Micelio
25000-03-24-000-2002-00919-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Daniel Antonio Romero Torres Y Cristina Mancilla Gamboa·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al valor del precio indemnizatorio fijado en la sentencia dictada en un proceso especial contencioso administrativo por expropiación por vía judicial / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es de competencia de los tribunales administrativos en única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente por ser el proceso de única instancia Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, el Despacho advierte que el asunto no es susceptible de dicho recurso, teniendo en cuenta que la expropiación adelantada por el IDU para adquirir el predio de los actores, […], lo fue por vía judicial.

El artículo 22 de la Ley 9 establece que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación por vía judicial. […] Así mismo, la Sala Unitaria observa que en los actos acusados no se invocaron especiales condiciones de urgencia para expropiar el inmueble de los actores ni se expidió acto de declaración de condiciones de urgencia para adquirir el predio, requisitos necesarios para que proceda la expropiación por vía administrativa y que ratifican que se trata de una por vía judicial. […] Siendo ello así, dicha sentencia, como ya se indicó, no sería susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, es del caso dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2009, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el citado recurso; asimismo, los autos proferidos en esta instancia, esto es, el de 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, mediante los cuales el Despacho corrió traslado para sustentarlo, lo admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, rechazarlo por improcedente.

EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Deben existir motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es la regla general / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Procede como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Es excepcional / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Eventos en que procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 22 de marzo de 2012, Radicación 63001-23-31-000-2002-01171- 01; y 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-03-24-000-2002-00919-01 Actor: DANIEL ANTONIO ROMERO TORRES Y CRISTINA MANCILLA GAMBOA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Directora Legal Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en cuanto tiene que ver con el valor del precio indemnizatorio, el Despacho advierte lo siguiente: I.- ANTECEDENTES I.1.

DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO Y CRISTINA MANCILLA GAMBOA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Legal Técnica del IDU. 2ª.

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos vulnerados a los actores y se condene al IDU a la reparación del daño ocasionado, que consistirá en el pago de una suma en moneda legal colombiana que se ajuste al precio justo del inmueble que pretende adquirir. 3ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional al valor comercial del inmueble, equivalente al daño emergente y al lucro cesante, que sufrirán como consecuencia de la venta forzada del bien inmueble de su propiedad y que corresponde a los perjuicios que sufrirán por verse obligados a cerrar temporalmente y trasladar de sitio sus consultorios odontológicos (daño emergente) y el valor neto de la rentabilidad por el ejercicio de la actividad profesional de odontología, que desarrollan en el inmueble que se ordena expropiar en los actos acusados y que dejarán de percibir como consecuencia del cierre temporal del consultorio. 4ª.

Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional de dinero equivalente a la actualización de las sumas anteriores, a fin de neutralizar el efecto de la desvalorización de la moneda. 5ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores las sumas anteriores, en dinero, teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[1][2], sobre indemnización por expropiación. 6ª.

“[…] Que si las cuantías de algunas de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se señalen para cada caso las bases con arreglo a las cuales se haga la liquidación incidental, conforme al artículo 56 de la Ley 446 de 1998[3], modificatorio del artículo 172 del CCA[4] [ ]” 7ª.

Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Mediante el Decreto 440 de 1o. de junio de 2001, “Por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2001- 2004”- “Bogotá para vivir todos del mismo lado”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en concordancia con el artículo 418 del Decreto 619 de 28 de julio 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”, expedido por el Alcalde en mención, se determinó como obra la construcción del Proyecto Sistema de Transporte Masivo Automotor de Pasajeros de Bogotá D.C. “TRANSMILENIO”, Troncal Avenida Las Américas- Avenida Longitudinal del Occidente- Norte- Quito- Sur. 2º.

Para el desarrollo del anterior proyecto, el IDU requirió un predio de 230 metros cuadrados ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, cédula catastral núm. 5B 73-18 y matrícula inmobiliaria 50C-235873, en la ciudad de Bogotá, de propiedad de los actores. 3º. Mediante oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, el IDU presentó a los actores la oferta de compra por enajenación directa del referido inmueble, por un valor de $169.103.000. 4º.

En respuesta del anterior oficio, el señor DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO manifestó estar en desacuerdo con la oferta efectuada por la entidad demandada y, en consecuencia, objetó por error grave el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 5º. El IDU respondió a la anterior objeción, a través del oficio núm. DTDP- 8000-1326 de 22 de abril de 2002, en el cual ratificó el avalúo objetado. 6º.

Los actores presentaron un segundo escrito, en el cual insistieron en los perjuicios que podrían sufrir al tener que reubicar las instalaciones donde ofrecen y prestan sus servicios de odontología, para lo cual el IDU nuevamente ratificó el precio determinado en el referido avalúo, mediante oficio núm. 092090 de 28 de junio de 2002. 7º. La entidad demandada estimó agotada la etapa de negociación directa y expidió la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, por medio de la cual ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de 230 metros cuadrados del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria núm. 50C-235873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 8º.

El 18 de julio de 2002, los actores interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución. 9º. Mediante la Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, la Directora Técnica del IDU resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos 29, 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 60, 61 y 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[5]; 2º, 6°, numerales 6 y 17, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[6]; y la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998[7], expedida por el Instituto Agustín Codazzi, en adelante IGAC.

En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 62 DE LA LEY 388 DE 1997. Expresaron que el artículo 58 de la Constitución Política establece la garantía de la propiedad privada, la cual no puede ser vulnerada ni desconocida por leyes posteriores y que es una función social que implica obligaciones tanto de los particulares como del Estado.

