CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Florián Santander / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que habilitan su competencia en materia de conflictos negativos de competencias administrativos [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 SERVIDUMBRE – Reiteración / SERVIDUMBRE – Naturaleza Jurídica La servidumbre es un instituto del derecho civil, específicamente de lo relativo a los bienes, que hace referencia al derecho real que limita el dominio de un predio en favor de otro de diferente propietario.
El predio sobre el que recae el derecho real se denomina fundo sirviente, en tanto que el beneficiado se conoce como fundo dominante. (…) Establecer una definición genérica para el derecho real de servidumbre que comprenda todas las modalidades en las que puede constituirse resulta una tarea compleja, pues se trata de un derecho que en la praxis puede tener innumerables e imprevisibles modalidades, razón por la cual el legislador civil colombiano se encargó de enunciar las más comunes, absteniéndose, en todo caso, de limitarlas.
Así sucede también en el derecho comparado, como, por ejemplo en Francia, en donde, como señalan Planiol y Ripert, las servidumbres constituyen una numerosa familia, de manera que la mejor forma de distinguirlas es según la enunciación que hace la ley del objeto. (…) [L]a servidumbre es un instituto que restringe para el dueño del inmueble el jus utendi en favor del predio servido, pero no el jus abutendi, lo que significa que el propietario no está limitado para enajenar la cosa; desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; constituir otras limitaciones al dominio, por ejemplo, una hipoteca o, incluso, para renunciar a dicho derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 897 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre la clasificación que hace el legislador colombiano en torno al tipo de servidumbres SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Servidumbres / LAS SERVIDUMBRES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reiteración / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS – Diferencia respecto a la servidumbre común / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedimiento para su imposición Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios hacen parte de aquellas que el Código Civil denomina como servidumbres legales, y se definen, a partir de una interpretación armónica entre las normas que al respecto contiene el Estatuto Civil y la Ley 142 de 1994 (artículos 1°, 57, 116 y 117), como aquellas necesarias para «prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural».
(…) la diferencia cardinal entre una servidumbre común y una de servicios públicos radica en la finalidad para la que se constituye, pues la de la Ley 142 de 1994 regula una específica, como lo es la prestación de un servicio público de carácter domiciliario, mientras que las comunes (Código Civil) aplican para cualquier otra circunstancia respecto de la cual el legislador no establezca una diferenciación. Otros aspectos diferentes de la servidumbre de servicios públicos domiciliarios respecto de las comunes, que vale la pena analizar, están definidos en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 y tienen que ver con: i) la cualificación de la persona que tendrá derechos sobre del predio sirviente y ii) las modalidades que reviste su imposición. (…) Un aspecto de importancia en relación con la servidumbre de servicios públicos domiciliarios es el procedimiento que debe adelantarse para su imposición, que según el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, puede tener dos modalidades: administrativa o judicial.
(…) La Ley 142 de 1994 no prevé procedimiento o trámite administrativo autónomo ni especial para la imposición de servidumbre de servicios públicos domiciliarios. (…) Para el caso de la servidumbre que se impone a través de un procedimiento judicial, la Ley 142 de 1994 tampoco contempla unas reglas específicas, sin embargo, el artículo 117 hace una remisión a la Ley 56 de 1981, la que, por su parte, contiene un capítulo relativo a la imposición de este gravamen en caso de que se requiera para «la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica».
Según la Ley 56 de 1981, en síntesis, el proceso mediante el cual se persigue la imposición de una servidumbre de servicios públicos en sede judicial tiene las siguientes reglas: i) debe ser promovido mediante una demanda, por el propietario del respectivo proyecto; ii) será de conocimiento de un juez de la República, perteneciente a la jurisdicción ordinaria; iii) exige la práctica de una inspección judicial y iv) termina con una sentencia judicial que fija una indemnización a favor del propietario, poseedor o tenedor del predio sirviente, la cual debe ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / LEY 56 DE 1981 BIENES BALDÍOS – Concepto / CATEGORÍA ESPECIAL DE LOS BIENES BALDÍOS – Elementos Se considera baldío a los «bienes inmuebles que no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su común disfrute o aprovechamiento, y no están destinados a la labor ni a dehesas».
(…) Los bienes baldíos tienen una categoría especial, que se define a partir de dos elementos: titularidad y destinación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se trata de bienes públicos, esto es, de propiedad estatal, pero no de uso público, es decir, que no se destinan al uso y goce de la comunidad.
En tal virtud los baldíos forman parte de la categoría de bienes conocidos como fiscales, los cuales han sido definidos como aquellos cuyo propietario es la Nación, pero aun así no cualquier persona tiene derecho a usarlos ni a adquirirlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades públicas, para la prestación de servicios públicos o para ser adjudicados a campesinos y con ello impulsar el acceso progresivo de ellos a la propiedad rural y al mejoramiento de su calidad de vida FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 675 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 44 / LEY 48 DE 1882 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Competencia en materia de bienes baldíos / SERVIDUMBRE SOBRE UN BIEN BALDÍO - Reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se eleva solicitud ante una autoridad administrativa El Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 1753 de 2015, artículo 107, literal a), expidió el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual creó la Agencia Nacional de Tierras como una «agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia».
(…) En términos generales, esta Agencia tiene la misión de: i) garantizar el acceso a la tierra para los campesinos que no la tienen o que tiene muy poca e insuficiente para su sustento; ii) ayudar a los campesinos que sí tienen tierra pero no la tienen legalizada a formalizar su propiedad y iii) garantizar que quienes tienen tierra y la tienen formalizada le den un uso adecuado en cuanto al cumplimiento de la función social de la tierra y la explotación ambientalmente responsable de la misma.
(…) Con base en lo establecido en la Ley 160 de 1994, artículo 12, numeral 13 y en el Decreto - Ley 2363 de 2015, artículo 9, numeral 1° y 16, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras expidió el Decreto 029 de 2009, «Por el cual se establecen los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación».
