Micelio
08001-23-31-002-2006-02354-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andrés Nicolás Olivares León·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y De Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se desconoce su fecha / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), y la sentencia que confirmó la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Si bien no obra en el expediente, constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se observa que entre la sentencia en mención y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No participó en los hechos que dieron lugar a la demanda En este proceso, la Nación debe venir representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues fueron las autoridades que conocieron del proceso penal en el que (…) [el demandante] (…) se constituyó como parte civil, y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, por lo que se declara su legitimación en la causa por pasiva.

Para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia, dado que los hechos que aquí se ventilan escapan a su campo de acción, y no tuvo participación en ellos, se declarará la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privado del derecho a obtener la indemnización de perjuicios que demandó como parte civil reconocida dentro del proceso penal.

(…) [O]btuvo sentencia de condena en primera instancia contra el procesado, ordenándole pagar (…) perjuicios materiales, pero que luego de declararse la nulidad de todo lo actuado, y de que el proceso iniciara su curso nuevamente, prescribió la acción penal. DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Su prosperidad era una contingencia incierta / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [D]e tomar en consideración que el daño resarcible en sede de reparación directa contencioso administrativo, según ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme a la preceptiva del artículo 90 constitucional, es el daño cierto, anormal, personal y presente o futuro.

(…) La Sala ha de responder a esta pregunta negativamente, pues ese daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que las pretensiones de reparación que planteó ante la jurisdicción penal no fueron resueltas mediante sentencia en firme, y se encontraban, en consecuencia, supeditadas a las resultas del proceso penal a la manera de una contingencia incierta, como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial.

(…) [L]o cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado y el proceso debió iniciar nuevamente, y sobrevino después, la declaración de prescripción de la acción penal antes de que se dictara sentencia nuevamente, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, el señor (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 33976, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]a Subsección estima pertinente analizar los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, (…) De lo anterior se desprende que, un hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 20 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

Además, de las normas en cita se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL – Respecto de los responsables penalmente / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – No procede respecto de terceros civilmente responsables y llamados en garantía / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. (…) [E]l actor (…) tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a la empresa (…) propietaria del vehículo (…) quien fue reconocida como tercera civilmente responsable; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción (…) era de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2356 ibídem, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / LEY 791 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción civil por prescripción de la acción penal, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, de 31 de enero de 2018, Exp. 50645. DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL - Pretensión en proceso penal / REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL - Supeditada a fallo en proceso penal / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - En proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Sobrevino luego de declarada la nulidad de todo lo actuado en proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que las pretensiones de reparación que planteó ante la jurisdicción penal no fueron resueltas mediante sentencia en firme, y se encontraban, en consecuencia, supeditadas a las resultas del proceso penal a la manera de una contingencia incierta, como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial.

(…), se declaró la nulidad de todo lo actuado y el proceso debió iniciar nuevamente, y sobrevino después, la declaración de prescripción de la acción penal antes de que se dictara sentencia nuevamente, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, el señor (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.

(…) se observa que, en efecto, la acción penal incoada en contra de aquel prescribió, y por consiguiente, la acción civil promovida en su contra tuvo el mismo efecto. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-002-2006-02354-01(45785) Actor: ANDRÉS NICOLÁS OLIVARES LEÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos Subtema 2: Pérdida de oportunidad Subtema 3: Tutela judicial efectiva La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 1° de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante reclama perjuicios a título del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que entiende configurado por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y de la consiguiente extinción de la acción civil que puso en ejercicio dentro del proceso penal que cursaba contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides por el punible de lesiones personales culposas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Andrés Nicolás Olivares León, presentó el 20 de octubre de 2006[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del fenecimiento de la acción penal por prescripción, que le privó del derecho a obtener la reparación civil de los daños que derivó del delito cometido por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, conforme a la demanda que presentó dentro del proceso penal para efectos de constituirse en parte civil.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que Andrés Olivares León se movilizaba por la carrera 33 de la ciudad de Barranquilla, el 15 de mayo de 1999, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, en un taxi de su propiedad con 4 pasajeros, cuando en la intersección de la calle 47 apareció una camioneta Nissan de color blanco, conducida por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, quien no respetó la señal de pare, y embistió de forma violenta al taxi conducido por Andrés Olivares.

Al parecer, el conductor de la camioneta conducía bajo los efectos del alcohol, y a exceso de velocidad, porque estaba huyendo de un club nocturno, en el que no había cancelado la cuenta. El exceso de velocidad en el que conducía Gonzalo Suárez provocó el arrastre del taxi por una distancia aproximada de más de 20 metros hasta que fue contenido por la pared de un establecimiento comercial; además, el impacto provocó lesiones a los ocupantes del taxi, y a otras personas que se encontraban en una acera jugando dominó, entre otros daños.

Andrés Olivares León fue valorado por el instituto Nacional de Medicina Legal, y en el reporte se hizo constar que sufrió las siguientes lesiones: “Herida quirúrgica de 22 cms, que se extiende desde la cadera izquierda hasta la región suprapúbica lado izquierdo, politraumatismo con luxo fractura de acetábulo izquierdo, fractura del cuello femoral fisura alerón ilíaca izquierda”.

Estas lesiones determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 120 días. Andrés Olivares instauró denuncia por este hecho ante la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Atlántico, órgano que remitió la denuncia al Juzgado Noveno Municipal. El aquí demandante relató su versión de los hechos el 19 de mayo de 1999, y el 27 de julio de 1999 la amplió. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales bajo el radicado 45739, órgano que ordenó la apertura de la investigación y ordenó, el 15 de mayo de 1999, vincular a Gonzalo de Jesús Suárez como presunto responsable del accidente de tránsito y las lesiones culposas causadas a Andrés Olivares y a otros.

Andrés Olivares se constituyó como parte civil en el proceso penal, y solicitó la vinculación de la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda., propietaria del vehículo conducido por el señor Sánchez, como tercera civilmente responsable. La demanda fue inadmitida, subsanada y admitida por auto del 12 de octubre de 1999, que ordenó vincular a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, y a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera civilmente responsable.

La defensa del tercero civilmente responsable formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y la Fiscalía decidió en auto del 16 de noviembre de 1999, revocar el auto del 12 de octubre de 1999. Contra la anterior decisión, Andrés Olivares interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior en providencia mediante providencia que revocó el auto del 16 de noviembre de 1999 y ordenó la remisión del expediente con destino a la Fiscalía Veintiséis, para lo de su competencia. La Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales continuó con el trámite del proceso, decretó el cierre de la investigación, y el 28 de junio de 2001 dictó resolución de acusación contra Gonzalo de Jesús Suárez.

La Fiscalía ordenó la remisión del expediente a los juzgados penales municipales para continuar con el proceso, pero el expediente fue remitido de un juzgado a otro durante más de un año y medio, hasta que, finalmente, el 6 de febrero de 2003, el Juzgado Once Penal Municipal, dictó sentencia de primera instancia, en la que encontró a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides y a la empresa civilmente responsable, culpables por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.

La sentencia fue apelada por todos los sujetos procesales, y el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia del 22 de abril de 2003, en la que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de investigación, incluyendo el auto que definió la situación jurídica de Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, al considerar que en tal actuación se le había violado a este último, su derecho de defensa, y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales.

La Fiscalía dictó nuevamente, resolución de acusación contra Gonzalo Suárez Benavides y contra la empresa civilmente responsable, el 16 de julio de 2003. Contra la anterior decisión, los acusados formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los recursos fueron negados a través de providencia del 2 de diciembre de 2003, que también concedió el recurso de apelación ante el superior.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la resolución de acusación en providencia del 28 de abril de 2004, y ordenó la remisión del proceso a los juzgados penales. El conocimiento del proceso le correspondió en una primera oportunidad, al Juzgado Noveno Penal Municipal, que desde junio de 2004 avocó el conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en más de tres ocasiones, sin que los apoderados de las partes acusadas asistieran a ella.

En una cuarta oportunidad, el juzgado advirtió que si los abogados se ausentaban nuevamente, se le nombraría abogado de oficio a sus representados. En respuesta a lo anterior, los abogados se presentaron ante el Juzgado Noveno, y le manifestaron a la señora juez que debía abstenerse de continuar con la etapa de juicio, por cuanto la competencia para adelantar el proceso residía en cabeza del Juzgado Once Penal Municipal.

El proceso fue reasignado al Juzgado Once Penal Municipal en el año 2005 ante quien, los abogados de Gonzalo Suárez y de la empresa civilmente responsable, solicitaron la declaración de la prescripción de la acción penal, y el archivo del proceso. El apoderado de Andrés Olivares presentó un escrito en el que se opuso a la solicitud de los abogados, y en vista de que el juzgado admitió su tesis, la defensa se alzó contra la decisión en recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en providencia que declaró la prescripción de la acción penal, el 3 de noviembre de 2005.