Que, en ese sentido, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Indicaron que el desarrollo legislativo del artículo 58 de la Constitución Política condujo a la regulación de un procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y su fase posterior, la expropiación. Anotaron que las leyes 9ª de 11 de enero de 1989[8] y 388 regulan esa materia y establecen varias herramientas jurídicas en relación con la adquisición directa de bienes inmuebles para la ejecución de obras públicas, por motivos de utilidad pública o interés social y su posterior expropiación, si fuere del caso.

Señalaron que los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 388 establecen los procedimientos que deben adelantar las entidades competentes para la enajenación directa y para la expropiación mediante sentencia judicial, cuando no se logre un acuerdo. Que dichas disposiciones definen que el valor comercial de un inmueble es el precio más probable por el cual este se transaría en el mercado, donde el comprador y vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas del respectivo bien.

Que, igualmente, dichas normas preceptúan que para efectuar el avalúo debe tenerse en cuenta, entre otros parámetros, la destinación del bien. Manifestaron que, en el presente asunto, el IDU, mediante oficio DTDP-8000- 0818 de 13 de marzo de 2002, comunicó a los actores la oferta de compra del bien, del cual ellos eran propietarios, pero el precio de esa oferta estuvo bastante alejado de la realidad o del verdadero precio comercial del bien.

Advirtieron que si se tiene en cuenta el precio promedio de construcción para los diferentes tipos de vivienda en Bogotá y el área construida del inmueble a que se ha hecho referencia, según la Cámara Colombiana de la Construcción, en adelante CAMACOL, o la revista CONSTRUDATA, podría llegarse a un precio comercial real y justo de $217.172.864, cantidad a la que debe agregarse el valor del lote a un precio unitario de $490.000, lo que daría un valor comercial del terreno que asciende a la suma de $112.884.000, todo lo cual sumaría un valor total de $330.056.864, como un precio comercial acorde con la definición legal del valor comercial.

Afirmaron que el IDU no consideró las objeciones que ellos hicieron al valor comercial del inmueble, sino que simplemente se limitó a expresar que el precio señalado por los actores no coincidía con el del avalúo ordenado y, en consecuencia, siguió adelante el procedimiento y expidió los actos administrativos acusados. Alegaron que en la Resolución núm. 8744 de 2002, acusada, el IDU señaló que los actores estaban entorpeciendo la actuación de las autoridades, con lo cual violaban el principio de la primacía del interés público sobre el particular, pero que ellos nunca se negaron a aceptar que el inmueble debía ser adquirido por las autoridades para adelantar una obra de utilidad común y beneficio para toda la comunidad.

Sostuvieron que los actos administrativos violan lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política y 60 a 62 de la Ley 388, por cuanto el precio incluido en el oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, mediante el cual se hizo la oferta de compra no se ajusta al precio comercial del bien y, por lo tanto, al no haberse cumplido de manera satisfactoria la etapa de negociación directa, el acto que ordenó la expropiación se encuentra viciado de nulidad.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121, 122 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Señalaron que la actuación de la autoridad en casos relativos a la adquisición de inmuebles, por razones de utilidad pública, y su ulterior expropiación debe ser objetiva y real, si no se llega a una negociación directa, porque de lo contrario la actuación en la primera etapa del proceso se volvería una mera quimera, que violaría el principio de la buena fe, así como las normas constitucionales que regulan la función pública y las obligaciones de los funcionarios.

Expresaron que en un caso, como el presente, el precio, que sirvió de base para la comunicación de la oferta, al no estar ajustado al valor comercial del bien, hizo nugatoria la etapa de negociación directa, forzando consecuentemente a que se profirieran los actos acusados y se iniciara la etapa de la expropiación, sin que se hubiese surtido de forma real y verdadera la etapa de la negociación directa, todo lo cual vicia de nulidad los actos demandados.

TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 62 DE LA LEY 388. Manifestaron que en el procedimiento surtido, en el asunto bajo examen, rechazaron el avalúo que tuvo en cuenta el IDU para realizar la oferta de compra, al cual le hicieron observaciones, las cuales no fueron valoradas por dicha entidad y, por el contrario, fue expedida la Resolución núm. 8744 de 2002.

Advirtieron que el artículo 16 del Decreto 1420 dispone la revisión del avalúo a fin de que se corrija, reforme o confirme, de acuerdo con las consideraciones técnicas, pero el IDU no realizó trámite alguno de revisión del avalúo, sino que simplemente ratificó la oferta, a pesar de haber sido objetado por error grave desde la oferta inicial efectuada por la mencionada entidad.

Señalaron que es claro que han estado dispuestos a vender el referido inmueble por la vía de negociación directa, pero el precio de negociación fijado por el IDU no es justo ni acorde con el valor comercial ni con la destinación económica del mismo. Por lo tanto, la actuación desplegada por el IDU en la etapa de negociación directa significó una violación del debido proceso.

CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 62 DE LA LEY 388. Adujeron que no estuvieron de acuerdo con el precio ofrecido por el IDU, para lo cual esa entidad sin atender los puntos por ellos indicados, relacionados con el valor comercial del inmueble, la destinación económica y los perjuicios que podrían causarse, expidieron los actos administrativos acusados.

Explicaron que dentro del proceso de expropiación analizado debió tasarse, a título de restablecimiento, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388, el daño emergente y el lucro cesante, siendo el primero el valor comercial del inmueble, en cuanto el uso exclusivo del inmueble no es solo de vivienda, sino también comercial, en razón que allí funciona el consultorio odontológico y radiológico donde los actores desarrollan su actividad profesional, lo que implica un lucro cesante, ya que los ingresos de ellos se verían notablemente afectados con la expropiación del referido inmueble.

Alegaron que, por consiguiente, las resoluciones acusadas deben ser revocadas, porque el precio que sirvió de base para la oferta no se ajustó a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta, tanto por la entidad que efectúa el avalúo como por la entidad demandada, tales como: la destinación del inmueble y los perjuicios causados a los actores.

QUINTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 6°, NUMERALES 6 Y 17, 13, 20, 21, 22 Y 25 DEL DECRETO 1420. Señalaron que el IDU con su actuación, al aceptar el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y no estimar la posibilidad de ordenar la revisión del avalúo, ante las objeciones de los actores, violó las citadas disposiciones.

Expresaron que el avalúo practicado en el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los actores, adoleció de varias irregularidades, a saber: la descripción de los detalles de la edificación no fueron exactos; el número de metros cuadrados de construcción no fue real; y el valor del metro cuadrado, tanto de construcción como del terreno, estuvieron muy por debajo de los precios promedio del mercado en la zona donde se encuentra el inmueble.

Sostuvieron que el hecho de tener que reubicar el consultorio implicará unos perjuicios, teniendo en cuenta la destinación económica del inmueble, que además de servir de vivienda tiene uso comercial, porque allí, como ya lo indicaron, funciona un consultorio odontológico de su propiedad, aspectos que debieron ser considerados por los avaluadores y por el IDU, al momento de hacer la oferta de compra para indicar la etapa de enajenación directa.

Advirtieron que en el área, en que se describe la construcción, solo se hizo referencia a 3 alcobas, pero en realidad hay 5; sobre los garajes, el avalúo señaló que sí hay, pero no indicó cuántos, pero existen 2; en cuanto al número de baños se reveló la existencia de 2, a pesar de que hay 3; se consignó que existe un solar, pero no hay; sí hay patio interior cubierto por un domo acrílico y un patio cubierto por una teja plástica ubicada en el segundo piso del inmueble, donde funciona el área de lavandería. Agregaron que hay instalaciones de gas natural y ello no se indicó en el avalúo; que hay 4 líneas telefónicas, de las cuales 2 están activas y las restantes inactivas, pero solo se indicó que existe ese servicio, sin detalle alguno; que no está descrito que existen 2 consultorios odontológicos, un cuarto blindado de rayos X con su respectivo cuarto oscuro de revelado, una sala de recepción y un baño, ubicados en el área de consultorios; no existe el área libre de marquesina, excepto el antejardín. Que sobre el área construida en el avalúo, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se indicó un área de construcción de 251.90 metros cuadrados, mientras que en el formulario para la declaración del impuesto predial para el año gravable de 2002 se estableció un área construida de 272.20 metros cuadrados.

Anotaron que las anteriores observaciones dan cuenta que las características del inmueble indicadas en el avalúo no coinciden con las reales de la construcción del inmueble. Señalaron que debe ponerse de presente que en la copia del avalúo no se mencionó el método utilizado ni aparece que el avaluador hubiese tenido en cuenta los precios de oferta y transacciones recientes en la zona, lo que llevaría a determinar que el precio promedio corresponde a un valor superior a $490.800 por metro cuadrado, pero en dicho avalúo se indicó que el precio unitario es de $330.000.

Al respecto, resaltaron que en la determinación del precio del terreno no se tuvo en cuenta la ubicación estratégica del inmueble, esto es, que es esquinero con frente tanto sobre la Avenida Las Américas como la Carrera 73, lo que hace que su precio deba ser mayor. Alegaron que en cuanto al valor del metro cuadrado de construcción también existe una diferencia en el precio unitario, el cual según CAMACOL, para una vivienda unifamiliar es de $596.778 y de acuerdo con la revista CONSTRUDATA es de $797.843.

Sin embargo, el precio unitario de construcción indicado en el avalúo es de $370.000, el cual está muy por debajo del precio promedio de construcción media en esa zona de Bogotá. Adujeron que el hecho de tener que desmontar todo un conjunto de equipos para trasladarlos y tenerlos que reinstalar implica unos costos o perjuicios que los demandantes se ven obligados a pagar, como una consecuencia de la venta forzada.

Igualmente, al tener que cerrar temporalmente el consultorio odontológico genera un lucro cesante, lo cual también debe ser considerado al momento de fijar el valor real y comercial del inmueble. SEXTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 16, 17 Y 20 DEL DECRETO 1420 Y DEL ARTÍCULO 10° DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 762 DE 1998, EXPEDIDA POR EL IGAC.

Señalaron que el IDU violó los citados artículos del Decreto 1420, en la medida en que no los aplicó ante la obligación por error grave aducida por ellos en el recurso de reposición, interpuesto en la vía gubernativa, y porque no fue señalado el método utilizado, ni las consideraciones que llevaron al resultado contenido en el citado avalúo, conforme lo dispone el artículo 10° de la Resolución núm. 762.

Resaltaron que no fueron explicados los parámetros y las ecuaciones tomados para llegar a la conclusión indicada, al resolver el recurso de reposición dentro del trámite administrativo, por cuanto simplemente se manifestó que para la valoración del metro cuadrado de construcción utilizó el método de “costo de reposición”, esto es, tomando la construcción como nueva, presupuestando su costo, estado de conservación, remodelaciones, edad y restándole la depreciación por los años de construida y el uso.

Manifestaron que el IDU señaló que la construcción tiene 30 años de antigüedad, pero según el certificado de tradición del inmueble este fue vendido inicialmente en 1974, lo que quiere decir que en el 2002 el inmueble tenía 28 años de construido y que lo mismo ocurrió con la información suministrada respecto de los servicios públicos del inmueble.

Reiteraron que para determinar el valor comercial de un bien debe tenerse en cuenta la destinación económica del inmueble, conforme lo preceptúa el artículo 61 de la Ley 388, en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1420. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal el IDU contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que el IDU es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante el Acuerdo núm. 19 de 1972, expedido por el Concejo Distrital, que tiene dentro de sus funciones la adecuación para la movilidad de la infraestructura urbana de la ciudad.

