RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que al resolver unos recursos de reposición contra el auto que abre a pruebas dispone tácitamente rechazar la sustitución de la demanda en proceso contencioso especial de expropiación administrativa / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - Eventos en los que excepcionalmente le proceden recursos / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / PUNTOS NO DECIDIDOS O PUNTOS NUEVOS – Alcance / AUTO QUE RESUELVE PUNTOS NO DECIDIDOS O PUNTOS NUEVOS – Lo es el que rechaza tácitamente la sustitución de la demanda por terminar el proceso respecto de personas incluidas como parte demandante en un nuevo escrito / RECURSO DE APELACIÓN – Procede respecto de decisión que tácitamente da por terminado el proceso frente a personas incluidas en el escrito de sustitución de la demanda [E]n el presente asunto, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como del IDU, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de 2 de abril de 2018, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, los cuales fueron resueltos por el a quo mediante auto de 16 de mayo del mismo año; sin embargo, en esta última decisión, se resolvieron puntos que no fueron decididos en la providencia de 2 de abril, ni objeto de los aludidos recursos. […] Así las cosas, cabe poner de relieve que el artículo 318 del CGP, en cuanto a la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, prevé: “[…] […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. […]” De la disposición citada anteriormente y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.
Sin embargo, la anterior limitación legal encuentra excepciones, las cuales han sido desarrolladas por esta Corporación en los siguientes términos: “[…] Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia- y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna […]”. […] En ese orden de ideas […], es claro que en el presente asunto procede el recurso de apelación parcial en contra de la decisión de 16 de mayo de 2018, por medio del cual el a quo rechazo tácitamente la sustitución de la demanda y, por ende, las pruebas decretadas en providencia de 2 de abril del mismo año. Lo anterior en tanto que, como lo señaló el recurrente, la corrección del auto de pruebas, trajo consigo un asunto nuevo, consistente en “[…] la terminación del proceso para mis prohijados incluidos en la parte demandante mediante el escrito de sustitución de la demanda, […]”.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, el Despacho resulta competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador del proceso, tácitamente, dio por terminado el proceso para la sociedad Cuama S.A. y para los señores […], que fueron vinculados al mismo mediante auto de 28 de julio de 2015.
PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto de la sustitución o reforma de la demanda / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Integración normativa / SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA - Solo procede en los aspectos no regulados / REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas para su procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Procede por integración normativa / PRUEBAS SOLICITADAS EN ESCRITO DE SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA – Procede su decreto porque al tribunal no le era dable negar la sustitución en consecuencia tampoco desecharlas [E]l estudio del caso en concreto se debe determinar si es procedente la sustitución de la demanda realizada por la sociedad Malta S.A. dentro del proceso de la referencia, en tanto el a quo, en el auto de 16 de mayo de 2018, señaló que “[…] el proceso de expropiación se encuentra previsto en la Ley 388 de 1997, es decir tiene reglas de procedimiento especial, dentro de las cuales no se contempla ni la reforma ni la sustitución de la demanda […]”.
Así las cosas, frente al vacío de la Ley 388 de 1997, relacionado con la regulación de la sustitución o la reforma de la demanda en la acción especial contencioso-administrativa de expropiación por vía administrativa, se reitera, es dable remitirse a lo dispuesto por el CPACA, toda vez que dicho código constituye la ley general que regula la materia; es decir que sólo en caso de vacío de éste o por remisión expresa resultarán aplicables las normas procesales del Código General del Proceso - CGP. […] [S]e advierte que, a folios 13 a 26 del expediente, obra copia del memorial por medio del cual el apoderado judicial de la sociedad Malta S.A. sustituye la demanda, en los siguientes términos: “[…] 2.1.
Adicional a la sociedad MALTA S.A. y el señor IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, se incluyen los siguientes demandantes: La sociedad Cuama S.A. y los señores Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, Juan Manuel Maldonado Rodriguez, María del Pilar de Baraya, Claudia Rodríguez Zuleta, Clemencia Rodríguez de Gutiérrez, Juanita Rodríguez Zuleta, Gloria Rodríguez Zuleta, Francisco Rodríguez Zuleta y María Margarita Rodríguez de Restrepo. […] Consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso, el 27 de enero de 2014, admitió la demanda y, a través de proveído de 28 de julio de 2015, admitió la sustitución de la misma.
