ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de sus representadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]os demás accionantes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante.
Las relaciones de parentesco entre quienes sufrieron la actuación de la entidad demandada con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL – No participó en la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por dos entidades a saber: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la representación de la Nación a través de la Rama Judicial, la Sala encuentra que esta no participó en los hechos por los cuales se demanda, de ahí que no se encuentre llamada a representar a la Nación; aspecto que así será declarado en el resuelve de la sentencia. Cosa diferente ocurre con la Fiscalía General de la Nación, entidad que realizó las actuaciones y tomó las decisiones por las cuales se accionó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [L]a decisión de preclusión adquirió firmeza y ejecutoria el (…), en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se profirió la decisión. (…) la respectiva demanda de reparación directa (…) fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE / REBELIÓN En el expediente obran algunas piezas del proceso penal seguido en contra del señor (…) por el delito de rebelión, las que serán valoradas como prueba, teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera:.
Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.
Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada (…) 4.
Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. 6.
Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.
No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
(…) Sobre el particular, frente a los indicios para dictar la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las labores previas de verificación realizadas por la policía judicial, no tenían el valor de testimonio o de indicios y sólo podían servir como criterios orientadores de las investigaciones.
(…) Luego entonces, como fue señalado por el a quo, se tiene que contra el actor se dictó una medida de detención sin el lleno de los requisitos que exige la Ley, configurando con ello una falla en el servicio por la cual la entidad accionada a través de la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial cuando no se configuró la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / Ciertamente, bajo los criterios del Código Civil, se tiene que la actuación del señor (…) no se enmarcó en una culpa dolosa o gravemente culposa que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad, máxime cuando se tiene que la investigación en su contra no inició por alguna actuación propia, o que en el curso del proceso penal dejó de prestar colaboración a los investigadores, o no reveló el hecho desconocido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima se pueden consultar sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación inferior a un mes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Tribunal de primera instancia solo reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y, comoquiera que la única apelante es la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a estudiar dichos perjuicios a fin de verificar si la condena debe mantenerse o disminuirse en favor de la entidad impugnante.
Sobre el particular, en torno al perjuicio moral causado al señor (…), es pertinente señalar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera inferior a un mes, correspondía otorgar a la víctima directa, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad la suma de 15 smlmv.
(…) En lo demás, se mantendrá la indemnización otorgada a los restantes accionantes, dado que el perjuicio se encuentra demostrado y su indemnización se ajusta a los parámetros que tiene la jurisprudencia. CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47000-12-33-000-2008-00192-01(39899) Actor: JOSÉ MIGUEL MERCADO PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
LEY 600 DE 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada (f. 207-220, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Mercado Peña, contra quien se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, actuación que terminó con preclusión de la investigación. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 2008 (f. 12, c. ppal.), los accionantes José Miguel Mercado Peña, Carmen Regina Salcedo de Mercado; Hermen Enrique, Senira de Jesús, Milena del Pilar, José Miguel, Juan Carlos, Liliana Patricia, Beatriz Ramona y Carmen Julia Mercado Salcedo; Rita Beatriz Peña Meza;
Julita de las Mercedes, Rafael Enrique, Ángel María, Denis María y Fernando Antonio Mercado Peña, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 2-6, c. ppal.): 1.
Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Miguel Mercado Peña. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación pagará a la parte actora, los siguientes perjuicios: Por perjuicios morales subjetivos: i) al señor José Miguel Mercado Peña la suma de 200 smlmv, ii) a su esposa, la señora Carmen Regina Salcedo de Mercado la suma de 70 smlmv, iii) a cada uno de sus hijos Hermen Enrique, Senira de Jesús, Milena del Pilar, José Miguel, Juan Carlos, Liliana Patricia, Beatriz Ramona y Carmen Julia Mercado Salcedo, la suma de 70 smlmv, iv) a su progenitora Rita Beatriz Peña Meza la suma de 70 smlmv y v) a cada uno de sus hermanos Julita de las Mercedes, Rafael Enrique, Ángel María, Denis María y Fernando Antonio Mercado Peña, la suma de 70 smlmv.
Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $13.000.000 de pesos por concepto de pago de honorarios profesionales. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.615.000 de pesos, por los ingresos dejados de percibir en su calidad de comerciante. 3. A la suma total, se debe aplicar el índice de precios al consumidor por el lapso comprendido entre la fecha que se causaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se tienen los siguientes hechos que se resumen (f. 6-7, c. ppal): 2.1 En una declaración tomada dentro del marco de una investigación penal, el reinsertado Yimmi Alberto González Sánchez, alias Hugo, señaló al señor José Miguel Mercado Peña como colaborador del Frente 37 de las FARC e indicó que este les suministraba dinero, alimentos, entre otros objetos, a través de motonaves o canoas. 2.2 Con fundamento en la declaración del señor González Sánchez, la Fiscalía libró orden de captura en contra del señor José Miguel Mercado Peña por la presunta comisión del punible de rebelión, razón por la cual fue privado de su libertad el 16 de julio de 2007, en las instalaciones del Departamento de Policía del Plato-Magdalena. 2.3 El 19 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Plato-Magdalena dictó en contra del señor Mercado medida de aseguramiento de detención preventiva, empero, el 2 de agosto de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito revocó la anterior decisión y ordenó la libertad del señor Mercado, quien recuperó la misma el 4 de agosto de 2007. 2.4 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor José Miguel Mercado Peña y su familia, se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad[1] (f. 84-91, c. ppal.). La entidad señaló que no incurrió en una falla del servicio, que las actuaciones por las cuales se demandó correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, y de ellos se desprende que dicha entidad actuó conforme el ordenamiento jurídico.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En la contestación presentada dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no le constaban los hechos, los cuales debían probarse (f. 98-110, c. ppal). Indicó que conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se imponía cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, en el sublite, estos se satisficieron plenamente, pues i) se contaba con el testimonio bajo la gravedad de juramento del señor Yimmi Alberto González Sánchez, quien señaló al señor José Mercado como uno de los colaboradores al frente de las FARC al cual había pertenecido, ii) se tuvo en cuenta el informe de policía judicial en donde se señalaba al señor Mercado Peña como presunto integrante y iii) se analizó que los investigados se conocían entre sí y eran de la misma población. Luego de que se dictara la medida de aseguramiento, se allegaron pruebas sobrevinientes en las que se mostraba al señor José Miguel Mercado Peña como un comerciante conocido en el municipio en el que residía, aspecto este que llevó a la Fiscalía a revocar la medida de aseguramiento y, posteriormente, dictar la preclusión de la investigación. Frente a lo anterior, señaló que no existió una detención injusta pues se cumplieron los requisitos para proferir la medida privativa de la libertad y, el que se precluyera la investigación no implica una condena de la entidad.
Propuso como excepción el hecho de un tercero al señalar que fue el testimonio del señor González Sánchez el que dio origen a la investigación. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación, así (f. 207-220, c. ppal):
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Mercado Peña del 16 hasta el 4 de agosto de 2007.
TERCERO: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes las siguientes sumas dinerarias por concepto de perjuicios morales: - El señor José Mercado Peña, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - La señora Carmen Regina Salcedo de Mercado, en su condición de esposa diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los jóvenes Herman Enrique Mercado Salcedo, Senira de Jesús Mercado Salcedo, Milena del Pilar Mercado Salcedo, José Miguel Mercado Salcedo, Juan Carlos Mercado Salcedo, Liliana Patricia Mercado Salcedo, Beatriz Ramona Mercado Salcedo, Carmen Julia Mercado Salcedo; en su condición de hijos e hijas, seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - La señora Rita Beatriz Peña Meza en su condición de madre del señor José Miguel Mercado Peña, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: DENEGAR la condena en perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante impetrada por los accionantes.
QUINTO: DENEGAR las restantes súplicas del libelo.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, toda vez que de los documentos allegados se tiene que la entidad no tuvo ningún conocimiento del caso y toda la investigación se surtió ante la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos por los cuales se demandó, luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación de la libertad, llegó a la conclusión que en el asunto bajo estudio se demostró la existencia de una detención injusta, pues de las pruebas allegadas, se tiene que la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del señor Mercado tan solo contaba con el testimonio del señor Yimmi Alberto González Sánchez, sin que existieran otros medios de prueba que permitieran concluir que se reunían los dos indicios en contra del sindicado, pues el hecho de que el señor Mercado conociera a otros dos investigados porque uno había trabajado para él y el otro era conocido del pueblo, no implicaba per se que ello fuera un indicio grave de responsabilidad.
El Tribunal indicó que el Estado debe ser declarado responsable patrimonialmente cuando dictó una medida de detención sin el lleno de los requisitos legales y no existe una culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, aspecto que sucede en el caso bajo estudio. En cuanto a los perjuicios causados, señaló que a los actores solo se les causaron perjuicios morales, pues los demás no se encontraban demostrados en el plenario.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[2] y solicitó su revocatoria al indicar que: i) contrario a lo señalado por el a quo, la medida de aseguramiento sí se encontró soportada en dos indicios graves de responsabilidad, pues de haber sido lo contrario, el detenido contaba con la petición de habeas corpus, de la cual –resalta- no hizo uso el demandante o su defensa técnica, ii) en la investigación penal se contaba con la declaración bajo juramento del señor Yimmi Alberto González Sánchez, iii) no se evidenció que la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que se trató de una actuación subjetiva o caprichosa y iv) pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía para recaudar pruebas, pues los juicios deberían concluir en sentencia condenatoria a fuerza de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 66-72, c. ppal 2), mientras que la parte actora, la Nación- Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[3].