Agregó que dicha entidad presentó oferta de compra, mediante oficio DTDP- 8000-0018 de 13 de marzo de 2002 a los actores, de conformidad con el Capítulo III, artículo 13 de la Ley 9ª, quienes se negaron a celebrar contrato de compraventa, motivo por el cual se dio por terminado el trámite de negociación voluntaria y se procedió a continuar con el trámite de expropiación, mediante la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, que ordenó la expropiación, y la Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, que confirmó la anterior decisión. Anotó que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, con arreglo a lo establecido por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Precisó que el acto que determine el carácter de la expropiación deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 388, así como las condiciones para el pago del precio indemnizatorio. Indicó que para el caso concreto, la Resolución núm. 4083 acusada de ninguna manera desconoce la Constitución Política y la ley, porque fue adelantada la etapa de enajenación voluntaria con sujeción a las normas que regulan la materia.

Advirtió que el inmueble objeto de expropiación se requiere para la construcción de una importante obra que se adelanta en la ciudad de Bogotá, obra que no puede detenerse, en la medida en que conllevaría consecuencias lesivas para la ciudad. Aclaró que “nada tiene que ver” con el quebrantamiento del principio de buena fe y de los postulados constitucionales, que rigen la función pública, que dentro del trámite administrativo, llevado con las formalidades legales, no se haya llegado a un acuerdo de enajenación voluntaria con los actores, dado que la oferta obedeció a los criterios y precios que se manejaban en el sector.

Expresó que si algo ha caracterizado las actuaciones administrativas que lleva a cabo el IDU es la observancia del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes ejercieron los mecanismos que la ley otorga cuando se pretende demostrar la inconformidad con la actividad administrativa realizada. Afirmó que el hecho que los administrados realicen observaciones y objeciones no quiere decir que siempre deben ser resueltas de manera favorable.

Sostuvo que en ningún momento se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, porque la actuación del IDU se originó en motivos de utilidad e interés público social, el cual está plenamente soportado en principios constitucionales y legales. Anotó que el avalúo, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, fue elaborado de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, las leyes 9ª y 80 de 28 de octubre de 1993[9], los decretos núms. 2150 de 5 de diciembre de 1995[10], 1420, 422 de 8 de marzo de 2000[11], 619, 440 y la Resolución núm. 762.

Explicó que dicho avalúo fue elaborado según los parámetros establecidos en el Decreto 1420, ya que cuenta con todos los ítems correspondientes a la metodología “valuatoria”, con base en el registro topográfico, en el que se tuvo en cuenta la totalidad de la construcción existente en el predio, sin discriminación del número de dependencias.

Que el método utilizado para calcular el metro cuadrado de terreno fue el de comparación, en el cual se investigan las transacciones comerciales, la oferta y la demanda de los inmuebles con características similares, la zona de influencia, forma de área, dimensiones, proporciones, servicios, reglamentación y ubicación, de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 1º del Decreto 422.

Que el método utilizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para la valoración del metro cuadrado de construcción fue el de costo de reposición, que se ejecuta tomando la construcción como nueva y presupuestando su costo, estado de conservación, remodelaciones y edad, a la cual se le resta la depreciación por los años de construcción y el uso total, según lo preceptúa la Resolución 762.

Indicó que CAMACOL y la revista CONSTRUDATA establecen el metro cuadrado de construcción a precios de 2002 para vivienda nueva, pero el inmueble objeto de expropiación tiene 30 años de construido, tal y como lo refleja el avalúo realizado por la mencionada Lonja. Por esta razón, es que se presentan las diferencias señaladas por los actores.

Adujo que para el cobro del impuesto predial no se certifica la construcción por levantamiento topográfico, sino que se hace a través de datos de archivo, mientras que para efectuar la oferta de compra de expropiación sí se realiza dicho levantamiento sobre el terreno, que para el caso bajo examen, fue el registro topográfico núm. 14580A, elaborado por la Dirección Técnica del IDU, por cuanto arroja datos más exactos.

Que el área de construcción se obtiene mediante un levantamiento topográfico, teniendo en cuenta la totalidad de la construcción existente sin discriminación del número de dependencias, pero que de todas maneras se incluyen en el cálculo del valor del metro cuadrado de construcción. Expresó que según la normativa vigente sobre avalúos, la destinación económica no es tenida en cuenta.

Lo único que se discute es el precio de la oferta por el mayor o menor valor, en el que no influyen las condiciones económicas del ejercicio profesional de los propietarios del inmueble. Que, por consiguiente, a la fecha de contestación de la demanda no se ha causado un perjuicio a los demandantes, habida cuenta que la indemnización correspondió al valor comercial del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 388 y con el avalúo previamente elaborado, el cual se encuadra en las normas vigentes sobre la materia, de tal manera que no se presenta daño emergente ni lucro cesante.

Propuso las siguientes excepciones: - INEXISTENCIA DE NULIDAD EN TRÁNTADOSE DE FUNCIONES REGLADAS, en cuanto estimó que le corresponde a la parte actora demostrar el elemento subjetivo de incompetencia o la falta de atribuciones de quien expidió los actos administrativos acusados o la falta de elemento formal por la expedición irregular del acto que haya afectado su validez o eficacia para el logro de su finalidad, o la posible falsa motivación o del elemento teleológico ante la posible desviación de poder por exceso en la actuación de la entidad o del funcionario que profirió los actos acusados.

Manifestó que como existe claridad en que la ley establece los defectos que pueden adolecer los actos procesales y que constituyen nulidad procesal, es evidente que en este caso no se presenta causal alguna de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOS, porque la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002 la expidió el funcionario competente, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley, además que fue debidamente motivada, lo que encuadra dentro del marco legal correspondiente.