El mismo Magistrado, a través de auto de 2 de abril de 2018, abrió a pruebas el proceso, ordenando el decreto y práctica, de los siguientes medios probatorios: “[…] 1. Parte demandante: 1.1. Se tienen como pruebas las documentales aportadas con la sustitución de la demanda, las cuales obran de folios 47 a 101 del expediente, con el valor probatorio que en derecho corresponda. […] Posteriormente, mediante auto de 16 de mayo de 2018, providencia objeto del presente recurso de apelación, el a quo decidió: “[…] […] Corregir el numeral 1.1. del auto de 2 de abril de 2018, en el sentido de tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda […], y no con la sustitución de la demanda, como equivocadamente se dijo en el auto recurrido […]”.
Significa lo anterior que no le era dable al a quo negar la sustitución de la demanda, por contera, tampoco desechar las pruebas solicitadas en el memorial de sustitución, en tanto, como ya se advirtió, dentro de la acción especial contencioso-administrativa de expropiación por vía administrativa, en virtud del principio de integración normativa, sí es dable reformar o sustituir la demanda.
Por todo lo anterior, el Despacho revocará el ordinal tercero del auto de 16 de mayo de 2018, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso corrigió el auto que abrió el proceso a pruebas, calendado 2 de abril del mismo año y, en consecuencia, se tendrán como decretadas las pruebas ordenadas en dicha providencia, exceptuando el numeral 1.3 de la misma, en razón a que dicho numeral fue objeto de reposición en el ordinal segundo del citado proveído de 16 de mayo de 2018.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Integración normativa / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Es susceptible del recurso de reposición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 8 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-00309- 02(IJ), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23- 26-000-2000-00764-02 (35010), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00310-01 Actor: MALTA S.A. E IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCEDENCIA DE REFORMA DE LA DEMANDA, EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGULADOS POR LA LEY 388 DE 1997 Auto que resuelve un recurso de apelación El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación parcial[1] interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora en contra del auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. Antecedentes La sociedad Malta S.A. y el señor Ignacio Maldonado Rodríguez, a través de apoderado judicial, el 7 de septiembre de 2012[2], en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa de expropiación administrativa, consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, radicaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU.
El mismo apoderado judicial, el 26 de agosto de 2013, presentó escrito de sustitución de la demanda[3]. Consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso el 27 de enero de 2014, admitió la demanda, a través de proveído de 28 de julio de 2015, admitió la sustitución de la misma y, en auto de 2 de abril de 2018[4], abrió a pruebas el proceso.
II. La providencia apelada El doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2018[5], resolvió los recursos de reposición impetrados tanto por la parte actora como por el IDU, en contra de la decisión de 2 de abril de 2018, providencia que, en sus aspectos más relevantes, es del siguiente tenor: “[…] En auto de 2 de abril de 2018, se ordenó abrir el proceso a pruebas y se tomaron las siguientes decisiones: […] La referida providencia se notificó por estado de 6 de abril de 2018, como se observa al respaldo del folio 330 del expediente; y, tanto la parte demandante como la demandada, IDU, interpusieron recurso de reposición en contra de la misma. […] El Despacho encuentra que la prueba a la que hace alusión la parte actora, consistente en oficiar a la Secretaría Distrital de Planeación para que allegue copia de las planchas 1,2 y 3 de la Unidad de Planeamiento Zonal Niza, se solicitó en el escrito denominado sustitución de demanda.
En tal sentido, debe recordarse que el proceso de expropiación se encuentra previsto en la Ley 388 de 1997, es decir tiene reglas de procedimiento especial, dentro de las cuales no se contempla ni la reforma ni la sustitución de la demanda. En consecuencia, como la demanda presentada en virtud del proceso contencioso administrativo contra la decisión de expropiación por vía administrativa NO es susceptible de ser reformada ni sustituida, no hay lugar a aceptar la misma ni a decretar las pruebas allí solicitadas.
