RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA –Para que se adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se alleguen las constancias de comunicación, notificación o ejecución y se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA – No procede porque el acto administrativo es de carácter particular y concreto susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia de la pretensión indemnizatoria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida en debida forma [E]l demandante invoca la acumulación de pretensiones de nulidad y de reparación directa, sustentando esta última en el hecho consistente en que “[…] la finalización del proceso liquidatorio y la imposibilidad de acceder a los recursos legalmente destinados al pago de acreencias reconocidas, configuró un daño antijurídico al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. quien quedó excluido como acreedor del proceso de liquidación por cuenta de actos administrativos manifiestamente irregulares […]”, es decir, manifiesta que los actos acusados le generaron un daño, que debe ser reparado a través del medio de control de reparación directa.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al demandante, en tanto que [ ] los actos acusados son de contenido particular y concreto, y, por ende, que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA [ ].
Nótese cómo dicha norma contempla la eventualidad a la que alude el demandante al señalar que en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitarse que se repare el daño producido por un acto administrativo. [ ] En este contexto, la parte actora debía subsanar la demanda de conformidad con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 1º de febrero de 2019, en el sentido de adecuar la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar las respectivas constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados y acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que no sucedió. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el a quo, a través de auto de 5 de abril de 2019, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se gradúan y califican unas acreencias / ACTO QUE GRADÚA Y CALIFICA UNAS ACREENCIAS – Su nulidad generaría el reconocimiento de las mismas como restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto [L]as resoluciones acusadas responden a la categoría de actos de contenido particular y concreto, y sin perjuicio de la viabilidad de ser o no enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo indicó el Magistrado sustanciador del proceso.
En efecto, el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al resolver la reclamación de acreencias No. A31.00571 realizada por la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, por un monto de diez mil quinientos siete millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y un pesos ($10.507.870.361.00), a través de las resoluciones demandadas gradúo y calificó dicha acreencia como crédito de prelación B, por un valor de ciento veintisiete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($127.154.764.00).
En este contexto, es claro que de la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se generaría un restablecimiento de derechos en favor de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, consistente en el reconocimiento de las acreencias reclamadas [ ]. [C]abe aclarar que, aunque la parte actora manifieste que no puede obtener tal restablecimiento, lo cierto es que el mismo se generaría automáticamente en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, en tanto que las entidades demandadas deberían reconocer la acreencia reclamada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
Dado lo anterior, el presente asunto no puede tramitarse a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2019, Radicación 20001-23-33-000-2018-00047-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01191-01 Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de “[…] nulidad simple en acumulación de pretensiones con el medio de control de reparación directa […]”, presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de salud y de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que a través del medio de control de nulidad simple, se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos proferidos por el Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de Agente Especial Liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA): A) RESOLUCIÓN No. AL-09533 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2016, mediante la cual se graduó y calificó la reclamación de acreencias No. A31.00571 presentada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. B) RESOLUCIÓN No. AL-14671 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. AL-09533 del 2016.
C) RESOLUCIÓN No. AL-15301 DEL 12 DE ENERO DEL 2017, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. AL-14671 del 2016. SEGUNDA: Que a través del medio de control de nulidad simple, y subsidiario de reparación directa, se declare que con ocasión de la declaratoria de terminación del proceso de liquidación y extinción de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA), según consta en el acta del 27 de enero del 2017 suscrita por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. se encuentra impedido para obtener el restablecimiento automático de sus derechos como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos indicados en la pretensión primera.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a través del medio de control de reparación directa, se declare que con la expedición de los actos administrativos relacionados en la pretensión primera y la posterior declaratoria de terminación del proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA), se causó un daño antijurídico al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a través del medio de control de reparación directa, se CONDENE a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los perjuicios materiales causados al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. con la expedición de los actos administrativos indicados en la pretensión primera y posterior declaratoria de terminación del proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE (HOY LIQUIDADA), actuaciones con las cuales se impidió el reconocimiento y pago de la reclamación de acreencias del demandante, en cuantía de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.995.950.145).
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a través del medio de control de reparación directa, se CONDENE a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de manera solidaria, a pagar con sus propios recursos al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E., la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.995.950.145), a título de indemnización de los perjuicios materiales indicados en la pretensión tercera.
