CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial.
Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”.
Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8]y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.
En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por el Servicios Postales Nacionales S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó oportunamente una petición formulada por el señor Álvaro Mauricio Arango Arango, en el Municipio de Medellín; y iii) la contestación de la petición se debía notificar en el Municipio de Medellín. Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el hecho que generó la sanción, radica en el Municipio de Medellín, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950- 00(C)., C.P. Alfonso Vargas Rincón; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00226-00 Actor: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Servicios Postales Nacionales S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 51931 de 5 de agosto de 2016 “[…] Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden […]”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
La Resolución núm. 33331 de 9 de junio de 2017 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación […]”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3. La Resolución núm. 45601 de 31 de julio de 2017 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada a que le reintegre la suma de dinero que pagó por concepto de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos acusados, equivalente a $28.957.110.oo. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2018[2], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, con el argumento de que, por tratarse de un asunto sancionatorio, su conocimiento correspondía al juez del lugar donde se presentó el hecho que dio origen a la sanción, es decir, en el Municipio de Medellín; y ii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín. 4.
El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante el auto proferido el 16 de abril de 2018[3], también manifestó su falta de competencia para conocerlo, al considerar que la sanción impuesta en los actos administrativos acusados se originó en la presunta omisión en que incurrió Servicios Postales Nacionales al no contestar una petición que formuló un particular, motivo por el cual “[…] la omisión es imputable a una empresa cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá y los actos administrativos que dan origen al proceso son expedidos en Bogotá y por una entidad que tiene igualmente su domicilio principal en esa ciudad […]”[4]; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 5. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 6.
Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 110010324000 2018 00226 00, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Trámite procesal 7. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018[5], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437; sin embargo, las partes guardaron silencio según informe secretaria que obra en el folio 13 del cuaderno núm. 2 del expediente.
Marco normativo de la competencia por el factor territorial y desarrollo jurisprudencial 8. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 9.
En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Negrilla del Despacho). 10. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 11.
No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general 12.
Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[6], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. 13.
Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[7]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][8]. 14.
En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[9]. Conclusión 15. En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
Análisis del caso concreto 16. El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por el Servicios Postales Nacionales S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó oportunamente una petición formulada por el señor Álvaro Mauricio Arango Arango, en el Municipio de Medellín; y iii) la contestación de la petición se debía notificar en el Municipio de Medellín. 17.
Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el hecho que generó la sanción, radica en el Municipio de Medellín, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por Servicios Postales Nacionales S.A contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folios 59 y 60 del cuaderno principal. [3] Cfr. folios 62 y 63 del cuaderno principal. [4] Cfr. folio 63 del cuaderno principal. [5] Cfr. folio 6 del cuaderno núm. 2. [6] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [7] La providencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984; sin embargo, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducido en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00.