De otro lado, se hace necesario corregir el numeral 1.1. del auto de 2 de abril de 2018, en el sentido de que las pruebas documentales que se incorporan al expediente, son las allegadas con la demanda y que obran a folio 30 a 56 del cuaderno principal y no las allegadas con la sustitución de la demanda. […] Decisión […] PRIMERO.- No reponer el numeral 2 del auto de 2 de abril de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Reponer el numeral 1.3. del auto de 2 de abril de 2018, en atención a que la prueba documental decretada ya obra dentro del expediente.
TERCERO. - Corregir el numeral 1.1. del auto de 2 de abril de 2018, en el sentido de tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda que obran de folio 30 a 56 del cuaderno principal, y no con la sustitución de la demanda, como equivocadamente se dijo en el auto recurrido. […]”. (subrayas y negrillas del Despacho) III. El recurso de apelación El apoderado judicial de la sociedad Malta S.A., interpuso recurso de apelación parcial en contra del auto de 16 de mayo de 2018, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] Nuestro respetuoso disentimiento frente a lo resuelto en el auto del 16 de mayo de 2016, radica en que, de manera sorpresiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de abril de 2018, decidió rechazar la sustitución de la demanda radicada el 26 de agosto de 2013, admitida por este mismo Despacho mediante auto del 28 de julio de 2015, lo que implica la terminación anómala del proceso para varios de los integrantes de la parte demandante […] […] Como se puede observar, el Tribunal Administrativo no solamente resolvió negativamente el recurso de reposición por el cual se había negado una prueba solicitada en la sustitución de la demanda, sino que además, se pronunció sobre un hecho nuevo no resuelto en el auto del 2 de mayo de 2016 ni cuestionado en el recurso de reposición; como lo fue la no aceptación o rechazo de la sustitución de la demanda; aserto a partir del cual concluyó que no tendría en cuenta ninguna de las pruebas allí solicitadas (sustitución de la demanda).
La anterior declaración implica no solamente la negación de las pruebas solicitadas en la sustitución de la demanda, sino, además, implica el rechazo de la sustitución de la demanda, lo que de contera trae consigo la terminación del proceso para mis prohijados incluidos en la parte demandante mediante el escrito de sustitución de la demanda, a saber: la sociedad Cuama S.A. y los señores […] quienes no hicieron parte de la demanda inicial, empero, fueron vinculados al proceso de la referencia a través del auto del 28 de julio de 2015 con el cual se admitió la sustitución de la demanda.
Respecto de la consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la no procedencia de la figura de la reforma y sustitución de la demanda, debe señalarse que si bien la Ley 388 de 1997 en su artículo 71 consagra unas reglas particulares sobre el proceso contencioso administrativo contra la decisión de expropiación por vía administrativa, dichas reglas particulares no agotan el régimen aplicable a este proceso; razón por la que, a efectos de hacer practicable dicho proceso, en los asuntos no regulados en tales reglas especiales debe remitirse en primera medida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en lo regulado por este último, debe remitirse a la ley procesal civil, anteriormente el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código general del Proceso. […] Conforme lo anterior, se colige que no es cierto lo aducido por el Tribunal Administrativo respecto de la no procedibilidad de la sustitución de la demanda en el proceso de la referencia, comoquiera que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no lo prohíbe y, el artículo 88 de la (sic) Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época sí lo contemplaba.
Dadas las razones anteriormente expuestas y, que la sustitución de la demanda fue debidamente admitida a través del auto del 28 de julio de 2015, providencia que quedó ejecutoriada, corresponde al Consejo de Estado, en el trámite del presente recurso de apelación, revocar el auto del 16 de mayo de 2018 en los apartes donde señala que NO ACEPTA la sustitución de la demanda y que por lo tanto se abstiene de decretar las pruebas pedidas en dicho memorial; so pena de que el proceso termine de manera anticipada y anómala en contra de mis prohijados; la sociedad CUAMA S.A. y los señores […]. […]”.
(subrayas del Despacho) Consideraciones del Despacho En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la sociedad Malta S.A. interpuso recurso de apelación parcial, en contra del auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual el a quo resolvió los recursos de reposición impetrados tanto por la parte actora como por el apoderado judicial del IDU, en contra del auto de 2 de abril de 2016, que abrió a pruebas el proceso.