En tal virtud, el Decreto 029 de 2017 establece algunas reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se solicita a una autoridad, valga decir, administrativa, la imposición de una servidumbre sobre un bien baldío. Dentro de las reglas que establece el Decreto 029 de 2017, se destacan las siguientes: i) los documentos que deben acompañar la solicitud que se le dirige a la autoridad correspondiente; ii) el estudio técnico que debe efectuar la autoridad correspondiente una vez que verifique que la solicitud fue presentada de manera correcta; iii) Los motivos por los cuales se debe rechazar la solicitud y el recurso que procedente contra esta decisión; iv) la consecuencia de no subsanar la solicitud, cuando la autoridad así lo indique; v) la posibilidad de presentar oposición a la solicitud; vi) la forma como se define la actuación administrativa y el contenido de dicha decisión; vii) el seguimiento que debe efectuar la Agencia Nacional de Tierras a las servidumbres impuestas sobre bienes baldíos; viii) la obligatoriedad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras a las procesos judiciales mediante los cuales se pretende imponer una servidumbre sobre un bien baldío. Con base en lo anterior, se precisa que el Acuerdo 029 de 2017 no modificó lo establecido por las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 respecto de la autoridad competente para imponer las servidumbres legales, como lo es la de servicios públicos, ni la naturaleza de los procedimientos (administrativo o judicial) previstos para el efecto, lo cual tiene lógica en un sistema jurídico como el colombiano, en el que una decisión de la Administración, sea cual sea su nivel jerárquico, puede transformar una ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 107 LITERAL A / DECRETO 2363 DE 2015 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 13 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 16 / DECRETO 029 DE 2017 / LEY 56 DE 1981 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00173-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Asunto: Competencia para conocer de un proceso de imposición de servidumbre de servicios públicos sobre un bien baldío. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El 19 de diciembre de 2018, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP (en adelante TGI), a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, mediante dos demandas independientes: a) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública de una «franja de terreno» de un inmueble ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander[1]), a la que se le asignó el número de radicado 68271408900120180009400. b) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública del predio rural denominado La Palma, ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander[2]), a la que le correspondió el número de radicado 68271408900120180009300. 2.
El 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), en cada uno de los procesos que se originaron a partir de las demandas interpuestas por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, se declaró sin competencia para imponer la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública y los remitió a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por tratarse de bienes baldíos[3].
Para el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander) la entidad encargada de administrar y disponer de los terrenos baldíos de la Nación, según la Ley 110 de 1912 y el Decreto 2363 de 2015, es la Agencia Nacional de Tierras y por tal razón, esa entidad tiene la competencia para imponer la servidumbre solicitada por la parte actora. 3.
El 5 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), en el siguiente sentido: […] esta Agencia no presenta objeción alguna a la solicitud y demanda presentada por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, mediante la que solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública[4].
(Se destaca). 4. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), en ambos procesos, «requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que asumiera el conocimiento de las demandas» mediante las cuales TGI solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre los predios identificados con folios de matrícula 315-2335 y 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), toda vez que mediante el escrito del 5 de febrero de 2019, simplemente, manifestó que no tenía objeción alguna respecto de la pretensión de la parte demandante, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la competencia[5]. 5.
El 30 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Tierras rechazó competencia para conocer de las demandas de imposición de servidumbre interpuestas por TGI y planteó el conflicto de competencia administrativa ante esta Sala, porque, a su juicio: a) La Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso establecen que es a la «Rama Judicial» a quien le compete adelantar los procesos de imposición de servidumbre. b) Lo establecido en el Acuerdo 029 de 2017[6] respecto de la facultad de la Agencia Nacional de Tierras para la regulación y formalización de servidumbres derivada de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación no derogó ni modificó la regla de competencia en materia de imposición de servidumbres que atribuyen la referidas leyes a la Rama Judicial[7].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[8]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto, de una parte, a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, y de otra, a Iber Carrillo Parra, Mario Alberto Payares Contreras y al Oleoducto Central, en calidad de terceros interesados[9].
Obra también constancia secretarial en el sentido de que ninguna de las partes o terceros interesados presentaron alegatos y/o consideraciones. Al estudiar los documentos obrantes en el expediente, el magistrado ponente encontró que el presunto conflicto de competencias administrativas estaba referido a dos trámites distintos de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, a saber: el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-1986 y el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander).
Por lo anterior, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el doctor Álvaro Namén Vargas ordenó escindir los dos conflictos de competencias; asignar un nuevo número al conflicto que tuvo origen en la demanda que persigue la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335, sobre el cual versa esta decisión; someterlo a reparto y mantener el conflicto relativo al inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-1986 con el número de radicación 11001-03-06-000-2019-00072-00[10].
Por último, el 17 de octubre de 2019, después de cumplir con lo ordenado en el auto del 27 de septiembre de 2019 y de comunicarlo a las partes del conflicto, así como también a los terceros interesados, la Secretaría remitió al despacho del magistrado ponente el expediente con el radicado 11001-03-06-000-2019-00173-00 para ser decidido. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, en calidad de tercera interesada en el presente conflicto de competencia, así como también en la suerte del proceso mediante el cual se solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente se pronunció, en síntesis, así: De conformidad con lo que dispone el artículo 665 del Código Civil, la servidumbre es un derecho real, definido como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. La servidumbre tiene distintas modalidades, tales como, por ejemplo, la de tránsito, regulada por el artículo 905 del Código Civil, destinada a establecer una vía de comunicación de un predio incomunicado o la de servicios públicos domiciliarios, de la que se ocupa la Ley 142 de 1994, y que se utiliza cuando sea necesaria para la prestación, valga decir, de un servicio público.
Según la Ley 56 de 1981 y la Sentencia C-831/2013 de la Corte Constitucional, los procesos para la imposición de una servidumbre de servicios públicos son trámites judiciales, con independencia de la naturaleza o condición jurídica del predio. Ahora bien, si se trata de un baldío, la diferencia, respecto de otro tipo de bienes, radica en que la Agencia Nacional de Tierras, entidad que los administra, funge como parte del proceso judicial que se adelante para el efecto.
Sin embargo, el Acuerdo 029 de 2017 «Por el cual se establecen los lineamientos para la formalización y regularización de servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación» expedido por la Agencia Nacional de Tierras, establece un procedimiento para la imposición de servidumbre sobre bienes baldíos y le otorga competencia para el efecto a la referida entidad.
Así las cosas, existe una contradicción normativa en materia de competencia para la imposición de servidumbre de un bien baldío, pues, de una parte, la Ley 56 de 1981 se la asigna a un juez de la República, mientras que el Acuerdo 029 de 2017 se la otorga a la Agencia Nacional de Tierras, con lo cual, además, la convierte en juez y parte dentro de este tipo de procesos, pues de conformidad con la Ley 160 de 1994[11] corresponde a esta Agencia la administración de los bienes en cabeza de la Nación. Pero el hecho de que haya una contradicción normativa no implica que el trámite judicial previsto en la Ley 56 de 1981 supla el procedimiento administrativo que establece el Acuerdo 029 de 2017, ni viceversa, puesto que la segunda disposición referida no lo precisa así. Ante la contradicción normativa, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP optó por el trámite judicial y considera que esa es la vía que debe seguir el proceso de imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula núm. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), puesto que así se originó y no se ha dado inicio a una actuación administrativa con el mismo propósito. 2.
Agencia Nacional de Tierras (ANT) Esta entidad solicitó a la Sala que declarará que la competencia para adelantar el proceso de imposición de servidumbre es de la Rama Judicial[12], con fundamento en: 1. La Ley 56 de 1981 que el procedimiento para el establecimiento de servidumbres y en el artículo 27 se determinó que le corresponde al propietario del proyecto promover en calidad de demandante los procesos necesarios para la imposición de la servidumbre. 2.
