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11001-03-24-000-2019-00323-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Blanca Helena Hoyos Peláez·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales / AUTO QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES – Corresponde al magistrado ponente y no a la sala de decisión proferirlo / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub lite se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la señora BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ tiene su domicilio en el Municipio de Medellín, y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tiene sede en la Carrera 43A núm. 11A - 08, El Poblado, de la ciudad de Medellín, y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA tiene 5 sedes en la ciudad de Medellín, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. […] Igualmente, se advierte que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín verificar la procedencia de la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa presentada por la actora, para efectos de verificar si es competente de conocer de los dos medios de control conforme con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, o si, debe inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 170 ibídem.

En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00323-00 Actor: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES. I.1. La señora BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, con acumulación de pretensiones de reparación directa, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín tendiente a que se declare la nulidad del “[…] acto administrativo ficto o presunto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, producto del silencio administrativo negativo, debido a falla en el servicio público, que puso fin al proceso administrativo sancionatorio contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA […]”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “[…] PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL CONSECUENCIAL O DE CONDENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene administrativa y patrimonialmente a los demandados, a restablecer los derechos del demandante pagándole a título de condena y de manera principal, de conformidad con el medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, las siguientes sumas dinerarias: 2.2.1.

Por perjuicios materiales en su versión de DAÑO EMERGENTE: la suma de ($477.800) cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos pesos m/l por haber sido pagada esta cifra a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, después de que mi mandante fue excluida del servicio de salud. 2.2.2. Trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por perjuicios materiales en si versión de LUCRO CESANTE FUTURO, al tener que pagar su salud de manera particular desde el momento en que cumplió sus sesenta (60) años hasta su fallecimiento. 2.2.3.

Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de los PERJUICIOS MORALES por ella, padecidos, al ser excluida del servicio de salud, estando pagado oportunamente su cuota mensual. 2.2.4. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de los PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. 2.2.5.

La indexación de las condenas. 2.2.6. Los intereses moratorios desde el momento en que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, hasta su pago real y efectivo. […] 2.3. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el evento hipotético de que no prosperen las pretensiones principales declarativas y sus consecuenciales de condena, pido a su señoría, conceder de manera subsidiaria, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, las siguientes:

2.3.1. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA. Que judicialmente, mediante REPARACIÓN DIRECTA y debido a la FALLA EN EL SERVICIO de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se declare responsables solidaria y administrativamente a los demandados por los DAÑOS ANTIJURÍDICOS, que se le causaron a la actora, como consecuencia de la omisión e inaplicación de la ley, siendo sus deberes legales, concretamente en la apertura de la actuación administrativa de un proceso de inspección, vigilancia, control y sanción en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.

2.3.2. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA CONSECUENCIAL O DE CONDENA: Que como consecuencia de la declaración contenida en la PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATIVA, SE CONDENE A LOS DEMANDADOS, A REPARAR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE TIPO PATRIMONIAL, MORAL Y CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS, CAUSADOS A LA DEMANDANTE, PRODUCIDOS POR ACCIÓN Y OMISIÓN DE LOS OPOSITORES, como consecuencia de la omisión e inaplicación de la ley, siendo sus deberes legales, concretamente en la apertura de la actuación administrativa de un proceso de inspección, vigilancia, control y sanción en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA. 2.3.3.

Por perjuicios materiales en su versión de DAÑO EMERGENTE: la suma de ($477.800) cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos pesos m/l por haber sido pagada esta cifra a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, después de que mi mandante fue excluida del servicio de salud. 2.3.4. Trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por perjuicios materiales en si versión de LUCRO CESANTE FUTURO, al tener que pagar su salud de manera particular desde el momento en que cumplió sus sesenta (60) años hasta su fallecimiento. 2.3.5.

Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de los PERJUICIOS MORALES por ella, padecidos, al ser excluida del servicio de salud, estando pagado oportunamente su cuota mensual. 2.3.6. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de los PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. 2.3.7.

La indexación de las condenas. 2.3.8. Los intereses moratorios desde el momento en que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, hasta su pago real y efectivo […]”. I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que a través de auto de 12 de octubre de 2018[1], declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), comoquiera que el acto ficto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá, D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no cuenta con oficina que pueda atender el asunto en el Municipio de Medellín. I.3.

Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de 13 de junio de 2019[2], declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y suscitó el correspondiente conflicto negativo de competencia. Indicó que, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en que se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar.

Afirmó que en el caso concreto, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en relación a las solicitudes presentadas ante la entidad en las ciudades de Bogotá, D.C. y Medellín, circunstancia por la que no se puede presumir que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá, D.C. Indicó que, contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD cuenta con una sede ubicada en la carrera 43 núm. 11ª – 08 del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín. Afirmó que como quiera que la actora acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de reparación directa, la competencia por factor territorial debe determinarse “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.

Expuso que en el caso concreto, el hecho que produjo el daño reclamado, a través del medio de control de reparación directa, se produjo en la ciudad de Medellín. I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 30 de septiembre de 2019[3], corrió traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5.

Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 181 del expediente. II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento con acumulación de pretensiones de reparación directa, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. El artículo 158 del CPACA[4], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, incoado por la señora BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub lite se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la señora BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ tiene su domicilio en el Municipio de Medellín, y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[5] tiene sede en la Carrera 43A núm. 11A - 08, El Poblado, de la ciudad de Medellín, y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA tiene 5 sedes en la ciudad de Medellín[6], corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Igualmente, se advierte que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín verificar la procedencia de la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa presentada por la actora, para efectos de verificar si es competente de conocer de los dos medios de control conforme con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, o si, debe inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 170 ibídem.

En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 135. [2] Folio 171 a 172. [3] Folio 177. [4]

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [5] Cfr. https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/contactenos visitada el 11 de diciembre de 2019. [6] Cfr. http://medicinaprepagada.coomeva.com.co/publicaciones.php?id=9309 visitada el 11 de diciembre de 2019. [7]

ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.