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11001-03-25-000-2018-01322-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gloria María Henríquez Valdeblanquez·Demandado: Nación – Contraloría General De La Republica

FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [D]e prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora no tendría que pagar la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de la República.

De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Tribunales Administrativos, toda vez que la sanción fiscal impuesta excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de 2017, al pronunciarse sobre un asunto similar, estableció lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. […]”.

Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en el Tribunal Administrativo de la Guajira comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción fiscal impuesta, esto es, la apropiación indebida de dineros, tuvo lugar en el municipio de Maicao, ubicado en el departamento de la Guajira. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser el competente para conocer el presente proceso en primera instancia. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es preciso señalar que a pesar de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.

Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” [ ] [L]a procedencia excepcional de la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, depende del fin perseguido con la misma o de las consecuencias jurídicas que se desprendieran del fallo.

En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia ley la que le dio ese móvil o finalidad.

Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de agosto de1961, Radicación 200-CE-SCA-1961-08-10, C.P. Carlos Gustavo Arrieta; 10 de marzo de 2016, Radicación 50001-23-33-000-2015-00015-01, C.P. María Elizabeth García González; y de 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01322-00 Actor: GLORIA MARÍA HENRÍQUEZ VALDEBLANQUEZ Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO La señora GLORIA MARÍA HENRÍQUEZ VALDEBLANQUEZ, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los fallos con responsabilidad fiscal de primera instancia núm. 001191 de 2 de mayo de 2011, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 27 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la Republica y de segunda instancia de 8 de agosto de 2014, dictado por la Contralora General de la República, dentro del proceso verbal núm. 26-04-200.

De la lectura de los actos administrativos demandados se observa que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la demandante, debido a que le imponen una sanción fiscal por incurrir en conductas dolosas y gravemente culposas que le permitieron apropiarse de dineros provenientes de los recursos de las regalías del municipio de Maicao, en el Departamento de la Guajira.

Para resolver, se CONSIDERA: Es preciso señalar que a pesar de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.

Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”[1] Lo anterior no fue otra cosa que la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades, ampliamente desarrollada por esta Corporación[2], en la cual se ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, depende del fin perseguido con la misma o de las consecuencias jurídicas que se desprendieran del fallo.

En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia ley la que le dio ese móvil o finalidad.

Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio. Lo expuesto en líneas anteriores constituye una postura jurisprudencial expuesta por la Sala de la Sección Primera de esta Corporación en auto de 10 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-00015, (magistrada ponente María Elizabeth García González).

Tal postura resulta aplicable al caso bajo examen, pues de prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora no tendría que pagar la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de la República. De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Tribunales Administrativos, toda vez que la sanción fiscal impuesta excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de 2017[3], al pronunciarse sobre un asunto similar, estableció lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. […]”.

Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en el Tribunal Administrativo de la Guajira comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción fiscal impuesta, esto es, la apropiación indebida de dineros, tuvo lugar en el municipio de Maicao, ubicado en el departamento de la Guajira. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser el competente para conocer el presente proceso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser el competente para conocer el presente proceso en primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [2] Sentencia de 10 de agosto de 1961.

Consejero Ponente Doctor Carlos Gustavo Arrieta. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de octubre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001032400020150044800.