RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen los acápites de fundamentos de derecho y el concepto de su violación / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Tribunal advirtió que no era procedente la admisión de la demanda, toda vez que, después de haber sido inadmitida por medio de auto de 22 de mayo de 2019, en el escrito de subsanación no se corrigió el acápite de fundamentos de derecho y el concepto de vulneración. [ ] Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que el actor mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que la sustentación del acápite de “fundamentos de derecho y concepto de vulneración” no era exigible, debido a que las normas invocadas como desconocidas eran de orden técnico, cuyo debate se desarrollaría dentro del proceso, teniendo en cuenta el estudio idóneo que aportó con la demanda para el efecto.
Así las cosas, la Sala advierte que, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA [ ]. Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. [ ] En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, Radicación 63001-23-33-000-2018-00053-01, Radicación 25000-23-41-000-2017-01141-01, y de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01 Actor: ALEJANDRO ORTIZ PARDO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación de auto Tesis: EL PROVEÍDO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO RECURRIÓ EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES CONTENIDAS EN EL MISMO.
NO ES PROCEDENTE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 28 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[1] rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.- ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ORTIZ PARDO por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauró demanda ante el Tribunal, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los resoluciones núms. 000633 de 23 de febrero de 2018, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y 002157 de 24 de mayo de 2018, “por la cual se modifica la resolución no. 633 del 23 de febrero de 2018 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó indemnización por perjuicios y daño emergente, así como el pago del valor del avalúo comercial establecido sobre el terreno objeto de expropiación por la Asociación Colombiana de Peritos. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante auto de 28 de junio de 2019[4], rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no se efectuó la corrección en los términos por él señalados.
Para sustentar la anterior decisión, verificó que en el escrito de subsanación de la demanda el actor no adecuó el acápite de fundamentos de derecho y el concepto de vulneración, de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio. Sobre el particular expresamente señaló: “[…]Así las cosas, se observa que la parte actora, con la subsanación de la demanda, no explica las normas que considera vulneradas con la expedición de las resoluciones expedidas por el IDU y, en tal sentido, no indica cuáles son los vicios de nulidad en los que se incurre, es decir, no se explica si los actos fueron proferidos con falsa motivación, con infracción en las normas en que debía fundarse, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por lo anterior, se tendrá por no subsanada la demanda presentada por el señor Alejandro Ortiz Pardo y, en consecuencia, se rechazará la misma […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que aseguró que si bien era cierto que las pretensiones del presente medio de control se encontraban dirigidas a controvertir el precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación, también lo era que no se le podía exigir una sustentación de los cargos de nulidad, por cuanto las normas citadas como presuntamente vulneradas contenían conceptos netamente técnicos que pretendía debatir con un estudio de avalúo allegado con el escrito introductorio, realizado por personas idóneas para ese efecto.
Para sustentar lo anterior, el actor sostuvo: “[…] En conclusión y consecuente con el argumento de nulidad en aras de controvertir el precio indemnizatorio, como se reitera, las normas que se refutan trasgredidas y como se evidencia, obedecen a reglamentos y directrices de orden técnico, cuyo debate habrá de ser objeto del desarrollo procesal que se presenta a su despacho, para lo cual se ha adjuntado estudio técnico idóneo, en tal virtud se solicita a su honorable despacho se sirva revocar el auto por medio del cual se rechaza la demanda presentada y en consecuencia se admita[…]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 28 de junio de 2019, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, por cuanto no fue debidamente subsanada, conforme se ordenó en el auto inadmisorio. El Tribunal advirtió que no era procedente la admisión de la demanda, toda vez que, después de haber sido inadmitida por medio de auto de 22 de mayo de 2019, en el escrito de subsanación no se corrigió el acápite de fundamentos de derecho y el concepto de vulneración. La parte demandante sostuvo que, por el contrario, debía dársele curso al proceso, por cuanto, a su juicio, las normas que invocó como vulneradas son de orden técnico y su debate se realizará durante el desarrollo del litigio, con base en el estudio técnico que aportó para el efecto con la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente advertir que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si conforme lo sostuvo el a quo, la demanda no se subsanó de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo; o si por el contrario, no había lugar a que se ordenara la inadmisión, como lo afirma el recurrente.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que el actor mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que la sustentación del acápite de “fundamentos de derecho y concepto de vulneración” no era exigible, debido a que las normas invocadas como desconocidas eran de orden técnico, cuyo debate se desarrollaría dentro del proceso, teniendo en cuenta el estudio idóneo que aportó con la demanda para el efecto.
Así las cosas, la Sala advierte que si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]”. Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por la Sala en autos de 19 y 26 de septiembre de la presente anualidad[5].
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante IDU [4] Cfr. folio 87 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2016-01752-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2018-00053-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2017-01141-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, expediente 2012-00882-01, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.