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11001-03-24-000-2018-00163-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luis Jesús Duarte Oviedo·Demandado: Miriam Barbosa Zárate

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDEnCIA – Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Respecto de los asuntos pendientes de fallo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede porque no es un asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo El Despacho observa que, en el caso sub examine, el proceso frente al cual se solicita que se avoque conocimiento para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial es un asunto de responsabilidad médica adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que torna improcedente la solicitud, comoquiera que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 citado supra, los asuntos sobre los cuales se puede asumir conocimiento y proferir una sentencia de unificación jurisprudencial son los que están pendientes de proferir sentencia que sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme a lo anterior, el Despacho declarará improcedente la solicitud presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial solo procede frente a asuntos que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la jurisdicción ordinaria. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-27-000-2018-00033-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00163-00 Actor: LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO Demandado: MIRIAM BARBOSA ZÁRATE Asunto: Resuelve sobre el escrito denominado “[…] competencia para sentar jurisprudencia […]” AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el escrito presentado por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo denominado: “[…] competencia para sentar jurisprudencia […]”.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Jesús Duarte Oviedo, actuando en nombre propio, presentó en la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, un escrito denominado “[…] competencia para sentar jurisprudencia […]”, en el que expuso los siguientes hechos: 1.1. Afirmó que en abril de 2006 presentó una demanda de responsabilidad médica contra la señora Miriam Barbosa Zarate, por las presuntas malas prácticas médicas que le causó y le generó daños en su salud. 1.2.

Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; pero que a la fecha no se ha proferido sentencia, circunstancia que en su criterio, afecta sus intereses socioeconómicos. 1.3. Señaló que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha hayan sido atendidas. 1.4.

Expuso que acudía a esta Corporación con el fin de que en aplicación de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] se asuma competencia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial y se dé celeridad en el trámite del proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES Marco jurídico sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia y desarrollos jurisprudenciales 2. Visto el artículo 271 de la Ley 1437, sobre la solicitud de unificación jurisprudencial, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]” (Destacado del Despacho). 3.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre las características de la unificación de jurisprudencial, en los siguientes términos[2]: “[…] En lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir para que el Consejo de Estado asuma un asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, del artículo 271 del CPACA se desprenden las siguientes reglas: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para dictar las sentencias de unificación cuando los asuntos provengan de las secciones que la componen. ii) Las secciones son competentes para proferir sentencias de unificación cuando los asuntos provengan de las subsecciones o de los tribunales administrativos del país. iii) El Consejo de Estado –sea la Sala Plena o las secciones- puede asumir competencia de los diferentes asuntos con el objeto de proferir sentencias de unificación: (a) de oficio, (b) por remisión de las secciones a la Sala Plena, (c) por remisión de las subsecciones a la respectiva sección, (d) por remisión de los tribunales a la Sala Plena y a las secciones, (e) por solicitud del Ministerio Público y (f) a petición de parte. iv) Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica, o la necesidad de sentar o de unificar jurisprudencia. v) Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos pueden ser de única o de segunda instancia. vi) En tratándose de los casos que se tramitan ante los tribunales, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso, no suspenderá su trámite, salvo que la Alta Corporación así lo disponga […]” (Resalta el Despacho). 4.

El Despacho considera que la unificación jurisprudencial, prevista en el artículo 271 de la Ley 1437, tiene por objeto que la Sala Plena o las secciones de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación puedan asumir el conocimiento y proferir sentencias en ciertos asuntos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. 5.

Respecto al procedimiento y requisitos, este mecanismo presenta las siguientes características: 5.1. La Sala Plena o las secciones de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pueden asumir conocimiento: i) de oficio; ii) a solicitud de parte; iii) por remisión de las secciones o subsecciones de esta Corporación o de los tribunales administrativos, según el caso; o iv) a petición del Ministerio Público. 5.2.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 5.3. Las solicitudes de unificación jurisprudencial que presenten las partes o el Ministerio Público no suspenden el proceso, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. 5.4.

El proceso debe encontrarse en la etapa procesal de pendiente para proferir sentencia; en el caso de que el proceso sea remitido por un Tribunal Administrativo, el asunto deberá cursar en única o segunda instancia. 5.5. El auto que decide si se asume o no el conocimiento del asunto, no es susceptible de recursos. Sobre el caso concreto 6.

El Despacho observa que, en el caso sub examine, el proceso frente al cual se solicita que se avoque conocimiento para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial es un asunto de responsabilidad médica adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que torna improcedente la solicitud, comoquiera que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 citado supra, los asuntos sobre los cuales se puede asumir conocimiento y proferir una sentencia de unificación jurisprudencial son los que están pendientes de proferir sentencia que sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.

Conforme a lo anterior, el Despacho declarará improcedente la solicitud presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial solo procede frente a asuntos que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 23 de noviembre de 2018, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 110010327000-2018-00033-00 (23910).