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76001-23-33-008-2017-00802-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca (Cvc)·Demandado: La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el demandado, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, al tratarse de un auto en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la intervención de terceros.

El artículo 226 de la citada codificación indica que esta providencia es apelable. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante), solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el propósito de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo hace responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2011, Exp. 18901; C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RÉGIMEN APLICABLE El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. (…) Por último, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En vista de que el llamamiento en garantía exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable para su procedencia, que además de los requisitos formales, con la solicitud se “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”.

Por último, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que, en casos de reparación directa por error judicial, la solicitud de llamamiento en garantía deberá estar dirigida a que comparezcan al proceso: i) el operador judicial que dio origen a la actuación cuestionada, y/o, ii) al tercero que se le demuestre que con su actuación, incidió directa o indirectamente en la decisión del operador judicial objeto de debate.

Sólo así se logra vincular a un tercero con la parte principal y se le puede responsabilizar de la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de abril de 2016; Exp. 53701; C.P. Danilo Rojas Betancourth. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INEXISTENCIA DE VÍNCULO Por lo tanto el vínculo legal a demostrar sumariamente en la petición de llamamiento, será, en el primer evento, el señalamiento del operador judicial y de la actuación con la que incurrió en el supuesto error en representación de la demandada, caso en el cual, deberá tramitarse según lo “dispuesto en la Ley 678 de 2001, que tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio: a) de la acción de repetición, o b) del llamamiento en garantía con fines de repetición, y en el segundo evento deberá demostrar sumariamente la manera en la cual quien quiere ser llamado, influyó en la comisión del error. […] Después de analizar el relato de los hechos en la demanda, […] el Despacho no advierte la existencia de vínculo alguno entre La Nación Rama Judicial y el señor […] En consecuencia, se confirmará el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-008-2017-00802-01(61232) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), que negó un llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación- Rama Judicial, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1]. Solicitó declarar a esta última responsable por los perjuicios que le ocasionó, con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar fallo dictado por Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de segunda instancia No. 369, proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)[2], en la que se ordenó a la (CVC) pagar la suma de quinientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trecientos ochenta y un pesos ($544.475.381) al señor Eduardo Velasco Abad.

Sentencia a la que se dio cumplimiento y posteriormente el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dejó sin efectos, al decidir respecto de una acción de tutela, ordenando se dictara sentencia de reemplazo. 1.2. La solicitud de llamamiento en garantía La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3].

La Nación Rama Judicial contestó oportunamente la demanda[4] y llamó en garantía a Eduardo Velasco Abad[5]. Como fundamento factico de la solicitud, relató que el señor Velasco Abad fue beneficiado con el pago de Quinientos Cuarenta y cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos, producto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como las pretensiones versan sobre este hecho, el señor Velasco Abad debe comparecer al proceso. 1.3.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía propuesto por el accionado, en auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)[6]. Consideró que dicha solicitud carecía de prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo jurídico o contractual que tienten la demandada y aquel a quien se pretende llamar en garantía, indicó que: “(…) Así pues, si bien en el presente no hay disertación probatoria en la condena y su beneficiario, no es menos cierto afirmar que aquello per se no constituye una relación legal y reglamentaria entre el señor Velasco y la Rama Judicial, es decir, el fallo no generó un vínculo legal o contractual entre él y la administración de justicia, dicha relación jurídica no existe, luego entonces no se cumplen los presupuestos objetivos para aceptar el llamamiento en garantía ”. 1.4.

El recurso de apelación El demandado apeló el auto mencionado el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)[7]. Manifestó que, en el proceso de reparación directa, se encuentra acreditado el vínculo contractual o legal entre la demandada y el llamado en garantía en la: “( ) evidente y necesaria interacción e integración legal entre los principios del derecho la equidad, la justicia, el derecho de defensa, el debido proceso y el que prohíbe incrementar el patrimonio sin justa causa (…)”, también indicó: “En este caso no existe aparentemente una justa causa (contrato) entre el señor Velasco y la administración de justicia, pero en realidad existe una clara causa legal que permite dicho llamamiento.” 1.5.

El trámite del recurso El recurso fue concedido en efecto suspensivo a través de providencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del (CPACA)[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el demandado, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, al tratarse de un auto en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la intervención de terceros.

El artículo 226 de la citada codificación indica que esta providencia es apelable. 2.2. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante), solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el propósito de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo hace responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante[9].

El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. En vista de que el llamamiento en garantía exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable para su procedencia, que además de los requisitos formales, con la solicitud se “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial[10]”.

Por último, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que, en casos de reparación directa por error judicial, la solicitud de llamamiento en garantía deberá estar dirigida a que comparezcan al proceso: i) el operador judicial que dio origen a la actuación cuestionada, y/o, ii) al tercero que se le demuestre que con su actuación, incidió directa o indirectamente en la decisión del operador judicial objeto de debate.

Sólo así se logra vincular a un tercero con la parte principal y se le puede responsabilizar de la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante. Por lo tanto el vínculo legal a demostrar sumariamente en la petición de llamamiento, será, en el primer evento, el señalamiento del operador judicial y de la actuación con la que incurrió en el supuesto error en representación de la demandada, caso en el cual, deberá tramitarse según lo “dispuesto en la Ley 678 de 2001, que tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio: a) de la acción de repetición, o b) del llamamiento en garantía con fines de repetición[11], y en el segundo evento deberá demostrar sumariamente la manera en la cual quien quiere ser llamado, influyó en la comisión del error. 2.3.

Caso concreto En el caso en comento, la Nación-Rama judicial pretende llamar en garantía al señor Eduardo Velasco Abad, argumentando que las pretensiones de la demanda corresponden al pago de quinientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trecientos ochenta y un pesos ($544.475.381), que le hiciera la demandante (CVC) al cumplir una sentencia, que posteriormente quedó sin efectos en virtud de un fallo de Tutela que ordenó, se emitiera nueva providencia de remplazo y que por tanto, el llamado a responder en caso a que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe ser el beneficiado con el pago y no la Rama Judicial.

Después de analizar el relato de los hechos en la demanda, su contestación y el recurso de apelación que la demandada interpuso frente a la decisión de negar el llamamiento en garantía del señor Velasco Abad, el Despacho no advierte la existencia de vínculo alguno entre La Nación Rama Judicial y el señor Velasco Abad, no se puede afirmar, como lo pretende la demandada, que el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se ordenó el pago de dineros, suponga el nacimiento de un vínculo legal entre aquél que cumple con el fallo y su beneficiario.

Así como tampoco se encuentra en el expediente prueba sumaria, de la forma en la cual, a quien se pretende llamar en garantía influyó en la comisión del supuesto error que cometiera la administración. En consecuencia, se confirmará el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por el demandado, frente a Eduardo Velasco Abad, por las razones manifestadas.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Folios. 1 a 9 C. 2. [2] Dicho proceso terminó al declarar la nulidad de la Resolución No 0100- 320-0571, mediante la cual el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca declaró insubsistente al señor Eduardo Velazco Abad como Director Territorial el 3 de diciembre de 2007, ordenando el reintegro del demandante y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, liquidados y pagados por la suma de $544.475.381,00. [3] Folio. 87 C.2. [4] Folios 102 a 109 C.2. [5] Folios 110 a 113 C.2. [6] Folios. 116 a 119 C.P. [7] Folios. 121 a 125 C.P. [8] Artículo 226.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901. [10] Ibídem, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 17 de julio de 2018, rad. 59657.