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[4] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de sus representadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Miguel Mercado Peña fue la persona privada de la libertad (c. 1 y 2 pruebas) se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
Así mismo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante[5]. Las relaciones de parentesco entre quienes sufrieron la actuación de la entidad demandada con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral.
De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al indicar que no fue la entidad que investigó al aquí demandante. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por dos entidades a saber: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la representación de la Nación a través de la Rama Judicial, la Sala encuentra que esta no participó en los hechos por los cuales se demanda, de ahí que no se encuentre llamada a representar a la Nación; aspecto que así será declarado en el resuelve de la sentencia. Cosa diferente ocurre con la Fiscalía General de la Nación, entidad que realizó las actuaciones y tomó las decisiones por las cuales se accionó. 1.3.
La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor José Miguel Mercado Peña culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 16 de octubre de 2007 (f. 227-232, c. 2 pruebas). Sobre esto último, se tiene que en la resolución de preclusión se dejó constancia que quedó ejecutoriada y, aunque no se indica la fecha de la ejecutoria, se tiene que fue notificada en forma personal a los investigados y sus apoderados en los días del 17 al 23 de octubre de 2007, mientras a las demás interesados lo fue por estado del 26 de octubre de 2007 (f. 232, c. pruebas 2), de tal forma que la decisión de preclusión adquirió firmeza y ejecutoria el 1 de noviembre de 2007, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000[6], normativa bajo la cual se profirió la decisión. Luego entonces, se tiene que la decisión en comento quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2007, de tal forma que los actores contaban hasta el 2 de noviembre de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 15 de agosto de 2008 (f. 12, c. ppal), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[7], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el expediente obran algunas piezas del proceso penal seguido en contra del señor José Miguel Mercado Peña por el delito de rebelión, las que serán valoradas como prueba, teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción[8] y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación[9]. 2.1.3 En el plenario reposan copias de recorte de los diarios Al día y Hoy del Magdalena, referentes al momento de la captura del señor José Miguel Mercado Peña, los que serán valorados como pruebas, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente (f. 73-75, c. ppal)[10].
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Miguel Mercado Peña es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta última entidad, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora[11]. 4.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 28 de mayo de 2007, el señor Yimmi Alberto González Sánchez, desmovilizado del frente 37 de las FARC, en una declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante investigadores criminalísticos del C.T.I, manifestó, entre otros aspectos, que perteneció a una comisión que tuvo por objetivo abrir un corredor para el ingreso de víveres y abastecer los frentes 35 y 37 de las FARC.
El declarante señaló que durante el término de la comisión fueron apoyados por el señor Luis Alberto Beleño, conocido con el mote de “revuelto” y residente en el municipio de Tenerife, quien fue la persona encargada de comprar y suministrar los víveres[12]. 2. Dada la declaración del señor Yimmi González se conformó un grupo de investigación entre miembros del CTI y la Policía Nacional, quienes adelantaron la investigación respectiva sobre los hechos denunciados para luego rendir el informe No. 445 del 14 de junio de 2007 con destino a la Fiscalía 29 Seccional.
En el documento, los investigadores señalaron que producto de las pesquisas se encontró que en el municipio de Tenerife residía el señor Luis Alberto Beleño, alias “revuelto”, persona está que hacía parte de una estructura de apoyo de la comisión de libertadores pertenecientes a los frentes 35 y 37 de las FARC, siendo el encargado de conseguir apoyos logísticos, tales como transporte, víveres, material de intendencia y comunicaciones[13]. 3.
Por lo anterior, la Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena mediante resolución del 15 de junio de 2007 dio apertura de instrucción en contra del señor Luis Alberto Beleños Torres por el presunto punible de rebelión y, dispuso se escuchara en declaración jurada al señor Yimmi Alberto González Sánchez[14]. 4. El señor Luis Alberto Beleño Torres fue capturado el 16 de junio de 2007 y durante su indagatoria señaló que no era colaborador de las FARC, de lo cual podían dar fe varias personas, entre ellas, el señor José Mercado[15]. 5.
El 22 de junio de 2007, el señor Yimmi González en declaración ante la Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena reiteró que el señor Luis Alberto Beleño, alias “revuelto” era un colaborador de las FARC y agregó que un día le enviaron una razón al señor José Mercado para que enviara comida al frente 37 de las FARC, que se reunieron con el señor Mercado en un caserío en el municipio de Bolívar y le entregaron dos millones de pesos para que trajera comida, la que en efecto trajo en compañía de alias revuelto.