El Código General del Proceso que en el artículo 376 determina la norma relativa al establecimiento de servidumbres. 3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) es una entidad del sector descentralizado de la rama ejecutiva, del orden nacional. Por lo tanto, no es una autoridad que pueda adelantar procesos que son competencia exclusiva de la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[13] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este orden de ideas, la Sala es, en principio, competente para resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que: • Se trata de una controversia entre dos (2) autoridades nacionales, la Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), y la Agencia Nacional de Tierras. • Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), el proceso para la imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), será de carácter jurisdiccional[14], mientras que, si resultare competente la Agencia Nacional de Tierras, se deberá tramitar una actuación administrativa.
Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. • Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores[15], ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. • El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, que es determinar la competencia para imponer un gravamen de servidumbre sobre un inmueble, al parecer, de naturaleza baldía. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones[16].
Por su parte, el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia, dará lugar a su nulidad. Ahora bien, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver el asunto que originó el conflicto, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
En efecto, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[17]. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado ante la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para imponer la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), requerida por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP.
En este sentido, corresponde analizar: i) la servidumbre como gravamen; ii) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios. Generalidades y procedimiento para su imposición; iii) la naturaleza de los bienes baldíos y iv) la competencia de la Agencia Nacional de Tierras respecto de los bienes baldíos. 4. Análisis del conflicto planteado. 4.1.
La servidumbre. Reiteración[18] La servidumbre es un instituto del derecho civil, específicamente de lo relativo a los bienes, que hace referencia al derecho real que limita el dominio de un predio en favor de otro de diferente propietario. El predio sobre el que recae el derecho real se denomina fundo sirviente, en tanto que el beneficiado se conoce como fundo dominante.
El Código Civil colombiano dedica un capítulo a la servidumbre, en el cual establece su noción, la naturaleza, los tipos, la modalidad, las características y los derechos que otorga. El artículo 879 define a la servidumbre, así: Artículo 879. Concepto de servidumbre. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. La jus re aliena o servidumbre, es una figura que existe desde tiempos remotos, por lo cual su definición, regulación y comprensión tienen similitud en los ordenamientos jurídicos que siguen la tradición romano germánica.
Fueron precisamente los romanos quienes se hicieron celebres en la construcción de un ordenamiento civil riguroso y acorde a las relaciones entre los individuos de la época, del que hizo parte, como en la actualidad, lo relativo a la res[19]. La jus re aliena fue definida por los romanos como un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada y podía ser predial o personal[20], a diferencia de la concepción actual[21], al menos la del ordenamiento colombiano, en la que solo se prevé la predial, es decir, aquella que afecta un predio en beneficio de otro[22], pues obsérvese que el Código Civil de Colombia equipara, en el artículo en el que la define, el concepto de servidumbre predial y el de simple servidumbre.
Establecer una definición genérica para el derecho real de servidumbre que comprenda todas las modalidades en las que puede constituirse resulta una tarea compleja, pues se trata de un derecho que en la praxis puede tener innumerables e imprevisibles modalidades, razón por la cual el legislador civil colombiano se encargó de enunciar las más comunes, absteniéndose, en todo caso, de limitarlas.
Así sucede también en el derecho comparado, como, por ejemplo en Francia, en donde, como señalan Planiol y Ripert[23], las servidumbres constituyen una numerosa familia, de manera que la mejor forma de distinguirlas es según la enunciación que hace la ley del objeto. En cierta forma el legislador civil colombiano le da la razón a Planiol y Ripert, pues las clasifica así: i) Continuas, entendida como la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre y discontinuas, siendo aquella que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre.
La servidumbre positiva (art. 881). ii) Positivas, cuando solo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer; negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito; aparente, siendo aquella que está continuamente a la vista e inaparente, cuando no se conoce por una señal exterior (art. 882). iii) Naturales, cuando provienen de la natural situación de los lugares; legales, las impuestas por la ley y voluntarias, las constituidas por un hecho del hombre (art. 888).
De la redacción del transcrito artículo 879 se colige que solo aplica respecto de los inmuebles, en tanto que hace referencia a predio, vocablo que según la Real Academia de la Lengua significa: «Heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble»[24]. Esta regla de procedencia se reafirma con las demás disposiciones que conforman el capítulo XI de la legislación civil, que en todo momento se refieren a la servidumbre como un supuesto que recae sobre predios, término equivalente a bien inmueble, lo cual, por supuesto, no incluye a los árboles, a los inmuebles por destinación ni a los inmuebles por razón del objeto[25].
De todas formas, se agrega, la servidumbre no afecta el derecho de dominio que tiene el propietario del inmueble sirviente ni los otorga al propietario del bien servido, puesto que el legislador desde épocas remotas la instituyó como un supuesto que solo confiere la posibilidad de ejercer actos de uso de la cosa sobre la que recae, en atención a la función social que tiene la propiedad en un Estado de derecho, siempre que se constituya a través del título que se exige, como lo es la escritura pública[26].
En otras palabras, la servidumbre es un instituto que restringe para el dueño del inmueble el jus utendi en favor del predio servido, pero no el jus abutendi, lo que significa que el propietario no está limitado para enajenar la cosa; desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; constituir otras limitaciones al dominio, por ejemplo, una hipoteca o, incluso, para renunciar a dicho derecho.
En consecuencia, no puede considerarse a la servidumbre a uno de los modos para adquirir el dominio[27]. No hay duda de que la servidumbre es un instituto que tiene origen en el derecho de los particulares, razón por la cual se la asocia a los bienes inmuebles de naturaleza privada, y de allí su regulación in extenso por el Código Civil. Sin embargo, el mismo ordenamiento civil da cabida a la existencia de servidumbres cuya regulación sea objeto de otras disposiciones, puesto que el avance de la civilización va creando y aumentando permanentemente situaciones jurídicas que no se pretenden restringir.
A estas se les denomina como legales. Son legales, según el artículo 888 del Estatuto Civil, aquellas servidumbres impuestas por la ley. Obsérvese que se trata de una definición genérica, que deja abierta la posibilidad de que la servidumbre se aplique a circunstancias que escapan a la órbita de la legislación civil y que impone la exigencia de acudir a las normas mediante las cuales el legislador prevea la posibilidad de la constitución de este gravamen.
De todas formas, vale la pena hacer mención a lo que dispone el artículo 897 del Código Civil, según el cual la servidumbre no solo es un gravamen aplicable a los bienes privados, sino que también es posible imponerla a los bienes de naturaleza pública, siempre que así lo disponga el legislador: Artículo 897. Clases de servidumbres legales.
Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por las leyes respectivas. Se consideran servidumbres legales, entre otras, a las siguientes: i) de presa y estribo; ii) petroleras; iii) mineras; iv) para proyectos de energía y acueducto y v) las de servicios públicos domiciliarios. 4.2.
Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios. Generalidades y procedimiento para su imposición. Reiteración[28] a) Generalidades Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios hacen parte de aquellas que el Código Civil denomina como servidumbres legales, y se definen, a partir de una interpretación armónica entre las normas que al respecto contiene el Estatuto Civil y la Ley 142 de 1994 (artículos 1°[29], 57, 116[30] y 117[31]), como aquellas necesarias para «prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural».
