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11001-03-24-000-2016-00157-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Lg Life Sciences Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas para su procedencia / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos [E]l artículo 173 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre reforma de la demanda, […] dispone que el demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: i) que se proponga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; ii) podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos en que se fundamenta o a las pruebas y iii) no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandados, ni todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó escrito reformando la demanda dentro del término de ley, como quiera que el término establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 vencía el 1. de noviembre de 2016 y el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 30 de septiembre de 2016. La demanda fue modificada en el acápite de pruebas. Considerando que la reforma de la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley; este Despacho la admitirá y ordenará correr el traslado de la reforma de la demanda en los términos del artículo 173 ibidem, esto es, por la mitad del término inicialmente concedido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00157-00 Actor: LG LIFE SCIENCES LTD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por Lg Life Sciences Ltd. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento de personería a la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Lg Life Sciences Ltd. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11320 de 13 de marzo de 2015, “por la cual se deniega una patente de invención”, y 64622 de 17 de septiembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el título de la patente de invención titulada “HIDRATO DE TARTRATO DE 1-{(2S)- 2-AMINO-4-[2,4-BIS(TRIFLUOROMETIL)-5,8-DI-HIDROPIRIDO[3,4-d]PIRIMIDIN-7(6H)- IL]-4 OXOBUTIL}-5,5-DIFLUORO-PIPERIDIN-2-ONA”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el título de la patente. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 22 de julio de 2016[2], admitió la demanda. 4. La parte demandante presentó reforma de la demanda el 30 de septiembre de 2016 mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[3].

II. CONSIDERACIONES Sobre la admisión de la reforma de la demanda 5. Visto el artículo 173 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre reforma de la demanda, que dispone que el demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: i) que se proponga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; ii) podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos en que se fundamenta o a las pruebas y iii) no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandados, ni todas las pretensiones de la demanda. 6.

La parte demandante presentó escrito reformando la demanda dentro del término de ley, como quiera que el término establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 vencía el 1.º de noviembre de 2016[5] y el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 30 de septiembre de 2016[6]. 7. La demanda fue modificada en el acápite de pruebas. 8.

Considerando que la reforma de la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley; este Despacho la admitirá y ordenará correr el traslado de la reforma de la demanda en los términos del artículo 173 ibidem, esto es, por la mitad del término inicialmente concedido. Sobre el reconocimiento de personería 9. Visto el artículo 160[7] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación y los artículos 74[8] y 75[9] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[10], sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados[11]. 10.

Atendiendo a que la abogada Doris Elena Polo Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.466.106 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 35.953, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[12] para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la reforma de la demanda, por un término de quince (15) días, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Doris Elena Polo Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.466.106 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 35.953, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 127 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 51 a 53 [3] Cfr. Folios 63 a 111 [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Cfr. Folio 53 vto. [6] Cfr. Folios 63 a 111 [7] “[…] Artículo 160.

Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [8] “[…] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [9] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados […]”. [10] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [11] Aplicables al presente asunto en los términos del artículo 306 de la Ley 1437. [12] Cfr. Folio 127