Micelio
11001-03-24-000-2018-00391-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Centro De Certificación De Aptitud Física Y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S·Demandado: Organismo Nacional De Acreditación De Colombia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático De conformidad con [el artículo 137 del CPACA], el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. […] De conformidad con [el artículo 138 del CPACA], el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]sta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, […].

De conformidad con [el artículo 43 del CPACA] y los desarrollos jurisprudenciales citados supra este Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que, son susceptibles de control judicial.

ACTO DE TRÁMITE – Lo es el plan de correcciones y acciones correctivas por medio del cual se indican las omisiones en que incurrió una entidad respecto de las normas de acreditación / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los actos administrativos acusados relacionados con: i) el plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]”, expedido por el evaluador designado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia; y ii) el oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, expedido por el Director Técnico de Acreditación Nacional del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia; son actos administrativos de trámite comoquiera que se limitan a indicar las omisiones en que el evaluado incurrió, respecto de las obligaciones contenidas en las normas de acreditación, con el propósito de impulsar y decidir posteriormente sobre la acreditación solicitada, sin que de ninguna manera pongan fin a la actuación administrativa, definan sobre el otorgamiento de esta o hagan imposible continuar con la actuación, por lo que estos carecen de carácter decisorio en la medida en que no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, y por ende, están excluidos de control judicial.

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Lo es aquel que suspende la acreditación a una entidad para operar como centro de reconocimiento de conductores e impide desarrollar su objeto social El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los actos acusados relacionados con: i) el acta del Comité de Acreditación núm. 4925 de 16 de abril de 2018 por medio de la cual se suspendió la acreditación al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores; y ii) el acta del Comité de Acreditación núm. 10 de 24 de mayo de 2018 que resolvió el respectivo recurso de apelación; son actos definitivos susceptibles de control judicial, por cuanto modificaron la situación jurídica de la parte demandante, al suspenderle la acreditación que le permitía operar como centro de reconocimiento de conductores y obtener ingresos económicos por el ejercicio de esa actividad, lo que le impidió continuar desarrollando su objeto social, por consiguiente, se concluye que los mencionados actos administrativos son objeto de control judicial.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las actas por medio de las cuales se suspendió la acreditación de una entidad como centro de reconocimiento de conductores / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho considera que: i) los actos de trámite indicados supra no son susceptibles de control judicial y por tal razón la parte demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda en relación con dichos actos; y ii) los actos administrativos definitivos (actas del Comité de Acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018), por medio de los cuales se suspendió la acreditación del Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores y se resolvió el respectivo recurso de apelación, son susceptibles de ser controvertidos pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […].

En ese orden de ideas, como los actos administrativos acusados son de contenido particular, el Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, […].

Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone: “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra, el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos contenidos en las actas del Comité de Acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, […].

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se individualicen los actos acusados, se adecúen las pretensiones de la demanda, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito de subsanación de la demanda Teniendo en cuenta que el plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, […] y el oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda […].

INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados […]. Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos contenidos en actas del Comité de acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].

ESTIME razonadamente la cuantía […]. APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos […]. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00391-00 Actor: CENTRO DE CERTIFICACIÓN DE APTITUD FÍSICA Y MENTAL CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por el Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia[1] La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S., por medio de apoderada, presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]”, específicamente en lo relacionado con las “[…] no conformidades uno (1) de siete (7) y cuatro (4) de siete (7) […]”, expedido por el evaluador designado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.2.

El oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión citada supra, en el sentido de: “[…] Ratificar la valides de la no conformidad No. 1 de 7, la cual deberá ser tratada por medio de correcciones, análisis de causas y acciones correctivas […]” y “[…] ratificar la valides de la no conformidad No. 4 de 7, la cual deberá ser tratada por medio correcciones, análisis de causas y acciones […]”, expedido por el Director Técnico de Acreditación Nacional del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.3.

El Acta del Comité de Acreditación núm. 4925 de 16 de abril de 2018, mediante la cual que se decidió: “[…] suspender la acreditación 11-CEP-032 […]” al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental, Certintegral I.P.S. S.A.S., expedida por el Comité de Acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 1.4. El Acta Decisión de Apelación núm. 10 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió “[…] Mantener la decisión de suspender la acreditación 11-CEP-032, cuyo titular es Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental, CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S. […]”, expedida por el Director Ejecutivo y el Comité de Apelaciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, el Despacho desarrollará un marco general sobre: i) la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la clasificación de los actos definitivos y de trámite. Posteriormente, realizará el análisis del caso concreto respecto de los siguientes aspectos: i) clasificación de los actos administrativos acusados en el presente asunto; ii) adecuación del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) inadmisión de la demanda.

Medio de control de nulidad 3. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resalta el Despacho). 4.

De conformidad con la norma citada supra, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 6.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

Clasificación de los actos administrativos 7. Este Despacho observa que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, en el caso sub examine se pretende la declaración de nulidad de varios actos administrativos de carácter particular; en ese sentido, se considera pertinente identificarlos y clasificarlos, según su contenido, en actos definitivos o de trámite, con la finalidad de definir si son susceptibles o no de control judicial y, de ser así, determinar cuál es el medio de control procedente.

