ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El auto de fecha 18 de octubre de 2012, por medio del cual no se accedió a una solicitud de revocatoria directa de la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50C–882674, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en la referida inscripción, esto es, no creó, modificó o extinguió efectos jurídicos.
En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se niega una solicitud de revocatoria directa son actos administrativos no susceptibles de control judicial. Así lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades. […] De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que, en el caso concreto, el auto de 18 de octubre de 2012 corresponde a un acto que decide una solicitud de revocación directa, el cual no tiene recursos, no constituye acto administrativo definitivo ni genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicitó revocar directamente.
ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / ACTO DE EJECUCIÓN – Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel que da cumplimiento a una orden judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n lo que tiene que ver con la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-882674, el Despacho advierte que tampoco constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, resolvió inscribir una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el número 11001-40-03-055-2003-01263-00, circunstancia de la cual se desprende que se trata de un acto administrativo de ejecución. […] Igualmente, se advierte que la anotación acusada no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia anteriormente reseñada, por cuanto de la revisión de la demanda se desprende que el actor cuestiona el contenido de la orden proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-055-2003-01263-00, sin exponer argumento alguno encaminado a afirmar que la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO excedió la orden impartida en la providencia que decretó la medida cautelar de embargo o la cumplió parcialmente. [L]a anotación núm. 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-882674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, concierne a un acto de ejecución. De ahí que no sean susceptibles de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, […].
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda, Tercera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 3 de diciembre de 1993, Radicación CE-SEC1-EXP1993-N2640, C.P. Miguel González Rodríguez; 4 de septiembre de 1997, Radicación CE-SEC1-EXP1997-N4598, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 17 de septiembre de 1998, Radicación CE-SEC1- EXP1998-N3831, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; 7 de febrero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-01142-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00045-01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; 23 de febrero de 2012, Radicación 11001-03- 25-000-2001-00308-01, C.P. María Elizabeth García González; 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-26-000-2005-00038-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23- 24-000-2009-00116-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00481-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 5 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2010-00260-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 20 de octubre de 2017, Radicación 08001-23-33-006- 2015-00252-01, C.P. María Elizabeth García González; 4 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00143-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 29 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00115-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); 15 de abril de 2010, Radicación 52001-23-31-000-2008- 00014-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 9 de agosto de 1991, Radicación 228-CE-SEC3-EXP1991-N5934, C.P. Julio César Uribe Acosta; 5 de julio de 2008, Radicación 05001-23-31-000-2006-01233-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; y 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2008-00562-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00343-00 Actor: JUAN CARLOS LLANOS Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA CENTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano JUAN CARLOS LLANOS, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: -.
Auto sin número de fecha 18 de octubre de 2012, por medio del cual se resolvió “[…] no acceder a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la inscripción 11 del folio de matrícula inmobiliaria 502C (sic) – 882674, turno 64827 del 9-7-2010, interpuesta por […], mediante escrito con radicación […] y, en consecuencia, cerrar y archiva esta actuación administrativa […]”, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. -.
Anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-882674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, mediante la cual se registró la medida de embargo que el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá[1] decretó sobre un inmueble adquirido por el actor a través de adjudicación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: El auto de fecha 18 de octubre de 2012, por medio del cual no se accedió a una solicitud de revocatoria directa de la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50C–882674, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en la referida inscripción, esto es, no creó, modificó o extinguió efectos jurídicos.
En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se niega una solicitud de revocatoria directa son actos administrativos no susceptibles de control judicial. Así lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 2018[2], reiteró dicho criterio así: “[…] Sobre el punto, esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo a lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La siguiente providencia refleja lo anunciado: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa.
Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".
Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento.
Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo[3]”. En sentencia del 17 de septiembre de 1998 se reiteró este criterio, aduciendo que admitir una demanda contra un acto que resuelve una revocatoria como la que nos ocupa, sería tanto como permitir que se controvierta la firmeza del acto en desmedro de principios de orden público recogidos en normas como las que fijan términos para la presentación oportuna de los medios de control judicial, lo cual redundaría en la posibilidad de revivir ilegalmente términos. La Sección se pronunció acotando las siguientes razones: “La Corporación, interpretando lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., esto es, que ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ha inferido que cuando la decisión niega la revocación, escapa al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, por la sencilla razón que de asumir dicho control implicaría el del acto en firme, cuya revocación se niega, puesto que el objeto de la controversia judicial y el control correspondiente serían ni más ni menos el de este último, cuestión que es la atinente a la acción contencioso administrativa incoada por la actora, con lo cual, entonces, se estarían reviviendo los términos frente a dicho acto.
A lo anterior ha de agregarse una razón sustancial, cual es la de que la decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario que se le da de "recurso extraordinario", y que, cuando se profiera en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, por lo cual, no adquiere la entidad de acto administrativo en el sentido de decisión ejecutoria, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de esta decisión negativa.