(Se destaca). Quiere decir lo anterior, que la servidumbre de servicios públicos domiciliarios parte de la definición que haga el legislador, con base en el mandato constitucional establecido en el artículo 365[32] de la Carta Política, acerca de las actividades o supuestos cualificados como tal, quien además tiene la potestad de precisar el régimen jurídico al que se someten las empresas que presten dichos servicios.
Es claro que las servidumbres de servicios públicos domiciliarios son consideradas como tal en tanto el legislador así lo disponga. Sin embargo, esa especial cualificación que hace la Ley 142 de 1994, respecto de las que consideran como comunes, no cambia las reglas establecidas por el Código Civil en el Título XI sobre este gravamen, en tanto que es este compendio el que se tiene como régimen general en la materia, a pesar de lo que prevé la referida ley, pues la naturaleza, derechos, obligaciones y límites que se constituyen con su imposición, sin importar cómo se lleve a cabo (por acuerdo de voluntades o por disposición de una autoridad competente), siguen siendo las mismas para los dos casos.
Siendo así, se advierte que la diferencia cardinal entre una servidumbre común y una de servicios públicos radica en la finalidad para la que se constituye, pues la de la Ley 142 de 1994 regula una específica, como lo es la prestación de un servicio público de carácter domiciliario, mientras que las comunes (Código Civil) aplican para cualquier otra circunstancia respecto de la cual el legislador no establezca una diferenciación. Otros aspectos diferentes de la servidumbre de servicios públicos domiciliarios respecto de las comunes, que vale la pena analizar, están definidos en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 y tienen que ver con: i) la cualificación de la persona que tendrá derechos sobre del predio sirviente y ii) las modalidades que reviste su imposición. Dice el artículo 117: Artículo 117.
La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (Se destaca). La cualificación de la persona que se servirá de otro predio, una empresa de servicios públicos domiciliarios, a simple vista parece una obviedad y podría decirse que no puede ser de otra forma debido al fin para el que se constituye el gravamen en este caso; sin embargo, este aspecto reviste unas particularidades sobre las que la Sala debe pronunciarse, porque, en cierta medida, se desmarca del concepto clásico y tradicional de servidumbre, entendido como un gravamen de un predio en favor de otro.
En este sentido, la cualificación del sujeto que hace la Ley 142 de 1994, da a entender que la imposición de la servidumbre no exige necesariamente la presencia de un predio sirviente y uno servido, como es la noción tradicional del Código Civil, sino que el gravamen se constituye en favor de una persona jurídica –no de un predio- siempre que dicha persona tenga como objeto social la prestación de un servicio público domiciliario En otras palabras, el servido, cuando se trata de servidumbre de servicios públicos no es un predio sino el ejercicio de una actividad específica, como lo es, precisamente, la prestación de un servicio público por quien esté habilitado para ello.
Significa lo anterior, que, en tratándose de una servidumbre como la que nos ocupa, puede imponerse el gravamen sobre un predio, el sirviente, sin que necesariamente exista un predio dominante, dado que el legislador lo previó como un derecho en favor de la prestación de una actividad regulada, como lo son los servicios públicos, mas no precisamente de otra heredad.
Para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es claro que la servidumbre de servicios públicos, si se confronta con la noción tradicional que establece el Código Civil, según la cual se trata de un gravamen de un predio en favor de otro, tiene un carácter especial, toda vez que, en virtud de la Ley 142 de 1994, puede recaer sobre bienes que se requieran para una efectiva prestación del servicio que corresponda, los que no necesariamente deben ser inmuebles o raíces.
Esta interpretación quedó establecida en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, así: Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994 estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos.
Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial[33] de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994[34].
(Se destaca). b) Procedimiento para su imposición Un aspecto de importancia en relación con la servidumbre de servicios públicos domiciliarios es el procedimiento que debe adelantarse para su imposición, que según el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, puede tener dos modalidades: administrativa o judicial[35]: Artículo 117. La adquisición de la servidumbre.
La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (Se destaca). La Ley 142 de 1994 no prevé procedimiento o trámite administrativo autónomo ni especial para la imposición de servidumbre de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 117 citado, permite este supuesto a partir de la expresión que se resalta, según la cual procede mediante acto administrativo, pero no se ocupó la ley de fijar términos, etapas ni, entre otras, formas de iniciar la actuación. Sin embargo, el artículo 118[36] asigna tal potestad a las «entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación».
Sobre la imposición de servidumbre de servicios públicos domiciliarios por acto administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció así: Por manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vías para hacer efectivo este tipo de gravámenes. Una primera vía, que bien podría denominarse administrativa, faculta a las empresas para que soliciten la imposición de servidumbre mediante acto administrativo.
A este respecto, el artículo 118 eiusdem señala que tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo y las comisiones de regulación (arts. 28, 39.4 y 73.8 de la Ley 142de 1994, Resoluciones CREG 01 y 03 de 1994)[37].
(Negrillas originales). De todas formas, a partir de la lectura de la Ley 142 de 1994 surge un interrogante respecto de las diferentes autoridades administrativas competentes para imponer la servidumbre por acto administrativos. No se sabe si la ley le asignó competencia a las entidades territoriales, a la Nación y a las comisiones de regulación para supuestos diferentes y, si se quiere, excluyentes, o si se trata sencillamente de una competencia concurrente.
A este interrogante se suma uno adicional, relacionado con la forma genérica con la que la ley le asigna competencia a la Nación, sin definir exactamente cuál o cuáles entidades abarca esta noción para los efectos de tal actuación. Estos interrogantes han sido objeto de análisis por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, bajo la idea de que la competencia de cada autoridad se somete a unos supuestos específicos y que para estos casos no debe comprenderse a la Nación en su sentido más amplio: Así con esto tenemos que el artículo 118 si bien ordena que las entidades territoriales y la Nación puedan imponer servidumbres “cuando tengan competencia para ello”, se entiende que no todas pueden hacerlo, ni cualquiera de ellas puede realizarlo a su arbitrio, sino tan solo dentro de la competencia atribuida a cada una de estas.
Es por esto que, dentro de las diversas entidades a las que la Ley 142 de 1994 les otorgó competencia para imponer servidumbres, se encuentran: a) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer aquellas de que trata el artículo 6.4. Inciso 3, cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en la norma.
En este caso la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud y, en general, para el bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y tiene como finalidad afectar los bienes municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar. b) Las Entidades Territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, para el cual se requiere una servidumbre.
De otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se trate de remover obstáculos y no exista ley que indique quién debe otorgar los permisos, debe hacerlo el municipio donde se encuentre el obstáculo a remover. Referente a las entidades territoriales y a la Nación, éstas pueden imponerlas en cuanto tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende que debe hacerse para la prestación del mismo.