Como sustento del citado recurso, dicho apoderado manifestó que el Magistrado Sustanciador del proceso, al resolver los recursos de reposición, se pronunció sobre aspectos no resueltos en la providencia de 2 de abril de 2016, ni cuestionados en los aludidos recursos, consistentes en tener en cuenta las pruebas “[…] documentales aportadas con la demanda que obran de folio 30 a 56 del cuaderno principal, y no con la sustitución de la demanda […]”.
(resalta el Despacho) Dicho apoderado, además, indicó, en su recurso que el a quo omitió remitirse a las normas que regulan la reforma o sustitución de la demanda, las cuales, en virtud del principio de la integración normativa, y dado el vacío normativo que en tal sentido presenta la Ley 388 de 1997, resultan aplicables al presente asunto.
Señala, adicionalmente, que mediante auto de 28 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso admitió la sustitución de la demanda, y entre otros aspectos, dispuso vincular al proceso como demandantes a la sociedad Cuama S.A. y a los señores Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, Juan Manuel Maldonado Rodriguez, María del Pilar de Baraya, Claudia Rodríguez Zuleta, Clemencia Rodríguez de Gutiérrez, Juanita Rodríguez Zuleta, Gloria Rodríguez Zuleta, Francisco Rodríguez Zuleta y María Margarita Rodríguez de Restrepo y, que, con la decisión del a quo, se estaría produciendo un “[…] rechazo de la sustitución de la demanda, lo que de contera trae consigo la terminación del proceso para mis prohijados incluidos en la parte demandante mediante el escrito de sustitución de la demanda, a saber: la sociedad Cuama S.A. y los señores […]”.
(resalta el Despacho) En ese orden de ideas, en el presente asunto se debe determinar la procedencia del recurso impetrado y, por ende, si es viable reformar o sustituir la demanda en el proceso especial contencioso-administrativo de expropiación administrativa, regulado por la Ley 388 de 1997, para lo cual el Despacho abordará los siguientes temas: (i) la naturaleza del proceso de expropiación administrativa;
(ii) la procedencia del recurso y luego resolverá (iii) el caso concreto. IV.1. Naturaleza jurídica del proceso expropiatorio Para abordar este eje temático, sea lo primero señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2011[6], al tratar lo concerniente a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa, señaló: “[…] puede ser definida ´como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa´.
Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso.
En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros.
En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado al analizar las normas que regulan el proceso expropiatorio, en providencia de 11 de diciembre de 2015[7], precisó: “[…] mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa.
Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador. Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.
Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]”.
De manera que cuando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67), el cual está regulado por las siguientes normas: “[…] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 63.
Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.
El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. […]”.
De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa.
Cabe poner de relieve que los artículos 71 y 72 ibídem regulan el proceso contencioso de expropiación administrativa, en los siguientes términos: “[…] Artículo 71. Proceso Contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.
Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7.
Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.
En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.
Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago […]» (negrillas fuera de texto).
Artículo 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento […]”.
IV.2. Procedencia del recurso En este orden de ideas, para efectos de decidir el caso en concreto se debe determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual el a quo, al resolver los recursos de reposición impetrados en contra del auto que abrió a pruebas el proceso especial contencioso- administrativo por expropiación administrativa de la referencia, dispuso tácitamente el rechazo de la sustitución de la demanda.
Así las cosas, de la lectura del numeral 4º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial establece que: “[…] Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia […]”.
Como puede apreciarse, la norma especial guarda silencio en relación con los recursos procedentes dentro de dicho periodo probatorio. Con fundamento en ello, este Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras normas.
En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. Es por ello que, en estos procesos, nos hallamos en presencia de una decisión amparada por la administración pública que garantiza la prevalencia del interés general respecto del interés particular, cada vez que nos encontramos ante motivos de interés público o interés general que justifiquen la expropiación de un bien inmueble.
Por ende, resulta pertinente citar la providencia de 16 de marzo de 2012[8], en la que la Sección Primera de esta Corporación señaló que, en procesos de esta naturaleza, era necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, por cuanto “[…] para la Sala los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71 […]” (negrillas del Despacho).
En el mismo sentido, la Sección Quinta de la Corporación, en proveído de 10 de mayo de 2018[9], indicó: “[…] De conformidad con lo expuesto, pueden extraerse dos conclusiones: (i) solo a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009 la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) los actos administrativos de expropiación son enjuiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debe agotarse el mencionado requisito.