SEXTA: Que se condene en costas a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD […]”. El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 1° de febrero de 2019[3], inadmitió la demanda ordenando a la parte actora: “[…] 1º) Precisar la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puesto que de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que se persigue un restablecimiento automático del derecho […] 2º) Adecuar la demanda y allegar el respectivo poder al medio de control que corresponde […] 3º) Allegar las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso […] 4º) Allegar la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad […] 5º) Allegar en medio magnético copia de la demanda y sus anexos […]”.
(negrillas originales) El demandante, a través de memorial radicado ante dicha Corporación, el 19 de febrero de 2019[4], manifestó al a quo que: “[…] 1. Sobre la (sic) causales de inadmisión enunciadas en los numerales 1º y 2º del auto, relativos a ajustar la demanda y el poder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] debemos poner de presente que la afirmación del despacho, no se acompasa en modo alguno con los hechos de la demanda, pues en efecto, el acápite que contiene los fundamentos fácticos de la demanda, contiene un capítulo especial denominado ´DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA´, en el cual se exponen las circunstancias, actuaciones y omisiones, en virtud de las cuales, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no generaría automáticamente el restablecimiento del derecho a favor de la demandante […]. 2.
Sobre la exigencia de aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (numeral 3º del auto inadmisorio) […] el medio de control a ejercer a través de esta demanda es el de nulidad simple, en acumulación de pretensiones con el de reparación directa, siendo improcedente por la naturaleza de estos medios de control exigir las constancias solicitadas por el despacho. 3.
En relación con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. […] basta con recordar al despacho que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P., no será necesario agotar requisito de procedibilidad ante ninguna jurisdicción cuando quien demande sea una entidad pública […]. […]”. II.
La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de abril de 2019[5], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] el acto administrativo contenido en la Resolución AL-09533 del 22 de agosto de 2016 ´por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación´, se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por ESE Hospital María Inmaculada Florencia Caquetá por valor de diez mil quinientos siete millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y un pesos ($10.507.870.361.00) […] se tiene que la parte demandante presenta demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente señalando que se encuentra impedido para obtener el restablecimiento del derecho, asimismo como pretensiones subsidiarias solicita que se declaren patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y que las mismas sean condenadas a pagar la suma de siete mil novecientos noventa y cinco millones novecientos cincuenta mil ciento cuarenta y cinco pesos ($7.995.950.145).
De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la demanda de la referencia no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el que sigue: […] concluye la Sala que de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático del derecho, puesto que si se declarara la nulidad del acto demandado como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad las entidades demandadas deberían reconocer la acreencia presentada por el Hospital Departamental María Inmaculada Empresa Social de Estado y más aún cuando el actor así lo pretende en las pretensiones 3 y 4 de la demanda (pretensiones subsidiarias de reparación directa) […] tampoco le asiste la razón al demandante cuando afirma que no se observó lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 que establece la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, en el presente asunto se reitera la demanda de la referencia debe ser tramitada según lo regulado en el parágrafo del artículo 137 ibidem, es decir, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, concluye la Sala que no se subsanaron los numerales 1º y 2º del auto de 1º de febrero de 2019, por cuanto se reitera la demanda de la referencia debe ser tramitada como nulidad y restablecimiento del derecho como se estableció en la providencia por la cual se inadmitió la demanda. Frente a la causal de inadmisión de aportar las constancias de publicación, notificación, o ejecución de los actos la parte demandante advierte que dicho requisito no debe solicitarse para el medio de control de simple nulidad con acumulación de pretensiones de reparación directa […] para la Sala no es de recibo este argumento, toda vez que la demanda de la referencia debe ser tramitada como nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se debe exigir que se alleguen las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos cuya nulidad se pretende de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese orden se observa que la parte demandante no subsanó el defecto anotado en el numeral 3º del auto de 1 de febrero de 2019. Frente a la casual de inadmisión consistente en allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad señala la parte demandante que es una Empresa Social del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 […] bajo el anterior marco normativo, se tiene que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad, en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Revisada la Ordenanza No. 14 de 1994, por la cual se define el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá, como empresa social del Estado, en su artículo 1º define a la citada entidad como una empresa social del estado del orden departamental, adscrita a la Secretaría de Salud y Saneamiento Ambiental del departamento del Caquetá. En ese orden, se advierte que la parte actora no debe acreditar el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente concluye la Sala que la parte demandante no subsanó en su totalidad los defectos anotados en el auto del 1º de febrero de 2019, por el cual se inadmitió la demanda de la referencia, razón por la cual en aplicación del numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la misma será rechazada […]”. III. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, con fecha 11 de abril de 2019[6], presentó recurso reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de 5 de abril del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] tal como se refirió en el escrito subsanatorio, en los hechos de la demanda se incluyó un acápite denominado ´DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA´, en el cual se exponen las circunstancias, actuaciones y omisiones, en virtud de las cuales, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no generaría automáticamente el restablecimiento del derecho a favor de la demandante.
En efecto, en el hecho 32 de la demanda, se indica que ´el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. se encuentra impedido para obtener el restablecimiento (sic) sus derechos a través de la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo que i) se declaró la finalización del proceso liquidatorio, quedando excluido el demandante de los acreedores reconocidos dentro de dicho proceso, y ii) se constituyó un patrimonio autónomo con cargo al cual se cancelaron únicamente las acreencias reconocidas antes de la finalización del proceso liquidatorio´.
Es decir, el restablecimiento del derecho conculcado a mi representada no solo consiste, como lo interpretó el Tribunal, en el mero reconocimiento de las acreencias, sino que además, comporta el pago efectivo de las acreencias debidamente reconocidas, con cargo al patrimonio de la entidad objeto de liquidación y el posterior patrimonio autónomo constituido para el efecto.
Sobre el particular, en el hecho 33 del libelo se adujo que la entidad demandante ´no puede obtener el restablecimiento automático del derecho derivado de la nulidad de dichos actos, toda vez que tanto el proceso de liquidación como los recursos legalmente destinados al pago que se ordene en tales actos administrativos, ya fueron jurídicamente comprometidos´, es decir, los recursos destinados al pago de las acreencias reconocidas ya se agotaron, al haberse pagado a los acreedores reconocidos, y como consecuencia, de revocarse los actos administrativos demandados, no habría recursos con cargo a los cuales exigir el pago de las acreencias, motivo por el que se le endilga responsabilidad administrativa de tal estado de cosas a Fiduprevisora, quien deberá responder, con cargo a su patrimonio, en calidad de liquidadora, por las acreencias no reconocidas de manera legítima. […] En otros términos, cuando en el auto de rechazo se concluye anticipadamente que “de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se generaría un restablecimiento automático de derechos”, el Tribunal incurre en una valoración anticipada, desde el punto de vista sustancial, de los hechos de la demanda, en los cuales se funda el medio de control de reparación directa y la imposibilidad de obtener el restablecimiento automático de los derechos del demandante con la simple revocatoria de los actos administrativos, aspectos que se reitera deberán estudiarse y resolverse de fondo en la respectiva sentencia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad demandante […]”.
El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de mayo de 2019[7], rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala La Empresa Social del Estado Hospital Departamental María Inmaculada del municipio de Florencia, Caquetá, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones AL-09533 de 22 de agosto de 2016, AL-14671 de 28 de diciembre de 2016 y AL-15301 de 12 de enero de 2017, proferidas por el apoderado general de La Previsora S.A., por medio de las cuales se graduó y calificó la reclamación de acreencias No. A31.00571 presentada por dicho Hospital.
El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 1º de febrero de 2019, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara la naturaleza de la acción, ii) adecuara la demanda y el respectivo poder, iii) allegara la respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados; iv) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad y v) anexara copia de la demanda en medio magnético.
La parte actora, en escrito de 19 de febrero de 2019, manifestó que precisaba la naturaleza del medio de control al indicar que en el presente asunto se está impetrando el de nulidad en acumulación de pretensiones con el de reparación directa y, por tanto, no era dable adecuar la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no debía allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, en razón a que la demanda de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo.
Además, indicó que dada la naturaleza de entidad pública de la parte actora, no debía agotar el requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de abril de 2019, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora “[…] no subsanó en su totalidad los defectos anotados en el auto de 1º de febrero de 2019 […]”.
Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se equivocó al rechazar la demanda, en tanto, reiteró “[ ] se encuentra impedido para obtener el restablecimiento (sic) sus derechos a través de la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo que i) se declaró la finalización del proceso liquidatorio, quedando excluido el demandante de los acreedores reconocidos dentro de dicho proceso, y ii) se constituyó un patrimonio autónomo con cargo al cual se cancelaron únicamente las acreencias reconocidas antes de la finalización del proceso liquidatorio”. […]” (negrilla original) Conforme con lo expuesto, es claro que, en el caso sub examine la controversia gira en torno a determinar si, en el presente asunto se dan los presupuestos para acumular el medio de control de nulidad al de reparación directa, con ocasión de los perjuicios causados por un acto administrativo, aun cuando la declaratoria de nulidad genere un restablecimiento automático de derechos.
Para resolver, resulta pertinente traer a colación el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: - Resolución No. AL-09533 de 22 de agosto de 2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”, suscrita por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, FLORENCIA-CAQUETÁ, identificada con […] como crédito de PRELACIÓN B), por valor de DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la siguiente descripción: |No. |Radicado |Fecha |Valor Reclamado |Valor |Causales | | | | | |Aceptado |de Rechazo| |1 |A31.00571 |14/03/2016|$10.507.870.361.0|$0.00 |1.25; 332;| | | | |0 | |2.2.; 2.6;| | | | | | |1.14; | | | | | | |1.35; 2.1;| PARÁGRAFO: Para la aceptación, rechazo total o rechazo parcial de la acreencia presentada se tuvo en cuenta […].
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA identificado con […].
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme a lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
ARTÍCULO CUARTO: De los recursos presentados se correrá traslado a los interesados […]
ARTÍCULO QUINTO: Reconocer personería jurídica a […]. […]”. - Resolución No. AL – 14671 de 5 de diciembre de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL- 09533 DE 2016”, por medio de la cual el mismo apoderado general, resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución AL-09533 de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - MODIFICAR la calificación de la acreencia A31.00571 contenida en la Resolución AL-09533 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo – cuadro de calificación.
ARTÍCULO TERCERO. - CONFIRMAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL-09533 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos previste en la Ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de PRELACIÓN B.
ARTÍCULO CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, identificada con […] como crédito de PRELACIÓN B, por valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($127.154.764.00) así: |No. |Radicado |Fecha |Valor Reclamado |Valor Aceptado|Causales| | | | | | |de | | | | | | |Rechazo | |1 |REP.03430 |18/10/2016|$10.507.870.361.|$127.154.764.0|1.25; | | | | |00 |0 |332; | | | | | | |2.2.; | | | | | | |2.6; | | | | | | |1.14; | | | | | | |1.35; | | | | | | |2.1; | ARTÍCULO QUINTO.- NEGAR LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo […].
ARTÍCULO SEXTO. - DEDUCIR del valor reconocido, las sumas de dineros que el acreedor haya obtenido en calidad de anticipo o pago parcial y se encuentre contabilizado […].
ARTÍCULO SÉPTIMO. - PAGAR los créditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACIÓN, en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permita […].
ARTÍCULO OCTAVO. - Cualquier hecho o pago que surja y que demuestre la existencia de un saldo a favor de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN a cargo del acreedor reconocido, será descontado en el omento del pago […].
ARTÍCULO NOVENO. - ADVERTIR que no se reconoce intereses causados con posterioridad como tampoco indexaciones y demás sanciones, causadas con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación […].
ARTÍCULO DÉCIMO. - NOTIFICAR la presente Resolución a la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA identificado con […].
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Reconocer personería jurídica a […]. [ ]”. - Resolución No. AL – 15301 de 12 de enero de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN Al-14671 de 2016”, por medio de la cual el apoderado general de Fiduprevisora S.A., resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR COMO IMPROCEDENTE el recurso presentado en contra de la Resolución AL-14671 de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - CONFIRMAR la calificación y graduación contenida en la Resolución AL-14671.
