IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRACTICA DE PRUEBAS POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Alcance.
No requiere de la presencia del contribuyente ni sean recepcionadas bajo juramento / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas Si bien en la investigación adelantada que dio origen a los actos demandados se trasladaron pruebas de otros procesos administrativos, lo cierto es que la decisión se funda en hechos ocurridos en el periodo cuestionado, imputables a la demandante, no de otro bimestre o persona diferente como pretende hacerlo ver.
(…) Tratándose de documentos aportados por la misma autoridad administrativa, provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, se tienen como documentos auténticos; además, son pruebas que la demandante pudo controvertir en los procesos de determinación del impuesto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración y ante la jurisdicción. (…) Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –compras- e impuestos descontables.
Sin embargo, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, las compras y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.
Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba de compras y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) La Sala encuentra que aunque la demandante insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales los documentos exigidos por la normativa, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la Administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir que la inexistencia de las operaciones, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable.
Finalmente, la Sala considera que en el presente proceso no tiene cabida la solicitud de aplicación del artículo 745 del E.T., que establece que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, pues no existe ninguna duda de que la actora solicitó a la Administración Tributaria ventas exentas que no existieron y compras inexistentes con derecho a IVA descontable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio expuesto en oportunidades anteriores por hechos similares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2013-00283- 01(21746) C.P. Milton Chaves García SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado.
Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. (…) [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00544-01(22010) Actor: CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1] que resolvió lo siguiente: “DENIÉGANSE las pretensiones de la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter tributario nacional promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
COSTAS a cargo de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal. FÍJASE como AGENCIAS EN DERECHO, también a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada, la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3’174.000) M/CTE”. (…) (Negrilla del texto original)
ANTECEDENTES El 13 de enero de 2011, la sociedad Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó la declaración de IVA del bimestre 6° de 2010, en el que registró compras por $15.274.621.000, impuestos descontables por $2.442.997.000, un saldo a favor por el periodo fiscal de $2.442.065.000, retenciones de IVA que le practicaron por $5.998.000 y un total de un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $2.428.063.000[2].
En auto de 31 de enero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Manizales adicionó el término para efectuar la devolución[3], posteriormente, inició investigación al contribuyente, bajo el programa “devoluciones impuestos tributarios -DI”, por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010.
Previo Requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412012000049 de 31 de mayo de 2012[4], en la que modificó la declaración privada y determinó compras por $14.466.000 e impuestos descontables por $1.372.000. En consecuencia, liquidó un saldo a pagar por el periodo fiscal de $19.560.000, retención por el IVA que le practicaron de $5.998.000, un saldo a pagar por impuesto de $13.562.000 e impuso una sanción por inexactitud de $3.906.600.000, para un total de saldo a pagar de $3.920.162.000.
El 30 de julio de 2012, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión y por Resolución nro. 900.316 de 28 de junio de 2013, la DIAN confirmó el acto recurrido[5]. DEMANDA 1. Pretensiones La sociedad Chatarra & Demoliciones S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones[6]: “Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN nro. 102412012000049 del 31 de mayo de 2012 y de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA nro. 900.316 del 28 de junio d 2013, notificada personalmente el 3 de julio de 2013, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2010 presentada por CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN devolver al demandante, CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. el saldo a favor liquidado en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2010.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: los artículos 14, 29, 83, 189-24 y 338 de la Constitución Política; 185 del Código de Procedimiento Civil; 98 del Código de Comercio; 420, 429, 437, 479, 481 literal b), 483, 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 671, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 al 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 al 791, 850, 855, 856, 857-1 y 860 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto Reglamentario 1740 de 1994.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por indebida conformación de la parte investigada La investigación adelantada por la autoridad tributaria estuvo dirigida contra la sociedad Chatarra & Demoliciones S.A.S. y como persona natural al señor William Faustino Acosta Calderín, desconociendo que se trataban de contribuyentes diferentes, sin haberse adelantado proceso alguno para el levantamiento del velo corporativo que ampara a la sociedad y a los socios.
Con su actuar, la DIAN vulneró los derechos del señor William Faustino Acosta Calderín y de la sociedad Chatarra & Demoliciones S.A. al pretender asimilar las actuaciones de ambos, cuando la investigación versa únicamente sobre la sociedad en bimestre 6° de 2010. Además, hace referencia a hechos de los años 2009 y 2010, anteriores a la creación de la sociedad investigada, y de proveedores cuando aún no tenían relaciones comerciales, sin tener en cuenta que el funcionario investigador solo debe ubicarse en el periodo gravable objeto de investigación y no puede aplicar situaciones o hechos correspondientes a otros periodos gravables, pues con ello se vulnera el derecho de defensa del contribuyente.
Violación al debido proceso por prueba trasladada Según el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas en un proceso se pueden trasladar a otro en copia autentica, siempre que se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el caso concreto, la DIAN, mediante autos nro. 1526 y 1527, trasladó y adicionó al expediente AD 2010 2011 000735, las fotocopias de los documentos referentes a “declaraciones juramentadas” y cruces de información en los que se recibieron testimonios de terceros, correspondientes a investigaciones tributarias practicadas a personas diferentes al investigado y las cuales no tuvo la oportunidad de intervenir en su práctica.
Dichas pruebas carecen de valor probatorio y debieron ser desestimadas, pues no se trasladaron en copia auténtica, no fueron practicadas a petición del demandante o con audiencia de ésta, además se practicaron en procesos en los que no era parte la sociedad actora, no se hizo ratificación y los expedientes se encuentran en Direcciones Seccionales diferentes, por tanto, no se garantizaron los principios de contradicción y publicidad.
Violación al principio de buena fe La DIAN sobrepasó la facultad fiscalizadora al desconocer las compras realizadas por la sociedad actora, al imputar hechos de terceros con quienes no ha tenido ningún vínculo contractual, tal y como lo señaló en respuesta a la entrevista el señor Flank Trujillo Muñoz quien afirmó que “nunca compró material al actor”.
El problema jurídico de fondo En el Requerimiento especial y en la Liquidación oficial de revisión que se demandan, la DIAN hizo referencia a las ventas realizadas por la sociedad y a sus clientes pero no modificó los renglones correspondientes a los ingresos obtenidos por el contribuyente en el 6° bimestre de 2010, por ello, los valores registrados en la declaración privada quedaron en firme.
En los meses de noviembre y diciembre de 2010, la sociedad realizó ventas a Comercializadoras Internacionales, operaciones que se acreditan con las facturas y certificados al proveedor. Acorde con lo establecido en los artículos 479, 481 y 850 del E.T. y el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, el contribuyente no tiene la obligación de facturar IVA en el 6° bimestre de 2010, por la mercancía vendidas a esas Comercializadoras y, además, tiene la posibilidad de declarar como descontable el IVA pagado en la adquisición de la chatarra vendida y solicitarlo en devolución. La DIAN verificó los documentos de soporte presentados con la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado, sin hacer ningún reparo a los soportes de contabilidad.
No obstante, profirió auto de suspensión de términos, bajo argumentos relacionados con los proveedores del demandante, que se basan en criterios subjetivos. Auto de suspensión de términos de devolución La notificación del auto de suspensión de términos fue extemporánea, pues se efectúo después de transcurridos los 30 días de la presentación de la solicitud de devolución. La DIAN tomó decisiones contradictorias, pues en los bimestres 5° y 6° las circunstancias fueron similares, sin embargo, efectuó la devolución del saldo a favor declarado por el contribuyente y luego inició el proceso de fiscalización por el programa Pos devolución. Adicionalmente, el citado acto no se sustentó en las causales contempladas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario; la DIAN se limitó a señalar que los proveedores no pudieron ser ubicados, sin embargo, ninguna de esas sociedades han sido declaradas “ficticias”, como lo exige el artículo 495 del Estatuto Tributario.
Los proveedores Con la solicitud de devolución se aportaron la totalidad de las facturas de compras de los proveedores Coatras, Comercializadora Jaramillo Londoño S.A.S., Corporación Albergue El Corpal, Corporación Recicle por El Planeta y Excecol S.A.S., pero la DIAN basándose en criterios subjetivos desconoció dichas compras. Además, la administración tributaria hizo un supuesto análisis subjetivo y anti técnico de William Faustino Acosta Calderín y Chatarras & Demoliciones, y concluyó que no contaban con la infraestructura física, organizacional y financiera, para soportar la ejecución de compras y ventas por montos tan elevados, que por lo tanto las operaciones reportadas fueron ficticias, con el único fin de obtener impuestos descontables para solicitarlos en devolución en la declaración del 6° bimestre.
La DIAN desconoció la realidad del negocio de compra de chatarra, a pesar de que la demandante aportó las facturas y los certificados al proveedor, que son los soportes que ordena la normativa tributaria, así mismo, otras pruebas que no se relacionan con las operaciones de la sociedad. Afirmó la demandante que se debe dar aplicación al artículo 745 del E.T. dado que las pruebas practicadas por la DIAN no arrojan certeza, ni cuentan con soporte técnico ni científico para desconocer las operaciones de la demandante.
No se le pueden imponer a la sociedad las consecuencias de las presuntas acciones u omisiones de los terceros, más todavía cuando esas irregularidades no fueron advertidas en desarrollo de una inspección tributaria o contable, sino en simples visitas de verificación. No procede la sanción por inexactitud, toda vez que los impuestos descontables declarados son reales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[7]: Con relación a los cargos de nulidad por indebida conformación de la investigación, expone que si bien jurídicamente Faustino Acosta Calderín es una persona distinta de Chatarra & Demoliciones S.A.S., existe una relación directa, pues el señor Acosta Calderín ejerció su actividad como persona natural hasta abril de 2010 y después de esa fecha, a través de la sociedad demandante, por ser el Representante Legal, por lo tanto, como sus proveedores y clientes eran comunes, se puede concluir que una sola investigación era procedente para indagar sobre sus transacciones, sin afectar garantías constitucionales.
En cuanto a la violación del debido proceso por la prueba trasladada, manifestó que el demandante no las tachó de falsas. Además, en los procesos donde se recaudaron, estuvo presente el señor Acosta Calderín como persona natural o representante legal de la sociedad demandante y tuvo la oportunidad de contradecirlas. Aunado a ello, las pruebas fueron recaudadas en visitas realizadas directamente por funcionarios de la Dirección Seccional de Manizales, en las cuales se indagaron a los proveedores del señor Acosta Calderín y de la sociedad sobre supuestas transacciones entre estos, sin evidenciar irregularidad al respecto.
En lo que respecta al rechazo de las compras realizadas, reiteró los argumentos expuestos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión y de las pruebas decretadas en el proceso judicial, aseguró que existe un conjunto de indicios que desvirtuaron las facturas y demás documentos aportados por la demandante. Indicó que de las visitas de inspección y verificación realizadas, se pudo constatar que los proveedores tenían inconsistencias en la contabilidad, porque los valores registrados no corresponden a las compras realizadas; las instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender chatarra en cuantías tan elevadas; la inexistencia de soporte de pagos de las operaciones; y, algunos no habían presentado declaraciones tributarias, lo que llevó a concluir que se trataban de una cadena de compras de operaciones simuladas o inexistentes.
Aseguró que el rechazo de las compras, tuvo como fundamento las pruebas documentales, las verificaciones oculares, los análisis financieros, la contabilidad y los testimonios recaudados dentro del proceso. Frente a los cargos por la expedición del auto de suspensión de términos indicó que, no existe norma que establezca que de no proferirse en el término indicado la DIAN pierde competencia para realizar una investigación de fondo, y que dentro de esta, se profiera liquidación oficial de revisión o que la declaración privada adquiera firmeza.
Aseveró que la sanción por inexactitud debe mantenerse porque el demandante no sustentó los datos que tenía en su declaración privada y no pudo demostrar la veracidad de sus operaciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 25 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones[8]: El Auto de Suspensión de Términos se notificó dentro del término legal, porque en este caso se configuró el supuesto contemplado en el parágrafo 3º del artículo 855 del ET. –solicitud de devolución de saldos a favor presentado dentro de los dos meses siguientes a la declaración-, que extiende por un mes más el término inicial de 50 días dispuesto para resolver la petición, de modo que se justificó la necesidad de ampliar el plazo, para verificar la existencia de las operaciones toda vez que, previa realización de cruces de información en la ciudad de Medellín, se encontraron una serie de inconsistencias relacionadas con los proveedores de la contribuyente, que exigía de la administración más tiempo para llevar a cabo la investigación. En relación con la indebida conformación de la parte investigada se observó que, en la actuación administrativa correspondiente al 6° bimestre de 2010 en el Requerimiento Especial la DIAN tomó en consideración algunas situaciones en común, entre la sociedad demandante y el señor William Faustino Acosta Calderín (Representante Legal) pero aclarando sobre este último que debía tenerse en cuenta el periodo en que ejerció la actividad comercial. en todo caso, la actuación se orientó concretamente en las operaciones efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. durante el periodo cuestionado, por ello, no prospera el cargo.
Respecto a la validez de las pruebas trasladadas señaló que la DIAN expidió los autos 1465 de 11 de agosto de 2011, 1528 de 18 de agosto de 2011, 1112 y 1114 de 11 de julio de 2011, con los que se ordenó el traslado de pruebas documentales recaudadas en otras actuaciones administrativas adelantadas contra la sociedad Chatarra y Demoliciones S.A.S. y el señor William Faustino Acosta Calderín (representante legal de la sociedad), es decir, que esas pruebas trasladadas se practicaron en audiencia de la demandante.
Posteriormente, la autoridad tributaria profirió los autos de traslado de pruebas nro. 1526 y 1527 de 18 de agosto de 2011, en los cuales se dispuso adicionar a la actuación administrativa surtida contra la demandante algunos documentos recaudados en procesos adelantados contra las sociedades CI Metal Comercio y CI Metal Trade Ltda., por tratarse de pruebas documentales no se requiere ratificarlas, más aún cuando proviene de actuaciones que reposan en la entidad pública, por ello sería irrelevante exigir constancia de autenticidad.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado respalda la procedencia de la prueba trasladada atendiendo la naturaleza y funciones atribuidas a la DIAN y aunado al hecho de que la parte demandante no reprochó o tachó de falsas las pruebas en el momento en que se trasladaron o con el recurso de reconsideración, las mismas deben reputarse válidas.
En cuanto a la simulación de las operaciones de compra realizadas por Chatarras & Demoliciones S.A.S. señaló que la DIAN rechazó las compras efectuadas con los siguientes proveedores: Corporación Antioqueña de Trabajadores Amigos en Servicio - COATRAS, Corporación El Albergue Corpal, Comercializadora Jaramillo Londoño S.A.S., Corporación Recicle por el Planeta y Excecol S.A.S., pues de los diferentes indicios y documentos aportados se evidenció la simulación de las compras registradas, al margen de la existencia de las facturas con las cuales la demandante pretendía probar la existencia de las operaciones.
A pesar de que las facturas presentadas cumplen las formalidades previstas en los artículos 617 y 618 del E.T., esos documentos por si solos no permiten demostrar la realidad de las transacciones económicas. La parte demandante, tenía la carga de la prueba, pero no aportó elementos probatorios que permitieran controvertir los argumentos de la DIAN, en relación con las compras realizadas durante el sexto bimestre de 2010, toda vez que, los testimonios practicados a petición de la actora, no evidenciaron la existencia de esas operaciones rechazadas por la autoridad tributaria.
Que atendiendo lo anterior, es razonable la conclusión a la que arribó la DIAN, en el entendido de tener como simuladas las operaciones de compra que pretendió hacer valer la demandante con los proveedores; por ende, dichas operaciones debieron ser rechazadas al ser ficticias, por lo tanto no prosperan las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $3.174.000, equivalente al 0.05% de las pretensiones.
EL RECURSO DE APELACIóN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Que el Tribunal no resolvió los cargos propuestos en la demanda, ni estableció en debida forma el problema jurídico, pues debió centrarse en determinar si: (i) el acto administrativo de suspensión de términos se expidió dentro del término legal y tuvo como sustento las causales taxativas previstas en el artículo 857-1 del ET.;
(ii) se vulneró el debido proceso de la sociedad por haberse trasladado al proceso pruebas de otras personas (William Faustino Acosta Calderín), sin haberse adelantado ningún procedimiento para desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad demandante; y, (iii) la DIAN logró desvirtuar las operaciones de compra de chatarra, pese a existir los soportes documentales exigidos en la ley para demostrar la existencia de impuestos descontables y cuando las declaraciones privadas gozan de presunción de legalidad, que conlleva a que cualquier duda se resuelva a favor del contribuyente.
Lo anterior, con fundamento en que: La suspensión de términos para resolver la solicitud de devolución procede de manera excepcional y por las causales taxativas previstas en el artículo 857-1 del E.T., situación que no ocurrió en este caso. Además, cuando la administración tributaria pretenda efectuar una verificación de fondo, lo que procede es una investigación posterior a la devolución, que no genere perjuicios al contribuyente.
Se violó el debido proceso, por las pruebas indebidamente trasladadas. El Tribunal no tuvo en cuenta, que cuando la norma hace referencia a que procede el traslado de pruebas si se practicó “con audiencia” de la parte contra la que se aduce, se trata de una participación real y efectiva no simplemente nominal, por ello, en el caso concreto, si se requerían esas pruebas para decidir, la DIAN debió adelantar el trámite de ratificación. No entiende como el Tribunal llegó a la conclusión de negar las pretensiones, siendo tan difuso y disperso el material probatorio recaudado por la DIAN, y habiendo trasladado pruebas practicadas en un expediente que no correspondía a su representada sino al señor Acosta Calderín, por ello, la técnica jurídica está viciada de nulidad.
Aunado a ello, se debía seguir el procedimiento de desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo y así poder realizar una investigación conjunta que respetara el derecho de defensa. Por otra parte, indicó que al demandante no le correspondía probar la existencia de las operaciones, pues las mismas ya habían sido suficientemente demostradas a lo largo de la actuación administrativa, era la DIAN quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar las operaciones registradas, además, la Administración no demostró como calificó a los proveedores como ficticios sin elementos de juicio para conceptuarlos así. Las facturas que cumplen los requisitos legales son prueba idónea que no puede suplirse con testimonios, pues acorde con lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, hay una tarifa legal para demostrar las operaciones que dan lugar a impuestos descontables.
El a quo no tuvo en cuenta la informalidad que reviste el negocio de chatarra, como lo es el hecho de que los pagos de las transacciones comerciales se hagan con dinero en efectivo. La finalidad de los testimonios requeridos en la demanda, era probar las prácticas comerciales en el negocio de chatarra, más no las operaciones que ya habían sido acreditadas con pruebas documentales.
Por eso el hecho de que el Juez de primera instancia no haya valorado los testimonios dados en sede jurisdiccional vulnera el debido proceso, pues no valoró en su integridad las pruebas aportadas. Ni en el trámite administrativo adelantado por la DIAN ni en sede judicial se aportó un estudio técnico que permita afirmar que los proveedores de la sociedad Chatarra y Demoliciones S.A.S. no tenían capacidad operativa para desarrollar el negocio de chatarra.
El incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores o terceros no puede imputarse a la sociedad actora, pues solo se deben analizar sus operaciones, las cuales están respaldadas en las facturas y la contabilidad, las cuales no se cuestionaron dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, referentes a la falsa motivación del auto de suspensión de términos de devolución, indebido entendimiento sobre la carga de la prueba; inconsistencias en la valoración probatoria y en cómo funciona el negocio de chatarra; imposibilidad de responder por conductas de terceros y violación del principio de buena fe[10].
La demandada reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, solicitó confirmar el fallo apelado[11]. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones:[12] El auto de suspensión de términos no es un asunto que interese al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión. No obstante, se observó que el mismo fue expedido dentro del término legal, en tanto fue ampliado por un mes más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 855 del ET.
Las pruebas recaudadas por la DIAN controvierten la realidad económica de las compras declaradas, constituyen indicios sólidos que demuestran la inexistencia de las operaciones comerciales entre la demandante, los clientes y sus proveedores, situación que no fue desvirtuada por el actor. Con el recurso de apelación, la sociedad demandante no allegó elementos de juicio que contradigan las irregularidades que la Administración encontró y, que el Tribunal acogió;
Tampoco se opuso a la condena en costas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Sobre las irregularidades del “Auto de Suspensión de Términos de devolución”, la Sala aclara que ese acto no hace parte del proceso de determinación de IVA del bimestre 6° de 2010, que corresponde a la actuación demandada en este proceso. El auto de suspensión solo incidiría en el análisis de legalidad del proceso de devolución de saldos a favor, si está relacionado con la oportunidad y la motivación del rechazo de la solicitud de devolución presentada por el demandante, circunstancias que, en nada afecta la validez del proceso de revisión del IVA analizado, porque este es de carácter autónomo.
Y ello es así, dado que independientemente de lo que suceda en el proceso de devolución de saldos a favor, la Administración puede dentro del término de firmeza de la liquidación privada, iniciar el proceso de revisión para verificar la correcta liquidación del tributo[13]. En consecuencia, no prospera el cargo y a continuación la Corporación se limitará a estudiar la modificación del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° de 2010.
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, los cuales modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por Chatarra & Demoliciones S.A.S. por el bimestre 6° del año 2010. En concreto se determinará: La conformación de la parte investigada, la prueba trasladada y el rechazo de las compras. i) Conformación de la parte investigada La sociedad apelante insistió en que se conformó indebidamente la parte investigada porque las pruebas trasladadas corresponden al señor Willian Faustino Acosta Calderín, contribuyente distinto de Chatarra & Demoliciones, por lo que debió levantarse el velo corporativo y adelantar una investigación conjunta que garantizara el derecho de defensa.
Al respecto, la Sala observa que en la actuación cuestionada, relacionada con la determinación oficial del IVA del 6° bimestre de 2010, la DIAN tuvo en cuenta “algunos aspectos del comportamiento” del señor Acosta Calderín a través de su empresa Chatarra & Demoliciones S.A.S., a partir del tercer bimestre de 2009, en el ejercicio de la misma actividad económica y realizando las mismas operaciones con iguales clientes y proveedores que como persona natural desarrolló hasta el segundo bimestre del 2010.
Sin embargo, en lo que concierne al 6° bimestre de 2010, la DIAN tuvo en cuenta “las inconsistencias respecto de los clientes de Chatarra & Demoliciones S.A.S.”, “la investigación acerca de los principales proveedores de la empresa”, y “los efectos en los valores declarados”, pero todos estos aspectos circunscritos a los hechos acaecidos en el periodo discutido.
Si bien en la investigación adelantada que dio origen a los actos demandados se trasladaron pruebas de otros procesos administrativos, lo cierto es que la decisión se funda en hechos ocurridos en el periodo cuestionado, imputables a la demandante, no de otro bimestre o persona diferente como pretende hacerlo ver. ii) La prueba trasladada La sociedad demandante aseguró que las pruebas trasladadas carecen de valor probatorio, porque no están en copia auténtica, debieron ratificarse al haber sido recaudadas en investigaciones adelantadas a otros contribuyentes sin la audiencia del actor.
Al respecto, advierte la Sala que dentro del proceso administrativo adelantado por la DIAN se profirieron los siguientes autos de traslado de pruebas: - Autos nro. 1465 [14]de 11 de agosto de 2011, 1528[15] de 18 de agosto de 2011, 1112[16] y 1114[17] de 11 de julio de 2011: mediante los cuales se ordenó el traslado de pruebas documentales recaudadas en otras actuaciones administrativas adelantadas contra el señor William Faustino Acosta Calderín y la sociedad Chatarra y Demoliciones S.A.S. - Autos nro.1526[18] y 1527[19] de 18 de agosto de 2011: mediante los cuales se dispuso el traslado de algunas pruebas documentales que se recaudaron en actuaciones administrativas adelantadas en contra de CI Metal comercio y CI Metal Trade Ltda. Tratándose de documentos aportados por la misma autoridad administrativa, provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, se tienen como documentos auténticos[20]; además, son pruebas que la demandante pudo controvertir en los procesos de determinación del impuesto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración y ante la jurisdicción. Conviene traer a colación, lo señalado por la Sala en otras providencias en las que se han estudiado procesos adelantados en contra del señor Acosta Claderín y la sociedad Chatarra y Demoliciones S.A., en relación con el traslado de pruebas en los trámites administrativos que le ha adelantado la DIAN de diferentes vigencias, al respecto se indicó: “2.8.1.
Si bien, las pruebas fueron practicadas en otros procesos de fiscalización de IVA de Willian Faustino Acosta Calderín y su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., las mismas tuvieron por objeto todas las operaciones que realizó el demandante con sus proveedores durante los años 2009 y 2010. Las visitas de verificación, cruces de información y requerimientos ordinarios no constituyen una “prueba trasladada” propiamente dicha, porque aunque las pruebas se produjeron en otro proceso, hacen referencia a las compras de chatarra que el demandante realizó con los proveedores durante los años 2009 a 2010, períodos en los que se encuentran las compras discutidas en este proceso.
(…( El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al demandante, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período; actuación que se encuentra en concordancia con el principio de economía procesal. Esa situación no vulnera el principio de non bis in ídem porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente.
(…( Así las cosas, para remitir esas pruebas a este expediente no era necesario que se realizara en copia auténtica o que se requiriera al señor Acosta Calderín, por cuanto las mismas se practicaron en los procesos de fiscalización seguidos contra el mismo demandante, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por tanto, el demandante tenía conocimiento de las mismas.
En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas no solo en los citados procesos de determinación -en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración-, sino también ante la jurisdicción, sin que éste hubiere logrado desvirtuarlas”. [21] (Subrayado del texto original) Por lo anterior, los documentos a que hacen referencia los autos de traslado de pruebas números 1465 de 11 de agosto de 2011, 1526, 1527 y 1528 de 18 de agosto de 2011, 1112 y 1114 de 11 de julio de 2011 son auténticos y válidos, sin que el análisis de estos implique la determinación del impuesto del 6º bimestre de 2010, con hechos ocurridos en otros periodos y a otros contribuyentes, pues la actuación acusada comprende la verificación de las operaciones realizadas por el actor durante ese periodo, proceso en el que actor tuvo la oportunidad de cuestionar la validez de los documentos adicionados, en las etapas de determinación y discusión del tributo y, posteriormente, ante la jurisdicción. iii) Rechazo de las compras La DIAN desconoció compras por valor de $15.260.155.000 e impuestos descontables por la suma de $2.441.625.000, al considerar que provienen de operaciones simuladas.
El apelante adujo que las operaciones son reales y que están soportadas en las facturas exigidas por la ley. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en oportunidades anteriores en asuntos[22], por hechos similares. Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –compras- e impuestos descontables.
Sin embargo, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, las compras y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.
Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba de compras y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. Revisados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el que la Administración rechazó las compras y los impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el actor, por concepto de las operaciones realizadas en el 6° bimestre de 2010, con los siguientes proveedores: |Proveedor |Compras |IVA-Impuesto| | | |descontable | |Corporación Antioqueña de trabajadores |$6.575.716.7|$1.052.114.6| |amigos en servicio - COATRAS |53 |80 | |Comercializadora Jaramillo Londoño S.A.S. |$3.149.337.5|$503.894.012| | |75 | | |Corporación El Albergue Corpal |$3.945.753.9|$631.320.639| | |92 | | |Corporación Recicle por el Planeta |$1.314.011.6|$210.241.861| | |29 | | |EXCECOL |$275.334.674|$44.053.548 | |Total |$15.260.154.|$2.441.624.7| | |623 |40 | Para ello, se basó en las pruebas practicadas en el proceso de determinación de IVA del 6° bimestre de 2010, el periodo discutido, y en otros procesos de devolución y fiscalización de IVA seguidos al señor Willian Faustino Acosta Calderín y a su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.; pruebas que versan sobre las operaciones que realizó el contribuyente con los mismos proveedores durante los años 2009 y 2010.
En las actas de visita realizada a los terceros, se encontró lo siguiente: - Corporación Antioqueña de trabajadores amigos en servicio - COATRAS[23] La DIAN efectuó visita de verificación al proveedor en el establecimiento de comercio inscrito en el RUT, en donde se evidenció que las correcciones a las declaraciones de venta de COATRAS de algunos bimestres de los años 2009, 2010 y 2011 fueron suscritas por la señora Dolly de Jesús Cano Vélez, quien fue la contadora de William Faustino Acosta desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 1° de julio de 2010 y revisora fiscal de Chatarra & Demoliciones S.A.S., desde el 3 de mayo hasta el 9 de julio de 2010.
En el análisis contable y fiscal, la DIAN encontró que confrontadas las declaraciones de ventas y renta, la información no es consistente toda vez que el valor de las ventas y las compras no coinciden entre los dos impuestos. En cuanto a la infraestructura señaló que para las ventas contabilizadas en el año gravable 2010 de $23.616.382.119, Coatras no poseía la infraestructura necesaria para realizar ese volumen de transacciones.
Los pagos que fueron relacionados por William Faustino Acosta y por Chatarras & Demoliciones, en sus respuestas a los Requerimiento Ordinarios nro. 10238201100049 y 102382011000150 no corresponden a los que fueron registrados como ingresos. Se presentan diferencias con los valores declarados y el contable. En Cámara de Comercio tiene registrado un patrimonio de cero pesos, no es claro el origen y la realidad de ingresos tan altos; la representante legal y contadora manifestaron que aunque los proveedores de ellos, van de otras ciudades acuden hasta allí por su dinero y que por el pago realizado no queda ninguna constancia, también utilizan el cobro en cheques pero no a nombre de la empresa, sino a nombre del Representante Legal.
Según estos apartes considerados, los indicios recaudados por la DIAN, hacen resumir que las operaciones que supuestamente realizo la sociedad Chatarras & Demiliciones S.A.S., con la Corporación Antioqueña de Trabajadores Amigos En Servicio Coatras, no se realizaron. - Comercializadora Jaramillo Londoño S.A.S. [24] En el Rut reporta como actividad económica 5131 y 5132: Comercio al por mayor de ropa productos de uso doméstico y comercio al por mayor de prendas de vestir.
No tiene inscrita la actividad de comercio de chatarra ni de reciclaje. Además, el Representante Legal de Comercializadora Jaramillo es también proveedor de Corporación El Albergue Corpal, quien a su vez provee a Chatarra & Demoliciones. En visita a la dirección reportada en el Rut, se encontraron 2 empresas: Comercializadora Jaramillo y Corporación Recicle por El Planeta, y que recicle: “(…) se dedica al reciclaje de metales nobles y, la Comercializadora, al reciclaje de archivo (…)”[25].
De otra parte, se encontró que en los meses de enero a octubre de 2010, la empresa declaró la Retención en la fuente en ceros, mientas que para los otros meses se encuentra omiso, entretanto, la empresa contabilizó compras para el mismo año por un total de $12.232.582.352 enunciando en sus declaraciones de IVA únicamente compras gravadas por un total de $11.367.458.000, constatado lo anterior, se observa que dicha empresa ha omitido declarar ingresos por el año 2010 de $488.865.660 y compras por $865.124.351.
Se permite concluir que las operaciones entre Comercializadora Jaramillo Londoño y Chatarra & Demoliciones no se realizaron y son simuladas - Corporación El Albergue Corpal[26] Informa que los manejos de dineros los hacen casi exclusivamente en efectivo y en algunas ocasiones en cheques. Según las declaraciones de IVA las ventas ascienden a $14.994.262.000, se encontró que de acuerdo a los cruces efectuados como proveedor (sin tener la totalidad de los clientes) existe una omisión de ingresos de $8.260.063.683.
Según verificación con CIFIN, la empresa no registra cuentas corrientes ni de ahorros, por tanto es dudoso que las transacciones comerciales tan elevadas, siempre se manejen por dinero en efectivo. Se concluye que de acuerdo a los hechos, las situaciones descritas y, la serie de pruebas encontradas, las operaciones entre la parte actora y Corpal nunca existieron y se tratan de operaciones que se pueden considerar ficticias, por ende no se pueden aceptar como compras gravadas que dan derecho a impuestos descontables. - Corporación Recicle por el Planeta[27] Fueron comparadas las ventas y las compras registradas en la contabilidad y lo enunciado en las declaraciones de IVA para el bimestre 6° de 2010, de forma que existen diferencias en lo contabilizado.
La mayoría de pagos los realizan a través de cheques. Según el registro fotográfico se evidencia que el espacio que ocupa la corporación Recicle por el Planeta es muy reducido, para la magnitud de ventas que reportó por $19.346.867.171 para el año 2010. Las irregularidades encontradas permiten aseverar que las operaciones reportadas entre las empresas Chatarra & Demoliciones objeto de investigación y Corporación Recicle por El Planeta, nunca se llevaron a acabo, catalogándolas entonces como operaciones simuladas, por tanto se rechazan como compras gravadas que dan derecho a impuestos descontables. - EXCECOL Acorde con el RUT, la empresa EXCECOL fue creada el 9 de septiembre de 2010, por la esposa del señor William Faustino Acosta Calderin, representante legal de Chatarra & Demoliciones S.A.S. La revisoría fiscal la realiza la misma persona que es revisora fiscal de la sociedad demandante, desde el 9 de julio de 2010.
El principal proveedor de EXCECOL en el 6° bimestre de 2010 fue la Corporación Recicle por el Planeta, a quién le realizó compras por $338.516.239, equivalente al 98% del total de la mercancía adquirida, teniendo en cuenta que las compras declaradas en el sexto bimestre por la empresa fueron en cuantía de $345.419.000. Concluyó que al haberse considerado que las operaciones hechas por la Corporación Recicle por el Planeta son probablemente ficticias, se tiene que habiendo EXCECOL realizado sus operaciones de compra con ella también se trate de presuntamente adquisiciones simuladas.
La Sala encuentra que aunque la demandante insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales los documentos exigidos por la normativa, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la Administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir que la inexistencia de las operaciones, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable.
Finalmente, la Sala considera que en el presente proceso no tiene cabida la solicitud de aplicación del artículo 745 del E.T., que establece que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, pues no existe ninguna duda de que la actora solicitó a la Administración Tributaria ventas exentas que no existieron y compras inexistentes con derecho a IVA descontable.
Al respecto, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales, con facturas y certificado al proveedor, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora[28].
De igual manera, no deben tenerse como ciertos los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos de la Administración de la forma prevista en el artículo 746 del E.T., pues lo afirmado allí fue desvirtuado por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización. La sanción por inexactitud En síntesis, en el caso concreto se demostró la validez del rechazo de las compras e impuestos descontables efectuado por la demandada en los actos impugnados, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado.
Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. En este orden de ideas, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de IVA del 6° bimestre de 2010, de acuerdo con el mayor valor del saldo a pagar definido por la Administración, resultado de la omisión de ingresos establecida en los actos demandados, y tenida por ajustada a derecho en la presente providencia. Así, la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente se calcula de la siguiente manera: |Saldo a favor declarado|$2.428.063.0| | |00 | |Más: saldo a pagar |$13.562.000 | |determinado | | |Total base sanción |$2.441.625.0| | |00 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por |$2.441.625.0| |inexactitud |00 | |Total valor a pagar |$2.455.187.0| | |00 | Por tanto, la Sala fijará como valor a cargo del demandante por concepto de sanción por inexactitud la suma de $2.441.625.000, según el cálculo anterior, y confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Por lo anterior, la Sala modificará los incisos primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido de anular parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $2.441.625.000 y, a título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de IVA del 6° bimestre de 2010, en la suma de $2.455.187.000, conforme con la anterior liquidación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada y se niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar los incisos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión nro. 102412012000049 de 31 de mayo de 2012, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $2.441.625.000.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de IVA del 6° bimestre de 2010, en la suma de $2.455.187.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia”. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Negar la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 747 a 765 c. a. nro 1A. [2] Folios 109 y 110 c. a. nro. 2. [3] Auto de Adición de Términos nro. 27 de 31 de enero de 2011, proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. [4] Folios 109 a 184 del c. 2. [5] Folios 254 a 270 del c.2. [6] Folios 2 a 42 del c. 1. [7] Folios 286 a 359 c. a. nro. 1A. [8] Folios 747 a 765 c.a. nro. 1A [9] Folios 773 a 788 c. 1A. [10] Folios 33 a 35 (vuelto) c.p. [11] Folios 43 a 53 c. p. [12] Folios 54 a 58 c. p.. [13] Artículo 670 del ET. dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes.
También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios. [14] Folios 345 y 346 c. a. nro. 2A [15] Folios 441 y 442 c. a. [16] Folios 709 y 710 c. a. nro. 2C [17] Folios 784 y 785 c. a. nro. 2C [18] Folios 399 y 400 c. a. nro. 2A [19] Folios 434 y 435 c. a. nro. 2A [20] C. de P. C. art. 252 [21] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018. Exp. 22633. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 24 de octubre de 2018.. Exp. 21746. C.P. Milton Chaves García. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 2014-00123-01 (22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y, Sentencia de 24 de octubre de 2018, Exp. 2013-00283-01(21746), C.P. Milton Chaves García. [23] Folios 873 a 1023 c. a. nro. 2D. [24] Folios 776 a 777 c. a. nro. 2C. [25] Folio 702 c. 2C. [26] Folios 682 a 691 c.a. nro. 2C [27] Folios 722 a 736 c.2C. [28] Sentencia de 22 de febrero de 2002, exp. 12323, C.P. Germán Ayala Mantilla, reiterada en las sentencias de 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, y de 15 de septiembre de 2016, exp. 20555, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.