El señor Jimmy mencionó como otro de los colaboradores de las FARC al pescador Arquímedes Mojica del municipio de Tenerife[16]. 6. Ante los señalamientos del señor Yimmi González, la Fiscalía 29 Seccional del Plato-Magdalena, mediante resolución del 27 de junio de 2007 dispuso, entre otras determinaciones, se solicitara a los organismos de inteligencia las órdenes de batalla e informaciones que poseyeran sobre las personas por aquel señaladas.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía mediante oficio No. 553 del 4 de julio de 2007 solicitó al DAS, el CTI, la SIJIN y el Ejército Nacional se identificara e individualizara al señor José Mercado[17]. 7. En informe del 5 de julio de 2007, funcionarios de la SIJIN le indicaron a la Fiscalía 29 Seccional del Plato- Magdalena que se había determinado que el señor José Mercado respondía al nombre de José Miguel Mercado Peña, natural y residente de Tenerife, de 62 años de edad, y que “es señalado de ser parte de la red de apoyo y ser miliciano y auxiliador del 37 frente de la ONT-FARC, la cual delinque en el municipio de Tenerife (Magdalena) y parte del departamento de Bolívar”[18]. 8.
Dada lo anterior, la Fiscalía 29 Seccional del Plato- Magdalena mediante resolución del 9 de julio de 2007 ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otros, del señor José Miguel Mercado Peña, como presunto autor del delito de rebelión y libró en su contra orden de captura[19]. 9. El señor José Miguel Mercado Peña fue capturado el 16 de julio de 2007 a las 11:30 de la mañana y puesto a disposición de la Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena, quien en la misma fecha lo escuchó en indagatoria.
Su aprehensión fue publicada en los diarios Al día y Hoy de Magdalena[20]. 10. El señor José Miguel Mercado Peña durante su indagatoria señaló que si bien conocía al señor Luis Alberto Beleño, a quien le decían “revuelto”, lo fue en razón a que había sido empleado suyo en la conducción de un bote Johnson, el cual era empleado para la conducción de personas de los municipios de Tenerife a San Agustín y viceversa.
El señor Mercado de igual forma señaló que el señor Beleño había dejado de laborar para él hacía más de dos años y que el bote solo era utilizado de día, pues de noche lo dejaba parqueado al frente de la estación de policía. En cuanto a los señalamientos que le hiciera el señor Yimmi Alberto González Sánchez, alias Hugo, señaló que no lo conocía, que era falso que fuera colaborador de las FARC, que no tenía antecedentes penales, que siempre ha vivido en Tenerife, que nunca había pertenecido o tenido vínculos con grupos al margen de la ley y que, de hecho, tenía relaciones con los miembros de la Policía, pues ellos eran clientes suyos en un restaurante de su propiedad ubicado en el municipio de Tenerife[21]. 11.
Concluida la indagatoria, la Fiscalía 29 Seccional del Plato-Magdalena, mediante oficio No. 584 del 17 de julio de 2007, le solicitó al comandante de la estación de Policía de dicha localidad, se sirviera mantener en calidad de detenido al señor José Mercado hasta nueva orden[22]. 12. El día 18 de julio de 2007, la Fiscalía 29 Seccional del Plato-Magdalena escuchó las declaraciones de los señores Rafael Moscote Polo, Hugo Cesar Miranda Marimon, Augusto Rafael Olivera Vargas y Hernando Luis Salcedo Arrieta, pobladores del municipio de Tenerife y quienes al unísono declararon conocer al señor José Miguel Mercado Peña como un residente de dicho ente territorial, de cuya conducta nunca se ha tenido un comentario negativo y de quien se sabía no era colaborador del grupo de las FARC[23]. 13.
El 19 de julio de 2007 la Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena definió la situación jurídica del señor José Miguel Mercado con medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, al indicar que en su contra pesaban dos indicios como autor del punible de rebelión, cuales eran, por un lado, la declaración del desmovilizado Yimmi Alberto González Sánchez y, por la otra, el informe que lo vinculaba como integrante de las FARC, aunado al hecho que en su indagatoria manifestó conocer al señor Luis Alberto Beleño Torres, alias “revuelto”, y ser dueño de una motonave[24]. 14.
En firme la anterior resolución, mediante oficios del 24 de julio de 2007, la Fiscalía 29 Seccional de Plato- Magdalena, solicitó al Comandante del Batallón Córdoba y a los Jefes de las unidades investigativas de la SIJIN y la DIJIN se sirvieran informar si en contra del señor José Miguel Mercado Peña existían órdenes de batalla o informaciones sobre su pertenencia al grupo de las FARC[25]. 15.
En Oficio No. 199 C.E.I.C.P del 25 de julio de 2007, el Jefe de la Comisión Especial de Investigación Criminal de Plato-Magdalena, le informó a la Fiscalía 29 Seccional que luego de verificar la información que poseían, no se halló el nombre del señor José Miguel Mercado Peña vinculado al grupo de las FARC[26]. 16. Posteriormente, mediante memoriales del 26 y 30 de julio de 2007, el apoderado del señor Mercado Peña le solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Plato-Magdalena la revocatoria de la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de su prohijado, al señalar entre otros aspectos que: i) no se habían configurado los dos indicios graves de responsabilidad que trataba la ley, pues en el plenario solo reposaba la declaración del ex movilizado Yimmi Alberto González, a la que no debía darse plena credibilidad, pues en su primera versión no mencionó al señor Mercado y, el hecho de que lo hiciere en su segunda versión, posiblemente fue con el fin de obtener beneficios jurídicos ii) el señor Mercado Peña no tenía vínculos con la guerrilla, como lo demostraban las pruebas practicadas por la Fiscalía y iii) arrimó una serie de certificaciones suscritas por el alcalde municipal, el párroco, empleados del hospital municipal y la alcaldía, concejales, pobladores y el comandante de la estación de policía de Tenerife, que señalaban que tenían constancia que el señor Mercado Peña no pertenecía a ningún grupo guerrillero[27]. 17.
