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25000-23-41-000-2017-01882-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Distrito Capital De Bogota - Secretaria Distrital De Hábitat

SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Respecto del que dispuso el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa / ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – No constituye una instancia adicional del proceso / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis [M]ediante providencia de 16 de agosto de 2018, la Sala resolvió confirmar la decisión del a quo, que rechazó la demanda instaurada contra de la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa por no haber ejercido sus derechos frente a la sociedad intervenida dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Por su parte, el actor, en la solicitud de aclaración del auto referido, básicamente sostuvo que la Sala omitió valorar documentos que permitían determinar su legitimación en la causa por activa. [ ] Igualmente, adujo que la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por activa debía ser declarada hasta la sentencia, luego de agotarse las diferentes etapas procesales, por lo que no era procedente rechazar la demanda bajo dicho argumento.

De la sola lectura de la solicitud de adición promovida por el actor, la Sala evidencia que la misma no busca el pronunciamiento de algún extremo de la litis omitido en la providencia de 16 de agosto de 2018, sino que pretende controvertir la decisión allí proferida y modificar el sentido de la misma, lo cual no es procedente a través de este mecanismo procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, como ya se explicó en los apartes transcritos anteriormente.

Aunado a lo anterior, al revisar el auto objeto de controversia se advierte que en el mismo no se dejó de resolver algún extremo de la litis, dado que el debate jurídico se circunscribía a determinar la ausencia del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa y la procedencia del rechazo de la demanda ante dicha situación y, precisamente, ello fue lo que esta Sala decidió en segunda instancia. [ ] Teniendo en cuenta lo precedente, se denegará la solicitud de adición del auto de 16 de agosto de 2018, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2017, Radicación 11001-03-15-000-2017-00227-00, C.P. María Elizabeth García González y de 24 de octubre de 2019, Radicación 13001-23- 33-000-2018-00738-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01882-01 Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: resuelve solicitud de adición Tesis: SE DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN. LO QUE SE PRETENDE ES QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA.

NO SE DEJÓ DE HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS. AUTO INTERLOCUTORIO Se decide la solicitud de adición interpuesta oportunamente del auto proferido por la Sala el 16 de agosto de 2018, promovida por la parte actora.

ANTECEDENTES La demanda El señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra de la SECRETARÍA DE HÁBITAT - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, por la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA.

El auto objeto de apelación La Sala, en proveído de 16 de agosto de 2018, resolvió: “[…] En este caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tenía legitimación en la causa por activa para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tenerla, entrar a establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad del mismo.

Como quedó visto, el actor instauró la demanda contra la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA”, expedida por el Subsecretario de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría Distrital del HÁBITAT.

Claramente se lee en el texto de dicha resolución, dictada con fundamento en la Ley 66 de 1968; y los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987, 663 de 1993 y 2555 de 2010, que se previene a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de SIMAH LIMITADA que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador; que debe entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales; y que para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa (literal l) artículo segundo).

De lo anterior la Sala colige que en la etapa previa a la liquidación forzosa, como lo es la de toma de posesión de bienes y haberes, el actor no tiene legitimación en la causa para intervenir, razón por la cual tampoco la tiene para demandar dicho acto. Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de falta de legitimación en la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa es procedente confirmar el auto apelado y se hace innecesario entrar a estudiar el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior, impone a la Sala confirmar, por las razones expuestas, la providencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva este proveído. […]

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído apelado. […]”. I. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó adición del auto, en razón a que, a su juicio, el fundamento de la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa lo fue el hecho de que los pagarés 0002-2012 y 0006-2012 no hacían parte del patrimonio del señor Maldonado Arias, sino de los activos de la sociedad SIMAH LIMITADA; pero que con base en los fundamentos facticos de la demanda, dichos títulos valores ingresaron a los haberes del demandante, antes de la expedición de la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, expresamente adujo: “[…] Esta incorporación del derecho de crédito al patrimonio del demandante, torna improcedente jurídicamente el contenido de la resolución que cita el despacho, esto es la necesidad de presencia de mi poderdante dentro del proceso liquidatorio, pues se reitera son bienes mercantiles que no hacen parte de los activos de la sociedad ni fueron suscritos o emitidos por la compañía intervenida, amén de haber sido adquiridos por mi poderdante en forma previa a la emisión de la resolución contentiva de la toma de posesión para liquidar los negocios de la compañía SIMAH LTDA., por parte del Distrito Capital […]”.

Finalmente, puso de presente, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debe ser declarada en la audiencia inicial o en la sentencia mediante la cual se resuelvan las pretensiones de la demanda, mas no en esta etapa procesal, es decir, previo a la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso[1], la adición de sentencias, aplicable por conexidad a los autos, procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, es preciso señalar que las solicitudes de aclaración, corrección o adición de una providencia judicial no constituyen una instancia adicional del proceso, por lo tanto no es procedente hacer uso de las mismas para intentar revocar la decisión ya proferida o modificar su sentido.

Respecto de este tema, la Sala claramente ha manifestado: “[…] Así las cosas, es evidente que no resulta procedente la adición solicitada, pues, por un lado, las argumentaciones del apoderado de la actora tienen como finalidad controvertir la decisión emitida en el fallo, cuya adición solicita, ya que alega no estar de acuerdo con la decisión asumida por esta Sala, que se inclinó por la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, especialista en asuntos de carácter laboral, como el aquí tratado; y, por el otro, por cuanto en la sentencia en mención se decidieron los dos aspectos que hicieron parte de la litis, es decir, la prescripción extintiva y la condena en costas.

Finalmente, se considera necesario precisar que la Sala en forma reiterada ha manifestado que para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, por lo que éste no las puede reformar ni mucho menos revocar, pues para ello, el interesado cuenta con el recurso de impugnación. […]”[2].

(Negrillas y subrayas fuera de texto original). […] II.- La corrección, adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 6.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […]”[3].

(Negrillas y subrayas fuera de texto original). En el presente caso, mediante providencia de 16 de agosto de 2018, la Sala resolvió confirmar la decisión del a quo, que rechazó la demanda instaurada contra de la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa por no haber ejercido sus derechos frente a la sociedad intervenida dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Por su parte, el actor, en la solicitud de aclaración del auto referido, básicamente sostuvo que la Sala omitió valorar documentos que permitían determinar su legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, señaló: “[…] Lo previamente expuesto evidencia que la sentencia (sic) se estructuró sobre un supuesto fáctico que no es verdadero, pues omitió valorar los documentos contentivos de la fecha de los endosos descrita en la demanda e incorporados al expediente, mecanismo mercantil mediante el cual circularon los títulos valores, hecho o circunstancia que emerge en forma clara, palmaria y objetiva de los elementos probatorios como de los hechos de la demanda, defecto con real incidencia en la parte resolutiva de la sentencia (sic), pues es a partir de esta omisión que se construye la supuesta falta de legitimación del demandante […]…”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Igualmente, adujo que la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por activa debía ser declarada hasta la sentencia, luego de agotarse las diferentes etapas procesales, por lo que no era procedente rechazar la demanda bajo dicho argumento. De la sola lectura de la solicitud de adición promovida por el actor, la Sala evidencia que la misma no busca el pronunciamiento de algún extremo de la litis omitido en la providencia de 16 de agosto de 2018, sino que pretende controvertir la decisión allí proferida y modificar el sentido de la misma, lo cual no es procedente a través de este mecanismo procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, como ya se explicó en los apartes transcritos anteriormente.

Aunado a lo anterior, al revisar el auto objeto de controversia se advierte que en el mismo no se dejó de resolver algún extremo de la litis, dado que el debate jurídico se circunscribía a determinar la ausencia del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa y la procedencia del rechazo de la demanda ante dicha situación y, precisamente, ello fue lo que esta Sala decidió en segunda instancia. En efecto, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, en el auto de 16 de agosto de 2018, expresamente se explicó: “[…] Claramente se lee en el texto de dicha resolución, dictada con fundamento en la Ley 66 de 1968; y los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987, 663 de 1993 y 2555 de 2010, que se previene a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de SIMAH LIMITADA que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador; que debe entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales; y que para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa (literal l) artículo segundo).

De lo anterior la Sala colige que en la etapa previa a la liquidación forzosa, como lo es la de toma de posesión de bienes y haberes, el actor no tiene legitimación en la causa para intervenir, razón por la cual tampoco la tiene para demandar dicho acto […]”. Así mismo, frente al tema de la procedencia del rechazo de la demanda por no concurrir el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, se sostuvo: “[…] Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción […]”.

Teniendo en cuenta lo precedente, se denegará la solicitud de adición del auto de 16 de agosto de 2018, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 16 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1]“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 30 de junio de 2017.

Expediente AC 2017-00227-00. Magistrada ponente María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 24 de octubre de 2019. Expediente 2018-00738-00. Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.