La Ley 142 de 1994 define claramente cuáles son las competencias de cada una de estas entidades en la prestación de los servicios públicos. c) Las Comisiones de Regulación, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido o la interconexión. (Ley 142 de 1994 artículos 117 y 39.4).
Respecto a las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante y procede a falta de acuerdo entre las partes para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (artículo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994[38].
Para el caso de la servidumbre que se impone a través de un procedimiento judicial, la Ley 142 de 1994 tampoco contempla unas reglas específicas, sin embargo, el artículo 117 hace una remisión a la Ley 56 de 1981[39], la que, por su parte, contiene un capítulo relativo a la imposición de este gravamen en caso de que se requiera para «la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica».
Según la Ley 56 de 1981, en síntesis, el proceso mediante el cual se persigue la imposición de una servidumbre de servicios públicos en sede judicial tiene las siguientes reglas: i) debe ser promovido mediante una demanda, por el propietario del respectivo proyecto; ii) será de conocimiento de un juez de la República, perteneciente a la jurisdicción ordinaria; iii) exige la práctica de una inspección judicial y iv) termina con una sentencia judicial que fija una indemnización a favor del propietario, poseedor o tenedor del predio sirviente, la cual debe ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente (arts. 25 - 32A).
En la misma sentencia de la Sección Tercera se analizó la servidumbre judicial, así: En contraste, frente a la que bien podría calificarse de vía judicial, el artículo 117 de la Ley 142 dispuso que las empresas están autorizadas para promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Consultado este precepto, se advierte que al regular el procedimiento para establecer servidumbre (Capítulo II del Título II, arts. 25 a 32) se dio una normativa especial que contiene todo un trámite propio de los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, debe entenderse que las reglas de procedimiento establecidas por la Ley 56 de 1981 en materia de imposición de servidumbres vía judicial, se armonizan con lo que sobre el punto establece el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario no tendría sentido la remisión que se hace en el artículo 36 de la primera de las disposiciones referidas, que dispone: Artículo 32.
Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2º. del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el procedimiento para la imposición de servidumbre de servicios públicos en sede judicial se sigue por las reglas contenidas en tres leyes diferentes, como lo son: i) la Ley 142 de 1994; ii) la Ley 56 de 1981 y iii) la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). 4.3.
Los bienes baldíos Se considera baldío[40] a los «bienes inmuebles que no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su común disfrute o aprovechamiento, y no están destinados a la labor ni a dehesas»[41]. El Código Civil, expedido mediante la Ley 57 de 1887, hace referencia a los bienes baldíos, en el artículo 675, así[42]: Artículo 675.
Bienes baldíos. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Por su parte, la Ley 110 de 1912[43], en el artículo 44, señala que «son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado…».
Según lo anterior, los baldíos se definen a partir un supuesto relacionado con la ausencia de propiedad de un tercero, pues obsérvese que las normas mencionadas no se refieren a unas características, origen o funcionalidad, sino sencillamente a que no pertenezcan o carezcan de otro dueño. En el contexto actual, en el que el crecimiento de la población ha hecho que la propiedad sin dueño sea la excepción, mas no la regla y en el que los avances tecnológicos permiten identificar con sistemas de georreferenciación dónde comienza un predio, así como dónde termina, la definición de la Ley 57 de 1887 y la Ley 110 de 1912 no reviste mayor problema, máxime cuando en Colombia se ha avanzado en el servicio público de registro de bienes (Ley 1564 de 2012) y lo que con dicho servicio se logra[44].
Pero en el momento en que estas leyes fueron expedidas no era una cuestión sencilla considerar, sin lugar a equívocos, que un bien carente de propietario fuese baldío, pues en aquel momento determinar con certeza la propiedad tenía algunas dificultades. La Ley 200 de 1936, «sobre régimen de tierras», estableció una presunción sobre los bienes baldíos, en el siguiente sentido: Artículo 1°.
Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos, prueba de explotación económica, pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella.
La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia sea necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trata no haya continuidad, o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser, conjuntamente, de una extensión igual a la de la parte explotada, y se reputan poseídas conforme a este artículo.
Esta ley, a partir de una afirmación con enunciado negativo, intenta identificar a los baldíos desde una presunción que se basa en la posesión material de un inmueble. Si se cambia el sentido de la enunciación, de negativo a positivo, e incluso el orden de la redacción de la norma, la conclusión sobre la regla contenida en el artículo 1° precitado sería más o menos así: los bienes «poseídos» por particulares son de propiedad privada y al pertenecer a privados no se consideran baldíos.
Para la Sala, con la Ley 200 1936 el bien baldío se define por el acto de señorío que ejerce un particular sobre un inmueble que ocupa -posesión material-, y no, como lo contemplan la Ley 57 de 1887 y Ley 110 de 1912 a partir de la ausencia de propietario reconocido. Es decir, con base en la Ley 200 de 1936 es válido afirmar que no pueden considerarse como baldíos aquellos bienes sobre los que, con ánimo de señor y dueño, se desarrollen actividades tales como plantaciones o sementeras, ocupación con ganados y otros de igual significación económica, sin importar si existe o no un título de propiedad del poseedor o del tercero, mientras que de conformidad con la Ley 57 de 1887 y Ley 110 de 1912 es baldío aquel inmueble que simplemente carece de otro dueño, pese a que se ejerzan los actos de posesión señalados.
Los bienes baldíos tienen una categoría especial, que se define a partir de dos elementos: titularidad y destinación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se trata de bienes públicos, esto es, de propiedad estatal, pero no de uso público, es decir, que no se destinan al uso y goce de la comunidad.
En tal virtud los baldíos forman parte de la categoría de bienes conocidos como fiscales[45], los cuales han sido definidos como aquellos cuyo propietario es la Nación, pero aun así no cualquier persona tiene derecho a usarlos ni a adquirirlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades públicas, para la prestación de servicios públicos o para ser adjudicados[46] a campesinos y con ello impulsar el acceso progresivo de ellos a la propiedad rural y al mejoramiento de su calidad de vida[47].
Los bienes públicos, cualquiera sea su especie, por disposición de la Carta Política tienen unas características de las que no gozan los bienes privados, y son, según el artículo 63: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad: Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
(Negrillas agregadas). Sobre la inalienabilidad de los bienes públicos y, en especial de los baldíos, desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 ya se hacía referencia a esta característica, tal es el caso de la Ley 160 de 1912, que en el artículo 60 dispone: Artículo 60. Los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta.
(Se destaca). La imprescriptibilidad, por su parte, ha sido objeto de regulación en varias oportunidades, también, incluso, previo a la expedición de la Carta Política de 1991. Sobre la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, dice el Código Civil: Artículo 2519. Imprescriptibilidad de los bienes de uso público. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.
Y, específicamente, sobre la imprescriptibilidad de bienes baldíos, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 establece: Artículo 3°. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil. Con la reforma efectuada por la Ley 110 de 1912 a la Ley 48 de 1882 se reiteró el carácter de imprescriptibilidad de los bienes baldíos, así: Artículo 61.