La Fiscalía 29 Seccional de Plato-Magdalena, mediante resolución del 2 de agosto de 2007, aceptó la solicitud del apoderado del señor Mercado Peña y revocó la medida de aseguramiento en favor de este. En su decisión, la Fiscalía señaló que era viable la revocatoria, pues existían pruebas sobrevinientes que indicaban que aquel posiblemente no pertenecía al grupo de las FARC y, por tal razón, mediante oficio de dicha fecha, ordenó al comandante de la estación de policía de Plato se sirviera dejar en libertad al señor Mercado, previa suscripción de acta de compromiso[28]. 18.
El 2 de agosto de 2007, el señor José Miguel Mercado Peña suscribió la respectiva acta de compromiso y recuperó su libertad[29]. 19. Posteriormente, mediante resolución del 10 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 Seccional calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor José Miguel Mercado al indicar que había duda frente a su responsabilidad.
Indicó la entidad[30]: Situación diferente es la del sindicado señor José Miguel Mercado Peña, de quien obran en el plenario un sin número de pruebas de descargos, que hacen edificar en su favor una duda probatoria tal como lo sostuvo esta agencia fiscal en providencia anterior mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, actuación probatoria que hasta este momento procesal no cambio y, en tal sentido, se pronuncia el despacho profiriendo resolución de preclusión de investigación a su favor, quedando claro que se comparte el criterio jurídico de la defensa en lo que respecta al tópico jurídico en mención, el cual fue presentado en alegato de conclusión. 5.
Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[31] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.
Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[32]-[33], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.
Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.
Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[34] [35]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. 5.1 Existencia del daño De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor José Miguel Mercado Peña fue privado de su libertad desde el 16 de julio de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 2 de agosto de 2007, cuando la recuperó. 5.1 Análisis de legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de José Miguel Mercado Peña tuvo su génesis en declaraciones rendidas por el desmovilizado Yimmi Alberto González Sánchez.
En una primera versión, Yimmi González no hizo ninguna mención al señor Mercado Peña; empero, en una ampliación de declaración señaló que aquel había suministrado provisiones a una comisión del grupo de las FARC. La Fiscalía, a fin de corroborar la declaración del señor González, solicitó a los cuerpos de investigación se informara si, en efecto, el señor Mercado tenía algún vínculo o nexo con el grupo guerrillero.
En respuesta a lo solicitado por la Fiscalía, tan solo se allegó el informe de policía judicial del 5 de julio de 2007, en el que se indicó que se había determinado que el señor Mercado respondía al nombre de José Miguel Mercado Peña, señalado de ser auxiliador del frente 37 de las FARC. Recibido lo anterior, la Fiscalía ordenó la captura del señor Mercado Peña, con el fin de ser escuchado en indagatoria, aspecto que la entidad podía hacer de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
En efecto, conforme los artículos 333 y 336 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal bajo el cual se surtió el proceso penal, la Fiscalía en virtud de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, si lo consideraba pertinente podía proceder a la vinculación de la persona investigada mediante indagatoria, para lo cual podía librar orden de captura si tenía razones para considerar que se procedía a la misma en los delitos por los cuales resulta obligatorio resolver la situación jurídica; aspecto que sucedió en el caso de autos.
Así las cosas, se tiene que la Fiscalía, en atención a lo normado, expidió orden de captura en contra del señor Mercado, quien fue capturado el día 16 de julio de 2007 a las 11:30 horas (f. 79, c. pruebas 1) y puesto a disposición de la Fiscalía ese mismo día (f. 78, c. pruebas 1) y, a voces del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, su indagatoria debía recibirse a más tardar dentro los tres días siguientes en que fue puesto a disposición del ente investigador y, en el sublite, esta fue rendida el 18 de julio de 2007, esto es, dentro de los términos de ley.
Ahora bien, una vez el señor José Miguel Mercado Peña rindió su indagatoria, el 19 de julio de 2007 la entidad definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que debía imponerse en atención a los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000. En dicha resolución, dijo la Fiscalía: -se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[36]: 3.
Disponen los artículos 354 y siguientes del código de procedimiento penal, los eventos en que es dable definir situaciones jurídicas, o sea, en aquellos casos donde únicamente deba imponerse como tal la detención preventiva, a su vez, más adelante se suma cual es el fin de ella, los requisitos para su imposición, y la procedencia de está, entre ellos, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso amen de las circunstancias contempladas en el art. 357 del ídem rol, para el caso concreto, el numeral 1ro, delito por que se procede (…). 4.
