RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es un requisito de la demanda necesario para determinar la caducidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado [E]n tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la importancia de aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, radica en que, a partir de allí, se realiza el conteo del término de caducidad de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. […] [E]l Despacho advierte que de la revisión de la copia del acto acusado obrante a folio 4 del expediente, no se observa la fecha en que el mismo fue notificado a la parte actora, requisito exigido por la normatividad procesal y que resulta indispensable para efectuar el conteo de caducidad del medio de control impetrado por la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia.
Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 8 de octubre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00204-00 Actor: IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de reposición La entidad religiosa Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad o invalidez de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 octubre de 2017, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior o comunicado mediante el mismo, porque no se cumplieron los requisitos para la misma (sic) establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
SEGUNDO. - Se declare la nulidad del acto administrativo que contiene el oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior o comunicado mediante el mismo, porque niega una petición presentada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, con radicados EXTMI17- 43626 de septiembre de 2017 y EXTMI17-44713 del 4 de octubre de 2017, solicitando se adicione el certificado de existencia y representación legal de la entidad como Corporación Cristiana Administradora de Bienes, reconocida mediante resolución 449 del 17 de agosto de 1989 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. y luego transformada a entidad religiosa bajo la denominación de Iglesia Cristiana Confraternidad de Colombia, mediante reforma estatutaria aprobada mediante resolución 004 del 7 de enero de 2004, aclarada por la resolución 140 del 7 de mayo de 2005, ambas del Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. TERCERO.- De declare (sic) el restablecimiento del derecho que resulta vulnerado para la demandante con el acto administrativo, ordenando que se expida el certificado de existencia y representación legal de la entidad Se condene en costas a la entidad demandada. […]». 1.- La decisión impugnada Este Despacho, mediante auto de 8 de octubre de 2018[1], dispuso inadmitir la demanda con miras a que la parte actora allegara al expediente la constancia de notificación del oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, acto administrativo acusado. 2.- El recurso de reposición Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición, argumentado, para el efecto, que “[…] En este caso no se produjo resolución, auto o cualquier otra providencia o acto administrativo diferente del oficio que se envió al peticionario, resolviendo la petición. El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es el mismo oficio con el cual se notifica porque en él se está resolviéndose (sic) la petición; no hay acto administrativo o documento administrativo distinto de este.
Este oficio no es solamente un documento de notificación, sino que contiene el acto administrativo mismo, que es la negativa a adicionarse el certificado on line de la entidad religiosa accionante, en los términos solicitados en la petición. Por tal razón es imposible dar cumplimiento al requerimiento del auto que inadmite la demanda, dado que no existe en el asunto ninguna actuación distinta de la petición y el oficio con el cual se responde; y por tanto igualmente la forma de publicar la decisión administrativa es el mismo oficio […]”[2].
Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley[3], sin que se hubiera efectuado manifestación alguna. 3.- Consideraciones del despacho Para resolver, sea primero resaltar que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 166. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]”. Cabe poner de relieve que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la importancia de aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, radica en que, a partir de allí, se realiza el conteo del término de caducidad de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que “[…] es imposible dar cumplimiento al requerimiento del auto que inadmite la demanda, dado que no existe en el asunto ninguna actuación distinta de la petición y el oficio con el cual se responde; y por tanto igualmente la forma de publicar la decisión administrativa es el mismo oficio […]”. Así las cosas, el Despacho advierte que de la revisión de la copia del acto acusado obrante a folio 4 del expediente, no se observa la fecha en que el mismo fue notificado a la parte actora, requisito exigido por la normatividad procesal y que resulta indispensable para efectuar el conteo de caducidad del medio de control impetrado por la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia.
Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 8 de octubre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de octubre de 2018 por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: REANUDAR el término concedido para efectos de subsanar la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 24. [2] Folio 26. [3] Folios 28 - 29