ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir oportunamente a la jurisdicción en demanda de reparación directa cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.
Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras.
FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL ¿Causa daño antijurídico imputable a la Nación, que la Policía Nacional capture a sujetos a quienes se les atribuye la comisión de un delito, sin orden judicial previa y aduciendo una situación de flagrancia, si el Fiscal, después de oír su indagatoria, no encuentra elementos para ordenar su detención preventiva? (…) la estructura de la responsabilidad corresponde a la de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
(…) Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico reside en el objeto de esa destrucción o deterioro, en cuanto interés tutelado por el derecho, cuya afectación no se encuentra justificada por título legal alguno, ni ha sido determinada por el hecho de la víctima.
Si la víctima demuestra la concurrencia de los dos elementos, habrá probado que padeció un daño antijurídico, que deviene suficiente, si no media, además, culpa de su parte como elemento determinante en su acaecimiento, para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva, con cargo al patrimonio de aquel a quien le sea atribuible.
(…) La captura en flagrancia se produce entonces por la reacción de las autoridades de policía o de particulares, frente a hechos concretos y actuales que ameritan un actuar urgente para evitar la huida del autor de la conducta delictiva. La flagrancia torna en imperiosa la intervención inmediata de la autoridad una intervención que se revela necesaria, oportuna y eficiente para atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito.
Ahora bien para que esta situación de flagrancia legitime la captura del sujeto a quien se le atribuye la comisión de un delito, el contexto debe ser real y no aparente, pues en caso contrario, así la autoridad deje al capturado a disposición de la autoridad judicial competente, la administración deberá responder de los posibles perjuicios que el actuar policial le ocasiona a quien así es limitado en su libertad personal.
Para el caso, esta situación de flagrancia que motivó la captura fue meramente aparente, pues los policías que practicaron el operativo con ocasión de la denuncia por extorsión consideraron que las personas que se encontraban en el taxi y que acompañaban al sujeto denunciado, estaban también involucradas en el delito investigado y por ello de manera ligera decidieron retenerlas e incautar el vehículo en el que se movilizaban.
Es decir, que basados en la apariencia y sin efectuar averiguación alguna sobre las circunstancias que explicaran su presencia de los en el lugar de los hechos al lado del único denunciado, decidieron dar captura no solo al sujeto denunciado y quien recibió de manos del denunciante la suma acordada con la víctima de la extorsión, sino a los ocupantes del taxi, para conducirlos a las instalaciones del GAULA y una vez realizado su ingreso y el examen médico correspondiente, ponerlos a disposición de la Fiscalía quien definió su situación desvinculándolos de la investigación y ordenando su libertad inmediata, al no encontrar elemento alguno del cual deducir que era autores, coautores o cómplices de la conducta penal que se estaba investigando.
Por tanto, si bien la autoridad policial obró en el marco de sus competencias y no obstante que el operativo que desplegaba fuera legítimo, su actuación desbordó los límites de legalidad al no configurarse la flagrancia que la facultaba para aprehender (…) El estado de flagrancia que se infiere al margen de la más mínima indagación del contexto es una representación ligera que no legitima la actuación policial y que, en cuanto lesiona la libertad física de una persona, configura un daño antijurídico, al tiempo que reúne las condiciones para predicar una falla del servicio, para el caso, atribuible a la Nación en cuanto el daño ha sido causado por una actuación desmedida y apresurada de la Policial Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 37532; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 47338 y la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 56101 PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La condena al pago de los perjuicios materiales se mantiene inmodificable porque encuentra pleno respaldo en el material probatorio aportado y válidamente valorado por la primera instancia. El valor de la condena por perjuicio material se actualizará aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019.
Expediente con número interno 44572. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La condena a la compensación del daño moral se ajustó a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En lo que se refiere a los perjuicios morales considera la Sala que su tasación se ha realizado por el a quo con un adecuado entendimiento de los parámetros expuestos por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149, habida cuenta que en esa oportunidad la Sala advirtió sobre la necesidad de considerar las circunstancias particulares del caso, y para estos efectos el Tribunal tomó en consideración al tiempo que tomó la privación de la libertad que sufrieron las víctimas.