Adujo que su contenido pone en evidencia que es una decisión objetiva, en tanto que sus directrices son la primacía del interés general sobre el particular, a tal punto que para fijar el precio de la indemnización se basó en el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, entidad independiente del IDU, la cual fue escogida bajo los parámetros de la Ley 80. - PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, porque el IDU cumplió con lo preceptuado en la ley al proferir los actos acusados. - INEXISTENCIA DEL RESARCIMIENTO POR APLICACIÓN DEBIDA DE LA NORMA, porque como quiera que el contenido de la citada resolución acusada es válido, los actores no se encuentran lesionados en su derecho, en razón a que se cumplió con lo preceptuado en las normas y postulados constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo expropiatorio. - “EXCEPCIÓN DE TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO QUE DESCONOZCA LA OBLIGACIÓN DE MI MANDANTE O QUE DECLARE EXTINGUIDA SI UNA VEZ EXISTIÓ”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 1o. de octubre de 2009, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. Los argumentos que sirvieron de fundamento para que el a quo fallara en ese sentido, se resumen así: Luego de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, que no prosperaron, señaló con respecto al quinto y sexto cargo, los cuales, a su juicio, contienen una similar base fáctica y conceptual, que se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien inmueble objeto de análisis.

Anotó que los anteriores requisitos ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 deben seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, porque habiendo cumplido dichos requisitos queda claro que el avalúo se elaboró de acuerdo con las normas que regulan la materia y, por ende, los actos administrativos que ordenan la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal y fáctico.

Expresó que, en el caso bajo examen, si bien es cierto que en el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá se indicaron las características generales del inmueble, esto es, la descripción del sector, el terreno y la construcción, también lo es que en ese documento no se especificó el método utilizado para la elaboración del mismo.

Que tampoco se indicaron los parámetros adoptados para llegar a la suma señalada como valor comercial del inmueble, porque se limitaron solamente al diligenciamiento de un formato, en el que a través de la inclusión de datos se efectuó la valoración requerida para determinar la indemnización dentro del proceso expropiatorio administrativo bajo examen, actuación esta que requiere del uso de otros instrumentos o de la puesta en marcha de otros factores, con los cuales pueda establecerse que el análisis particular del inmueble se llevó a cabo no solo con la debida y necesaria diligencia, sino también con el pleno cumplimiento de las normas que regulan la materia.

Advirtió que la entidad demandada manifestó que el método aplicado para la elaboración del avalúo fue el de costo por reposición, pero esa información no está contenida en el avalúo, así como tampoco fue establecida dentro del contrato suscrito entre dicha entidad y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, razón por la cual ese argumento no es de recibo, pues es claro que con él se buscaba subsanar en esa instancia judicial un defecto en la elaboración del avalúo practicado y valorado dentro del procedimiento acusado, el cual no cuenta con el debido respaldo probatorio.

Indicó que, en tales condiciones, es claro que el avalúo tenido en cuenta por el IDU para determinar el valor comercial del bien inmueble expropiado y la indemnización no cumplieron con los parámetros, exigencias y requisitos establecidos en la Ley 388, el Decreto 1420 y la Resolución núm. 762, motivo por el cual estos cargos están llamados a prosperar y, por lo tanto, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, en cuanto tiene que ver con el valor del precio indemnizatorio.

Estimó que la presunción de legalidad de los actos acusados se desvirtuó porque, a pesar de haber sido expedidos por la autoridad competente, tienen como fundamento un avalúo practicado por la mencionada Lonja, que no cumplió con los requisitos, formalidades y parámetros establecidos en las citadas normas y, por ende, no podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada como criterio para fijar el valor de la indemnización dentro del proceso de expropiación bajo examen.

Aclaró que como el referido avalúo no cumple con las normas legales a que debió sujetarse, las resoluciones expropiatorias generaron un perjuicio a los actores, dado que el inmueble de su propiedad fue avaluado sin el debido y necesario cumplimiento de tales disposiciones jurídicas, razón por la cual debe existir un resarcimiento, el cual deberá determinarse una vez se practique un nuevo avalúo sobre el inmueble expropiado y la entidad demandada actúe de conformidad al resultado que allí se obtenga.

En atención a lo anterior declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, en cuanto tiene que ver con el precio indemnizatorio fijado, como consecuencia de la expropiación, al prosperar los cargos quinto y sexto e indicó que, en atención a la prosperidad de los mismos, la Sala quedaba relevada del estudio de los demás cargos expuestos en la demanda.

Ordenó, como restablecimiento del derecho, al IDU obtener un nuevo dictamen del inmueble, ajustado a todos los requisitos señalados en la Ley 388, el Decreto 1420 y la Resolución núm. 762, así como a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias,[12][13] en el sentido que a la administración le corresponde analizar la afectación que en cada caso se produzca con la expropiación, para poder fijar así el precio indemnizatorio respectivo y que debe tenerse en cuenta todos los elementos de afectación que en el caso concreto comporta la expropiación. Afirmó que una vez obtenido el nuevo avalúo, en caso que establezca un valor diferente, el IDU deberá actuar conforme a ese resultado.

Precisó que se ordena la obtención de un nuevo avalúo, debido a que el dictamen pericial que obra dentro del expediente, decretado mediante auto de 24 de julio de 2003, tampoco cuenta con los requisitos establecidos en las normas antes citadas, ya que si bien se señalaron las características específicas del inmueble, no se indicó qué método se utilizó para la elaboración de ese avalúo, por lo cual no cumplió con las exigencias de tomar al menos uno de los métodos previstos en el Decreto 1420.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El IDU fincó su inconformidad, en esencia, así: Adujo que en los actos administrativos acusados se indicó el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual es igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 338; y que sí se precisaron las condiciones para el pago de dicho precio.

