Micelio
11001-03-24-000-2010-00276-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ernesto Ramírez Gómez·Demandado: Comisión Nacional De Televisión – Cntv

SUCESIÓN PROCESAL - Alteración de las personas que integran las partes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión y liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – Opera por orden de la ley / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones [S]e tiene que el memorial que se acompañó al proceso es informativo respecto de la situación que acaeció en relación con la liquidación de la ANTV; y comoquiera que no resulta necesario, por no disponerlo la ley procesal: i) suspender el proceso, ii) poner en conocimiento de la parte actora esta situación y, iii) requerir a la entidad que debe asumir dicha sucesión procesal, habida cuenta que en este caso, tal sucesión procesal opera por orden de la ley, se continuará con la decisión que ocupa el interés de la Sala, previo reconocimiento de esta circunstancia. Cabe destacar que independientemente que la entidad a la que se le trasladó la representación judicial en este asunto, acuda o no a este proceso que se encontraba para fallo, los efectos de la sentencia que aquí se dicte la cobijarán, puesto que por disposición de la ley adquiere esta posición, aunque no concurra al proceso.

Así las cosas y comoquiera que sobrevino la extinción de la ANTV persona jurídica que figuraba como parte, por virtud del artículo 43 de la Ley 1978, se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la dicha entidad liquidada, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso.

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / ACCIÓN DE NULIDAD – Eventos de procedencia para cuestionar actos de carácter particular: cuando no conlleva un restablecimiento automático / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de actos de carácter particular cuya nulidad genera un restablecimiento / FRECUENCIA O APROBACIÓN DE LICENCIA PARA OPERAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Revocatoria de la concedida a la Universidad Manuela Beltrán / ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente respecto del acto que revoca una licencia para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro a una universidad porque su nulidad generaría un restablecimiento automático / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / FALLO INHIBITORIO Esta demanda como se anunció, la ejercitó en nombre propio el señor ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, quien no invocó o manifestó de su relación laboral con la Universidad Manuela Beltrán ni aportó poder en el que actuara en representación de dicho ente universitario.

De esta omisión se evidencia que el interés que respalda la demanda es de contenido particular, el cual aparece revelado en el escrito visible a folio 266 del expediente, donde la parte interesada, explicó: “[…] el Doctor Ernesto Ramírez Gómez, velando por los intereses de la Universidad Manuela Beltrán, radicó la demanda referida en este documento, cuando estaba vinculado laboralmente a esta universidad.

Teniendo en cuenta que el Doctor Ramírez Gómez ya no labora en este Casa de Estudios, ruego reconocerle personería al Doctor Umaña Forero para que continúe con el impulso de esta Acción […]”. Así las cosas y aunque esta intención no fue advertida al momento de la presentación y admisión de la demanda, lo cierto es que de acuerdo con el examen de la documental que obra en el expediente, se aprecia que la acción procedente no era la de nulidad, trámite que se le confirió. Ello, por cuanto reclamo puesto a consideración por el actor lleva implícito un beneficio de contenido particular en relación con los intereses de la Universidad Manuela Beltrán. A tal conclusión se arriba, habida cuenta que para superar esta omisión el ente universitario participó con posterioridad en el proceso e hizo evidente la finalidad del restablecimiento automático que le llevaría inmerso el control de legalidad del acta parcial demandada, correspondiente a mantener la autorización que le fue conferida para seguir en la operación del canal de televisión sin ánimo de lucro.

Dadas estas condiciones no es posible el control de legalidad en abstracto que se deriva de un acto de connotaciones particulares, puesto que está restringido en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, al hecho de que la acción impetrada y la pretensión litigiosa que se persigue no derive en un restablecimiento automático.

En este caso, como se verificó, existe un interés de carácter particular para la Universidad Manuela Beltrán que torna improcedente la acción de nulidad. […] Entonces, lo que se evidencia de este proceso es que el control solicitado por el demandante mediante la acción de nulidad no se podía admitir, habida cuenta que su pretensión de nulidad conduciría a un restablecimiento automático del derecho invocado en favor de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en cuanto a permitir la operación del canal sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá, control que por su naturaleza subjetiva está sometida además a un plazo de caducidad para su oportuno ejercicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00276-00 Actor: ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tesis: SUCESIÓN PROCESAL.

