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11001-03-24-000-2018-00286-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Bernardo León Jaramillo Jiménez Y Otros·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Teniendo en cuenta que los señores [ ] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron cuantificadas por la parte demandante en la suma de $838.677.924.oo; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. [ ] Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $838.677.924.oo, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00286-00 Actor: BERNARDO LEÓN JARAMILLO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por los señores Bernardo León Jaramillo Jiménez, Claudia Patricia Zapata Aguirre y Felipe León Jaramillo Zapata contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Bernardo León Jaramillo Jiménez, Claudia Patricia Zapata Aguirre y Felipe León Jaramillo Zapata, por intermedio de apoderado, presentaron demanda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 189 de 17 de marzo de 2017, “[…] Por medio de la cual se ordena la entrega real y material de unos inmuebles […]”, expedida por la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que “[…] se disponga que el Acta de Conciliación No. 2603 del día 8 de Noviembre de 2012, que se realizó en audiencia de Conciliación entre los señores BERNARDO LEÓN JARAMILLO JIMÉNEZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUIRRE y FELIPE LEÓN JARAMILLO ZAPATA y la sociedad Área Diez Tienda Inmobiliaria, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes de Colombia, hizo tránsito a Cosa Juzgada, dado el acuerdo conciliatorio celebrado de cancelar las expensas de administración, cuotas extras que se aprobaren y el impuesto predial de los bienes inmuebles antes relacionados; esto con el fin de no generarle gastos a dicha Dirección tal como consta en el Acta de Conciliación […]”. 3.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 17 de octubre de 2019[3], inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia en el presente asunto. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 20 de octubre de 2019[4], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 17 de octubre de 2019, para lo cual, estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de ochocientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos m/cte ($838.677.924.oo), que corresponden al valor de: i) los inmuebles objeto de la acción de extinción de dominio: ii) los cánones de arrendamiento que deberá sufragar en caso de ser desalojados y; iii) las cuotas de administración y del impuesto predial que por dichos inmuebles ha cancelado desde el año 2012 a la fecha.

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.

Teniendo en cuenta que los señores Bernardo León Jaramillo Jiménez, Claudia Patricia Zapata Aguirre y Felipe León Jaramillo Zapata presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron cuantificadas por la parte demandante en la suma de $838.677.924.oo; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 7.

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado del Despacho). 8.

Visto el numeral 2 del artículo 156 ibidem que prevé en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determinará “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 9. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[5] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que establece “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 10. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $838.677.924.oo, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. 11.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00286 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio […]”, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 60 a62 del expediente. [4] Cfr. Folio 65 del expediente. [5] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [6] Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.