La anterior decisión fue también objeto de recurso de reposición por parte de Andres Olivares, pero la decisión fue confirmada el 2 de febrero de 2006. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación[4] y por la Nación – Rama Judicial[5].

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda por fuera del término. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6]. En esta oportunidad, la parte actora[7] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[8] presentaron sus alegaciones finales.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 1° de febrero de 2012[9], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos con auto del 23 de enero de 2013[11]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[12], la Nación – Fiscalía General de la Nación[13] presentó sus alegaciones. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), y la sentencia que confirmó la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Si bien no obra en el expediente, constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se observa que entre la sentencia en mención y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1.- Andrés Nicolás Olivares León en calidad de víctima directa, toda vez que fue él quien se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides y Jairo Echeverry y Compañía Ltda., como tercero civilmente responsable, que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, ha venido como demandante a esta jurisdicción. Esa condición la acreditó con la aportación de la demanda de constitución de parte civil promovida ante la Fiscalía 26 de Barranquilla[14], y del auto del 12 de octubre de 1999[15] que le admitió como tal dentro del proceso penal.

Así las cosas, los medios de prueba antes reseñados, permiten tener como acreditada la legitimación en la causa por activa respecto del señor Andrés Nicolás Olivares León. 3.3.2.- En este proceso, la Nación debe venir representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues fueron las autoridades que conocieron del proceso penal en el que Andrés Nicolás Olivares se constituyó como parte civil, y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, por lo que se declara su legitimación en la causa por pasiva.

Para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia, dado que los hechos que aquí se ventilan escapan a su campo de acción, y no tuvo participación en ellos, se declarará la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 1° de febrero de 2012 en la que consideró, que la causa determinante de la prescripción de la acción penal residió en la falta de notificación de la resolución de acusación al procesado y a su apoderado, y en el tiempo excesivo que tardaron los jueces penales para corregir el yerro, hechos estos que encontró constitutivos de falla en el servicio.

Al analizar el daño, el tribunal concluyó que se cumplían las exigencias para considerarlo como una pérdida de oportunidad, y advirtió que la tasación de los perjuicios se dirigiría únicamente a la compensación de esa oportunidad perdida. En consecuencia, se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Andrés Nicolás Olivares León. 4.2.

Los recursos de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, en el presente asunto, se había configurado la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el apoderado judicial del señor Olivares León no presentó los recursos de ley con los que contaba con el fin de contrarrestar el yerro de la administración de justicia. A juicio de la Fiscalía, las partes del proceso cuentan con los recursos de ley que les permiten atacar esas faltas con el objeto de que el error sea enmendado, pues el legislador entendió que el derecho no es una ciencia infalible, y es admisible un margen de error.

Por otra parte, manifestó su inconformismo con la tasación de los perjuicios elaborada por el a quo, por no encontrarla ajustada a los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado. A su turno, la parte demandante pidió modificar la tasación de perjuicios, porque en su concepto, el asunto no debió resolverse dentro de los parámetros de la pérdida de la oportunidad, sino que debió haberse declarado la existencia de un daño cierto, y en virtud de ello, la indemnización debió concederse, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pues se demostró la responsabilidad penal de Gonzalo Suárez, y los perjuicios que sobrevinieron como consecuencia del accidente de tránsito. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Como quiera que la litis se encuentra abierta en esta segunda instancia que fue promovida por recursos de ambas partes vinculadas a ella, la Sala entrará a resolver los siguientes problemas: - ¿La imposibilidad que acusa el recurrente, de obtener la reparación civil de los daños que derivó del delito cometido por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, conforme a la demanda que presentó dentro del proceso penal para efectos de constituirse en parte civil, constituye un daño resarcible, derivado de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, pese a que al momento de presentar la demanda contencioso-administrativa de reparación se encontraba aún vigente la acción civil contra terceros? Agotado el anterior interrogante, y si la respuesta resulta ser afirmativa, la Sala abordará el siguiente problema: - ¿Acreditó la parte demandante los presupuestos de la falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso que resultó determinante de la prescripción de la acción civil contra la persona señalada como responsable directa del delito? 4.4.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privado del derecho a obtener la indemnización de perjuicios que demandó como parte civil reconocida dentro del proceso penal que cursó contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides.

Para dar respuesta al primer problema planteado, la Sala debe verificar si el aquí demandante probó haber padecido el daño cuya reparación pretende. En esa perspectiva, de tomar en consideración que el daño resarcible en sede de reparación directa contencioso administrativo, según ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado[16] conforme a la preceptiva del artículo 90 constitucional, es el daño cierto, anormal, personal y presente o futuro[17].

La parte actora pretende demostrar los hechos en los que concretó el daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada con los siguientes documentos en copias auténticas, que fueron aportados al proceso con la presentación de la demanda, y que fueron dotados de valor probatorio, a través del auto de pruebas de fecha 3 de marzo de 2008[18].

Fueron aportados al expediente, los siguientes medios de prueba relevantes para la solución del caso: • Copia auténtica del auto proferido por la Fiscalía Veintiséis de Lesiones Personales que inadmitió la demanda de constitución de parte civil de Andrés Olivares, el 28 de septiembre de 1999[19]. • Copia auténtica del auto del 12 de octubre de 1999[20], que resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil de Andrés Nicolás Olivares León, y ordenó vincular a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera responsable, por ser propietaria del vehículo involucrado en los hechos materia del proceso penal. • Copia auténtica de la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Veintiséis el 16 de noviembre de 1999[21], que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de parte civil e inclusión de tercero civilmente responsable, y resolvió revocarlo, en lo atinente a la inclusión de la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. • Copia simple de la resolución interlocutoria dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió el recurso de apelación contra el auto antes citado, y resolvió revocar el auto que ordenó desvincular a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera civilmente responsable, y revocó también la resolución de la Fiscalía que no accedió a vincular a la misma empresa; por consiguiente, ordenó su vinculación al proceso, el 16 de noviembre de 2000[22]. • Copia auténtica de la resolución dictada por la Fiscalía Veintiséis de Lesiones Personales, que resolvió acusar a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, mantener la medida de aseguramiento en su contra, y no acceder a desvincular a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda.[23] • Copia auténtica de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla el 6 de febrero de 2003[24], que condenó a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides a la pena principal de 5 meses de prisión y a suspensión de su licencia de conducción por el mismo término, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

Adicionalmente, condenó solidariamente a Gonzalo Suárez y a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. –tercero civilmente responsable-, al pago de 1000 gramos oro por perjuicios morales, y 300 gramos oro por perjuicios materiales. • Copia auténtica de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla dictada el 22 de abril de 2003[25], que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución que definió la situación jurídica de Gonzalo Suárez, por considerar que se violó su derecho de defensa. • Copia auténtica de la resolución del 16 de julio de 2003[26], con la que la Fiscalía Veintiséis calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides por el delito de lesiones personales culposas. • Copia auténtica de la providencia de la Fiscalía Veintiséis Delegada Local, que decidió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de acusación dictada contra Gonzalo Suárez, el 2 de diciembre de 2003[27], que decidió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación. • Copia auténtica de la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de abril de 2004[28], que confirmó la resolución de acusación dictada el 16 de julio de 2003 contra Gonzalo Suárez. • Copia auténtica de la constancia secretarial del 17 de junio de 2004[29], en la que se registran las diligencias pertinentes para la audiencia preparatoria pública. • Copia auténtica del informe secretarial de enero de 2005[30], en el que se anotó que la audiencia preparatoria no había podido celebrarse por inasistencia del defensor de Gonzalo Suárez, sin que hubiera justificado sus ausencias.

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno designó defensor de oficio para el señor Suárez, y fijó nueva fecha para la audiencia. • Copia auténtica del informe secretarial del 4 de abril de 2005[31], con el que la secretaría del Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla le comunicó a la juez, que de ese proceso había conocido en una primera oportunidad, el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla.

En respuesta a lo anterior, el Juzgado Noveno ordenó en esa misma fecha, la remisión del expediente al Juzgado Once. Por su parte, el Juzgado Once avocó el conocimiento el 13 de abril de 2005[32]. • Copias auténticas de los memoriales presentados por los apoderados del señor Gonzalo Suárez y el tercero civilmente responsable, en los que solicitaron declarar la prescripción de la acción penal[33]. • Copia auténtica de la decisión del 16 de junio de 2005[34], que al resolver las solicitudes allegadas por los abogados de la defensa, decidió negarlas por improcedentes.

La anterior decisión fue recurrida. • Copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del sindicado, el 10 de agosto de 2005[35], y resolvió no reponer el auto recurrido. • Copia auténtica de la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2005[36], que resolvió revocar la decisión del 16 de junio de 2005, y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción penal.

Conforme a las pruebas así resumidas, la Sala encuentra probado que Andrés Nicolás Olivares León demandó, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños que derivó de las lesiones que padeció, como consecuencia de los hechos que determinaron la investigación y el juzgamiento de Gonzalo de Jesús Suárez Benavides como autor del delito de lesiones personales culposas; y que obtuvo sentencia de condena en primera instancia contra el procesado, ordenándole pagar a favor del señor Olivares una indemnización en monto equivalente a 1000 gramos oro por perjuicios morales y 300 gramos oro por perjuicios materiales, pero que luego de declararse la nulidad de todo lo actuado, y de que el proceso iniciara su curso nuevamente, prescribió la acción penal.

¿Significa lo anterior, que el demandante Andrés Nicolás Olivares León probó, como le correspondía, la extinción de su derecho a percibir la suma de dinero que pretende le sea reconocida por esta jurisdicción a título de perjuicios materiales? La Sala ha de responder a esta pregunta negativamente, pues ese daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que las pretensiones de reparación que planteó ante la jurisdicción penal no fueron resueltas mediante sentencia en firme, y se encontraban, en consecuencia, supeditadas a las resultas del proceso penal a la manera de una contingencia incierta, como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial.

Si bien es cierto que esa jurisdicción profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides y a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. el pago solidario de 1000 gramos oro por perjuicios morales y 300 gramos oro por perjuicios materiales a favor del señor Andrés Nicolás Olivares León, por concepto de la indemnización de perjuicios, lo cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado y el proceso debió iniciar nuevamente, y sobrevino después, la declaración de prescripción de la acción penal antes de que se dictara sentencia nuevamente, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, el señor Olivares habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.

Adicionalmente, la Subsección estima pertinente analizar los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, que disponían lo siguiente: “ARTÍCULO 108. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

ARTÍCULO 109. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. De lo anterior se desprende que, un hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 20 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

Además, de las normas en cita se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. Pues bien, el aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promovió dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra en directo responsable del delito señor Andrés Olivares, sino también contra la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera civilmente responsable en su condición de propietaria del vehículo que aquel conducía. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte, así lo dispuso en sentencia del 31 de enero de 2018[37]: “La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone: ‘La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “(…) 3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.

“3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión ‘los demás casos’ contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables “Así discernió (…): ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. Bajo esta línea de pensamiento, una vez culminado el análisis del material probatorio arrimado al expediente, en el que como se relacionó previamente, se compone de las piezas procesales relevantes del expediente penal seguido contra el señor Gonzalo Suárez por lesiones, se observa que, en efecto, la acción penal incoada en contra de aquel prescribió, y por consiguiente, la acción civil promovida en su contra tuvo el mismo efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el actor todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a la empresa Jaime Echeverri y Cía. Ltda., propietaria del vehículo que conducía Gonzalo Suárez, quien fue reconocida como tercera civilmente responsable; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos -15 de mayo de 1999- era de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2356[38] ibídem, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

Como puede colegirse, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria -20 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues el plazo de los 20 años se cumplió hasta el 16 de mayo de 2019, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda, no era ni cierto y el actor podía acudir ante la jurisdicción civil para la reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia. 4.5. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de febrero de 2012, y en su lugar disponer:

PRIMERO: Declarar la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 1 a 15 c. 1. [2] F. 268 a 269 c. 1. [3] F. 269 anverso y 270 c. 1. [4] F. 271 a 276 c. 1. [5] F. 288 a 291 c. 1. [6] F. 334 c. 1. [7] F. 335 a 348c. 1. [8] F. 350 a 352 c. 1. [9] F. 359 a 389 y 410 a 413 c. ppal. [10] F. 391 a 396 c. ppal. [11] F. 516 c. ppal. [12] F. 518 c. ppal. [13] F. 519 a 526 c. ppal. [14] F. 100 a 118 c. 1. [15] F. 120 c. 1. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516 y del 6 de junio de 2012, Rad. 24633, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 33976. [18] F. 318 c. 1. [19] F. 119 c. 1. [20] F. 120 c. 1. [21] F. 127 a 129 c. 1. [22] F. 144 a 155 c. 1. [23] F. 160 a 163.

La Sala destaca que la providencia no fue aportada en su integridad, y que hacen falta los primeros 3 folios de la decisión. [24] F. 164 a 172 c. 1. [25] F. 182 a 186 c. 1. [26] F. 189 a 195 c. 1. [27] F. 200 a 204 c. 1. [28] F. 208 a 221 c. 1. [29] F. 222 c. 1. [30] F. 223 c. 1. [31] F. 224 c. 1. [32] F. 225 c. 1. [33] F. 226 a 227 c. 1. [34] F. 228 a 229 c. 1. [35] F. 233 a 234 c. 1. [36] F. 236 a 241 c. 1. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 50645. [38]

ARTÍCULO  2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.