CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Bolívar / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general: A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidades para su determinación / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Se configura respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece [ ]. [E]n su numeral 2 [ ] una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. [ ] [L]a falta de competencia, por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo.
Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción formulada por la parte demandada. [ ] Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que, si bien es cierto, de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el km. 14 de la variante Mamonal – Gambote del Departamento de Bolívar, por lo que, en principio, le correspondía conocer del presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que en el presente caso operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP.
En efecto, se observa que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta fijar fecha para la audiencia inicial, sin que haya estudiado su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas [ ]. En este orden de ideas [ ] el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00244-00 Actor: COMERCIALIZADORA MAMONAL S.A.S Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La sociedad COMERCIALIZADORA MAMONAL S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 31366 de 4 de agosto de 2015, “por la cual se sanciona a la Estación de Servicio Mamonal código SICOM No. 631168, ubicada en el Km. 14 de la variante Mamonal – Gambote en el Departamento de Bolívar”, 31635 de 4 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Distribuidor Minorista denominado ESTACIÓN DE SERVICIO MAMONAL con código SICOM No. 631168, ubicado en el Km. 14 de la variante Mamonal – Gambote en el Departamento de Bolívar”, expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…] SEGUNDA.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS, a pagar a mi cliente las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de lucro cesante (venta de combustible, aditivos y lubricantes y servicio de hotelería) la suma de $164.725.400. cifra que al ser multiplicado por 6 meses, nos arroja $988.352.400. 2.2.
Por concepto de daño emergente, el valor de $10.000.000 pagados al abogado para la presentación de la demanda y para atender el proceso […].” I.2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que admitió la demanda y ordenó notificar al MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demandada, mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, en término contestó la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, encontrándose el proceso para celebrar audiencia inicial, a través de auto de 23 de octubre de 2018, de oficio declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ocurrieron en el Departamento de Bolívar[1], razón por la que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.3. Recibido el expediente el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 15 de mayo de 2019, no asumió el conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que en el caso sub lite la actora presentó la demanda en el lugar en donde se profirieron los actos administrativos demandados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Igualmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe asumir el conocimiento del presente proceso, por cuanto en el presente caso operó la figura de la perpetuatio jurisdictionis. I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 12 de junio de 2019[2], corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Bolívar, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5.
La NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA estimó que le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del proceso en razón a que el asunto de la referencia versa sobre un acto administrativo de carácter sancionatorio, en el que la competencia se determina por el lugar en donde acaeció el hecho reprochado, mas no por el sitio en el que se expidieron los actos acusados.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[3], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad COMERCIALIZADORA MAMONAL S.A.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Ahora, sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
De lo anterior se desprende que la falta de competencia, por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016[4], consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción formulada por la parte demandada.
En efecto, afirmó: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[5].
Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[6].
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).
Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que, si bien es cierto, de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el km. 14 de la variante Mamonal – Gambote del Departamento de Bolívar, por lo que, en principio, le correspondía conocer del presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que en el presente caso operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP.
En efecto, se observa que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta fijar fecha para la audiencia inicial, sin que haya estudiado su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme lo señaló la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 2016[7], corresponden: i) al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda; ii) al resolver la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.
En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad COMERCIALIZADORA MAMONAL S.A.S., es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] El hecho que dio origen a la sanción fue el transporte irregular de combustible realizado hacía el distribuidor Minorista COMERCIALIZADORA MAMONAL S.A.S. [2] Folio 156. [3]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. [5] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [6]
ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. [8] Ley 1437 de 2011. “[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”.