Señaló que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá se elaboró de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, las leyes 9ª, 388 y 80; los decretos 2150, 1420, 422, 619, 440; y la Resolución núm. 762. Expresó, en cuanto al dictamen pericial, rendido por los peritos FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO y JAIME ALBERTO MAYORGA RODRÍGUEZ, que este fue objetado por error grave por el IDU, toda vez que adolece de un error insuperable respecto a las conclusiones contenidas en el valor del bien.

Anotó que los mencionados peritos rindieron el dictamen inicial, limitándose a desarrollar el cuestionario formulado por la parte actora, incurriendo en error grave. Indicó que los peritos olvidaron que no se trata de rendir un nuevo avalúo, sino de determinar con los elementos técnicos necesarios el valor del bien para la época (enero de 2002) en que el IDU, a través de la Lonja, realizó el avalúo del inmueble expropiado, para sobre ese valor si es del caso practicar la actualización, según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, en adelante DANE.

Afirmó que el artículo 61 de la Ley 388 preceptúa que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC, o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes; y que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir.

Alegó que de acuerdo con ello no es procedente decretar un nuevo avalúo con el argumento que el anterior se encuentra desactualizado, pues la certidumbre procesal reclama la existencia de formas previamente señaladas por el legislador, las cuales no pueden ser desconocidas por las partes o el Juez. Manifestó que los peritos debieron establecer cuál era el precio real del inmueble para la fecha en que la entidad presentó al propietario la oferta de compra, para descartar o confirmar falencias cometidas al momento de su avalúo y luego actualizar el que consideren correcto, pero nunca avaluar nuevamente y hacerlo sin tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 1º del citado artículo 61, el cual prevé: “[…] Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso […]”.

Señaló que el anuncio del proyecto o la construcción de la obra (TRANSMILENIO NQS) generó una revalorización del predio expropiado, que es necesaria por razones de justicia y equidad, valorar y descontar del nuevo precio o valor señalado para evitar un enriquecimiento sin causa del propietario, que no puede recibir menos del verdadero perjuicio ocasionado, pero tampoco más de lo que legalmente cuesta su predio.

Sostuvo que los peritos tampoco pueden utilizar el método de comparación con inmuebles ubicados en el mismo sector, con mejores condiciones y acabados listos para estrenar, para establecer el nuevo avalúo del precio del inmueble expropiado, conforme lo hicieron los peritos. Que los peritos no aplicaron las directrices señaladas en el artículo 22 del Decreto 1420, que deben tenerse en cuenta en los avalúos, como por ejemplo: los elementos constructivos empleados en su estructura y acabado, la edad de los materiales, su estado de conservación física, la vida útil económica y técnica remanente, la funcionalidad del inmueble, entre otros, que si hubieran sido tenidos en cuenta el avalúo sería inferior al fijado.

Anotó que siguiendo las directrices y lineamientos jurídicos antes señalados, el avalúo es comercial y que se entiende que dentro de él se valoran todas las características tanto del inmueble como del sector, teniendo en cuenta que no se puede equiparar el avalúo con cualquier otro diferente que no sea por afectación vial. Advirtió que fueron los actores quienes en su declaración de impuesto predial unificado o AUTOAVALÚO del 2002 manifestaron que su predio costaba solo $107.203.000.

Señaló que no sería justo ni equitativo ni de acuerdo con el principio de prevalencia del interés general que los actores reciban de la entidad demandada más de lo que pagaron al Distrito Capital, por concepto de impuestos, sobre un valor que ellos mismos reconocieran como AUTOAVALÚO de su inmueble. Que los peritos avaluaron sin descontar el monto de plusvalía generada sobre el predio por la construcción de la obra TRANSMILENIO NQS y tomaron el método de comparación como factor único en el avalúo del inmueble.

Trajo a colación apartes de la sentencia[14] proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que la indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral; y que no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad.

Advirtió que, en el caso bajo examen, el IDU consignó a órdenes del Juzgado el 50% exigido por ley, pero hasta el momento el inmueble objeto de expropiación no ha sido entregado a la mencionada entidad, lo que significa que los propietarios aún gozan de la posesión del inmueble y, por tanto, aún perciben los ingresos propios de su actividad.

Adujo que la anterior situación termina beneficiando el interés particular de los propietarios en perjuicio del interés general, porque se trata de una obra pública que tuvo que ser modificada en el sector del inmueble, por cuanto el IDU no poseía la tenencia material del mismo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, el Despacho advierte que el asunto no es susceptible de dicho recurso, teniendo en cuenta que la expropiación adelantada por el IDU para adquirir el predio de los actores, de 230 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, cédula catastral núm. 5B 73-18 y matrícula inmobiliaria 50C-235873, en la ciudad de Bogotá, lo fue por vía judicial.

El artículo 22 de la Ley 9ª establece que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación por vía judicial. En efecto, la citada disposición prevé: “[…] Artículo  22º. […] Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia [ ]”  Dicha competencia fue ratificada por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[15], que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 39.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. […] 9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana [ ]." Frente a este asunto, es oportuno traer a colación el proveído de 27 de junio de 2018[16], en el cual esta Sección sostuvo lo siguiente: “[…] La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014;

“por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la manifestación del recurrente en la que afirma que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, es improcedente […]”.

(Destacado fuera de texto). Cabe señalar que en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [17], en la que se precisó sobre la expropiación por vía judicial y por vía administrativa, sus características y diferencias, así: “[…] Ahora bien, con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 1997[18], la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa.

Ello, claro está, porque la nueva Carta Política creó una nueva modalidad de expropiación - aquella que se puede adelantar por vía administrativa - y porque la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial. Así las cosas, se tiene que actualmente el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial. 1.1.1.

Diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa De lo antedicho queda claro que existen dos tipos de expropiación: la judicial y la administrativa. Así las cosas, y para mayor claridad, debe recordarse el pensamiento que esta Sala ha consignado en anteriores oportunidades respecto de las diferencias entre una y otra figura.

Mediante auto de 18 de marzo de 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla) la Sala dijo: “El artículo 58 de la Constitución Política dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) El citado artículo establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales, deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que: i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.

La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem) La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo.

Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria. Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor.” [19] […] Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 58 dos (2) modalidades de expropiación: la judicial y la administrativa.

Sobre el particular este artículo establece: “Articulo  58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio.” (Se resalta) En este sentido, se tiene que el artículo 58 de la Constitución Política dispone que en ambas modalidades deben: i) existir motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y ii) una decisión judicial o administrativa de por medio, según sea el caso, esta última sujeta a la posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.

En este orden de ideas, cabe resaltar, entre otras particularidades, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio.

Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la Administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”.

Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha. Por su parte, se tiene que la expropiación administrativa tiene las siguientes características, previstas en los artículos 63 a 68 de la Ley 388 de 1997, a saber: “Artículo   63º.- Motivos de utilidad pública.

Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley. Artículo   64º.- Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.

Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos. Artículo 65º.- Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” De lo anterior, se tiene que la expropiación administrativa también se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero que es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están expresamente delimitadas en la misma normativa (artículo 65, ibídem).

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 idem, que la declaración de las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, sea realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. 1.1.2. Etapas de los procesos expropiatorios en materia urbana De esta manera, se advierte que el legislador ha previsto en materia de reforma urbana que la expropiación por vía judicial sea aquella que deba predicarse por regla general, pues la administrativa se dará sólo en los casos específicos que determine el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997: i) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionada en la ley[20] y ii) que se presenten motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación[21].

Así las cosas, debe destacarse que ambos procedimientos, el de expropiación por vía judicial y aquel que se da por vía administrativa, deben agotar varias etapas a fin de que puedan cumplir con su cometido. En este sentido, en lo que concierne al caso sub examine, y de la normativa referida arriba, deben destacarse tres etapas básicas que se deben agotar para que se lleve a cabo el proceso expropiatorio: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho.

Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que indistintamente si se refiere al proceso de expropiación por vía judicial o administrativa, inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13[22] de la Ley 9 de 1989, el procedimiento inicia con la expedición de un acto (oficio) que identifica el bien y el precio base de negociación. Por su parte, en lo que respecta a la expropiación por vía administrativa, debe destacarse, según lo disponen los artículos 66[23] y 67[24] de la Ley 388 de 1997, que comienza con la expedición de un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que pretende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio.

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta[25] y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En el caso de la expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad.

En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación judicial, pasados treinta días desde la oferta sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa, la entidad expide una "resolución de expropiación", mediante la cual señala el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha.

Luego, la entidad radica ante el juez civil la demanda de expropiación, dando así inicio al proceso judicial. (…) En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.”[26] Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho.

Por último, la tercera etapa en sede judicial inicia con la interposición de la demanda, en la de que conformidad con lo previsto en el artículo 62 numeral 3° de la Ley 388 de 1997, la entidad administrativa podrá solicitar al juez civil que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.

Dicha etapa termina con una sentencia, que si deniega la expropiación será apelable en efecto suspensivo, y si la decreta en el efecto devolutivo[27]. Por su parte, en lo que corresponde a la expropiación por vía administrativa, el procedimiento resulta ser mas ágil, pues la administración expide un nuevo acto administrativo - identificando, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio[28]. Cabe destacar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22[29] de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, dentro de un término máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

De hecho, según lo dispone el artículo 23 ibídem: “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.

En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, y según lo dispone el artículo 71[30] de la Ley 338 de 1997, en caso de que el acto expropiatorio sea aquel que se expide para adelantar la expropiación por vía administrativa, se podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, ante el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia […]” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con la sentencia antes transcrita tanto en la expropiación por vía judicial, como en la expropiación por vía administrativa deben existir motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y una decisión judicial o administrativa de por medio, según sea el caso. La expropiación por vía judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria y la expropiación administrativa es excepcional, en la medida en que solo se dará en los casos determinados por el legislador y cuando se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para algunos de los fines previstos expresamente en el artículo 63[31] de la Ley 388.

En el caso bajo examen el procedimiento de expropiación inició con la expedición del oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, por la Directora Técnica de Predios del IDU, por el cual se dispuso la adquisición del predio de los actores de 230 metros cuadrados ubicado en la Diagonal núm. 73-03, lote 18 de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral núm. 5B 73- 18 y matrícula inmobiliaria 50C-235873, mediante enajenación directa y voluntaria, a través de la celebración del contrato de compraventa, y por un valor de $169.103.000, es decir, que el procedimiento inició con la expedición de un acto (oficio) que identificó el bien y el precio base de negociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9ª, lo cual caracteriza la iniciación de la expropiación por vía judicial.

Además, en la parte motiva de la Resolución núm. 4053 de 12 de junio de 2012, “Por el cual se ordena una expropiación”, se señaló que agotado el trámite de negociación voluntaria directa previsto en la Ley 9ª (la cual regula la expropiación por vía judicial) fue imposible celebrar la compraventa, pese a que el IDU presentó oferta de compra, mediante el oficio DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002.