Así las cosas, sin lugar a dudas, no otra resolución deberá adoptarse por el momento contra los injurados José Miguel Mercado Peña (…), que las de emitirles medidas asegúrativas de detención preventiva por el delito de rebelión, imputado, de conformidad al numeral 1ro del Ar. 357, inciso 2do del art. 356 y 354 del C.P.P., sin derecho a que se les conceda el beneficio de la libertad provisional, por no darse a favor los presupuestos del art. 365 del C.P.P., en consonancia a los cualitativos y cuantitativos del art. 63 del C.P., como tampoco a que se le compute las indicadas detenciones por una domiciliaria a las luces del parágrafo único del art. 357 del de.
C.P.P en concordancia con el artículo 38 del C.P. pues igual no se colman los requisitos objetivos, ya que el delito por el cual se procede –rebelión- tiene una pena mínima superior a los cinco años. Se toma la anterior decisión, atendiendo no solo las sindicados que contra esos efectúan los gendarmes del Estado en sus respectivos informes atrás puntuados, acompañados de algunas exposiciones, sino en el testimonio creíble del señor Yimmi Alberto González Sánchez, Alias Hugo, a pesar de las negativas de los implicados de ser colaboradores de la subversión, amén de las exposiciones testimoniales de personas que dijesen a esos conocer, no solo como buenas personas, sino de desconocer que esos colaborasen con la subversión, pues ese señalamiento se encuentra corroborado en parte con las propias exposiciones de los sumariados, cuando reconocen, por una parte, que viven en el municipio de Tenerife, que son dueños y laboran como conductor de motonaves, o canoas, dentro de las cuales salen para el lado del departamento de Bolívar, no existiendo razones para creer que ese ex subversivo tuviese motivos para levantarle a los mismos falsos testimonios (…) Ha de exponer esta unidad que se adopta la citada resolución a pesar de las juradas de los señores Rafael Moscote Polo, Hugo Cesar Miranda Miramón, Augusto Olivera Vargas y Hernando Luis Salcedo Arrieta, pues estos son amigos y paisanos de los implicados, amén de indicar que a estos, como era lógico, pues deben poseer fachadas, no se les había visto colaborar con la subversión, actividad que sin lugar a dudas deben desarrollar oculto en aras de evitar las informaciones a las autoridades, pues no se concibe que lo hiciesen a la luz de toda la población, de ahí la no credibilidad de estos por ahora.
Frente a lo anterior, se tiene que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. La Fiscalía en la resolución del 19 de julio de 2007 señaló que dichos indicios se encontraban configurados con la declaración del señor Yimmi González, el informe de policía judicial obrante en la investigación penal y el que denominó “indicio de oportunidad” al señalar que el actor residía en el municipio de Tenerife, donde era oriundo y conocía a alias “revuelto”, aspecto que fue cuestionado por la defensa del señor Mercado, quien solicitó la revocatoria de la medida.
En sus argumentaciones, el apoderado del señor Mercado Peña refirió entre otros aspectos, que: i) no existía suficiente credibilidad de la declaración del señor González, ii) el informe de policía no era un indicio, iii) el que el señor Mercado residiera en el municipio de Tenerife, del cual era oriundo y, hubiese empleado a la persona conocida con el mote de “revuelto” no implica per se que fuera un integrante del grupo guerrillero, máxime cuando no existía ninguna prueba que lo involucrara como tal y iv) en su indagatoria, el denominado “revuelto” señaló que no era guerrillero y que el señor Mercado había sido su empleador hacía muchos años.
El señor Mercado a través de su apoderado fue enfático en señalar que lo único que lo involucraba era el testimonio de un desmovilizado, el cual no prestaba demasiada credibilidad si se tenía en cuenta que se encontraba en un programa en el que recibía beneficios por las personas que delataba. Sobre el particular, frente a los indicios para dictar la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[37], las labores previas de verificación realizadas por la policía judicial, no tenían el valor de testimonio o de indicios y sólo podían servir como criterios orientadores de las investigaciones.
En el sublite se tiene que, precisamente, el informe allegado a la Fiscalía – y que aquella tuvo en cuenta- correspondió a una labor previa de verificación, de tal forma que no tenía la capacidad para constituirse en un indicio en contra del señor Mercado. Así mismo, se tiene que si bien en el informe se señaló que por fuentes de inteligencia se tenía conocimiento que el señor Mercado hacía parte del frente 37 de las FARC, no se precisaron cuáles eran esas fuentes, ni se indicó de donde se obtuvo dicha información. De otro lado, en cuanto al testimonio del señor Yimmi González, se tiene que él mismo no constituía en un indicio grave, pues la versión del ex guerrillero no se encontraba soportaba en ninguna prueba y solamente se refería a su dicho, el que no resultaba del todo creíble, pues en su primera versión en ningún momento mencionó al señor Mercado Peña. Del mismo modo, el solo hecho que el señor Mercado residiera en el municipio de Tenerife no constituye un indicio suficiente para indicar que era colaborador del grupo guerrillero.