Marco jurídico sobre los actos definitivos y de trámite y desarrollos jurisprudenciales 8. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 9.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. 10.

Sobre el particular, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[3]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]”.

(Resalta el Despacho) 11. De conformidad con las normas y los desarrollos jurisprudenciales citados supra este Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que, son susceptibles de control judicial.

Análisis del caso en concreto 12. De la revisión de la demanda, este Despacho observa que se pretende la declaración de nulidad de varios actos administrativos, por lo que es pertinente clasificarlos en actos de trámite y definitivos con el propósito de determinar si son o no susceptibles de control judicial. Actos administrativos de trámite excluidos de control judicial 13.

El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los actos administrativos acusados relacionados con: i) el plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]”, expedido por el evaluador designado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia; y ii) el oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, expedido por el Director Técnico de Acreditación Nacional del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia; son actos administrativos de trámite comoquiera que se limitan a indicar las omisiones en que el evaluado incurrió, respecto de las obligaciones contenidas en las normas de acreditación, con el propósito de impulsar y decidir posteriormente sobre la acreditación solicitada, sin que de ninguna manera pongan fin a la actuación administrativa, definan sobre el otorgamiento de esta o hagan imposible continuar con la actuación, por lo que estos carecen de carácter decisorio en la medida en que no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, y por ende, están excluidos de control judicial.

Actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial 14. El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los actos acusados relacionados con: i) el acta del Comité de Acreditación núm. 4925 de 16 de abril de 2018 por medio de la cual se suspendió la acreditación al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores; y ii) el acta del Comité de Acreditación núm. 10 de 24 de mayo de 2018 que resolvió el respectivo recurso de apelación; son actos definitivos susceptibles de control judicial, por cuanto modificaron la situación jurídica de la parte demandante, al suspenderle la acreditación que le permitía operar como centro de reconocimiento de conductores y obtener ingresos económicos por el ejercicio de esa actividad, lo que le impidió continuar desarrollando su objeto social, por consiguiente, se concluye que los mencionados actos administrativos son objeto de control judicial.

Conclusiones 15. Conforme a lo anterior, el Despacho considera que: i) los actos de trámite indicados supra no son susceptibles de control judicial y por tal razón la parte demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda en relación con dichos actos; y ii) los actos administrativos definitivos (actas del Comité de Acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018), por medio de los cuales se suspendió la acreditación del Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores y se resolvió el respectivo recurso de apelación, son susceptibles de ser controvertidos pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: Adecuación del trámite del medio de control 16.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) el inciso 1° del artículo 171 ibídem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 17. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y, solo en unos casos excepcionales, procede contra actos particulares, en los siguientes términos: “[…] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resalta el Despacho). 18.

Atendiendo a que la parte demandante pretende la declaración de nulidad, entre otros, de los actos administrativos contenidos en las actas del Comité de acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, las cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuanto tienen un destinatario determinado, comoquiera que mediante estos se suspendió la acreditación para funcionar como centro de reconocimiento de conductores al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. 19.

En ese orden de ideas, como los actos administrativos acusados son de contenido particular, el Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: 19.1.

Con la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo en favor de la parte demandante, cuantificables en términos económicos, teniendo en cuenta que recuperaría la acreditación para continuar ejerciendo su objeto social como centro de reconocimiento de conductores. 19.2.

No se trata de recuperar bienes de uso público. 19.3. La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que el acto acusado afecta en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 19.4. La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados a través del medio de control de nulidad. 20.

Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone: “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra, el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos contenidos en las actas del Comité de Acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. La inadmisión de la demanda 22.

Vistos: i) los artículos 161 a 164[5] de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, en especial, el numeral 6 del artículo 162, sobre la estimación razonada de la cuantía y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 23. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por el Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, cumple con los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.

Defectos y términos para corregir 24. Teniendo en cuenta que el plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]” y el oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 24.1.

ADECÚE las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 24.2. INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437. 25. Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos contenidos en actas del Comité de acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, es el de nulidad y restablecimiento del derecho[6], este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 25.1 ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 26.

De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía, aspecto que es relevante para determinar la competencia en el presente asunto, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 26.1. ESTIME razonadamente la cuantía de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. 27.

La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 24.1, 24.2, 25.1 y 26.1 de la presente providencia, así como aportar las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones; por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 27.1. APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 24.1, 24.2, 25.1 y 26.1 de esta providencia, así como las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones al Director del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 28.

De conformidad con las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por el Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos contenidos en actas del Comité de Acreditación núms. 4925 de 16 de abril de 2018 y 10 de 24 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INADMITIR la demanda para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.

QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia es una “[…] corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología […]”, cuyo objeto es “[…] Acreditar previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad […]”.

Teniendo en cuenta el marco normativo citado supra, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia proferida el 6 de abril 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, en el expediente con núm. único de radiación 250002341000 2016 00533 01, advirtió que la referida organización “[…] cumple una función pública […]”. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. [6] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.