ARTÍCULO TERCERO. - NOTIFICAR la presente Resolución a ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA identificada […].
ARTÍCULO CUARTO. - ADVERTIR que contra la presente Resolución no procede recurso alguno en vía administrativa.
ARTÍCULO QUINTO. - Reconocer personería […] […]”. Así las cosas, las resoluciones acusadas responden a la categoría de actos de contenido particular y concreto, y sin perjuicio de la viabilidad de ser o no enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo indicó el Magistrado sustanciador del proceso.
En efecto, el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al resolver la reclamación de acreencias No. A31.00571 realizada por la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, por un monto de diez mil quinientos siete millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y un pesos ($10.507.870.361.00), a través de las resoluciones demandadas gradúo y calificó dicha acreencia como crédito de prelación B, por un valor de ciento veintisiete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($127.154.764.00).
En este contexto, es claro que de la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se generaría un restablecimiento de derechos en favor de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, consistente en el reconocimiento de las acreencias reclamadas mediante el radicado A31.00571, como acertadamente lo advirtió el a quo a través de auto de 1º de febrero de 2019, por medio del cual inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, para que corrigiera la misma.
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte recurrente, Hospital Departamental María Inmaculada, que existe un impedimento para obtener el restablecimiento de los derechos de la entidad actora ante la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que el proceso liquidatorio de Caprecom ya finalizó y su representada quedó excluida de los acreedores reconocidos dentro de dicho proceso.
Al respecto, cabe aclarar que, aunque la parte actora manifieste que no puede obtener tal restablecimiento, lo cierto es que el mismo se generaría automáticamente en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, en tanto que las entidades demandadas deberían reconocer la acreencia reclamada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
Dado lo anterior, el presente asunto no puede tramitarse a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137, puesto que en el parágrafo de dicha disposición se dispone que “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”.
Con base en la anterior premisa, cabe poner de relieve que el demandante invoca la acumulación de pretensiones de nulidad y de reparación directa, sustentando esta última en el hecho consistente en que “[…] la finalización del proceso liquidatorio y la imposibilidad de acceder a los recursos legalmente destinados al pago de acreencias reconocidas, configuró un daño antijurídico al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. quien quedó excluido como acreedor del proceso de liquidación por cuenta de actos administrativos manifiestamente irregulares […]”[8], es decir, manifiesta que los actos acusados le generaron un daño, que debe ser reparado a través del medio de control de reparación directa.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al demandante, en tanto que, como ya se advirtió, los actos acusados son de contenido particular y concreto, y, por ende, que el medio de control procedente para controvertir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, norma del siguiente tenor literal: “[…]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
(negrilla y subraya de la Sala) Nótese cómo dicha norma contempla la eventualidad a la que alude el demandante al señalar que en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitarse que se repare el daño producido por un acto administrativo. En tal sentido, esta Seccion en providencia de 3 de julio de 2019[9], indicó: “[…] contrario a lo señalado por el recurrente, la pretensión cuestionada no está encaminada a reclamar los perjuicios morales derivados de un proceso penal, sino de la divulgación del fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra, pedimento que es posible hacer en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Al respecto debe destacarse que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de reclamar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la reparación del daño ocasionado[10]. En este punto vale la pena traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación frente a la clase de perjuicios que es posible reclamar en el citado medio de control[11]: “[…] En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad.
Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos.
En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.
En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas. (se destaca) […]”. En este contexto, la parte actora debía subsanar la demanda de conformidad con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 1º de febrero de 2019, en el sentido de adecuar la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar las respectivas constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados y acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que no sucedió. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el a quo, a través de auto de 5 de abril de 2019, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 5 de abril de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mencionada en la referencia, por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 5 de abril de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Sala de decisión integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [2] Folios 1 a 63 [3] Folios 66-67 [4] Folios 69-73 [5] Folios 76-83 [6] Folios 85-87 [7] Folio 383 [8] Hecho número 33 de la demanda, folio 16 [9] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 3 de julio de 2019, Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00047- 01. [10] El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.// Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente radicación: Radicación número: 76001-23-31-000-2011- 00281-02(21082).