SU FINALIDAD ES LA DE REMPLAZAR TOTALMENTE A LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL PROCESO POR OCURRIR, COMO EN ESTE CASO, LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. PROCEDE EMITIR EL FALLO PORQUE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA FUE ORDENADA POR LA LEY Y NO HAY LUGAR ACEPTACIÓN POR LA CONTRAPARTE. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA LAS COBIJAN AUNQUE NO CONCURRAN AL PROCESO.

LA ACCIÓN PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR EL ACTO ACUSADO, DEBIDO AL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO QUE SE GENERARÍA, ES LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN. LA ACCIÓN PROCEDENTE SE ENCONTRABA CADUCADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ contra la determinación contenida en el numeral 5 del Acta de la Junta Directiva núm. 1446 de la extinta Comisión Nacional de Televisión[1].

ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, quien además invocó su calidad de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el numeral 5 del Acta de la Junta Directiva núm. 1446 de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto revocó la determinación 1299 de 2006, que asignó a la Universidad Manuela Beltrán la frecuencia y/o aprobación de licencia para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro en esta ciudad.

I.2. Hechos Como fundamentos de la demanda el actor adujo, en síntesis, los siguientes: Indicó que la CNT mediante Acta de la Junta Directiva núm. 1299 de 19 de diciembre de 2006, determinó en su literal f), lo siguiente: “[…] La Junta Directiva en atención a las recomendaciones formuladas por la Oficina de Canales, otorga a los siguientes solicitantes […] UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y […] licencia para operar el servicio de televisión Local sin Animo de Lucro, en las siguientes zonas […], Bogotá D.C. y […]” (Subrayas, mayúsculas y negrillas fuera del texto).

Afirmó que con ocasión de la determinación adoptada por la CNT la Universidad Manuela Beltrán realizó gestiones y trámites para la correcta operación del canal de televisión. Indicó que la Junta Directiva de la CNT, según el numeral 2 del Acta núm. 1414 de 27 de mayo de 2008, dispuso suspender el otorgamiento de frecuencias para la operación del servicio de televisión local, sin ánimo de lucro.

Alegó que en este caso se agotó la vía gubernativa, habida cuenta que contra las determinaciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procedía únicamente el recurso de reposición, el cual es facultativo y no obligatorio. I.3. Pretensiones El actor solicitó: “[…] Es nula la determinación del numeral 5 del Acta Nº 1446 de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se revocó la determinación 1299, en lo concerniente a la asignación de frecuencias y/o aprobación de licencias para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro a la Universidad Manuela Beltrán […]”.

En apoyo de la pretensión de nulidad el actor invocó que la determinación parcialmente cuestionada, vulneró los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; y 69, 70 y 73 del CCA, por las siguientes razones: Aseguró que se desconoció la obligación de garantizar los derechos adquiridos, garantía fundamental de los administrados, la cual no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores.

Que los administrados tienen derecho a exigir del Estado que todas sus actuaciones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública pues, obrar en contrario, genera nulidades como las acontecidas en el caso sub lite. Alegó que el Estado debe garantizar los derechos adquiridos, entendidos como una situación jurídica definitiva, y para proceder a su revocatoria debe solicitar al titular su consentimiento.

Señaló que en este caso, a su juicio, se desconoció ese justo equilibrio, en tanto se revocó un acto creador de situaciones jurídicas particulares, subjetivas y concretas, según lo dispuesto en el artículo 73 del CCA, y se inobservó dicha prerrogativa legal. Que, además, el órgano administrativo en su “política equivocada” de manejo de licencias y frecuencias para la operación del servicio de televisión local, desatendió arbitrariamente los procedimientos estatuidos, con fines sociales, para realizar la revocatoria de los actos administrativos, en contravía de los derechos adquiridos.

Concluyó que el acto por el cual se “revoca la determinación que otorgaba la licencia para la operación de servicio local sin ánimo de lucro, situación jurídica definitiva para la Universidad Manuela Beltrán, debe ser motivada y contar con el consentimiento expreso escrito del titular del derecho, requisitos que no fueron cumplidos, no conformándose, por ello, el acto impugnado a las normas preexistentes” [2].