El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción. (Se resalta)[48]. Ahora bien, el carácter de imprescriptible e inalienable que tienen los bienes baldíos no impide que puedan ser adjudicados a particulares o ser destinados para el uso cuando se trate de servicios públicos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-235/2016, por mandato expreso del legislador[49] son precisamente los dos supuestos mencionados los que constituyen la vocación de esta especie de bienes públicos.
De todas formas, es importante precisar que la imprescriptibilidad y la inalienabilidad de los bienes baldíos se encaminan a restringir la transmisión de la propiedad de este tipo de bienes, esto es, a impedir que cualquier persona pueda adquirirlos con base en alguno de los modos tradicionales previstos por la legislación civil para adquirir el dominio, como son: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción[50].
Otros gravámenes o limitaciones al dominio que no impliquen cambio de titularidad de los bienes baldíos no están proscritos por el legislador colombiano; así, por ejemplo, cuando se trata de una servidumbre, el legislador expresamente los permite, pues pese a que se trata de una medida que sin lugar a duda afecta el derecho de propiedad, en modo alguno imposibilita el derecho de uso al propietario, sea este una entidad pública o un particular que lo haya adquirido por adjudicación, ni tampoco su enajenación en los casos en que la ley lo permita.
Sobre el punto, dice la Ley 48 de 1882: Artículo. 8°. Los terrenos baldíos que por cualquier título se adjudiquen, quedan sujetos a las servidumbres necesarias para el cómodo uso y goce de los terrenos que quedan como baldíos y que requieran esa servidumbre. Lo anterior se reitera en la Ley 110 de 1912, así: Artículo 54. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Para el Consejo de Estado, desde principios de siglo no ha habido duda acerca de la posibilidad de gravar con servidumbre un bien categorizado como baldío, sin importar la destinación para la que constituya, pues no es otra la interpretación que surge de la lectura del artículo 54 precitado. Vale la pena revisar un pronunciamiento del año 1939, que dispuso: En lo tocante a servidumbres, los términos del artículo 54 del Código Fiscal son suficientemente claros y no se prestan a comentarios: los terrenos baldíos que se adjudiquen "quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
De consiguiente, el predio adjudicado al señor Lacouture quedó sujeto a la servidumbre de tránsito que le impuso la Resolución acusada. Y si el Gobierno puede con base en la ley imponer servidumbres, lógico es que también está autorizado implícitamente para indicar el modo de ejercerlas, señalar rutas, etc. Cabe aplicar aquí el principio de que el que puede lo más, puede lo menos. Sería absurdo suponer que el Gobierno puede gravar el predio que adjudica con una servidumbre de tránsito, pero que le está vedado indicar por dónde y cómo puede el dueño del predio dominante hacer uso de ese derecho.
O se daría al Gobierno una facilitad meramente teórica e inoperante, o sería menester acudir a una autoridad distinta haciendo más dispendioso el trámite, que es precisamente lo que el legislador ha querido evitar[51]. Lo anterior fue reiterado a lo largo del siglo XX, pues el Consejo de Estado, en decisión de 28 de noviembre de 1941[52] se pronunció sobre la servidumbre sosteniendo prácticamente lo mismo que planteó en la sentencia anterior, así: De acuerdo con el artículo 54 del Código Fiscal, los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado a cualquier título, de hecho pasan al adjudicatario sujetos a las servidumbres pasivas necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Implícitamente quiere decir esto que en todo terreno que se adjudique con carácter de baldío, el Estado mantiene la facultad de imponerle de modo práctico la servidumbre indispensable para el resto de los baldíos adyacentes. 4.4. La competencia de la Agencia Nacional de Tierras en materia de bienes baldíos El Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 1753 de 2015[53], artículo 107, literal a)[54], expidió el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual creó la Agencia Nacional de Tierras como una «agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia[55]».
Específicamente esta agencia fue creada con el objeto de «ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre está, promover su uso en cumplimiento de su función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de la Nación[56]».
En términos generales, esta Agencia tiene la misión de: i) garantizar el acceso a la tierra para los campesinos que no la tienen o que tiene muy poca e insuficiente para su sustento; ii) ayudar a los campesinos que sí tienen tierra pero no la tienen legalizada a formalizar su propiedad y iii) garantizar que quienes tienen tierra y la tienen formalizada le den un uso adecuado en cuanto al cumplimiento de la función social de la tierra y la explotación ambientalmente responsable de la misma[57].
En el artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 se establecieron las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, de las cuales se resalta aquella relacionada directamente con los bienes baldíos: “Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: […] 11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 […] 24.
Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. (Negrillas de la Sala). Obsérvese que la Agencia Nacional de Tierras tiene como función para lo que interesa a este conflicto, en su calidad de máxima autoridad de las tierras de la Nación, la administración de las tierras baldías de la Nación, así como también adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados.
La administración de los bienes baldíos implica, entre otros, identificarlos plenamente, conservarlos, protegerlos de perturbadores, adelantar los procedimientos que se requieran para sanear o clarificar su titulación o recuperación, asignar y disponer de recursos para ello e, incluso, adjudicarlos de conformidad con lo que la ley y el reglamento establezcan para el efecto.
Se trata, por tanto, de supuestos relacionados con la titularidad de los predios calificados como tal, en aras de que puedan ser destinados para los fines establecidos en la Ley 48 de 1882 y en la Ley 110 de 1912. Sin embargo, el Decreto 2363 de 2015 no asigna a la Agencia Nacional de Tierras competencia para imponer gravámenes sobre bienes de propiedad de la Nación mediante acto administrativo ni mucho menos por la vía judicial, particularmente sobre baldíos, como, por ejemplo, una servidumbre.
Este punto indica que la competencia que para el efecto dispone el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 no fue objeto de derogatoria, modificación ni adición por parte del referido decreto. Sobre gravámenes a la propiedad, el Decreto 2363 de 2015 simplemente asigna a la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras la atribución para coordinar con otras entidades procesos de servidumbre rural o pública, en el siguiente sentido: Artículo 13.
Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica, las siguientes: […] 12. Adelantar o coordinar con otras entidades, según sea el caso, los procesos de expropiación de predios, mejoras y servidumbres de propiedad rural privada o pública, cuando se requieran para el cumplimiento de la política de acceso a tierras. […] 4.4.1.
El Acuerdo 029 de 2017 Con base en lo establecido en la Ley 160 de 1994[58], artículo 12, numeral 13[59] y en el Decreto - Ley 2363 de 2015[60], artículo 9[61], numeral 1° y 16, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras expidió el Decreto 029 de 2009, «Por el cual se establecen los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación».