Se aclara que los salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019. Expediente con número interno 44572. Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00184-01(47573) Actor: SLIDER ELIAS VILLAMIZAR DIAZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID JOHANA VILLAMIZAR MACÍAS E IRINA LEONOR VILLAMIZAR MIRANDA;
CAROLINA DÍAZ SILVERA, CAROLINA ESTHER VILLAMIZAR MACÍAS, SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS, GABRIEL ENRIQUE VILLAMIZAR DÍAZ, JOSE LUIS DE LA ROSA DÍAZ; HADA LUZ SERRANO MENDOZA, GLADYS MARÍA MENDOZA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO SERRANO REYES, CLARIBEL EMPERATRIZ SERRANO MENDOZA, GLADIS SERRANO MENDOZA, SANDRA DE JESÚS SERRANO MENDOZA, ANTONIO SERRANO MENDOZA E IVON SERRANO MENDOZA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Captura ilegal. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – Captura en flagrancia - Daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado – Falla en el servicio.
Subtema 2: Perjuicio moral – apelante único. Sentencia. Confirma La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza fueron detenidos por personal del servicio de inteligencia del GAULA de Barranquilla, el 5 de septiembre de 2005 en desarrollo de un operativo y puestos a disposición de la Fiscalía VI Especializada, como posibles autores del delito de extorsión por el que fue denunciado Luis Alberto Rodríguez Márquez, quien también fue capturado.
La Fiscalía VI Especializada Delegada ante el Gaula, a través de resolución del 7 de septiembre de 2005, ordenó la libertad inmediata de los señores Slider Elías y Hada Luz, ordenó el archivo de la investigación en su contra y la entrega del vehículo en el que se movilizaban al momento de la captura. II.
ANTECEDENTES SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR DÍAZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID JOHANA VILLAMIZAR MACÍAS E IRINA LEONOR VILLAMIZAR MIRANDA; CAROLINA DÍAZ SILVERA, CAROLINA ESTHER VILLAMIZAR MACÍAS, SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS, GABRIEL ENRIQUE VILLAMIZAR DÍAZ, JOSE LUIS DE LA ROSA DÍAZ, HADA LUZ SERRANO MENDOZA, GLADYS MARÍA MENDOZA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO SERRANO REYES, CLARIBEL EMPERATRIZ SERRANO MENDOZA, GLADIS SERRANO MENDOZA, SANDRA DE JESÚS SERRANO MENDOZA, ANTONIO SERRANO MENDOZA E IVON SERRANO MENDOZA, presentaron el 5 de septiembre de 2007[2] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación- Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que fueran condenadas al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación ilegal de la libertad de la que fueron objeto Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, por el grupo Avanzada Gaula Urbano Barranquilla de la Policía Nacional. 1.
Trámite procesal relevante en la primera instancia Por auto del 12 de septiembre de 2007 el tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados del circuito administrativos, ante la oficina judicial. La demanda fue admitida[3], notificada en debida forma[4] y por auto del 29 de octubre de 2008 enviada al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, como la autoridad competente, asumiera su conocimiento.
La Nación – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General contestaron la demanda[5]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto de fondo[6]. El tribunal profirió sentencia que se notificó a través de edicto que se fijó por el término de tres (03) días en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el 10 de abril de 2012[7].
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación. Finalmente, esta se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación. 2.2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del diez (10) de julio de dos mil trece (2013)[8]; posteriormente, en providencia del treinta y uno (31) de julio del mismo año[9] se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que fue aprovechada tan sólo por la parte demandada[10].
III. PRESUPUESTOS DE SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir oportunamente a la jurisdicción en demanda de reparación directa cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.
Asimismo, por vía jurisprudencial[11] se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente evento la resolución que ordenó la libertad de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza se expidió el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) y la demanda se presentó el cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), dentro del término de los dos (2) años que la norma establece, por lo que ha de concluirse que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.3.
Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte de los actores fue la captura y reclusión en los calabozos de la SIJIN de Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, el 6 de septiembre de 2005, por parte de miembros del Gaula. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y debía venir a este proceso representada por el Ministerio de Defensa o su delegado, y por el Fiscal General de la Nación o su delegado, ya que los actos que los actores predican lesivos le son atribuidos a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte y de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Slider Elías Villamizar Díaz (víctima directa), Ingrid Johanna Villamizar Macías e Irina Leonor Villamizar Miranda (hijas menores de Slider Villamizar[12]), Carolina Díaz Silvera (madre[13]), Carolina Esther Villamizar Macías y Slider Elías Villamizar Macías (hijos mayores de la víctima[14]) se encuentran legitimados para la causa por activa dada su relación de parentesco con la víctima directa del daño. De la misma manera están legitimados para la causa por activa Hada Luz Serrano Mendoza (víctima directa), Gladys María Mendoza López (madre de la víctima[15]), José Antonio Serrano Reyes (padre de la víctima[16]), Claribel Emperatriz Serrano Mendoza[17], Gladis Serrano Mendoza[18], Sandra de Jesús Serrano Mendoza[19], Antonio Serrano Mendoza[20] e Ivon Serrano Mendoza (hermanos de la víctima)[21].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Policía Nacional se limitó a manifestar que se atiene a lo que resulte probado[22].
A su turno la Nación - Fiscalía General se limitó a manifestar que no le constaban[23]. Según el demandante: La captura y reclusión en los calabozos de la Sijin así como el tiempo efectivo de privación de la libertad se acreditó en el curso del proceso con los siguientes documentos: • Copia del oficio que suscribió el Comandante Avanzada GAULA de Barranquilla el 5 de septiembre de 2005, a través del cual solicitó al Comandante de la SIJIN – DEATA “mantener en custodia en la sala de retenidos de la SIJIN a los señores: SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ (…) y la señora ADA LUZ SERRANO MENDOZA (…), quienes se encuentran sindicados del presunto punible de Extorsión. Lo anterior mientras se dejan a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula[24].” • Informe de la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión Avanzada Gaula Urbano Barranquilla.
Este informe se dirigió a la Fiscal VI Especializada Delegada ante el grupo Gaula Avanzada Barranquilla el 6 de septiembre de 2005 mediante oficio en el que, como asunto, se especificó lo siguiente: “Dejando a disposición cuatro (04) capturados, un vehículo, un CD-Room y un celular”. Según el informe, las personas que se dejaron a disposición de la Fiscalía, dentro de las que se relacionó a Slider Díaz Villamizar y a Hada Luz Serrano Mendoza, fueron capturadas en un operativo policial realizado bajo el marco de la Ley 282 de 1996 con base en la denuncia presentada por un ciudadano que manifestó estar siendo extorsionado.
Los funcionarios investigadores iniciaron las actividades de inteligencia y las diligencias judiciales necesarias para esclarecer los hechos y judicializar al responsable. A los capturados se les leyeron sus derechos en los términos del artículo 349 del C. de P.P., tal y como se evidencia a los folios 65 y 66 del cuaderno principal. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con copias auténticas de las providencias a las que hizo alusión la demandante, concretamente con el informe policial, las actas de lectura de derechos del capturado y con la resolución que, al legalizar la captura, dispuso la libertad de los hoy demandantes Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, piezas estas que forman parte de las copias auténticas del expediente anexas a los folios 84 a 112 del cuaderno principal. • La Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del Gaula Regional Barranquilla resolvió el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) dejar en libertad a los capturados Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera.
Esta decisión estuvo basada en los siguientes argumentos: “…Estudiado el informe presentado por la AVANZADA GAULA BARRANQUILLA, de la Policía Nacional y la denuncia allegada, aprecia el despacho en primer lugar, que es la víctima de la supuesta extorsión la que fija la hora, fecha y lugar de entrega del dinero del que da cuenta acordó con su victimario, es decir el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, siguiendo al parecer las instrucciones dadas por éste, consistentes en comunicarse con él una vez tuviese el dinero.
Por ninguna parte aparece, ni se hacen señalamientos por parte del denunciante, respecto de la participación de otras en las exigencias económicas que le venían realizando, señalando puntualmente y sin lugar a equívoco que aquellas las realizaba LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, el cual fue citado por parte del denunciante en la calle 45 con carrera 8, estación de servicio Mobil a recibir el producto de la extorsión, no existiendo prueba alguna respecto de la participación de la conducta investigada, por parte de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ Y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA.
Observado el video aportado, el cual no tiene una secuencia clara, se observa la llegada del taxi puesto a disposición, del cual desciende la persona que después es identificada como LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, el cual dialoga con quien se dice es la víctima en este caso, Señor ALVARO CALDERON MARTÍNEZ; después de la conversación el primero se dirige hacia el taxi, lo aborda y seguidamente intervienen los integrantes del GAULA DE LA POLICÍA, quienes proceden a la detención de las personas que se encontraban al interior del vehículo.
