CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC y el Tribunal Administrativo del Tolima / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia entre tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un asunto cuyo conocimiento le corresponde De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 citado supra, el Despacho considera que el Consejo de Estado está facultado para resolver los conflictos de competencia únicamente cuando se susciten entre los tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
Visto el artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, […] Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el Despacho considera que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre distintas jurisdicciones, o entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, le corresponde resolverlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, el conflicto de competencia se presentó, por una parte, entre la Superintendencia de Industria y Comercio que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, por la otra, el Tribunal Administrativo del Tolima; el Despacho concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se trata de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional y una autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En suma, el Despacho remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Es excepcional y se ejerce a prevención junto con los jueces civiles / PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces civiles / PROVIDENCIAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – No son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Visto el artículo 116 de la Constitución Política, sobre las autoridades que administran justicia, dispone que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas. […] En desarrollo de la facultad constitucional indicada supra, el legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. […] La Corte Constitucional, en la sentencia C-649 de 2001, declaró exequible los artículos 143 y 144 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, considerando que dichas atribuciones son las mismas funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces civiles (jurisdicción ordinaria). […] Del contenido de las normas citadas supra se establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y se ejerce a prevención junto con los jueces civiles (jurisdicción ordinaria); iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces civiles; y, iv) las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 147 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00304-00 Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto negativo de competencia. I.
ANTECEDENTES 1. Industria Colombiana de Licores S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Departamento de Tolima y la Fábrica de Licores del Tolima, en ejercicio de la acción declarativa y de condena por competencia desleal prevista en el artículo 20[1] de la Ley 256 de 15 de enero de 1996[2], para que se autorice la introducción de licores destilados en el mencionado Departamento. 2.
La demanda se presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que, mediante auto 9774 de 5 de febrero de 2019[3], declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir al expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que la controversia de competencia desleal versa sobre la legalidad de un acto administrativo expedido por el Departamento de Tolima, por medio del cual se negó a la parte demandante una solicitud para introducir licores destilados en dicho Departamento, asunto que no hace parte de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4]. 3.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 28 de junio de 2019[5], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la demanda se presentó en ejercicio de la acción declarativa de competencia desleal, la cual, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1564, es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, a prevención de los jueces civiles[6]. 4.
Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo del Tolima suscitó un conflicto negativo de competencia con la Superintendencia de Industria y Comercio (en ejercicio de funciones jurisdiccionales), y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el propósito de resolver el mencionado conflicto, con fundamento en el inciso quinto del artículo 139 de la Ley 1564[7].
II. CONSIDERACIONES Marco jurídico sobre las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal y desarrollos jurisprudenciales 5. Visto el artículo 116 de la Constitución Política, sobre las autoridades que administran justicia, dispone que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas.
Al respecto, la norma constitucional dispone lo siguiente: “[…] Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley […]” (Destacado del Despacho). 6.
En desarrollo de la facultad constitucional indicada supra, el legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998[8], otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio[9] el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “[…] TÍTULO I. DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS […] Artículo 143.
Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal.
Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso […]”.
Artículo 147. Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. […] Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada […]”. 7. La Corte Constitucional, en la sentencia C-649 de 2001[10], declaró exequible los artículos 143 y 144 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, considerando que dichas atribuciones son las mismas funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces civiles (jurisdicción ordinaria).
Al efecto señaló lo siguiente: “[…] el artículo 147 dispone que son competentes a prevención la Superintendencia y los jueces para conocer de los "asuntos de los que trata esta parte"; si existe competencia a prevención para conocer de los casos de competencia desleal, es claro que se tiene que tratar de la misma función, de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la República en virtud de la Ley 256 de 1996.
Por lo mismo, debe concluirse que al menos algunas de las funciones que otorga el artículo 143, demandado, son jurisdiccionales, y que en consecuencia, los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esta función, harán tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el inciso 3 del mismo artículo 147; (ii) el artículo 148, en su tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
Asimismo, dispone en su parágrafo tercero, que una vez en firme la decisión de la Superintendencia y Comercio sobre las conductas que constituyen competencia desleal, el afectado tendrá quince días para solicitar la promoción de un trámite incidental de liquidación de perjuicios, a la manera de lo que ocurre con este tipo de trámites en el procedimiento jurisdiccional ordinario. […] En ese sentido, hay que tener en cuenta que el varias veces citado artículo 147 de la Ley 446/98 habla de competencia a prevención entre los jueces y la Superintendencia; esto quiere decir que ambos funcionarios son competentes para ejercer el mismo tipo de función respecto de los actos de competencia desleal.
Teniendo en cuenta que la materia ya se encontraba regulada con anterioridad por la Ley 256/96, y que en virtud de ésta los jueces ya venían ejerciendo función jurisdiccional sobre estos actos, es viable concluir que fue voluntad del legislador el que la Superintendencia conociera, ejerciendo función jurisdiccional, de los mismos asuntos de los que ya venían conociendo los jueces de la República.
Esta es la interpretación que mejor se acopla al mandato constitucional reseñado […]”. Destacado del Despacho. 8. Visto el artículo 24 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, que dispone: “[…] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: […] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] Parágrafo 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. […] Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. […]” (Destacado del Despacho) 9. Del contenido de las normas citadas supra se establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y se ejerce a prevención[12] junto con los jueces civiles (jurisdicción ordinaria); iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces civiles; y, iv) las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre los conflictos de competencia 10. Visto el artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13], sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto […]” (Resalta el Despacho). 11.
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 citado supra, el Despacho considera que el Consejo de Estado está facultado para resolver los conflictos de competencia únicamente cuando se susciten entre los tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 12. Visto el artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[14], sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, que establece lo siguiente: “Artículo 112.
Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” (Resalta el Despacho). 13.
Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el Despacho considera que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre distintas jurisdicciones, o entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, le corresponde resolverlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el caso concreto 14. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el conflicto de competencia se presentó, por una parte, entre la Superintendencia de Industria y Comercio que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, por la otra, el Tribunal Administrativo del Tolima; el Despacho concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se trata de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional y una autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En suma, el Despacho remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR, por Secretaría de la Sección, el proceso identificado con núm. único de radicación 110010324 000 2019 00304 00 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. [2] “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. [3] Cfr. folio 90 cuaderno principal. [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [5] Cfr. folio 90 cuaderno principal. [6] Respecto de la competencia a prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos jurisdiccionales, el parágrafo 1°. del artículo 24 de la Ley 1564, establece lo siguiente: “Artículo 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: […] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] Parágrafo 1o.
Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos […]” (Resalta el Despacho). [7] “Artículo 139. Trámite. […] Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada […]”. [8] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. [9] De conformidad con el artículo 66 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 las superintendencias son organismos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia las cuales son atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal; excepcionalmente, algunas superintendencias, además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. [10] Corte Constitucional, sentencia de 20 de junio de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, expediente D-3278. [11] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [12] La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de asuntos jurisdiccionales de competencia desleal es a prevención, es decir, no es exclusiva, ya que también pueden conocer los jueces civiles, tanto municipales como del circuito.
Por lo tanto, el demandante tiene la posibilidad de presentar la respectiva demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante los jueces civiles. [13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.