Tampoco tiene vía gubernativa, ni la solicitud que le precede da origen al silencio administrativo. De allí que, por el contrario, cuando la decisión es la de revocar el acto y afecta a otras personas, si es susceptible, en principio, de control jurisdiccional, dado que viene a crear una situación jurídica nueva, de sentido contrario a la contenida en el acto revocado.”[4] (Subrayas de la Sala).
Tal posición ha sido acogida de manera uniforme, pacífica y reiterada hasta nuestros días[5], circunstancia que impone declarar de oficio la excepción de inepta demanda por lo esgrimido inicialmente en el presente capítulo […]”. (Destacado del Despacho). También fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 29 de octubre de 2018[6], en el siguiente sentido: “[…] Sobre el tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado.
En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC.
Esta Sala, en relación con el asunto que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 2014[7], sostuvo: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]” (Destacado de Sala).
Ahora, en lo que tiene que ver con la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-882674, el Despacho advierte que tampoco constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, resolvió inscribir una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el número 11001-40-03-055-2003-01263-00, circunstancia de la cual se desprende que se trata de un acto administrativo de ejecución. En efecto, el acto acusado es del siguiente tenor: “[…] Nro.
Matrícula: 50C-882674 ANOTACIÓN: Nro. 11 Fecha 09-07-2010 Radicación: 2010-64827 Doc: OFICIO 1830 del 08-07-2010 JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN 0427 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL REF 11001400305520030126300 (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio) DE: EDIFICIO LARA 8605297966 A: MUNDIAL DE ADUANAS 86006647773 X […]”.
Respecto del carácter de actos de ejecución de la inscripción de providencias judiciales, la Sección Primera, en auto de 20 de octubre de 2017[8], se pronunció en el siguiente sentido: “[…] No obstante lo anterior, se debe tener presente el contenido de la inscripción en los folios de matrícula y la fundamentación fáctica que dio lugar en el presente caso a la inscripción en el folio de matrícula nro. 040-53203, anotación nro. 023 de 30 de marzo de 2012 (fls. 196- 198) y en el folio de matrícula nro. 040-26547, anotación nro. 018 de 30 de marzo de 2012 (fls. 200-202), realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cual tuvo como finalidad dar cumplimiento al oficio 0275 del 21 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución. Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 2008[9], sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[10], lo cual no consta que ocurra en este asunto […]”.
Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 2015[11], la Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad[12][…]”.
Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse[13]: “En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente procede respecto de las dos últimas Resoluciones.
Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial. Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”[14].
Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.
No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]”.
Igualmente, se advierte que la anotación acusada no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia anteriormente reseñada, por cuanto de la revisión de la demanda se desprende que el actor cuestiona el contenido de la orden proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-055-2003-01263-00, sin exponer argumento alguno encaminado a afirmar que la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO excedió la orden impartida en la providencia que decretó la medida cautelar de embargo o la cumplió parcialmente.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que, en el caso concreto, el auto de 18 de octubre de 2012 corresponde a un acto que decide una solicitud de revocación directa, el cual no tiene recursos, no constituye acto administrativo definitivo ni genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicitó revocar directamente; y, la anotación núm. 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-882674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, concierne a un acto de ejecución. De ahí que no sean susceptibles de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LLANO, a través de apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, tiénese a la doctora LILIAM KARINA MARTÍNEZ como apoderada de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folio 9 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Número único de radicación 11001-40-03-055-2003-01263-00. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018. núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00143-00. Demandante: CONDUCOOP. M.P. Oswaldo Giraldo López. [3] Consejo de Estado, Sección Primera.
Exp. No. 2640. Auto del 3 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de septiembre de 1998. C.P: Juan Alberto Polo Figueroa, radicación número: 3831. [5] Las siguientes sentencias han reiterado la posición: Sentencia del 5 de julio de 2018 proferida en el proceso número 05001-23-31-000-2006-01233-01, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión).
Fallo del 21 de junio de 2018 expedido en el proceso con radicación número 05001-23-31-000- 2008-00562-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión). Providencia del 5 de mayo de 2016 dictada en el proceso 25000-23-24-000- 2010-00260-01, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Fallo del 23 de febrero de 2012 emitido en el expediente 11001-03-25-000-2001- 00308-01, con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 29 de octubre de 2018. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00115-00. Demandante: NOVARTIS A.G. M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 20 de octubre de 2017. Núm. único de radicación: 08001-23- 33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González. [9] Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [10] Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). [11] Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116 Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [12]Auto del 15 de abril de 2010.
Expediente radicado bajo el nro. 2008- 00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayala- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481- 00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo 27 de 2010, Rad.
No. 25000-23-24-000-2009-00045- 01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03- 26-000-2005-00038-00. C.P. María Claudia Rojas Lasso.