Todo indica que esa apreciación fue fruto de un juicio generalizado, apresurado y sin fundamento probatorio. La Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del señor Mercado señaló que los indicios en contra de aquel se contraían al testimonio del desmovilizado Yimmi González, al informe de policía judicial y, al aparente indicio de oportunidad, al indicar que como el señor Mercado residía en Tenerife podía ser partícipe de la conducta punible; indicios estos que como quedó visto no constituían en tales, por lo que la medida de aseguramiento resulta en ilegal.
La Fiscalía, al momento de revocar la situación, no hizo un mayor análisis sobre los presuntos indicios y decantó la revocatoria en que había pruebas sobrevinientes que evidenciaban que el actor no pertenecía al grupo guerrillero, por lo que ordenó su libertad. Luego entonces, como fue señalado por el a quo, se tiene que contra el actor se dictó una medida de detención sin el lleno de los requisitos que exige la Ley, configurando con ello una falla en el servicio por la cual la entidad accionada a través de la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial cuando no se configuró la culpa de la víctima. 5.3 Entidad a la que se le imputa el daño Conforme lo expuesto anteriormente, se tiene que la llamada a responder patrimonialmente es la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez se trató de la entidad que tomó las determinaciones en torno a la libertad del actor, privándolo de la libertad sin que se dieran los requisitos para ello. 5.4 Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima Ciertamente, bajo los criterios del Código Civil, se tiene que la actuación del señor Mercado Peña no se enmarcó en una culpa dolosa o gravemente culposa que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad, máxime cuando se tiene que la investigación en su contra no inició por alguna actuación propia, o que en el curso del proceso penal dejó de prestar colaboración a los investigadores, o no reveló el hecho desconocido[38]. 5.5 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El Tribunal de primera instancia solo reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y, comoquiera que la única apelante es la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a estudiar dichos perjuicios a fin de verificar si la condena debe mantenerse o disminuirse en favor de la entidad impugnante.
Así las cosas, se tiene que el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smlmv a favor del señor José Miguel Mercado Peña, el valor de 10 smlmv a favor de cada una de las señoras Carmen Regina Salcedo de Mercado y Rita Beatriz Peña Meza, en sus calidades de esposa y progenitora de quien estuvo privado de la libertad, y 6 smlmv a favor de cada uno de los hijos del señor Mercado.
Sobre el particular, en torno al perjuicio moral causado al señor Mercado Peña, es pertinente señalar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera inferior a un mes, correspondía otorgar a la víctima directa, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad la suma de 15 smlmv.
En el sublite, se tiene que la tasación realizada por el a quo no se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia en relación a la indemnización otorgada a favor de José Miguel Mercado Peña, de tal forma que la sentencia debe ser modificada y ajustada, por lo que en lugar de 20 smlmv se reconocerá al actor la suma de 15 smlmv, dado el tiempo en que estuvo privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
En lo demás, se mantendrá la indemnización otorgada a los restantes accionantes, dado que el perjuicio se encuentra demostrado[39] y su indemnización se ajusta a los parámetros que tiene la jurisprudencia. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de representación en la causa por pasiva en relación con la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Mercado Peña del 16 de julio hasta el 2 de agosto de 2007.
TERCERO: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes las siguientes sumas dinerarias por concepto de perjuicios morales: - El señor José Mercado Peña, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - La señora Carmen Regina Salcedo de Mercado, en su condición de esposa diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los jóvenes Herman Enrique Mercado Salcedo, Senira de Jesús Mercado Salcedo, Milena del Pilar Mercado Salcedo, José Miguel Mercado Salcedo, Juan Carlos Mercado Salcedo, Liliana Patricia Mercado Salcedo, Beatriz Ramona Mercado Salcedo, Carmen Julia Mercado Salcedo; en su condición de hijos e hijas, seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - La señora Rita Beatriz Peña Meza en su condición de madre del señor José Miguel Mercado Peña, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: DENEGAR la condena en perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante impetrada por los accionantes.
QUINTO: DENEGAR las restantes súplicas del libelo.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es de resaltar que la Nación-Rama Judicial dentro del proceso 2006-801 llamó en garantía al doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán (f. 1-4, c. 7 ppal); petición que fue negada por el a quo mediante auto del 13 de diciembre de 2007 (f. 5-8, c. 8 ppal) al no reunirse los requisitos del llamamiento. [2] Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 16 de septiembre de 2010, lo declaró desierto por considerar que no había sido sustentado dentro de los términos de ley (f. 229-230, c. ppal).