En ningún aparte de este video se aprecia que las personas diferentes a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, tenga participación alguna en el acto o el momento en que es entregado el paquete que simulaba el producto de la extorsión. Por lo anteriormente expuesto considera este despacho fiscal, que la captura de los señores (…) SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA, no cumplen con las exigencias del artículo 345 del Código de Procedimiento penal, es decir que se haya materializado la flagrancia, por tanto se declarará que la privación de la libertad de estas personas es ILEGAL y por consiguiente se ordenará su LIBERTAD INMEDIATA…[25]”. • Respuesta al escrito presentado, en ejercicio del derecho de petición, por el apoderado de las víctimas directas de la detención. Dicha respuesta la suscribió el Jefe Seccional de Policía Judicial Deata el 20 de diciembre de 2005 en los siguientes términos: “…Revisados los libros radicadores que se llevan en la Guardia de Prevención de esta unidad policial, a folio 440 del libro de Población aparece escrito que siendo las 21:00 horas del 05 de septiembre de 2005 ingresaron a las instalaciones según solicitud de custodia del señor mayor JOSE IGNACIO TEJADA Jefe del Gaula, los ciudadanos (…) VILLAMIZAR DÍAZ SLAYDER ELIAS C.C. 8.730.656 y ADA LUZ SERRANO MENDOZA CC. 55.221.623.
A folio 446 del libro de Población de la dependencia reiterada se anotó que para el 07 de septiembre del año que cursa salen en libertad los señores (…) VILLAMIZAR DÍAZ SLAYDER (sic) ELÍAS CC. 8.730.656 y ADA LUZ SERRANO MENDOZA CC. 55.221.623 por disposición del señor Fiscal 6 Especializado, oficio No. 791…[26]” Estos documentos los aportó el demandante en copia auténtica el primero y en original el segundo, y serán valorados por esta Sala, en su integridad.
Así las cosas, se tiene por probada la captura y la privación de la libertad a la que fueron sometidos Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera por el período comprendido entre el cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) a las veintiún (21:00) horas y el siete (07) del mismo mes y año, sin que se tenga noticia cierta de la hora en que recobraron su libertad.
4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)[27], sentencia de primera instancia en la que declaró a la Nación – Policía Nacional- responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación de la libertad que soportaron Slider Elías Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza.
Negó las pretensiones frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para el A quo, la participación exclusiva de los agentes del servicio policivo en la captura irregular de Villamizar Díaz y Serrano Mendoza hace que la responsabilidad por el daño causado le sea imputable a la Nación por causa de los actos de la Policía Nacional y no en la Fiscalía General de Nación cuya actuación se ajustó a la normatividad.
Textualmente destacó: “…De conformidad con la providencia que ordenara la libertad inmediata de los señores Sleider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza, debe entenderse que fueron privado (sic) ilegal e injustamente de la libertad por miembros del servicio de la Policía Nacional, por lo cual de forma inmediata y al ser puesto a su disposición, la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del Gaula Regional Barranquilla concluyó que su retención era ilegal, quedando a la larga desvinculados de cualquier investigación penal.” En virtud de lo anterior la primera instancia decidió condenar al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del demandante Slider Elías Villamizar Díaz quien demostró que para la época de los hechos desempeñaba un oficio informal que por lo menos le producía un salario mínimo legal diario y que no pudo percibir por la restricción de su libertad.
Bajo la anterior premisa la primera instancia al encontrar probado que la privación de la libertad duro dos días (5 y 7 de septiembre de 2005), y como el salario diario correspondía a $18.890.00, condenó al pago de $37.780.00. Negó la condena que solicitó Hada Luz Serrano Mendoza a título de lucro cesante y los restantes perjuicios materiales que solicitó Slinder Elías Villamizar Díaz, por no encontrar prueba de su causación. En relación con los perjuicios morales dispuso el pago en los términos y cuantía que reclamaron los demandantes[28].
4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[29]. Consideró que al revisar el expediente, no aparece prueba alguna que permita inferir o indicar actuación irregular en el procedimiento de captura y posterior judicialización de los sujetos involucrados.
Precisó que el Fiscal asumió una presunción que favoreció a Slider Villamizar y Hada Luz Serrano Mendoza, bajo el supuesto de que la denuncia se formuló únicamente contra Luis Alberto Rodríguez Márquez y fue este el único sujeto al que “se le pudo configurar la flagrancia porque fue el que recibió el dinero, (…) quienes se encontraban en el vehículo taxi se encontraban de pura casualidad allí, ya que con el conductor del taxi se celebra un contrato para que lo traslade de un lugar a otro sin que él taxista conozca de la actividad de su pasajero, argumentos que llevaron a la convicción del señor Fiscal para dejarlos en libertad ”.
Destacó que la policía obró en cumplimiento de un deber legal al advertir una situación de flagrancia y que, por tanto, la captura de todos los implicados en la extorsión denunciada y que se estaba investigando, fue legítima y se hizo con el respeto debido a los derechos y garantías constitucionales de los capturados. Agregó que la Policía obró en cumplimiento de un deber legal en procura de la identificación de los autores del delito de extorsión. Que en ejercicio de sus funciones de investigación preparó un operativo policial que fue grabado y se ejecutó con total respeto de los derechos de los sujetos involucrados a quienes se capturó en situación de flagrancia. Finalizó su alegato así: “En este caso, se pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que pueden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda, al presuntamente participar en la privación injusta de la libertad de los actores.
Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad de la omisión de los miembros del a Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar. En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en que consistió la falla originaria del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente la mencionada falla en el servicio…” Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia.
4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME AL RECURSO: 4.4.1. ¿Causa daño antijurídico imputable a la Nación, que la Policía Nacional capture a sujetos a quienes se les atribuye la comisión de un delito, sin orden judicial previa y aduciendo una situación de flagrancia, si el Fiscal, después de oír su indagatoria, no encuentra elementos para ordenar su detención preventiva? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, la Sala determinará si: 4.4.2.
La condena a la compensación del daño moral se ajustó a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.4.2. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que este sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.
Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos.
Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad corresponde a la de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material y otro jurídico, formal.
El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico reside en el objeto de esa destrucción o deterioro, en cuanto interés tutelado por el derecho, cuya afectación no se encuentra justificada por título legal alguno, ni ha sido determinada por el hecho de la víctima.
Si la víctima demuestra la concurrencia de los dos elementos, habrá probado que padeció un daño antijurídico, que deviene suficiente, si no media, además, culpa de su parte como elemento determinante en su acaecimiento, para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva, con cargo al patrimonio de aquel a quien le sea atribuible. 4.4.3.
Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado demostrado que los demandantes fueron capturados en un operativo que la policía adelantó en el curso de una investigación que se originó por una denuncia de un ciudadano que alegó ser víctima del delito de extorsión. De igual manera, una vez puestos los sujetos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad decidió, al momento de legalizar su captura, dejarlos en libertad por no cumplirse las exigencias previstas en el artículo 345 del C. de P.P vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000[30], dada la implementación gradual que tuvo la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional.
También quedó demostrado que la captura y la puesta en libertad de los señores Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera, se extendió desde las 16:30 horas del cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), sin que se tenga certeza de la hora en la cual recobraron su libertad.
La captura fue informada en los siguientes términos: “Por parte de AVANZADA GAULA URBANO BARRANQUILLA, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2005, se deja a disposición de este despacho fiscal a los señores LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ Y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA, los que al parecer fueron capturados en flagrancia al momento de recibir un paquete que simulaba contener la suma de tres millones de pesos moneda legal producto de extorsión de la cual venía siendo objeto el señor ÁLVARO CALDERÓN MARTÍNEZ.
Hechos registrados en la avenida murillo, calle 45 carrera 8 del barrio las palmas de esta ciudad, el día 5 de septiembre de 2005, siendo las 16:30 horas.[31]”. Por su parte la Fiscalía en ejercicio de sus competencias, decidió el siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005) una vez analizado el material probatorio recaudado en la investigación que adelantó el grupo antisecuestro y extorsión del Gaula, que Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mosquera no tuvieron ninguna participación en el delito de extorsión investigado y por tanto ordenó su libertad inmediata y la entrega del vehículo taxi que conducía Slider al momento de la captura y que fuera incautado para efectos de la investigación. La entrega de plano del vehículo se ordenó a través de oficio núm. 782 del 7 de septiembre de 2005 y se recibió por el Gaula Urbano Barranquilla, ese mismo día a las dieciocho (18:00) horas [32].
La Sala, en atención a los hechos así demostrados, encuentra útil el estudio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a autoridades distintas a las judiciales, para que limiten o restrinjan la libertad personal, y para el efecto, se remite a la doctrina constitucional. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, destacó que la captura en flagrancia es una excepción al principio general de reserva judicial que debe interpretarse de manera restrictiva para que no se convierta en la regla y se desconozca el derecho fundamental de la libertad personal protegido constitucional y convencionalmente.
Precisó la Corte que para determinar la situación de flagrancia, subsiste en los agentes policiales una facultad discrecional al momento de valorar la conducta, facultad que debe ser ejercida en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad: “…es necesario distinguir la arbitrariedad y la discrecionalidad. Lo discrecional, para ser legítimo, se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables y evaluables en todo caso, mientras que lo arbitrario no tiene motivación respetable, sino que es simplemente fruto de la mera voluntad o del puro capricho de los administradores, la conocida sit pro ratione voluntes.
La conciencia de que la privación de la libertad de una persona es una situación extraordinariamente grave, ha llevado a la jurisprudencia a imponer también -además de otros principios del derecho penal-, la vigencia del principio de proporcionalidad. De esta forma se limita una inadmisible total discrecionalidad administrativa, que queda así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de decisión. (…) a los casos de flagrancia se aplican las garantías establecidas por el inciso segundo del artículo 28 superior, por lo cual la persona aprehendida en situaciones de flagrancia deberá ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente lo más rápidamente posible y en todo caso dentro de las 36 horas siguientes para que ésta adopte la decisión correspondiente dentro del término establecido por la ley.
Por consiguiente, una detención preventiva caprichosa -es decir que no esté justificada por los fines constitucionales que competen a las autoridades de policía o no esté basada en motivos fundados-, o innecesaria -por cuanto se podía obtener la orden judicial-, o desproporcionada, o que afecte in justificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constitución, incluso si en apariencia se respetan las limitaciones formales y temporales que regulan la materia.” La captura en flagrancia se produce entonces por la reacción de las autoridades de policía o de particulares, frente a hechos concretos y actuales que ameritan un actuar urgente para evitar la huida del autor de la conducta delictiva.
La flagrancia torna en imperiosa la intervención inmediata de la autoridad una intervención que se revela necesaria, oportuna y eficiente para atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito. Ahora bien para que esta situación de flagrancia legitime la captura del sujeto a quien se le atribuye la comisión de un delito, el contexto debe ser real[33] y no aparente, pues en caso contrario, así la autoridad deje al capturado a disposición de la autoridad judicial competente, la administración deberá responder de los posibles perjuicios que el actuar policial le ocasiona a quien así es limitado en su libertad personal.
Para el caso, esta situación de flagrancia que motivó la captura fue meramente aparente, pues los policías que practicaron el operativo con ocasión de la denuncia por extorsión consideraron que las personas que se encontraban en el taxi y que acompañaban al sujeto denunciado, estaban también involucradas en el delito investigado y por ello de manera ligera decidieron retenerlas e incautar el vehículo en el que se movilizaban.
Es decir, que basados en la apariencia y sin efectuar averiguación alguna sobre las circunstancias que explicaran su presencia de los en el lugar de los hechos al lado del único denunciado, decidieron dar captura no solo al sujeto denunciado y quien recibió de manos del denunciante la suma acordada con la víctima de la extorsión, sino a los ocupantes del taxi, para conducirlos a las instalaciones del GAULA y una vez realizado su ingreso y el examen médico correspondiente, ponerlos a disposición de la Fiscalía quien definió su situación desvinculándolos de la investigación y ordenando su libertad inmediata, al no encontrar elemento alguno del cual deducir que era autores, coautores o cómplices de la conducta penal que se estaba investigando.
Por tanto, si bien la autoridad policial obró en el marco de sus competencias y no obstante que el operativo que desplegaba fuera legítimo, su actuación desbordó los límites de legalidad al no configurarse la flagrancia que la facultaba para aprehender a Slider Villamizar y Hada Luz Serrano, Así lo declaró la fiscalía en resolución del 7 de septiembre de 2005 en la que, al disponer la libertad inmediata de los dos sujetos mencionados, manifestó: “Estudiado el informe presentado por la AVANZADA GAULA BARRANQUILLA, de la Policía Nacional y la denuncia allegada, aprecia el despacho en primer lugar, que es la víctima de la supuesta extorsión la que fija la hora, fecha y lugar de entrega del dinero del que da cuenta acordó con su victimario, es decir el Señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, siguiendo al parecer las instrucciones dadas por éste, consistentes en comunicarse con él una vez tuviese el dinero.
Por ninguna parte aparece, ni se hacen señalamientos por parte del denunciante, respecto de la participación de otras en las exigencias económicas que le venía realizando, señalando puntualmente y sin lugar a equívoco que aquellas las realizaba LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, el cual fue citado por aparte del denunciante en la calle 45 con carrera 8, (…) no existiendo prueba alguna respecto de la participación de la conducta investigada, por parte de (…), SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA.
(…) la captura de los señores (…) SLEIDER VILLAMIZAR DÍAZ y ADA LUZ SERRANO MOSQUERA, no cumplen con las exigencias del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, es decir que se haya materializado la flagrancia, por tanto se declarara que la privación de la libertad de estas personas es ILEGAL y por consiguiente se ordenará su LIBERTAD INMEDIATA…[34]”.
El estado de flagrancia que se infiere al margen de la más mínima indagación del contexto es una representación ligera que no legitima la actuación policial y que, en cuanto lesiona la libertad física de una persona, configura un daño antijurídico[35], al tiempo que reúne las condiciones para predicar una falla del servicio, para el caso, atribuible a la Nación en cuanto el daño ha sido causado por una actuación desmedida y apresurada de la Policial Nacional.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, esta segunda instancia encuentra válido el sentido de la Sentencia apelada y procede al análisis de la estimación que el a quo hizo de los perjuicios. 4.5. Perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes así: A título de perjuicio material para Slider Villamizar Díaz: - Daño emergente en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) valor de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa técnica. - Lucro cesante para Slider Villamizar Díaz por un valor de setecientos veinte mil pesos ($720.000.00) teniendo en cuenta que su ingreso diario en el oficio de taxista era de $60.000.00 y fueron doce días (dos días de captura y diez por cese de su actividad posterior a la captura).
Suma que el demandante solicitó se incremente en un 36% anual. Más “lucro cesante vencido hasta el momento de presentación de esta demanda y la futura”. Para un total de cinco millones setecientos veinte mil pesos ($5.720.000.00). A título de perjuicio material para Hada Luz Serrano Mendoza: - Lucro cesante por valor de setecientos veinte mil pesos ($720.000.00) más el 36% anual.
Más “lucro cesante vencido hasta el momento de presentación de esta demanda y la futura”. A título de lucro cesante para las demandantes Ingrid Johanna Villamizar Macías e Irina Leonor Villamizar Miranda, hijas menores de Slider Villamizar, en cuantía equivalente setecientos veinte mil pesos ($720.000.00) más el 36% anual. Más lucro cesante vencido hasta el momento de presentación de esta demanda y la futura.
A título de perjuicio moral: - Para cada una de las víctimas directas: trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). - Para la demandante Carolina Díaz Silvera, madre de Slider Villamizar Díaz (víctima directa), el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). - Para los hijas de Slider Villamizar Díaz, las menores Ingrid Johana e Irina Villamizar Miranda, el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), y para Carolina Esther y Slider Villamizar Macías el equivalente a ciento cincuenta salaros mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) para cada uno. - Para los hermanos de Slider Villamizar Díaz, señores Gabriel Enrique Villamizar Díaz y José Luis de la Rosa Díaz, el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) para cada uno. - Para Gladys María Mendoza López y José Antonio Serrano Reyes en su condición de padres de Hada Luz Serrano (victima directa), el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada uno. - Para los hermanos de Hada Luz Serrano Mendoza señores Claribel Emperatriz, Antonio, Gladis, Sandra e Ivon Serrano Mendoza, el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) para cada uno. En la sentencia de primera de instancia se decidió condenar al pago de los perjuicios en los siguientes términos:
1. SLIDER ELIAS VILLAMIZAR DÍAZ 1. Perjuicio material en la suma de treinta y siete mil setecientos ochenta pesos ($37.780.00). 2. Perjuicio moral el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha del fallo correspondían a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500.00).
2. HADA LUZ SERRANO MENDOZA Perjuicio moral el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de la sentencia correspondían a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500.00).
3. CAROLINA DIAZ DE VILLAMIZAR, CAROLINA ESTHER VILLAMIZAR MACÍAS, SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS, INGRID JOHANA VILLAMIZAR MACÍAS E IRINA LEONOR VILLAMIZAR MIRANDA Perjuicio moral en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y que a la fecha de la sentencia equivalían a un millón setecientos mil cien pesos ($1.700.100.00).
4. GLADYS MARÍA MENDOZA LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO SERRANO REYES Perjuicio moral en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y que a la fecha de la sentencia equivalían a un millón setecientos mil cien pesos ($1.700.100.00).
5. CLARIBEL EMPERATRIZ SERRANO MENDOZA, GLADIS SERRANO MENDOZA, SANDRA DE JESÚS SERRANO MENDOZA, ANTONIO SERRANO MENDOZA e IVON SERRANO MENDOZA Perjuicio moral en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y que a la fecha del fallo equivalían a un millón ciento treinta y tres mil cuatrocientos pesos ($1.133.400.00).
La condena al pago de los perjuicios materiales se mantiene inmodificable porque encuentra pleno respaldo en el material probatorio aportado y válidamente valorado por la primera instancia[36]. El valor de la condena por perjuicio material se actualizará aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el tribunal de primera instancia ($37.780.00) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final – julio/2019 (102.94) Ra = $37.789.00 ---------------------------------------------------- Índice inicial – febrero/2012 (77,22) Ra = $50.376,59 En lo que se refiere a los perjuicios morales considera la Sala que su tasación se ha realizado por el a quo con un adecuado entendimiento de los parámetros expuestos por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149, habida cuenta que en esa oportunidad la Sala advirtió sobre la necesidad de considerar las circunstancias pariculares del caso, y para estos efectos el Tribunal tomó en consideración al tiempo que tomó la privación de la libertad que sufrieron las víctimas.
Se aclara que los salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión[37]. 4.6. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que originaron la captura de los demandantes Slider Villamizar Díaz y Hada Luz Serrano Mendoza y condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
Segundo. DISPONER que el valor del perjuicio material que debe pagar la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al demandante SLIDER ELIAS VILLAMIZAR DÍAZ equivale a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($50.376,59), teniendo en cuanta la actualización que de este tipo de perjuicio se hizo en la parte motiva de esta providencia. Tercero. DISPONER que para liquidar el perjuicio moral que debe cancelar la demandada a cada uno de los demandantes en los términos ordenados en la parte motiva, se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que cobre ejecutoria esta decisión. Cuarto. ORDENAR que por secretaría se proceda a DEVOLVER oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado [2] F. 186 c. 1. [3] F. 197 c. 1. [4] F. 200 c. 1. [5] F. 207 a 210 y 234 a 241 c. 1. [6] F. 275 c. 1. [7] F. 367 c. 2ª instancia. [8] F. 400 c. 2ª instancia. [9] F. 402 c. 2ª instancia. [10] F. 403 a 420 c. 2ª instancia. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. [12] F. 40 y 41 c. ppal. [13] F. 38 c. ppal. [14] F. 42 y 43 c. ppal. [15] F. F. 46 c. ppal. [16] F. 46 c. ppal. [17] F. 52 c. ppal. [18] F. 49 c. ppal. [19] F. 53 c. ppal. [20] F. 50 c. ppal. [21] F. 51 c. ppal. [22] F. 207 a 210 c. ppal. [23] F. 234 a 241 c. ppal. [24] F. 69 c. ppal. [25] F. 70 a 72 c. ppal. [26] F. 54 c. ppal. [27] F. 335 a 366 c. 2ª instancia. [28] Folios 356 a 362 c. 2ª instancia. [29] F. 368 a 372 c. 2ª instancia. [30] “FLAGRANCIA. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie e999l hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. [31] F. 70 c. ppal. [32] F. 118 c. ppal. [33] Cuando el individuo es sorprendido y detenido en el momento en que realiza la conducta punible. [34] F. 110 c. ppal. [35] Pueden consultarse entre otras, la sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 37532; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 47338 y la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 56101. [36] Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019.
Expediente con número interno 44572. [37] Ibídem.