Que tenga algunas particularidades, no es óbice para aseverar, sin ambages, que la acción regulada en la Ley 388 de 1997, es una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA […]”. Igualmente, la Sección Cuarta de la Corporación[10], al revisar la acción de tutela con número de radicado 2018-00527, precisó: “[…] 3.5.
En este orden de ideas, la regulación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevalece por tratarse de una regulación especial. Pero esto no significa que, en los aspectos no regulados en ella, no proceda la remisión al Título V del CPACA. En efecto, al tratarse de una sola acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe motivo alguno para que no se haga esta remisión. El silencio que haya guardado el Legislador al establecer las reglas especiales tiene una explicación de técnica legislativa, pues no tendría sentido reiterar los aspectos ya previstos en el estatuto general procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.6.
En el expediente consta que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de septiembre de 2017, negó el llamamiento en garantía de Catastro Distrital porque no fue un asunto regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, mediante autos del 3 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, negó los recursos de apelación y de queja presentados por la parte demandada con la misma consideración, es decir, porque se tratan de recursos no previstos en la norma especial.
Debido a lo anterior, está probado que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la norma que rige el caso concreto, pues no aplicó las normas del CPACA que regulan el llamamiento en garantía, el recurso de apelación y el recurso de queja. Así las cosas, se configuró un defecto sustantivo en el caso bajo examen. 3.7.
Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada que concedió el amparo de los derechos invocados por la parte actora […]» (negrillas fuera de texto). Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual le resulta aplicable lo dispuesto en el CPACA, y en lo no regulado en éste, conforme a lo consagrado en artículo 306 ibidem, el Código General del Proceso - CGP.
De esa manera, reitera el Despacho -tal como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 8 de noviembre de 2019[11]-, que frente al vacío de la Ley 388 de 1997, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA, cuyo artículo 243 al tratar lo concerniente a las providencias apelables, dispone que: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. Con base en lo expuesto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el inciso segundo del mismo artículo, el auto por medio del cual un Tribunal Administrativo, en primera instancia, deniegue el decreto o práctica de pruebas pedidas oportunamente, es susceptible del recurso de reposición. Lo anterior, en tanto que solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1, 2, 3, y 4 cuando sean proferidos por dichas Corporaciones en la misma instancia. En efecto, en el presente asunto, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como del IDU, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de 2 de abril de 2018, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, los cuales fueron resueltos por el a quo mediante auto de 16 de mayo del mismo año; sin embargo, en esta última decisión, se resolvieron puntos que no fueron decididos en la providencia de 2 de abril, ni objeto de los aludidos recursos.
Así las cosas, cabe poner de relieve que el artículo 318 del CGP, en cuanto a la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, prevé: “[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]” (Destacado del Despacho). De la disposición citada anteriormente y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.
Sin embargo, la anterior limitación legal encuentra excepciones, las cuales han sido desarrolladas por esta Corporación en los siguientes términos[12]: “[…] Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia- y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna […]”.
(negrilla fuera de texto) Precisado lo anterior, el Despacho pasa a verificar si en el presente asunto se encuentra configurada alguna de las excepciones mencionadas anteriormente para la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que, previamente resolvió un recurso de reposición, pero que incluyó aspectos nuevos en la misma.
Sin embargo, en aras de dilucidar lo que debe entenderse como “puntos nuevos”, el Despacho estima pertinente resaltar lo manifestado por esta Corporación al respecto[13]: “[…] Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada.
Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse […].
Precisamente en esa dirección, con claridad meridiana, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, para efectos de puntualizar que[14]: “………………… 2a.) - Al decidir el recurso, el juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso.
Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. […]” (Resaltado del Despacho). Esta misma ha sido la posición de la doctrina cuando indica lo siguiente: “[…] Ahora bien, puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otro con un sentido diferente, es decir prosperó el recurso de reposición; contra la misma no cabe reposición pues se violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposición; pero si existe otro recurso, como el de apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determinación interponerlo (…) si fuere susceptible de este recurso[15] […]”(Resaltado del Despacho).