En tal virtud, el Decreto 029 de 2017 establece algunas reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se solicita a una autoridad, valga decir, administrativa, la imposición de una servidumbre sobre un bien baldío. Dentro de las reglas que establece el Decreto 029 de 2017, se destacan las siguientes: i) los documentos que deben acompañar la solicitud que se le dirige a la autoridad correspondiente; ii) el estudio técnico que debe efectuar la autoridad correspondiente una vez que verifique que la solicitud fue presentada de manera correcta; iii) Los motivos por los cuales se debe rechazar la solicitud y el recurso que procedente contra esta decisión; iv) la consecuencia de no subsanar la solicitud, cuando la autoridad así lo indique; v) la posibilidad de presentar oposición a la solicitud; vi) la forma como se define la actuación administrativa y el contenido de dicha decisión; vii) el seguimiento que debe efectuar la Agencia Nacional de Tierras a las servidumbres impuestas sobre bienes baldíos; viii) la obligatoriedad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras a las procesos judiciales mediante los cuales se pretende imponer una servidumbre sobre un bien baldío. Con base en lo anterior, se precisa que el Acuerdo 029 de 2017 no modificó lo establecido por las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 respecto de la autoridad competente para imponer las servidumbres legales, como lo es la de servicios públicos, ni la naturaleza de los procedimientos (administrativo o judicial) previstos para el efecto, lo cual tiene lógica en un sistema jurídico como el colombiano, en el que una decisión de la Administración, sea cual sea su nivel jerárquico, puede transformar una ley.
Sobre este punto, la Corte Constitucional dispone: Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico.
Esta conclusión se extrae de diversas disposiciones, entre otras aquellas referentes a los deberes y facultades que, según el artículo 189 de la Constitución, le corresponden al presidente frente a ley. En efecto, esta disposición le impone “promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento” (numeral 10°), y “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (numeral 11°).
Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicción contencioso-administrativa y señalan sus atribuciones (artículo 237 superior), encuentran su finalidad en la voluntad del constituyente de someter la acción administrativa al imperio de la ley[62]. 5.
El caso concreto En el caso sometido a análisis de la Sala, las dos entidades en conflicto negaron competencia para adelantar el proceso de imposición de servidumbre de servicios públicos, incoado por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander).
Para el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), el bien sobre el que se pretende imponer la servidumbre tiene la calidad de baldío, razón por la cual la competente es la Agencia Nacional de Tierras, al ser la entidad encargada de administrar los bienes de propiedad de la Nación, entre ellos, precisamente los baldíos.
Y para la Agencia Nacional de Tierras la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), porque la imposición de servidumbres, cualquiera sea la naturaleza del predio sirviente, no hace parte de las competencias que le asigna el Decreto 2363 de 2015. En primer lugar, tal como lo afirma la Agencia Nacional de Tierras, el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual fueron establecidas sus funciones, en modo alguno contempla la posibilidad de que esta entidad tenga competencia para imponer servidumbres sobre bienes catalogados como baldíos, pese a que, en efecto, le corresponde administrarlos y adelantar los procedimientos que se requieran para sanear o clarificar su titulación o recuperación. Respecto de la servidumbre de inmuebles cuya propiedad pertenece a la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2363 de 2015, solamente tiene competencia, basada en el principio de coordinación[63] y colaboración armónica[64] que debe existir entre las autoridades públicas, para «adelantar o coordinar con otras entidades, según sea el caso, los procesos de expropiación de predios, mejoras y servidumbres de propiedad rural privada o pública, cuando se requieran para el cumplimiento de la política de acceso a tierras», lo cual no debe entenderse como una competencia para la imposición al mencionado gravamen: Artículo 13.
Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica, las siguientes: […] 12. Adelantar o coordinar con otras entidades, según sea el caso, los procesos de expropiación de predios, mejoras y servidumbres de propiedad rural privada o pública, cuando se requieran para el cumplimiento de la política de acceso a tierras. […] La competencia para imponer la servidumbre legal, específicamente de servicios públicos, como lo es la que solicitó TGI sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), por mandato expreso de la Ley 142 de 1994, artículo 117, puede ser judicial o administrativa.
En el primer caso, corresponde a una autoridad de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el Código General del Proceso[65] y la Ley 56 de 1981, y en el segundo, a las entidades territoriales, la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. Pero, en todo caso, considera la Sala que si por consideraciones diferentes a las que se debaten en este conflicto la servidumbre pedida por TGI no es de aquellas de las que se encuentran reguladas por la Ley 142 de 1994 o, incluso, si el bien no es baldío, tampoco sería la Agencia Nacional de Tierras la entidad encargada de imponer el gravamen, en tanto que el Decreto 2363 de 2015 en modo alguno lo contempla.
Cabe precisar dos cuestiones de importancia para el conflicto, aunque no definen la competencia: a) Para la Sala se trata de una servidumbre legal, en tanto que el predio identificado con folio de matrícula 315-2335 será afectado con un gasoducto con el cual TGI pretende desarrollar su objeto social, como lo es, entre otros, la prestación de servicios públicos de esta naturaleza, supuesto del que se ocupa la Ley 142 de 1994. b) Pese a que se habla de que el inmueble sobre el que TGI solicitó la imposición de servidumbre de servicios públicos es un baldío, tal condición no está acreditada en el expediente, de suerte que será la autoridad correspondiente quien deba cerciorarse de ello.
De otra parte, advierte la Sala que, si bien es cierto que la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que la servidumbre se imponga mediante acto administrativo, es decir, mediante la decisión de una autoridad pública con competencia para ello, no es menos cierto que al no tener una de las partes en conflicto, como lo es la Agencia Nacional de Tierras, atribución para ello, no tiene objeto hacer un pronunciamiento acerca de la entidad territorial o de la Nación, competente para expedir el acto correspondiente, pues ello, además de ser una circunstancia hipotética, escapa de los supuestos fácticos que plantearon las partes.
De tal manera que el hecho de que el legislador haya contemplado la posibilidad de que las entidades territoriales, la Nación o las comisiones de regulación impongan servidumbres de servicios públicos mediante decisiones administrativas, además de las judiciales, lo cierto es que en el sub examine, TGI, con base en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, acudió a la vía judicial, razón por la cual no puede el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander) despojarse de la competencia que el legislador le asignó, con el argumento de que para el mismo fin también está previsto un procedimiento administrativo, puesto que uno y otro supuesto en modo alguno deben entenderse como excluyentes.
También se ocupa la Sala de analizar lo establecido por el Acuerdo 29 de 31 de agosto de 2017 de la Agencia Nacional de Tierras que «establece unos lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación», aplicable, según el artículo 2°, inciso décimo, de la Ley 142 de 1994, esto es, las de servicios públicos.
Este acuerdo, en el artículo 11[66], establece reglas de procedimiento para la regulación y formalización de servidumbre cuando se trate de bienes baldíos, en cuyo caso la Agencia Nacional de Tierras tiene la potestad de iniciar, a petición del interesado, una actuación administrativa que termina, precisamente, con un acto de esta entidad mediante el que se define el valor y la forma de pago que debe ser asumida por quien pretenda servirse de un predio de esta naturaleza.
No obstante, el mismo artículo 2° del Acuerdo 29 de 31 de agosto de 2017 establece claramente que «el acto administrativo que resuelve de fondo, no constituye una decisión declarativa del derecho al ejercicio de la servidumbre, con ocasión de su origen, pues únicamente está llamado a resolver lo concerniente a la fijación del monto con ocasión de la afectación al predio baldío de la Nación, y la orden encaminada a su inscripción».
(Destaca la Sala). Así las cosas, el Acuerdo 29 de 31 de agosto de 2017, pese a que establece los lineamientos ya comentados, tampoco afecta la competencia de las autoridades legitimadas para imponer servidumbres de servicios públicos, ora por acto administrativo, ora por decisión judicial. Ahora bien, como la conclusión a la que llega la Sala es que la solicitud efectuada por TGI mediante la cual pretende que se imponga una servidumbre de servicios públicos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander) es de carácter judicial, esta Sala se declarará inhibida[67], pero remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1994 y el Código General del Proceso.
Lo anterior, en tanto que la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dirime conflictos de competencia administrativa, pero no judicial. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, al Oleoducto Central, a Iber Carrillo Parra y Mario Alberto Payares Contreras.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 25 - 29. [2] Folios 90 - 94. [3] Folios 83 y 84 a doble cara y 145 y 146 a doble cara. [4] Folios 85 a 88 a doble cara. [5] Folios 12 y 14 a doble cara. [6] Por el cual se establece los lineamientos para a regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación. [7] Folios 1 - 5 a doble cara. [8] Folio 148. [9] Folio 151. [10] Folios 174-151. [11] «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». [12] Folios 1-5. [13] Ley 1437 de 2011, Artículo 34.Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [14] Ver, entre otras, la decisión en sede de tutela de la Corte Constitucional, con radicado T-316 de 2019, en la cual indica: «Como supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogada.
Cabe recordar que las providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone el deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
(Subrayas fuera del texto original). [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900, 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y 11001030600020140006300. [16] Constitución Política. Artículo 6. [17] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [18]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 3 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-000723-00. [19] Así se designa a todo aquello que era susceptible de formar derechos, distinto a la persona. [20] Autores como M. Ortolan, señalan que en el derecho romano la servidumbre también fue conocida como servitutes y que tenía dos modalidades, la predial (rerum) y la personal (personarum).
Ortolan, M. Compendio de Derecho Romano. Cit, p. 153. [21] En el Derecho Civil Francés se define como «una carga impuesta sobe una heredad para el uso y provecho de otra heredad». [22] Medellín, Carlos J y Medellín, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Cit, p. 70. Duodécima edición. [23] Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo III – Los Bienes.
Cit, p. 740. [24] Tomado de https://dle.rae.es/?id=TxshtOI. [25] Diccionario de Derecho Privado. Editorial labor S.A. Tomo II, G-Z. Cit, pág. 3599. [26] Código Civil, artículo 760. Tradición de derechos de servidumbre. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre. [27] Ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción adquisitiva y, para algunos autores, la adjudicación. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 3 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-000723-00. [29] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [30] «Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar». [31] «Artículo 117.
La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981». [32] «Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita». [33] En materia de telecomunicaciones, la Decisión 462 de la Comunidad Andina de Naciones define a las instalaciones esenciales, así: «Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico».
De otra parte, según la Ronda de Uruguay, la infraestructura esencial es una herramienta que permite superar la pobreza y mejorar el sistema de gobierno, sobre todo respecto de sectores como el de la energía, las telecomunicaciones, el transporte y los servicios portuarios. Tomado de https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/anrep_s/wto_anrep01_s.pdf. [34] Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19. [35] La norma remite a la Ley 56 de 1981, que establece un proceso judicial para la imposición servidumbres. [36] Artículo 118.
Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. (Negrillas agregadas). [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010.
Radicado 13001-23-31-000-2007-00498-01(35278). [38] Concepto 7009 de 2013. [39] Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. [40] Diccionario de Derecho Privado. Editorial labor S.A. Tomo I, A-F, pág. 589. [41] Según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como dehesa a la tierra generalmente acotada y arbolada, por lo común destinada a pastos.
Tomado de https://dle.rae.es/?id=C4nGHEG. [42] De todas formas, previo a la expedición de la Constitución Política de 1886 ya se reconocía a los baldíos como bienes pertenecientes al Estado. Tal es el caso de la Ley del 13 de octubre de 1821, sobre «enajenación de tierras baldías y creación de oficinas de agrimensura» e, incluso, la propia Constitución Política de 1858, que en el artículo 6° señalaba: Artículo 6o.
Son bienes de la Confederación: 1º. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la República; 2º. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque […]. (Se destaca). [43] Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman. [44] Ley 1564 de 2012. Artículo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. [45]Código Civil, Artículo 674.
Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
(Se destaca). [46] Sentencia SU-235 de 2016. [47] Sentencia T-488 de 2014. Esta sentencia recoge las tesis del Consejo de Estado y la Corte Suprema sobre la imprescriptibilidad de baldíos, en su orden, así: Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429. Por esa razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia”.
Sentencia de 12 de febrero de 2001, expediente. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812. [48] Sin embargo, la Ley 48 de 1882 ya establecía la imprescriptibilidad de los baldíos en el artículo 3°, así: Artículo 3°. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil. [49] Ley 160 de 1994, artículo 65.
La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva. [50] Artículo 673.
Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción […]. [51] Sentencia de agosto 31 de 1939. Número. 204662. [52] Radicado. 1281-CE-1941-11-28. [53] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [54] Artículo 107.
Facultades extraordinarias para el desarrollo rural y agropecuario. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. [55] Artículo 1° del Decreto 2363 de 2015. [56] Artículo 3° del Decreto 2363 de 2015. [57] Tomado de: http://www.agenciadetierras.gov.co/la-agencia/creacion/. [58] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. [59] Artículo 12.
Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. [60] Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura [61] Artículo 9°.
Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 1. Orientar el funcionamiento general de la Agencia y verificar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas definidos y su conformidad con las políticas del sector agricultura y desarrollo rural. […] 16. Las demás funciones que le señale la ley y su reglamento, de acuerdo con su naturaleza. [62] Sentencia C-037/00. [63] Ley 1437 de 2011, Artículo 3o.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 10.
En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. [64] Ley 489 de 1998, Artículo 6. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares […]. [65] Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 7.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. [66] Artículo 11.
Acto Administrativo que resuelve. Por tratarse de servidumbres de origen legal, la decisión final tiene como fin definir el valor y la forma de pago que debe realizar el interesado por concepto de afectación con ocasión de la servidumbre de acuerdo con la metodología anexa, a favor de la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de administradora de los predios baldíos de la Nación o quien haga sus veces. [67] Ver decisiones similares de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con número de radicado 11001030600020140012500, 11001030600020160025900, 11001030600020170002400, 11001030600020180017200 y 11001030600020190001800.