Micelio
11001-03-24-000-2019-00151-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nación – Ministerio De Transporte·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte Y Cooperativa De Transportadores Del Valle De Ubaté

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [E]l medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. [ ] [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. [ ] [E]ste Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.

ACTO DE TRÁMITE – Lo es un oficio que informa la capacidad de transporte de una cooperativa de transportadores / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DEFINITIVO – Lo es la tarjeta de operación de un vehículo para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los oficios números 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017, expedidos por el Coordinador Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (encargado), se limitan a informar la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté [ ].

El Despacho evidencia que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, el acto administrativo que definió la capacidad trasportadora de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté fue la Resolución 002700 de 23 de septiembre de 2004, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en la que se estableció una capacidad para la prestación del servicio público de mínimo 6 y máximo 7 vehículos.

Asimismo, según los hechos narrados en el escrito de la demanda, la autorización a los vehículos de placas SRF375, SKM698 y USA282 para prestar el servicio público de transporte en modalidad mixta, se otorgó mediante la expedición de las respectivas tarjetas de operación. Este Despacho considera que los oficios núms. 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017 citados supra, son actos administrativos de trámite comoquiera que no definen ni determinan la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, así como tampoco otorgaron la autorización para prestar el servicio público de transporte a los vehículos de placas SRF375, SKM698 y USA282; es decir que estos oficios no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular, por cuanto se limitaron a informar cuál es la capacidad de transporte de la mencionada cooperativa, la cual había sido reconocida y definida en un acto administrativo anterior (Resolución 002700 de 23 de septiembre de 2004).

El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282 son actos administrativos definitivos por cuanto reconocieron y otorgaron el derecho a utilizar esos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; por consiguiente, se concluye que los mencionados actos administrativos son objeto de control judicial.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es la tarjeta de operación de un vehículo para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho considera que tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282 corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto tienen un destinatario determinado, comoquiera que mediante estos se reconoció el derecho a la Cooperativa de Transportes del Valle de Ubaté para utilizar esos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y obtener ingresos económicos por el ejercicio de esa actividad.

Teniendo en cuenta que los actos acusados son de contenido particular y concreto, el Despacho considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: Con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se produciría un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo en favor de un tercero, teniendo en cuenta que, en ese evento, se impactaría la oferta de la prestación del servicio de transporte y el mercado de pasajeros, no solamente porque se reduciría la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, sino también porque esa circunstancia, de manera directa, implicaría que las demás empresas de transporte que comparten total o parcialmente algunas rutas con dicha cooperativa, resultarían favorecidas económicamente en consideración a que, al existir menos vehículos que prestan el servicio público de transporte, habría un mayor número de pasajeros, lo que generaría unos mayores ingresos para esas otras empresas de transporte.

No se trata de recuperar bienes de uso público. La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. [ ] [E]ste Despacho considera que en el presente asunto se persigue o se generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de terceras personas, particularmente de las empresas de transporte que comparten rutas con la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437. [ ] Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecuen las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se individualicen los actos administrativos, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias de la demanda y sus anexos Teniendo en cuenta que los oficios números 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017 no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437.

INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados [ ]. Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto respecto de las pretensiones relacionadas con las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ].

De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía, aspecto que es relevante para determinar la competencia en el presente asunto, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: ESTIME razonadamente la cuantía [ ]. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 25.1, 25.2, 26.1 y 27.1 de la presente providencia, así como aportar las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00151-00 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE UBATÉ Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Transporte contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Nación - Ministerio de Transporte, mediante apoderada, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en ejercicio del medio de control de nulidad[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El Oficio núm. 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se informa la capacidad transportadora otorgada a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en la modalidad de transporte mixto, expedida por el Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (encargado). 1.2.

El Oficio núm. 20178710011581 de 21 de marzo de 2017, por medio del cual se informa la capacidad transportadora otorgada a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en la modalidad de transporte mixto, expedida por el Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (encargado). 1.3. Las tarjetas de operación “[…] de los vehículos con placas SRF 375, SKM 698, USA 282 de propiedad de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE UBATÉ […]”.

II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, el Despacho desarrollará un marco general sobre: i) la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) la clasificación de los actos administrativos definitivos y de trámite. Posteriormente, realizará el análisis del caso concreto respecto de los siguientes aspectos: i) clasificación de los actos administrativos acusados en el presente asunto; ii) adecuación del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) inadmisión de la demanda.

Medio de control de nulidad 3. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resalta el Despacho). 4.

De conformidad con la norma citada supra, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 6.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque, sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

Clasificación de los actos administrativos 7. Este Despacho observa que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, en el caso sub examine se pretende la declaración de nulidad de varios actos administrativos de carácter particular; en ese sentido, se considera pertinente identificarlos y clasificarlos en actos definitivos o de trámite, con la finalidad de definir si son susceptibles o no de control judicial y, de ser así, determinar cuál es el medio de control procedente.

Marco jurídico sobre los actos definitivos y de trámite y desarrollos jurisprudenciales 8. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 9.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. 10.

Sobre el particular, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[2]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]” (Resalta el Despacho). 11.

De conformidad con las normas y los desarrollos jurisprudenciales citados supra, este Despacho considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.

Análisis del caso en concreto 12. De la revisión de la demanda, este Despacho observa que se pretende la declaración de nulidad de: i) los oficios números 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016[3] y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017[4], por medio de los cuales se informa la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté; y ii) las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282; por lo que es pertinente clasificarlos en actos de trámite y definitivos con el propósito de determinar si son o no susceptibles de control judicial.