“[…] Por punto nuevo se entiende el contenido en las decisiones del auto, es decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los argumentos o fundamentos complementarios o sustitutos que se tengan en cuenta para confirmar o modificar las conclusiones del primer auto. Cuando el auto que falla la reposición se limitar a revocar total o parcialmente, la parte contraria a quien obtuvo la reposición, puede apelar si el auto tiene este recurso[16] […]” (Resaltado del Despacho).
En ese orden de ideas y de manera acorde con las citas jurisprudenciales y doctrinales efectuadas, es claro que en el presente asunto procede el recurso de apelación parcial en contra de la decisión de 16 de mayo de 2018, por medio del cual el a quo rechazo tácitamente la sustitución de la demanda y, por ende, las pruebas decretadas en providencia de 2 de abril del mismo año. Lo anterior en tanto que, como lo señaló el recurrente, la corrección del auto de pruebas, trajo consigo un asunto nuevo, consistente en “[…] la terminación del proceso para mis prohijados incluidos en la parte demandante mediante el escrito de sustitución de la demanda, […]”.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 243 del CPACA, el Despacho resulta competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador del proceso, tácitamente, dio por terminado el proceso para la sociedad Cuama S.A. y para los señores Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, Juan Manuel Maldonado Rodriguez, María del Pilar de Baraya, Claudia Rodríguez Zuleta, Clemencia Rodríguez de Gutiérrez, Juanita Rodríguez Zuleta, Gloria Rodríguez Zuleta, Francisco Rodríguez Zuleta y María Margarita Rodríguez de Restrepo, que fueron vinculados al mismo mediante auto de 28 de julio de 2015.
II.3. Caso concreto En ese orden, el estudio del caso en concreto se debe determinar si es procedente la sustitución de la demanda realizada por la sociedad Malta S.A. dentro del proceso de la referencia, en tanto el a quo, en el auto de 16 de mayo de 2018, señaló que “[…] el proceso de expropiación se encuentra previsto en la Ley 388 de 1997, es decir tiene reglas de procedimiento especial, dentro de las cuales no se contempla ni la reforma ni la sustitución de la demanda […]”.
Así las cosas, frente al vacío de la Ley 388 de 1997, relacionado con la regulación de la sustitución o la reforma de la demanda en la acción especial contencioso-administrativa de expropiación por vía administrativa, se reitera, es dable remitirse a lo dispuesto por el CPACA, toda vez que dicho código constituye la ley general que regula la materia; es decir que sólo en caso de vacío de éste o por remisión expresa resultarán aplicables las normas procesales del Código General del Proceso - CGP.
En tal sentido, se tiene que el artículo 173 del CPACA regula lo atinente a la reforma de la demanda, norma que es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda[17]. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. […]”. Igualmente, se advierte que, a folios 13 a 26 del expediente, obra copia del memorial por medio del cual el apoderado judicial de la sociedad Malta S.A. sustituye la demanda, en los siguientes términos: “[…] 2.1.
Adicional a la sociedad MALTA S.A. y el señor IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, se incluyen los siguientes demandantes: La sociedad Cuama S.A. y los señores Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, Juan Manuel Maldonado Rodriguez, María del Pilar de Baraya, Claudia Rodríguez Zuleta, Clemencia Rodríguez de Gutiérrez, Juanita Rodríguez Zuleta, Gloria Rodríguez Zuleta, Francisco Rodríguez Zuleta y María Margarita Rodríguez de Restrepo. 2.2.
Modificar el hecho 2º y 3º y adicionar el hecho 4º. 2.3. Modificación del capítulo 5º antes denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” ahora “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”, dentro del cual se incluyen las NORMAS VIOLADAS y se modifica el CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 2.4. Modificar y adicional el acápite “8. PRUEBAS” de la siguiente manera: […]”.
Consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso, el 27 de enero de 2014, admitió la demanda y, a través de proveído de 28 de julio de 2015, admitió la sustitución de la misma. El mismo Magistrado, a través de auto de 2 de abril de 2018[18], abrió a pruebas el proceso, ordenando el decreto y práctica, de los siguientes medios probatorios: “[…] 1.
Parte demandante: 1.1. Se tienen como pruebas las documentales aportadas con la sustitución de la demanda, las cuales obran de folios 47 a 101 del expediente, con el valor probatorio que en derecho corresponda. 1.2. Se accede a decretar el dictamen pericial solicitado. En consecuencia, se nombra de la lista de auxiliares de la justicia al señor […]. 1. 3.