Y, como consecuencia de lo anterior, en el artículo primero de la parte resolutiva de la citada resolución, se dispuso: “[…] Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de Doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2) según registro topográfico No. 14508 A levantado por la Dirección Técnica de Predios del IDU del inmueble ubicado en la Avenida las Américas número setenta y tres cero tres (73-03) lote dieciocho (18) manzana cincuenta y dos (52) Urbanización Mandalay de la ciudad de Bogotá con destino a desarrollar la obra PROYECTO SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE BOGOTA D.C. “TRANSMILENIO”, TRONCAL AVENIDA DE LAS AMERICAS- AVENIDA LONDITUDINAL DEL OCCIDENTE- NORTE- QUITO SUR, cuya descripción específica se encuentra en los numerales 9 y 10 de las consideraciones y su matrícula inmobiliaria corresponde al No. 50 C- 235873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona centro y cuyo titular es el señor DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO [ ]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, en el recurso de apelación, el IDU advirtió lo siguiente: “[…] En el caso sub-judice la entidad que represento consignó a órdenes del Juzgado el 50% exigido por ley. Hasta el momento el inmueble objeto de expropiación no ha sido entregado a la mencionada entidad, lo que significa que los propietarios aún gozan de la posesión del inmueble y por tanto aún perciben los ingresos propios de su actividad [ ]” (Destacado fuera de texto).

Lo antes transcrito pone de manifiesto que el IDU consignó a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria, requisito que debe ser cumplido en la tercera etapa de la expropiación por vía judicial, a fin de que la entidad administrativa pueda solicitar al juez civil que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda.

Así mismo, la Sala Unitaria observa que en los actos acusados no se invocaron especiales condiciones de urgencia para expropiar el inmueble de los actores ni se expidió acto de declaración de condiciones de urgencia para adquirir el predio, requisitos necesarios para que proceda la expropiación por vía administrativa y que ratifican que se trata de una por vía judicial, conforme lo señaló la Sección Primera en la sentencia de 9 de febrero, antes mencionada, en la que se dijo: “[…] De hecho, no cabe la menor duda de que el proceso adelantado por el IDRD pretende llevar a cabo una expropiación por vía judicial, pues dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito sine qua non para poder expropiar por vía administrativa […]” (Destacado fuera de texto).

El anterior pronunciamiento fue reiterado por esta Sección en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012[32], de la siguiente manera: “[…] En este orden de ideas, no cabe la menor duda que los actos acusados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, pues dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito sine qua non para poder expropiar por vía administrativa […]”.

Aunado a lo anterior, el Despacho pone de presente que el IDU inició el proceso de expropiación por vía judicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá[33] y los actores demandaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002 y 8744 de 25 de septiembre de 2002, expedidas por la Directora Legal Técnica del IDU, con el fin de controvertir su legalidad, teniendo en cuenta que “[…] es posible que paralelamente el proceso de expropiación por vía judicial se conozca en la jurisdicción ordinaria y en la contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación en stricto sensu, y la segunda, en única instancia, para examinar la legalidad del acto que ordena adelantarla […]”[34].

Por lo precedente, no cabe duda que el proceso de expropiación que adelantó el IDU para expropiar el inmueble de los actores lo fue por vía judicial. Siendo ello así, dicha sentencia, como ya se indicó, no sería susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, es del caso dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2009, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el citado recurso; asimismo, los autos proferidos en esta instancia, esto es, el de 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, mediante los cuales el Despacho corrió traslado para sustentarlo, lo admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, rechazarlo por improcedente.

Por último, se reconocerá personería a la doctora ADRIANA PINZÓN HERNÁNDEZ como apoderada del IDU, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 149 a 163 del cuaderno del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJA SIN EFECTO los proveídos de 29 de octubre de 2009, 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de apoderado, contra la sentencia de de 1o. de octubre de 2009, proferida por la Sección Primera, -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: TENER a la doctora ADRIANA PINZÓN HERNÁNDEZ como apoderada del IDU, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 149 a 163 del cuaderno del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-192 de 6 de mayo de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, número de radicación D-1877. [2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-11074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, número de radicación D-4062. [3] Ley 446 de de 7 de julio de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” [4] Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. [5] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” [6] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el articulo 2 7 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, (2, G7, 75, 76, 77, SO, 82, 84 y 87 de le Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 dci Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”, expedido por el Presidente de la República. [7] “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”. [8] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” [9]“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [10]“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, expedido por el Presidente de la República. [11]“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1074 de 4 de diciembre 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, número de radicación D-4062. [13] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-476 de 13 de junio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, número de radicación D-6576. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1074 de 4 de diciembre 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, número de radicación D-4062. [15] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 27 de junio de 2018, C.P. Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación núm. 25000234100020150017801. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000232400020010126201. [18] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [19] Auto de 18 de marzo de 2010, Actor: Bienes y Comercio S.A., Rad.: 25000232400020080043401, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno [20] “Articulo 65.

Criterios para la Declaratoria de Urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” [21] “Articulo 63.

Motivos de Utilidad Publica. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.” [22] “Articulo 13.

Oficio de Adquisición. Corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior.

Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa.” [23] “Articulo 66. Determinación del Carácter Administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” [24] “Artículo 67. Indemnización y Forma De Pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1°. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2°.

El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.” [25] Según lo expone la Corte Constitucional en sentencia C 1074 de 2002, ello se infiere “entre otras, de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9ª de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (artículo 61, inciso 6°, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (artículo 20, Ley 9ª de 1989).” [26] Sentencia C 1074 de 2002, Exp.: D-4062, Demandante: Omar Edgar Borja Soto, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 55. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.” [28] “Articulo 70. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…) 2.

La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

(…) 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. (…)” [29] “Articulo 22.

Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto.

El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso - administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.

El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.” [30] “Articulo 71.

Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” [31] “[…] Articulo 63. Motivos de Utilidad Pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley [ ]” (Destacado fuera de texto). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 63001233100020020117101. [33] Proceso núm. 13440 (Folio 50 del Cuaderno de Apelación) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000232400020010126201.