(Subrayas fuera del texto) II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN[3] Por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a los hechos de la demanda, aclaró que la petición que realizó la Universidad Manuela Beltrán, mediante el memorando IE 11934 de 19 de diciembre de 2006 de la Oficina de Canales y Calidad de Servicio[4], fue respondida en el sentido que: “no era posible otorgar por esta subdirección viabilidad técnica a la solicitud presentada por la Universidad Manuela Beltrán para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente esta Subdirección manifiesta que no se encuentran frecuencias disponibles para canales locales sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá”.

Anotó que este concepto ha de analizarse, habida cuenta que si bien es cierto que se le permitió a la citada Universidad la licencia para operar el servicio de televisión, también lo es que la recomendación que la referida Oficina de Canales y Calidad del Servicio dio, fue para “[…] surtir el trámite de evaluación de solicitudes de licencia en esta modalidad, se requerirá el concepto previo de disponibilidad de frecuencia de esta subdirección Técnica [ ]”.

Además, indicó que en sesión de 8 de febrero de 2007, y según Acta núm. 1310, la Junta Directiva de la CNTV decidió suspender la recepción de solicitudes y la entrega de nuevas licencias para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, hasta el momento en que se decidiera sobre el sistema digital para Colombia y culminara el proceso de adjudicación de canales locales con ánimo de lucro en todo el país. Que así lo expresó mediante comunicado núm. 012 de 9 de ese mes y año. Que, en esa medida, fue imposible materializar la determinación sobre la concesión de la licencia por razón de la inexistencia de frecuencias para asignar en la ciudad de Bogotá. Afirmó que la concesión para operar el servicio de televisión, sin ánimo de lucro, lleva implícito la concesión de parte del espectro electromagnético, el cual representa un bien público inajenable e imprescriptible.

Que la Ley 182 de 1995, se expidió con el objeto de reglamentar el servicio de televisión en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior, bajo el entendido que a la Comisión se le reconoció el ámbito de autonomía e independencia para el desarrollo de su función. Sostuvo que la disponibilidad de la frecuencia para la operación del servicio de la televisión local sin ánimo de lucro, según la Ley 182 de 1995, conlleva una relación directa con la libertad de operación, expresión y difusión, que establece que el derecho a “operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado y depende de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo”.

En relación con los cargos formulados destacó, respecto de la disponibilidad de frecuencias para la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, que la Ley 182 de 1995 regula lo concerniente a la libertad de operación, expresión y difusión. Aclaró que la solicitud que formuló la Universidad Manuela Beltrán no se decidió mediante resolución motivada y, por lo mismo, no puede decirse que se le hubiere adjudicado la frecuencia para su operación. Que, por ello, no es acertado señalar que existió un derecho adquirido.

En ese sentido, refirió que una decisión de fondo requería que la CNTV complementara la decisión contenida en el Acta núm. 1299 de 2006, esto es, que se expidiera la resolución motivada para adjudicar la frecuencia de operación. Que en esa medida y ante la imposibilidad física para expedir la resolución de otorgamiento de la licencia para operar el servicio de televisión local, no se ejecutó la determinación de Junta Directiva, luego no puede identificarse un derecho en favor de la Universidad Manuela Beltrán. Concluyó que la decisión contenida en el Acta núm. 1310 de 8 de febrero de 2007, sobre suspender el trámite de solicitudes y la entrega de nuevas licencias para la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, se adoptó con sujeción a la ley.

II.2 INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Mediante auto de 26 de junio de 2013 el Despacho conductor del proceso[5] reconoció personería al apoderado designado por la Universidad Manuela Beltrán, quien manifestó que el poder conferido autorizaba a su mandante para que “[…] como apoderado de la institución universitaria […] lleve hasta su terminación la Acción de nulidad que se adelanta en su Despacho bajo el número de radicación 2010-276, conforme con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la determinación del numeral 5 del Acta de Junta Directiva Nº 1446 de la Comisión Nacional de Televisión […]”[6].

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[7]. Durante este término el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial[8] y en su concepto[9] pidió inhibirse[10] de proferir decisión de fondo, en razón a que el acto demandado es de carácter particular y la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se extinguió por caducidad.

Destacó que si se analiza la demanda formulada por el actor, se evidencia que se trata de un acto administrativo creador de una situación de carácter individual en cabeza de la Universidad Manuela Beltrán, conforme lo manifestó el actor en su escrito. Señaló que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica para la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares, la teoría de los móviles y finalidades, la viabilidad de esta se predica siempre que la anulación del acto no implique el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto.

Que en este caso la anulación de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, plasmada en el Acta núm. 1146 de 9 de septiembre de 2008, conllevaría que, en forma automática, la Universidad Manuela Beltrán continuara con la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro en Bogotá D.C., razón por la que la acción procedente era la prevista en el artículo 85 del CCA, la cual se encontraba caducada a la fecha en que se radicó la demanda, si se tiene en cuenta el oficio 2008EE12742 de 10 de octubre de 2008, a través del cual se le comunicó a la Universidad Manuela Beltrán el contenido de la decisión adoptada en el acto administrativo demandado, prueba aportada por el actor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. CUESTIÓN PREVIA. SUCESIÓN PROCESAL Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es oportuno destacar que obra memorial visible a folio 398 del expediente,[11] por el cual el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, obrando como sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional en Liquidación, dio cuenta que por orden de la Ley 1978[12] se dispuso la supresión y la liquidación de la ANTV, creada mediante la Ley 1507.

En específico adujo que el artículo 43, sobre la representación judicial de la entidad liquidada en los procesos en curso, previó: “[…] Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.

La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, SUSTITUIRÁN A LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LA POSICIÓN QUE ESTA OCUPARE EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN CURSO, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad […]”(Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta normativa debe interpretarse en armonía con el artículo 68[13] del CGP[14], que regula la posibilidad de que en el curso de un proceso judicial, cuando respecto de las partes que concurren, ocurra el fallecimiento de personas naturales o surjan situaciones en torno a la existencia de las personas jurídica tales como: i) la extinción, ii) la fusión y iii) la escisión, se presente el fenómeno de “alteración de las personas que integran las partes”, lo que impone dar aplicación a la normativa sobre sucesión procesal, y decidir de fondo las controversias puestas a consideración del juez.

Como quedó visto, es una situación que solo es predicable de las partes que fungen en un proceso. Por ello, la ley habilita a que sus herederos, albacea, curador o quien por Ministerio de la ley deba sucederles, comparezcan al proceso y tomen la actuación en el estado en que se encuentre. Estas características que identifican esta figura de carácter procedimental no implica que a través de ella se admita la ampliación ni la intervención de terceros al proceso, sino un medio dirigido a permitir una sustitución en la titularidad de las personas que integran el mismo a título de parte o tercero previamente vinculado, lo cual posibilita una decisión sobre la litis.

Al respecto la Corte Constitucional, precisó: “[…] 5.1 La figura de la sucesión procesal consiste en el REEMPLAZO TOTAL de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica.

Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. […]   Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso:   (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad.

(Art. 60 C.P.C. inciso 1º)   (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran.

(Art. 60 C.P.C. inciso 2º)   (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales.

(Art. 60 C.P.C. inciso 3º)   5.2 Como se percibe, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de constitucionalidad como en asuntos de tutela […]”[15](Negrillas y subrayas fuera de texto).

De esta manera, se tiene que el memorial que se acompañó al proceso es informativo respecto de la situación que acaeció en relación con la liquidación de la ANTV; y comoquiera que no resulta necesario, por no disponerlo la ley procesal: i) suspender el proceso, ii) poner en conocimiento de la parte actora esta situación y, iii) requerir a la entidad que debe asumir dicha sucesión procesal, habida cuenta que en este caso, tal sucesión procesal opera por orden de la ley, se continuará con la decisión que ocupa el interés de la Sala, previo reconocimiento de esta circunstancia. Cabe destacar que independientemente que la entidad a la que se le trasladó la representación judicial en este asunto, acuda o no a este proceso que se encontraba para fallo, los efectos de la sentencia que aquí se dicte la cobijarán, puesto que por disposición de la ley adquiere esta posición, aunque no concurra al proceso.

Así las cosas y comoquiera que sobrevino la extinción de la ANTV persona jurídica que figuraba como parte[16], por virtud del artículo 43 de la Ley 1978, se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la dicha entidad liquidada, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso.

IV.2 ACTO ACUSADO Aclarado lo anterior, se tiene que la demanda se dirigió de manera parcial contra el siguiente aparte del Acta núm. 1446 de 9 de septiembre de 2008, que en lo que interesa a este asunto, dice: “ACTA NÚMERO 1446 Reunión ordinaria del martes 09 de septiembre de 2008[17] La Junta Directiva recuerda a los funcionarios adscritos al nivel Directivo, que es su responsabilidad conocer y cumplir oportunamente las determinaciones |5 |Cumplimiento determinación|IE9794 |03/09/2008| | |Nº 13 del Acta 1403 – | | | | |Frecuencias 60 y 68 | | | La Junta Directiva, de manera unánime, da por recibido el informe “frecuencia 60 y 68” presentado por la subdirección técnica de operación y determina REVOCAR las determinaciones 1246 de 2006, 1284 de 2006, 1293 de 2006, 1299 de 2006, 1301 de 2007, 1370 de 2007 y 1372 de 2007, de la Junta Directiva, en lo concerniente a la asignación de frecuencia y/o aprobación de licencias para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro, a la Asociación de Padres de Familia del Colegio María Inmaculada “ASOPADRES CMI” a la fundación Cristovisión, a la Corporación Corpodifusión.con y a la Universidad Manuela Beltrán y ordena estarse a lo resuelto en la determinación 1414[18] […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta decisión le fue comunicada al representante legal de la Universidad Manuela Beltrán mediante oficio 2008EE12742 de 10 de octubre de 2008[19]. En cuanto al contenido de la referida Acta 1414,[20] aducida en la decisión acusada, se tiene como relevante lo siguiente: “COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN JUNTA DIRECTIVA |Acta Número 1414 | |Reunión ordinaria del martes 27 de mayo de 2008 | |Orden del día | […] |2|Estado Actual de la |IE4675 |14/05/2008 | | |asignación de frecuencias |IE4626 |13/05/2008 | | |de operación para | | | | |solicitudes en trámite de | | | | |Televisión Local sin Animo | | | | |de Lucro y memorando | | | | |radicado IE4607 de | | | | |Dirección – Solicitud de | | | | |asignación de frecuencias | | | | |de operación de la | | | | |Asociación de padres de | | | | |familia del colegio María | | | | |Inmaculada | | | La Junta Directiva delegada a la Dirección para que ordene con las dependencias competentes una auditoría financiera, técnica, de programación y de índole legal a los 47 operadores de canales de televisión local sin ánimo de lucro que existen en el país para conocer del estado actual de las licencias otorgadas.

Por otra parte, la Junta directiva ordenara la revisión de los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998, en especial del artículo 5º de este último, con el fin de mejorar y redefinir los condicionamientos para otorgar licencias de televisión local sin ánimo de lucro. En concordancia con lo anterior, la Junta Directiva determina suspender el otorgamiento de licencias y frecuencias para la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, hasta tanto no se formalicen las modificaciones a los acuerdos, mencionados en el párrafo anterior […]”.

IV.3 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la pretensión planteada, el examen de legalidad se contrae a examinar: Si hay lugar a acceder a la nulidad del acta cuestionada de la CNT, en cuanto revocó, sin consentimiento de la Universidad Manuela Beltrán, el acto que le permitió operar un canal de TV sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá, en desconocimiento de los derechos adquiridos por dicho ente universitario.

Sin embargo, antes de avanzar en dicho examen y establecer si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario que se analice por la Sala si la acción incoada por el actor, señor ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, permite el estudio de legalidad planteado; y si el ciudadano demandante se encontraba legitimado para impetrarla. Este examen amerita traer a colación lo que esta Corporación ha precisado sobre la teoría de los móviles y finalidades, a fin de establecer cuál es la acción procedente para cuestionar el acto que aquí se demanda.

Lo anterior, en razón al planteamiento que realizó el representante del Ministerio Público y porque, oficiosamente, también le compete a la Sala examinar sí se ejercitó la acción idónea contra el acto cuestionado. V. DE LA DECISIÓN V.1 Acción Procedente Corresponde a la Sala resolver si en este caso es la acción de nulidad, el medio de control procedente para cuestionar el acto administrativo demandado.

Al respecto se precisa que el acto cuestionado es de contenido particular, el cual, por regla general, se controla mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sometida a un término de caducidad. V.2 Teoría de los móviles y finalidades La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad procede también frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones “[…] implican un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico […]”[21] (Negrillas fuera de texto).

Dicha postura fue acogida por la Sección[22], en la que se señaló que conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “[…] siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado […]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, en la citada providencia se dijo: “[…] Sea lo primero advertir que la Sección Primera frente a la teoría de los motivos y finalidades, ha señalado, entre otros, en auto de 2 de agosto de 1990, reiterado en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 1992, que los actos de contenido particular no son, en principio, susceptibles de ser atacados en ejercicio de la acción de nulidad simple, salvo en aquellos eventos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se mencionaron los regulados en los artículos 221 y 223 del C.C.A. y 585 y siguientes del Código de Comercio, concluyendo que sólo excepcionalmente podría ser utilizada para acusar actos diferentes de los de contenido particular.

También la Sección Primera, en sentencia del 26 de octubre de 1995, consideró que la teoría de los móviles y finalidades podía “ampliarse”, entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aun cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador.

Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”.

Se agregó, por otra parte, que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”.

La verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o por qué serían sus planteamientos irrazonables, es decir, que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues ésta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado.

En este caso, de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho, cual es que se le reconozca la suma de $83.259.730.oo, que no le fue tenida en cuenta en la reclamación por ella presentada. De otra parte, independientemente de que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se permita que contra un acto particular, individual y concreto se pueda promover acción de simple nulidad, no por ello ha de desconocerse que el asunto tiene una cuantía, y es en razón de ésta que el conocimiento del proceso no corresponde a esta Corporación en única instancia […]”[23] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 84 del CCA, según sentencia C-426 de 29 mayo 2002, y la supeditó a que debía entenderse que “la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto”. De tal conclusión, cabe resaltar que la postura que ha mantenido esta Corporación respecto de aceptar la controversia de actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, se circunscribe al hecho de no estar presente un restablecimiento automático con la anulación que se persigue.

Esta Sección ha reiterado que la procedencia de esta acción se sujeta a que el examen de la legalidad de los actos particulares se realiza a partir de un análisis de legalidad en abstracto que no conlleva para el demandante o un tercero, un restablecimiento automático. Así se advierte del siguiente[24] pronunciamiento: “[…] Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación[25], en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.[26] También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad[27][…]”(Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.3 Medio de control procedente Con la aclaración sobre en qué casos es posible tramitar la demanda de nulidad contra actos de carácter particular, es de resaltar que en el asunto bajo examen cobra relevancia el hecho de que a través del acto demandado se “revoca”, entre otras, la determinación 1299 de 2006, que le asignó la frecuencia y/o aprobación de licencia para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. Esta demanda como se anunció, la ejercitó en nombre propio el señor ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, quien no invocó o manifestó de su relación laboral con la Universidad Manuela Beltrán ni aportó poder en el que actuara en representación de dicho ente universitario.

De esta omisión se evidencia que el interés que respalda la demanda es de contenido particular, el cual aparece revelado en el escrito visible a folio 266 del expediente, donde la parte interesada, explicó: “[…] el Doctor Ernesto Ramírez Gómez, velando por los intereses de la Universidad Manuela Beltrán, radicó la demanda referida en este documento, cuando estaba vinculado laboralmente a esta universidad.

Teniendo en cuenta que el Doctor Ramírez Gómez ya no labora en este Casa de Estudios, ruego reconocerle personería al Doctor Umaña Forero para que continúe con el impulso de esta Acción […]”. Así las cosas y aunque esta intención no fue advertida al momento de la presentación y admisión de la demanda, lo cierto es que de acuerdo con el examen de la documental que obra en el expediente, se aprecia que la acción procedente no era la de nulidad, trámite que se le confirió. Ello, por cuanto reclamo puesto a consideración por el actor lleva implícito un beneficio de contenido particular en relación con los intereses de la Universidad Manuela Beltrán. A tal conclusión se arriba, habida cuenta que para superar esta omisión el ente universitario participó con posterioridad en el proceso e hizo evidente la finalidad del restablecimiento automático que le llevaría inmerso el control de legalidad del acta parcial demandada, correspondiente a mantener la autorización que le fue conferida para seguir en la operación del canal de televisión sin ánimo de lucro.

Dadas estas condiciones no es posible el control de legalidad en abstracto que se deriva de un acto de connotaciones particulares, puesto que está restringido en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, al hecho de que la acción impetrada y la pretensión litigiosa que se persigue no derive en un restablecimiento automático.