Se ordena oficiar al IDU, para que allegue en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del correspondiente oficio, la totalidad del expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones Nos. 160 de 20 de enero de 2012 y 4140 de 16 de diciembre de 2010. Por Secretaría, elabórese y tramítese el respectivo oficio. 1.4.
Se niega la solicitud de la parte actora en el sentido de oficiar a la Secretaría Distrital de Planeación para que allegue los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. 160 de 20 de enero de 2012 y 4140 de 16 de diciembre de 2010, por cuanto, quien profirió los actos acusados fue el IDU y a dicha entidad, en el numeral 1.3 de este auto, se le ordenó oficiar para tal fin. 2.
Parte demandada: De conformidad con la contestación allegada por el IDU, que obra a folios 198 a 200 del expediente, se advierte que dicha entidad hizo alusión a normas que se encuentran en la página WEB de la Alcaldía Mayor de Bogotá; y, de otro lado, no solicitó el decreto ni la práctica de ninguna prueba […]” (negrilla del Despacho) Posteriormente, mediante auto de 16 de mayo de 2018, providencia objeto del presente recurso de apelación, el a quo decidió: “[…] TERCERO.- Corregir el numeral 1.1. del auto de 2 de abril de 2018, en el sentido de tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda que obran de folio 30 a 56 del cuaderno principal, y no con la sustitución de la demanda, como equivocadamente se dijo en el auto recurrido […]”.
Significa lo anterior que no le era dable al a quo negar la sustitución de la demanda, por contera, tampoco desechar las pruebas solicitadas en el memorial de sustitución, en tanto, como ya se advirtió, dentro de la acción especial contencioso-administrativa de expropiación por vía administrativa, en virtud del principio de integración normativa, sí es dable reformar o sustituir la demanda.
Por todo lo anterior, el Despacho revocará el ordinal tercero del auto de 16 de mayo de 2018, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso corrigió el auto que abrió el proceso a pruebas, calendado 2 de abril del mismo año y, en consecuencia, se tendrán como decretadas las pruebas ordenadas en dicha providencia, exceptuando el numeral 1.3 de la misma, en razón a que dicho numeral fue objeto de reposición en el ordinal segundo del citado proveído de 16 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual corrigió la providencia de 2 de abril del mismo año y, en consecuencia, se tendrán como decretadas las pruebas ordenadas en dicha providencia, exceptuando el numeral 1.3 de la misma, en razón a que dicho numeral fue objeto de reposición en el ordinal segundo del citado proveído de 16 de mayo de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la Sección Primera devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 8 a 12 cuaderno 2 [2] Folios 2 a 12 cuaderno 1 [3] Folios 13-26 Cuaderno 1 [4] Folio 330 y vto. Cuaderno 1 [5] Folios 29-32 Cuaderno 1 [6] Corte Constitucional Sentencia C-227 de 2011, expediente RE – 173, 30 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de diciembre de 2015, Radicación número: 25000-23-24-000- 2006-01002-01, Actor: Camilo Antonio Arango Trujillo y Saúl Suárez Niño, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, Consejero Ponente: María Elizabeth García González, radicado núm.: 2010- 00089-01, actores: Héctor Armando Cárdenas y otros,. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00422- 01, Actor: Cecilia Delgado, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá. (Providencia proferida por dicha Sección, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de descongestión de la Sección Primera del Consejo de Estado). [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramirez, expediente 2018-00527. [11] Consejo de Estado Sección Primera, 9 de noviembre de 2019, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente No. 25-000-23-41-000- 2017-00309-02 (importancia jurídica) [12] Ver: 1).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de marzo de 2010, expediente 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y 2). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 4 de abril de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00017- 00, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. [13] ).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 18 de marzo de 2010, expediente 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Sala de Casación Civil, auto de junio 9 de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén. [15] Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Segunda Edición, Dupre Editores, 2019, Pág. 790-793. [16] Hernando Devis Echandía, “Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso”, Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996, Pág. 566-567. [17] <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-24-000- 2017-00252-00 de 6 de septiembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. "UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión". [18] Folio 330 y vto.
Cuaderno 1