Ante lo anterior, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de reposición y en subsidio queja, éste último resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de 2011 (f. 39-40, c. ppal 2) y en el cual se estimó mal denegado el recurso, por lo que en su lugar, aquel fue concedido. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [5] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que la señora Carmen Regina Salcedo de Mercado es la cónyuge del señor José Miguel Mercado Peña (f. 46, c. ppal); mientras que Hermen Enrique, Senira de Jesús, Milena del Pilar, José Miguel, Juan Carlos, Liliana Patricia, Beatriz Ramona y Carmen Julia Mercado Salcedo son hijos en común (f. 31-38, c. ppal);
Rita Beatriz Peña Meza es la progenitora del señor José Miguel Mercado Peña (f. 30, c. ppal) y Julita de las Mercedes, Rafael Enrique, Ángel María, Denis María y Fernando Antonio Mercado Peña sus hermanos (f. 41-45, c. ppal). [6] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indicaba que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
De las copias allegadas del proceso penal se tiene que no se interpuso recurso contra la decisión de preclusión, de tal forma que adquirió ejecutoria pasados los tres días después de la última notificación que se surtió. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Así por ejemplo, la parte actora en el libelo solicitó se oficiara a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Municipio de Plato-Magdalena para que remitiera al plenario “copia autenticada del expediente radicado bajo el No. 6387 SIJUF 60.614” (f. 10, c. 1), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus distintas salidas procesales fundó sus alegaciones y argumentos en las piezas procesales del expediente penal. [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa.
Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] En virtud de la máxima del que puede lo más puede lo menos, se entiende que la accionada a través de su representada solicitó la revocatoria de la sentencia. [12] Declaración del 28 de mayo de 2007 del señor Yimmi Alberto González Sánchez (f. 5-6, c. pruebas 1). [13] Informe No. 445 – Grupo Inter – UJP-CTI del 14 de junio de 2007 (f. 1- 3, c. pruebas 1). [14] Resolución del 15 de junio de 2007 (f. 8-9, c. pruebas 1). [15] Informe de captura del 16 de junio de 2007 (f. 17-20, c. pruebas 1) e indagatoria del 21 de junio de 2007 del señor Luis Alberto Beleño Torres (f. 22-24, c. pruebas 1). [16] Declaración del 22 de junio de 2007 del señor Yimmi Alberto González Sánchez (f. 28-29, c. pruebas 1) [17] Resolución del 27 de junio de 2007 (f. 50-54, c. pruebas 1) y oficio No. 553 del 4 de julio de 2007 (f. 58, c. pruebas 1). [18] Informe del 5 de julio de 2007 (f. 59-60, c. pruebas 1). [19] Resolución del 9 de julio de 2007 (f. 63, c. pruebas 1), orden de captura No. 0640047 en contra del señor José Miguel Mercado Peña (f. 64-67, c. ppal). [20] Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato del 16 de julio de 2007 (f. 79, c. ppal), Oficio del 16 de julio de 2007 mediante el cual el jefe de la comisión de investigación criminal de Plato-Magdalena dejó a disposición de la Fiscalía 29 Seccional al señor José Miguel Mercado Peña (f. 63 c. ppal y 78, c. pruebas 1), recortes de los diarios Hoy y Al Día Magdalena (f. 73-75, c. ppal). [21] Indagatoria del señor José Miguel Mercado Peña (f. 81-84, c. pruebas 1), [22] Oficio No. 584 del 17 de julio de 2007 (f. 80, c. pruebas 1). [23] Declaraciones visibles en folios 91 a 101 del cuaderno de pruebas 1. [24] Resolución del 19 de julio de 2007 (f. 64-68, c. ppal y f. 106-110 c. pruebas 1). [25] Oficios del 24 de julio de 2007 (f. 111-114, c. pruebas 1). [26] Oficio No. 199 C.E.I.C.O del 25 de julio de 2007 (f. 116, c. pruebas 1). [27] Memoriales del 26 y del 30 de julio de 2007 junto con las certificaciones (f. 133-180, c. pruebas 1). [28] Resolución del 2 de agosto de 2007 (f. 69-71, c. ppal y f. 198-200, c. 2 pruebas), Oficio No. 630 del 2 de agosto de 2007 (f. 202, c. 2 pruebas). [29] Diligencia de acta de compromiso del 2 de agosto de 2007 (f. 201, c. 2 pruebas). [30] Resolución del 10 de octubre de 2007 (f. 227-232, c. 2 pruebas). [31] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.
(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [33] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.
Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.
En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [34] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [35] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.
No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [36] Resolución del 19 de julio de 2007 (f. 64-68, c. ppal y f. 106-110 c. pruebas 1). [37] El que indicaba: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [38] Sobre la culpa de la víctima se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero;
Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [39] Además de probar el parentesco, los actores probaron la existencia del perjuicio con los testimonios de los señores Hugo Cesar Miranda Marimon (f. 149-150, c. ppal) y Rosa Ospino Altamar (f. 151-152, c. ppal).