En este caso, como se verificó, existe un interés de carácter particular para la Universidad Manuela Beltrán que torna improcedente la acción de nulidad. Así lo destaca el siguiente pronunciamiento[28]: “[…] Como ha sido reseñado por esta Corporación[29], desde el primer código contencioso administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.

En la ley 167 de 1941, segundo código contencioso administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: “[…] Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo. [ ] “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud [ ] cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente a la comunidad [ ] Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses [ ]¨la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “PRETENSIÓN LITIGIOSA”, como elemento de distinción entre las dos acciones.

Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño. (…) Dentro de su proceso de evolución, la teoría de los motivos y finalidades fue objeto de algunas precisiones, mediante auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES, en relación con la acción de nulidad frente a actos particulares.

Se dijo en dicho auto lo siguiente: ¨[ ] Dice el auto comentado que “Es de vital importancia anotar [ ] que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción del artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba enlistados y en otros que la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad.

En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del C. C. A. para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos por cualquier persona. Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios.

Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema político¨ [ ]” [30] Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados y se precisan, los casos excepcionales en los que procede el medio de control de nulidad contra actos de carácter particular y concreto, manteniéndose vigente el criterio de los móviles y finalidades para establecer cuándo se persigue o produce el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, especialmente en lo relacionado con la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su vez, el parágrafo del artículo 137 del CPACA preceptúa que, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir, las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Lo anterior pone de manifiesto que aunque la acción de nulidad se encuentre habilitada para que cualquier persona la ejercite y en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con la acción de nulidad y restablecimiento, toda vez que su legitimación se predica respecto de quien se encuentra lesionado en un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, y cuyo fin, además de controlar la legalidad del acto administrativo, es reestablecer su derecho.

Entonces, lo que se evidencia de este proceso es que el control solicitado por el demandante mediante la acción de nulidad no se podía admitir, habida cuenta que su pretensión de nulidad conduciría a un restablecimiento automático del derecho invocado en favor de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en cuanto a permitir la operación del canal sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá, control que por su naturaleza subjetiva está sometida además a un plazo de caducidad para su oportuno ejercicio.

En estos términos la Sala concluye que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la llamada a ejercitarse para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado y obtener el restablecimiento perseguido, que si bien no fue anunciado en el escrito de demanda se deriva del contenido de la decisión objeto de la misma. Además, en este caso, la acción no la promovió el titular del derecho invocado como conculcado, en razón a que se presentó por una persona natural que no es en quien recaía el derecho que automáticamente se restablecería de proceder la nulidad invocada, lo que conduce a la Sala a declararse inhibida para abordar el examen planteado.

Finalmente y si en gracia de discusión se aceptara que la demanda la ejercitó el actor en representación de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en cuanto habilitó la agencia de sus derechos al otorgar poder a un abogado para continuar con el que consideró era el proceso que adelantó bajo su titularidad, lo cierto es que, sin entrar a examinar tal punto por la Sala, la demanda de nulidad y restablecimiento se encontraría caducada por haberse interpuesto fuera del término que el legislador dispuso para su ejercicio.

En efecto, el contenido del Acta núm. 1446 de 9 de septiembre de 2008 le fue comunicado a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN el 10 de octubre de 2008, según oficio 2008EE12742 que la parte actora acompañó con la demanda, del cual se deriva que la demanda radicada el 3 de mayo de 2010[31] superó con creces los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136, numeral 2, del CCA, para su ejercicio oportuno. En este orden de ideas, la Sala declarará probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción por las razones expuestas y, en consecuencia, se inhibirá de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: TENER al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES como sucesores procesales de la entidad demandada ANTV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento sobre las pretensión de nulidad de la demanda, según lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] Mediante la Ley 1507 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia televisiva y se dictan otras disposiciones” se dispuso según el artículo 20 lo siguiente: “[…] LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación […] y en adelante por ministerio de la Ley, de conformidad con el artículo 21, fue la ANTV – Autoridad Nacional de Televisión quien asumió la defensa de la entidad en liquidación, así: “[…] Liquidación De Contratos Y Cesión De La Posición Contractual, Judicial Y Administrativa.

Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena.

De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. Igualmente tales entidades públicas continuarán sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley.

La Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, coordinará con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o de este artículo. […]” [2] Cfr. folio 25 del expediente. [3] Por auto del 19 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador de este proceso admitió la demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad presentada por el actor en nombre propio, denegó la suspensión provisional solicitada contra el acto acusado y notificó de la misma a la Comisión Nacional de Televisión. (folios 32 - 37) [4] Fundado a su vez en el memorando IE 5204 del 16 de junio de 2006 de la Subdirección Técnica y de Operaciones. [5] Este proceso se tramitó inicialmente bajo la conducción del Despacho presidido por el Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno. Posteriormente, con ocasión del reemplazo de quien fungió como titular por vencimiento de periodo, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó impedimento para conocer del proceso, el cual le fue aceptado por auto del 24 de febrero de 2017.

En consecuencia, le correspondió por reparto a este Despacho avocar el conocimiento para dictar fallo. [6] Cfr. folio 266. Además adujo que el “[…] doctor Ernesto Ramírez Gómez, velando por los intereses de la Universidad Manuela Beltrán radicó demanda referida en este documento, cuando estaba vinculado laboralmente a la Universidad. Teniendo en cuenta que el doctor Ramírez Gómez ya no labora en esta Casa de Estudios, ruego reconocerle personería al Doctor Umaña Forero para que continúe con el impulso de esta Acción” [7] Por auto de 26 de junio de 2013 (fl. 281) se corrió traslado oportunidad que aprovecho la CNTV reiteró las razones en que se fundó la contestación de la demanda y pidió negar las pretensiones. [8] Según memorial visible al folio 294 del expediente. [9] Con ocasión de este concepto, el Consejero de Estado, dr. Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer de proceso y adoptar como ponente la decisión que corresponde emitir en este proceso, debido a la actuación que cumplió cuando fungió como agente del Ministerio Público.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2017 se le aceptó el impedimento y se le separó del conocimiento de este proceso, para lo cual remitió el proceso al Despacho del consejero en turno (fls. 309-310 del expediente). [10] Las razones que explican esta posición las plasmó en el escrito visible a los folios 296-300 del expediente. [11] Radicado el 3 de septiembre de 2019 por el Apoderado General de La Fiduciaria La Previsora [12] “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” [13] “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” [14] Corresponde al artículo 60 del CPC y su aplicación opera por remisión expresa del artículo 267 del CCA. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-734-14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [16] Que también concurrió al proceso en virtud de la sucesión procesal de la CNTV. [17] Cfr. folios 3-5 del expediente [18] Esta acta obra al folio 363-370 del expediente. [19] Cfr. folio 21 del expediente. [20] Cfr. folio 363 - 370 del expediente. [21] Sentencia de 26 de octubre de 1995.

Expediente núm. 3332. Consejero ponente doctor: Libardo Rodríguez Rodríguez. [22] Providencia del 1° de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Lo anterior, conforme se indicó en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (Expediente núm. 2011-00213-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), “no es más que la reiteración de lo expuesto en proveído de 12 de febrero de 2004 (Expediente núm. 2003-00486-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijada en auto de 10 de diciembre de 2008 (Expediente 2006-00523-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en los que se precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 (Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil) no realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la teoría de los móviles y finalidades, por cuanto solo se refirió al artículo 84 del C.C.A., y “no hizo análisis alguno del artículo 85 del C.C.A, en armonía con el artículo 136, ibídem, de tal manera que con dicho pronunciamiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no desapareció del mundo jurídico”, por lo que las demandas en casos como en el sub lite deben estudiarse a la luz de sus prescripciones”. [24] Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia del 6 de octubre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00447-01 Actor: DAMARISCOS LTDA. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. C.P. María Elizabeth García González. [25] Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola);

Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220- 99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31- 000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);

Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). [26] Sentencia de 26 de octubre de 1995.

Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. [27] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030). Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. [28] Consejo de Estado – Sección Primera. Auto Interlocutorio de Ponente del 4 de junio de 2019.

Radicación número: 11001-0324-000-2017-00424-00. Actor: Harold Andrés Moreno Gutiérrez. Demandado: Nación, Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena y Ministerio De Trabajo. C.P. Oswaldo Giraldo López. [29] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030).

Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. [30] Idem. [31] Folio 28 vuelto del expediente