Actos administrativos de trámite excluidos de control judicial 13. El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, los oficios números 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017, expedidos por el Coordinador Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (encargado), se limitan a informar la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, de la siguiente manera: “[…] una vez consultada la información registrada en la base de datos de la Dirección Territorial Cundinamarca, se evidencia que la capacidad trasportadora fue otorgada bajo la Resolución 2700 del 23 de septiembre de 2004 (sic) para el transporte de servicio mixto y se encuentra así: |Clase de vehículo |Microbus (sic) | |Capacidad autorizada |17 (sic) | |Vinculados a la fecha |7 (sic) | […]” “[…] le informo que una vez revisada la base de datos de HQ RUNT, se observa que la capacidad trasportadora de la empresa de transporte COOTRANSVU Nit 800.211.666-1, en la modalidad de transporte especial y servicio mixto, se encuentra así: |Clase de vehículo servicio |Microbus (sic) | |mixto | | |Capacidad autorizada |17 (sic) | |Vehículos vinculados al |7 (sic) | |15/03/2017 | | […]”. 14.

El Despacho evidencia que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, el acto administrativo que definió la capacidad trasportadora de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté fue la Resolución 002700 de 23 de septiembre de 2004[5], expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en la que se estableció una capacidad para la prestación del servicio público de mínimo 6 y máximo 7 vehículos.

Asimismo, según los hechos narrados en el escrito de la demanda, la autorización a los vehículos de placas SRF375, SKM698 y USA282 para prestar el servicio público de transporte en modalidad mixta, se otorgó mediante la expedición de las respectivas tarjetas de operación. 15. Este Despacho considera que los oficios núms. 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017 citados supra, son actos administrativos de trámite comoquiera que no definen ni determinan la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, así como tampoco otorgaron la autorización para prestar el servicio público de transporte a los vehículos de placas SRF375, SKM698 y USA282; es decir que estos oficios no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular, por cuanto se limitaron a informar cuál es la capacidad de transporte de la mencionada cooperativa, la cual había sido reconocida y definida en un acto administrativo anterior (Resolución 002700 de 23 de septiembre de 2004).

Actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial 16. El Despacho considera que, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282 son actos administrativos definitivos por cuanto reconocieron y otorgaron el derecho a utilizar esos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; por consiguiente, se concluye que los mencionados actos administrativos son objeto de control judicial.

Conclusiones 17. Conforme a lo anterior, el Despacho concluye que: i) los oficios núms. 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017 son actos de trámite no susceptibles de control judicial y, por tal razón, la parte demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda en relación con dichos actos; y ii) las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282 son actos administrativos definitivos susceptibles de ser controvertidos, pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: Adecuación del trámite del medio de control 18.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1.° del artículo 171 ibidem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 19. El Despacho considera que tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282 corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto tienen un destinatario determinado, comoquiera que mediante estos se reconoció el derecho a la Cooperativa de Transportes del Valle de Ubaté para utilizar esos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y obtener ingresos económicos por el ejercicio de esa actividad. 20.

Teniendo en cuenta que los actos acusados son de contenido particular y concreto, el Despacho considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: 20.1.

Con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se produciría un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo en favor de un tercero, teniendo en cuenta que, en ese evento, se impactaría la oferta de la prestación del servicio de transporte y el mercado de pasajeros, no solamente porque se reduciría la capacidad de transporte de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, sino también porque esa circunstancia, de manera directa, implicaría que las demás empresas de transporte que comparten total o parcialmente algunas rutas con dicha cooperativa, resultarían favorecidas económicamente en consideración a que, al existir menos vehículos que prestan el servicio público de transporte, habría un mayor número de pasajeros, lo que generaría unos mayores ingresos para esas otras empresas de transporte. 20.2.

No se trata de recuperar bienes de uso público. 20.3. La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 20.4. La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados a través del medio de control de nulidad. 21.

Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; este Despacho considera que en el presente asunto se persigue o se generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de terceras personas, particularmente de las empresas de transporte que comparten rutas con la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Inadmisión de la demanda 23.

Vistos: i) los artículos 161 a 164[7] de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, en especial, el numeral 6 del artículo 162, sobre la estimación razonada de la cuantía; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 24. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Transporte contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.

Defectos y término para corregir 25. Teniendo en cuenta que los oficios números 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016 y 20178710011581 de 21 de marzo de 2017 no son actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 25.1. ADECÚE las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 25.2.

INDIVIDUALICE con precisión los actos administrativos acusados de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437. 26. Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto respecto de las pretensiones relacionadas con las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF375, SKM698 y USA282, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 26.1 ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 27.

De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía, aspecto que es relevante para determinar la competencia en el presente asunto, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 27.1. ESTIME razonadamente la cuantía de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. 28.

La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 25.1, 25.2, 26.1 y 27.1 de la presente providencia, así como aportar las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones; por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 28.1. APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 25.1, 25.2, 26.1 y 27.1 de esta providencia, así como las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones al representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 27.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por la Nación - Ministerio de Transporte, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INADMITIR la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Transporte para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONCEDER a la parte demandante un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.

QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [3] Cfr. folio 26 del cuaderno principal. [4] Cfr. folio 28 del cuaderno principal. [5] Cfr. folios 21 a 24 del cuaderno principal. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda.