Micelio
25000-23-26-000-2004-02132-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Albeiro Elías Gutiérrez Tobón Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, la parte demandante aportó los documentos (…), los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto, conviene precisar que, si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá a valorar esos documentos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN / OMISIÓN / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]os presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, (…) en nuestro caso deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política (…) Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.

(…) [E]l juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.

(…) [E]l juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y los títulos de imputación aplicables según cada caso, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-892 de 22 de agosto de 2001 y sentencia del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2015, Exp. 37548, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos..” (…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad física y sus limitaciones por privaciones de la libertad por causa judicial, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 5 de febrero de 1996. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condiciones fijadas por la Corte Constitucional para su procedencia / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…).

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SANCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO / LAVADO DE ACTIVOS / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando la punibilidad establecida para el delito consistiera en pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos (2) años.

El delito de lavado de activos y por fabricación, almacenamiento, financiación y transporte de estupefacientes se encontraba penado, para la época de los hechos, con prisión de seis (6) a veinte (20) años (art. 33. Ley 30 de 1986). En consecuencia, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida (…) era legalmente procedente. (…) Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO [E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del indicio, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE - No acreditado / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INEXISTENCIA DEL INDICIO GRAVE [E]sta Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación al definir la situación jurídica de más de 50 personas vinculadas a la investigación, (…) fue sustentada en lo expresado por los investigados en la diligencia de indagatoria, en los informes de seguimiento y de interceptaciones de comunicaciones y en las actas de decomiso de sustancias alucinógenas, dólares, naves y maquinaria industrial que servía para el transporte de estupefacientes.

(…) [L]a Fiscalía General de la Nación, al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante con sustento en una referencia general de los informes de vigilancia, de trascripciones de conversaciones telefónicas y de incautaciones de dinero y de estupefacientes no es suficiente para construir el indicio grave requerido para la procedencia de la medida, razón por la cual la privación se torna en injusta por omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su razonabilidad.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA GRAVE / DOLO / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA [E]n lo que tiene que ver con el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima como eximente de responsabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala reitera que la culpa se entiende como la actuación no intencional de un sujeto que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible.

Por su gravedad o intensidad, el ordenamiento jurídico [artículo 63 del Código Civil], siguiendo la tradición romanista, ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima. La culpa grave o lata es la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos y que en el régimen civil se asimila al dolo; la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima es la omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia. En este caso, no es posible realizar un juicio de culpabilidad civil porque no se aportó prueba que permita vincular la conducta del demandante a un deber de diligencia o cuidado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de culpa leve y culpa levísima, ver sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a nueve e inferior a 12 meses de privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios morales, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No fue acreditado Esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

(…) Sin embargo, como se expuso anteriormente, los testimonios se refieren a los perjuicios materiales y morales sufridos por la persona privada de la libertad y por su núcleo familiar, sin hacer mención a un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido adicional al de la libertad personal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema (…) Ante la ausencia de prueba suficiente que acredite el valor de lo dejado de recibir por el demandante durante el periodo de privación de la libertad, esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante conforme a los presupuestos fijados en la sentencia de unificación citada, por lo que tomará como ingreso base de liquidación para liquidar la indemnización por lucro cesante el valor del salario mínimo legal mensual vigente y, como periodo indemnizable, el tiempo que duró la medida de detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones del salvamento pueden consultarse dentro del Exp. 45898-18.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02132-01(40807) Actor: ALBEIRO ELÍAS GUTIÉRREZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Albeiro Elías Gutiérrez Tobón fue vinculado a una investigación penal por los delitos de lavado de activos y fabricación, almacenamiento, financiación y transporte de estupefacientes, con motivo de una operación en la que fueron capturadas más de 50 personas. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de los investigados, por medio de providencia de 20 de noviembre de 2000, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante.

El 13 de septiembre de 2001, esta revocó la medida y, el 26 de octubre de ese año, profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. II.

ANTECEDENTES 2.1. Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, junto con su esposa Jenny Amparo Acevedo Giraldo, sus hijos Catalina y Juan Pablo Gutiérrez Acevedo y su padre Antonio Gutiérrez Álvarez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en el que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Albeiro Elías Gutiérrez durante la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes; y la condene a resarcir los perjuicios que con esa privación causó a Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, tanto los de orden material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, como los perjuicios por daño a la vida de relación, mediante el pago de una suma de dinero equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, y los perjuicios morales que causó a todos los actores, mediante el pago de una suma de dinero equivalente en pesos colombianos a en cuantía equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos[1].

El apoderado de la parte demandante sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad que la Fiscalía impuso a manera de medida de aseguramiento a Albeiro Elías Gutiérrez, ya que asegura, esta se decretó sin que la Fiscalía contara con pruebas de su participación como coautor del delito de lavado de activos y cómplice de las infracciones a la Ley 30 de 1986. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto admisorio fue notificado en debida forma[2]. El apoderado judicial de la Nación, Fiscalía General de la Nación, solicitó en el escrito de contestación, que sean negada las pretensiones, pues a diferencia de la parte actora, considera que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Albeiro Elías Gutiérrez se sustentó en la existencia de un indicio grave, tal como lo exigía el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal[3]. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas el 13 de octubre de 2005[4]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de acta del 24 de agosto de 2006[5], envió el expediente a los Juzgados Administrativos en virtud de la decisión expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la distribución de los asuntos con motivo de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. 2.2.4.

Aunque el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 17 de octubre de 2006, asumió el conocimiento del asunto[6], por medio de auto expedido el 9 de junio de 2009, declaró su falta de competencia para continuar conociendo de él en atención a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008 en relación con la sujeción de la competencia en eventos de responsabilidad del Estado a las reglas establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]. 2.2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, excepto de las pruebas practicadas, y avocó el conocimiento del asunto[8]. Agotada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[9].

Así lo hicieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio[10]. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia expedida el 2 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos en que sustentó las pretensiones dado que no aportó al proceso la resolución de preclusión de la investigación penal seguida en su contra, ni demostró el tiempo que estuvo privado de la libertad[11]. 2.3.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior porque, conforme a la jurisprudencia vigente, no es necesario conocer las razones de la absolución para declarar la responsabilidad del Estado, basta demostrar la privación efectiva de la libertad y la terminación del proceso sin sentencia condenatoria.

A su juicio, el período de duración de la medida de aseguramiento de detención preventiva y las razones que sustentaron la preclusión fueron expuestas por el organismo demandado, por lo que encuentra procedente la expedición de una decisión judicial que analice el fondo del asunto conforme al régimen objetivo de responsabilidad[12]. 2.3.2.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[13] y por medio de auto expedido el 18 de enero de 2012, se abstuvo de decretar la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia porque el documento requerido, esto es, la resolución de preclusión de la investigación expedida el 26 de octubre de 2001, no fue incluida en la lista de pruebas solicitadas en la demanda[14]. 2.3.3.

Esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[15]. Las partes presentaron alegatos, el Ministerio Público guardó silencio[16]. 2.3.4. Esta Corporación ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que certificara el periodo en que Albeiro Elías Gutiérrez Tobón estuvo recluido en centro carcelario[17].

La respuesta allegada por el INPEC fue puesta en conocimiento de la parte demandante[18] y se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto. El representante de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio[19]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, determinó en el artículo 73 que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[20]. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[21].

En el caso concreto, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por los delitos de lavado de activos y narcotráfico, que favoreció a Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, fue expedida el 26 de octubre de 2001[22], providencia en la que, a su vez, fueron acusados por los delitos que se les imputaron, otros de los investigados. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[23], esta solo cobró ejecutoria el día en que fue suscrita la decisión que resolvió el recurso de apelación presentado por quienes fueron acusados, lo que ocurrió el 15 de octubre de 2002[24].

Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 14 de octubre de 2004, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que adquirió ejecutoria la decisión que culminó el proceso penal en favor del demandante por los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes, esto es, el 15 de octubre de 2002. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. Albeiro Elías Gutiérrez Tobón estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2001, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por los delitos de narcotráfico y lavado de activos, tal como consta en la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá[25], por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. 3.3.2.

También acuden al proceso Jenny Amparo Acevedo Giraldo, los menores, Catalina y Juan Pablo Gutiérrez Acevedo, y Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez, en calidad de esposa, hijos y padre de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón. La parte demandante allegó al expediente el certificado de registro de matrimonio civil celebrado entre Albeiro Elías Gutiérrez Tobón y Jenny Amparo Acevedo Giraldo[26] y los registros civiles de Catalina y Juan Pablo[27] Gutiérrez Acevedo, en los que consta que son hijos de la pareja, por lo que la relación marital y de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa.

Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez es padre de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, tal como consta en el registro civil de nacimiento[28], por lo que está legitimado en la causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de las decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal seguida en contra de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, razón por la cual la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir el Fiscal General de la Nación o su delegado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, la parte demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[29].

Al respecto, conviene precisar que, si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá a valorar esos documentos.

Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en las decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación penal a la que fue vinculado Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, allegadas al expediente, como copias simples de sus originales. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución expedida el 27 de octubre de 2000, decretó la apertura de instrucción en contra de más de 50 personas, entre los que se encontraba Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, como autores, cómplices o auxiliares en la comisión de los delitos de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes y lavado de activos, con sustento en los informes de seguimiento, de monitoreo y de interceptación de líneas telefónicas realizados por la Unidad Especial de Policía Judicial de la Policía Nacional[30]. 4.1.2.

Albeiro Elías Gutiérrez Tobón fue vinculado a la investigación penal por medio de indagatoria realizada el 7 de noviembre de 2000 en la que afirmó que Carlos Mario Castro, quien según la Fiscalía era uno de los jefes de la organización delictiva, lo contrató para que lo transportara y le hiciera diligencias en la ciudad de Medellín por dos o tres meses, mientras él compraba un carro, pero pasaron los meses, y continuó prestando el servicio porque necesitaba el trabajo.

Adujo que en la diligencia de allanamiento de su casa le fueron incautados, un automóvil, dos beepers, municiones de armas nueve milímetros y calibre treinta y ocho, y una cédula que no le pertenecía[31]. 4.1.3. La Fiscalía General de la Nación, al decidir la situación jurídica de los vinculados por resolución expedida el 20 de noviembre de 2000, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Albeiro Elías Gutiérrez como coautor del delito de lavado de activos y cómplice del delito de narcotráfico[32]. 4.1.4.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución expedida el 15 de octubre de 2002, decidió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que calificó el mérito de sumario y confirmó la preclusión de la investigación que cursó contra Albeiro Elías Gutiérrez Tobón[33]. Sobre los motivos que sustentaron la preclusión de la investigación, el apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación afirmó en el escrito de contestación de la demanda que si bien era cierto que al momento de definir la situación jurídica de Gutiérrez Tobón, el ente investigador tomó en consideración que conforme a las labores de inteligencia el investigado se hallaba presente en el lugar en el que se almacenaban elementos de la organización criminal propiedad de Carlos Mario Castro, también lo era que la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, pudo establecer que el demandante solo se desempeñaba como conductor de Carlos Mario Castro[34]. 4.1.5.

De acuerdo con la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, el demandante ingresó a ese establecimiento carcelario el 20 de noviembre de 2000 por los delitos de lavado de activos e infracciones a la Ley 30 de 1986, y permaneció recluido hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en que fue expedida la boleta de libertad en virtud de la revocación de la medida de aseguramiento de detención preventiva[35]. 4.2.

Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que en nuestro caso deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 4.2.1.

¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Albeiro Elías Gutiérrez Tobón por los delitos de lavado de activos e infracciones a la Ley 30 de 1986, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta al anterior problema trae signo positivo, la Sala avanzará a la fase de imputación, previo análisis, en función de los caracteres del caso en orden a responder el siguiente: 4.2.2.

¿Incurrió el defecto el juez que resolvió este contencioso de reparación en primera instancia, por no haber aplicado al juicio de imputación, un régimen objetivo? Si este segundo problema se resuelve afirmativamente, la Sala verificará si el actor probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.3. CONSIDERACIONES 4.3.1.

Regímenes de responsabilidad y artículo 90 de la Constitución 4.3.1.1. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.3.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[36].

Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.3.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[37].

A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[38]. 4.3.1.4.

Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.

Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias.

Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.3.1.5. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.

La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…” 4.3.1.6.

Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad[39]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[40] 4.3.2.

Hacia un entendimiento armónico de la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación. 4.3.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.3.2.2.

Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.3.2.3.

Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[41].[42] 4.3.2.4.

En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.3.2.5.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial[43]. 4.3.3. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ 4.3.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal. ….

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.”[44] 4.3.3.2.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.[45] 4.3.3.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.3.4.

La subsección ha obrado conforme a la Constitucionalidad condicionada interpretativa del artículo 68 de la LEAJ 4.3.4.1. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, en relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida.

Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. • La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así impuesta no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (por ejemplo, porque se demostró: a) que el hecho endilgado a quien viene al contencioso como víctima de la detención, no existió materialmente; b) que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; c) que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era objetivamente típica o, que el hecho, pese a haber ocurrido y de la participación que en él tuvo el detenido, ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

Al margen de estas hipótesis u otras hipótesis semejantes, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad). • En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (periculum in mora). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.3.4.2.

Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.3.5.

El daño antijurídico en el caso sub iudice 4.3.5.1. En este caso la Sala encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón el 20 de noviembre de 2000, como coautor del delito de lavado de activos y cómplice del delito de fabricación, almacenamiento, financiación y transporte de estupefacientes. 4.3.5.2.

Según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando la punibilidad establecida para el delito consistiera en pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos (2) años. El delito de lavado de activos y por fabricación, almacenamiento, financiación y transporte de estupefacientes se encontraba penado, para la época de los hechos, con prisión de seis (6) a veinte (20) años (art. 33.

Ley 30 de 1986). En consecuencia, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra Albeiro Elías Gutiérrez Tobón era legalmente procedente. 4.3.5.3. Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 de la siguiente manera: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.”. Respecto de la definición del indicio, medio probatorio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: «Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.

Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental»[46].

Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[47], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

En el asunto bajo examen esta Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación al definir la situación jurídica de más de 50 personas vinculadas a la investigación, entre las que se encontraba Albeiro Elías Gutiérrez, fue sustentada en lo expresado por los investigados en la diligencia de indagatoria, en los informes de seguimiento y de interceptaciones de comunicaciones y en las actas de decomiso de sustancias alucinógenas, dólares, naves y maquinaria industrial que servía para el transporte de estupefacientes[48].

En el caso específico de Albeiro Elías Gutiérrez, la Fiscalía General de la Nación citó apartes de la diligencia de indagatoria rendida por él en el siguiente sentido[49]: “33. ALBEIRO ELÍAS GUTIERREZ TOBÓN. De países conoce a MÉXICO Y Estados Unidos (sic) que fue en busca de trabajo más o menos en el 85 por ahí más o menos. Que tiene dos beeper uno suyo No. 3116262 código 26662 y el otro No. 5138282 código 29984 de su jefe “…que lo dejó en el carro o sea de CARLOS MARIO CASTRO, una cédula que no tenía ni idea que estaba en la casa, fue que me la encontré y se quedó ahí, unas dieciocho balas de nueve milímetros, y seis balas de treinta y ocho, el carro”.

Respecto de los cargos se defiende manifestando que: “… no, ni enriquecimiento ilícito, ni lavado de activos no tengo nada que ver en eso,… Por Dios que no tengo nada que ver con esto, para nada …” Y agrega: “… que yo no se porque estoy en este caso (sic), no se porque estoy acá (sic), que no he hecho nada malo lo único que soy es el Conductor de don CARLOS MARIO porque lo necesito para comer, el me paga cuatrocientos mil pesos cada quince días en efectivo no le firmo recibos y no se mas nada.

(…) Que a CARLOS MARIO lo conoce únicamente porque está trabajando con él, lo conocí por medio de GUSTAVO amigo mío y de él, me presento a don CARLOS MARIO hace aproximadamente unos seis o siete años, (…) En lo concerniente a las empresas dijo. ARANGO FERRER es la de el suegro de don CARLOS MARIO, VIAJES EUPACLA la ha oído mencionar por don MARIO, INVERSIONES CASTRO ARANGO es la empresa de don CARLOS MARIO le parece.

Que SERVICAMBIOS cree que es el cambiadero (sic) de cheques de don GUILLERMO VALÁSQUEZ; NORTEVAL CONSTRUCTORES es la oficina de don MARIO y donde todos los días iban, que allí permanecían don MARIO, el suegro y la secretaria ESTELA. Las demás empresas no las conozco. Sobre las llamadas o comunicaciones telefónicas dice que de pronto con la única que se comunica es con don CARLOS MARIO por motivos de trabajo de resto absolutamente con ninguna más, que ni siquiera con las personas que dice conocer que no tiene el teléfono de ninguno de los señores amigos, no sabe si ellos de pronto tengan el suyo.

34. MARIA LUCELLY UPEGUI VELEZ”. El Fiscal, después de hacer el resumen de la diligencia de indagatoria rendida por el aquí demandante, describió nuevamente algunos de los elementos decomisados, hizo la transcripción de varias conversaciones telefónicas interceptadas y concluyó, sin hacer referencia expresa o tácita al aquí demandante[50], que la medida de aseguramiento de detención preventiva encontraba sustento en los decomisos de estupefacientes y de dólares, y en los informes de vigilancia y de interceptación de comunicaciones.

Al retomar el análisis de la situación de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, el Fiscal manifestó[51]: “De estos hechos tampoco se encuentran ajenos los vinculados e indagados (…) ALBEIRO ELIAS GUTIERREZ TOBON, HECTOR HUGO AGUDELO TABORDA, pues conforme a las pruebas que se hallan atadas a la investigación, existen indicios que nos permiten la determinación de edificar medida detentiva en su contra por el presunto delito de LAVADO DE ACTIVOS a título de coautoría responsable, y a título de cómplices en el delito de infracción a la Ley 30/86.

Es que de las conversaciones telefónicas transcritas en el cuerpo de este proveído, pero analizadas en conjunto con las demás que reposan dentro de esta investigación ponen en evidencia a las personas antes citadas en la comisión de los hechos punibles por los que se le ha de decretar la medida (sic), es que a algunas de estas personas no les bastó la retención que tuvieron que fueron objeto (sic) en Estados Unidos y el consecuente decomiso de los dólares, las propias conversaciones las delata, las pone evidencia (sic) que están al margen de la ley, comentario que algunos hacen de manera abierta, y cuenta con lujo de detalles como sucedieron tales hechos, sin embargo siguen muy campantes en sus propósitos criminales.

Vale la pena hacer la aclaración que no por el hecho de haber traído a colación las transcripciones de las conversaciones de algunas de las personas que son aquí objeto de esta medida, fue porque se quedaron en el tintero, o tiene cargos (sic), como JOHN CAMACHO PEÑATE, persona esta que no es ajena a la situación, pues basta advertir el vínculo que lo une con LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO unido a ella las conversaciones que lo ponen al descubierto respecto del delito de LAVADO DE ACTIVOS y porque no del narcotráfico (sic).

Tampoco se ha dejado pasar por alto la situación de ALVARO PAREJA ACOSTA, VICENTE ALONSO GIRALDO SALAZAR, entre otras cuyas conversaciones (sic) los implican también dentro de estas diligencias. Esta relación constante y permanente entre todo (sic) las personas que conforman esta Organización se demuestra con los flujogramas que se anexan también a esta resolución. No son pues ajenas tampoco estas personas a los decomisos que se relacionan sobre dineros (dólares) ocurrido tanto en Colombia como en el exterior, de una u otra forma porque tuvieron relación directa, o bien el labor (sic) que desarrolla al interior de la organización (…)”.

En las consideraciones citadas no se hace referencia específica a la conducta de Albeiro Elías Gutiérrez ni se mencionan los medios de prueba o hechos indicadores que lo relacionaran en forma directa con los delitos imputados. En los informes de decomiso de estupefacientes y de dinero referidos en la decisión no aparece el nombre del demandante, tampoco en los informes de monitoreo, vigilancia y labores de inteligencia[52] realizados a empresas de Carlos Mario Castro, jefe de Albeiro Elías Gutiérrez.

En el allanamiento realizado a la casa del actor no se indicó el hallazgo de dinero, de estupefacientes o de insumos relacionados con la producción de esas sustancias. En las transcripciones de las interceptaciones telefónicas[53] y en los flujogramas elaborados por la Fiscalía General de la Nación[54] no se cita a Albeiro Elías Gutiérrez Tobón y los números de beeper relacionados en esas gráficas no coinciden con los informados por él en la diligencia de indagatoria.

En ese orden, este Colegido observa que la Fiscalía General de la Nación si bien relacionó varios medios de prueba de los que infirió la participación de la mayoría de los investigados en los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, no manifestó cuáles de esas pruebas constituían un hecho indicador de la participación de Albeiro Elías Gutiérrez en las actividades delictivas ni la función que él tenía en la organización delincuencial. 4.3.5.4.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima como eximente de responsabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala reitera que la culpa se entiende como la actuación no intencional de un sujeto que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible.

Por su gravedad o intensidad, el ordenamiento jurídico [artículo 63 del Código Civil], siguiendo la tradición romanista, ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima. La culpa grave o lata es la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos y que en el régimen civil se asimila al dolo; la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima es la omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia[55].

En este caso, no es posible realizar un juicio de culpabilidad civil porque no se aportó prueba que permita vincular la conducta del demandante a un deber de diligencia o cuidado que pueda ser comparado con el de un hombre aún descuidado y en la resolución que resolvió la situación jurídica tampoco se citaron los hechos indicadores que motivaron la vinculación de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón a la investigación. 4.3.5.5.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación, al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante con sustento en una referencia general de los informes de vigilancia, de trascripciones de conversaciones telefónicas y de incautaciones de dinero y de estupefacientes no es suficiente para construir el indicio grave requerido para la procedencia de la medida, razón por la cual la privación se torna en injusta por omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su razonabilidad.

En ese orden, la privación de la libertad que soportó Albeiro Elías Gutiérrez Tobón desde el veinte (20) de noviembre de dos mil (2000) hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) [56], fue injusta y, por ende, el daño tiene un carácter antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. 5. Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante. 5.1.

Perjuicios Morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a favor de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, por la privación de la libertad que padeció desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2001. Igual monto fue solicitado a favor de la esposa, los hijos y el padre de la víctima.

De acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[57], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a nueve e inferior a 12 meses de privación, como se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Albeiro Elías |Víctima directa |80 SMMLV | |Gutiérrez Tobón| | | |Jenny Amparo |Cónyuge |80 SMMLV | |Acevedo | | | |Catalina |Hija |80 SMMLV | |Gutiérrez | | | |Acevedo | | | |Juan Pablo |Hijo |80 SMMLV | |Gutiérrez | | | |Acevedo | | | |Rafael Antonio |Padre |80 SMMLV | |Gutiérrez | | | |Álvarez | | | 5.2.

Daño a la vida de relación 5.2.1. La parte actora solicitó condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al pago de la indemnización por “daño a la vida de relación”, en cuantía de 100 SMMLV a favor de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón en razón “a la extrema gravedad del daño”. No se especificó en la demanda en qué consistió el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia que, en la actualidad, se clasifican como daños a bienes o derechos constitucionalmente protegidos[58]. 5.2.2.

Como prueba de los perjuicios reclamados, dentro de los que figura el denominado “daño a la vida de relación”, fueron practicados en el proceso los siguientes testimonios: 5.2.2.1. Claudia Cecilia Betancur Isaza manifestó que conoce a Albeiro Elías Gutiérrez Tobón desde hace más de 15 años por la relación de amistad que mantenían y porque eran socios de un restaurante de venta de pollo asado.

Respecto de la actividad económica que desempeñaba el demandante y los perjuicios morales y materiales generados por la detención, la testigo afirmó[59]: «[…] Nosotros empezamos en el negocio más o menos bien, pero en vista de que llegó mucha competencia en este tipo de negocios las ventas bajaron mucho, por ese motivo Albeiro se tuvo que colocar de conductor, eso fue lo que yo supe […] Más o menos a los tres meses, él tuvo que venderme la parte de él, me la vendió favorable con el fin de él ayudarse allá en prisión […] Sé que vive con la esposa y los dos hijos y económicamente le colabora al Papá […] Morales para todos ellos porque el hecho de salir por televisión y de la manera que se hablaba de él, implicado en este caso, pienso que sin ser cierto eso afecta mucho.

Y económicamente porque la esposa estaba acudiendo a muchos medios para conseguir platica para viajar, para ella sostenerse acá con los hijos, para pagar abogado. Y para los niños de todas maneras es muy traumático […] En una conversación que yo tuve con él me comentó que le había salido un trabajito de conductor, que más o menos se iba a ganar entre novecientos mil y un millón de pesos […]»[60]. 5.2.2.2.

Angela María Gutiérrez Merino afirmó que conoce a Albeiro Elías Gutiérrez desde hace más de 12 años porque es el esposo de su amiga Jenny Amparo Acevedo. Sobre los hechos relacionados con la detención y los perjuicios causados a la familia, manifestó[61]: «[…] A él lo detuvieron en su casa, lo detuvieron ocho meses en Bogotá, durante ese tiempo la señora estuvo viajando fines de semana se cambió de residencia por motivos económicos para poder seguir solventando los gastos de colegio, alimentación, un familiar mío le alquiló un apartamento más económico para que ella pudiera alquilar el suyo.

Durante ese tiempo ella tuvo que vender sus activos. A la esposa le quedaba muy difícil trabajar porque ella trabajaba con su carro y éste también fue vendido […] En la parte económica quebró del todo, en lo social, el alejamiento de los amigos, en lo moral por sus hijos y en lo psicológico, el bajó mucho de peso, se volvió callado […] Él era conductor de un carro particular, y no se el ingreso mensual […]»[62]. 5.2.2.3.

Edgar Orlando Acevedo Giraldo manifestó que conoce a Albeiro Elías Gutiérrez desde hace veinte años porque es el esposo de su hermana Jenny Acevedo, con quien tiene dos hijos. En relación con los perjuicios causados con motivo de la detención, afirmó[63]: «[…] La pérdida económica de ellos fue muy grave porque sus ahorritos, su platica, se fueron en el proceso, en los gastos de abogado, los viáticos […] Los perjuicios fueron graves en el sentido de que laboralmente se le han cerrado mucho las puertas, después de la detención les cambió la vida económicamente total […] Si el ha estado afectado, laboralmente, él ha pasado mucho tiempo sin trabajar, a él le tocó empezar de cero y él en su momento nadie le daba trabajo y hasta ahora también se ve a veces mal económicamente […] Las consecuencias fueron muy malas porque mi hermana sufrió mucho, los sobrinos también sufrieron demasiado, ver al papá en televisión tildado como un narcotraficante sabiendo que no lo era.

Agotar los ahorros, agotar el dinero que tenían, tener que acabar con el patrimonio que habían acumulado»[64]. 5.2.3. Los anteriores testimonios dan cuenta de las consecuencias que sufrió Albeiro Elías Gutiérrez Tobón y su grupo familiar por la detención preventiva, consistentes en: (i) los viajes que debió hacer su esposa desde Medellín hasta Bogotá para visitarlo en la cárcel, (ii) los gastos de abogado, (iii) el cambio de vivienda durante el tiempo de la privación de la libertad y, (iv) las dificultades para conseguir un empleo después de que cesó la privación de la libertad.

Esta Sala nota, en primer lugar, que los testigos coinciden en afirmar que la esposa de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón incurrió en gastos económicos por los viajes frecuentes que debía hacer para visitarlo en la cárcel y por los honorarios que debió pagar a los abogados que atendieron la defensa en el proceso penal. Tales afirmaciones están dirigidas a demostrar las pérdidas o gastos que ocasionó la detención, esto es, el daño emergente[65]- [66] que se analizará más adelante, mas no un daño a la vida de relación. En segundo lugar, si bien el cambio de vivienda que según la testigo Angela María Gutiérrez Merino debió realizar la esposa de Albeiro Elías Gutiérrez pudo generar modificaciones en sus condiciones de vida, estas no fueron referidas por los demás testigos ni acreditadas con otros medios de prueba.

En tercer lugar, la demora en la obtención de un empleo luego de obtener la libertad, puede constituir un provecho que deja de reportarse, esto es, un lucro cesante[67], no un daño a la vida de relación. 5.2.4. Esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[68].

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[69], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Sin embargo, como se expuso anteriormente, los testimonios se refieren a los perjuicios materiales y morales sufridos por la persona privada de la libertad y por su núcleo familiar, sin hacer mención a un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido adicional al de la libertad personal. 5.3. Perjuicios Materiales 5.3.1. Daño Emergente La parte actora solicitó en la demanda condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación, así como todos los gastos que significó su reclusión, según el valor que se pruebe en el proceso.”[70].

La parte actora no aportó con la demanda documento tendiente a demostrar la ocurrencia del perjuicio ni solicitó la práctica de medios de prueba que permitieran acreditar el pago de honorarios de abogado en el proceso penal y los gastos en que incurrió con motivo de la privación de la libertad[71]. En consecuencia, la Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de daño emergente. 5.3.2.

Lucro Cesante La apoderada de la parte actora solicitó en la demanda condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “consistentes en las sumas de dinero que el demandante dejó de devengar durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, conforme a lo que se acredite en el proceso, descontando un veinticinco por ciento (25%) de los devengado, que era lo que el demandante destinaba para la manutención de su padre”.

El veinticinco por ciento (25%) referido fue solicitado a favor de Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez, padre de Albeiro Elías Gutiérrez[72]. 5.3.2.1. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema para concluir[73]: «En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. (…) Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.

Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[74]). (…) Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia». 5.3.2.2.

Al retomar el relato de los tres testigos citados en el aparte 5.2.2.1., la Sala observa que las señoras Angela María Gutiérrez y Claudia Cecilia Betancur, coinciden en afirmar que Albeiro Elías Gutiérrez Tobón era conductor de un automóvil en la ciudad de Medellín. Afirmaciones que coinciden con lo narrado por el demandante en el proceso penal y lo dicho por el apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda en el que informó que esa entidad “(…) estableció que el señor GUTIÉRREZ TOBÓN se desempeñaba como conductor de CASTRO (…)”[75].

Respecto del ingreso que recibía Albeiro Elías Gutiérrez Tobón por el desempeño del oficio de conductor, la testigo Claudia Cecilia Betancur afirmó que “En una conversación que yo tuve con él me comentó que le había salido un trabajito de conductor, que más o menos se iba a ganar entre novecientos mil y un millón de pesos […]”. Los demás testigos no se pronunciaron sobre ese punto y tampoco se allegaron al expediente otros medios de prueba para acreditar el ingreso que recibía el demandante por el ejercicio del oficio de conductor.

Ante la ausencia de prueba suficiente que acredite el valor de lo dejado de recibir por el demandante durante el periodo de privación de la libertad, esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante conforme a los presupuestos fijados en la sentencia de unificación citada, por lo que tomará como ingreso base de liquidación para liquidar la indemnización por lucro cesante el valor del salario mínimo legal mensual vigente y, como periodo indemnizable, el tiempo que duró la medida de detención preventiva.

En relación con la pretensión encaminada a descontar el 25% de la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de Albeiro Elías Gutiérrez Tobón para reconocerlo a su padre Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez, la Sala decide que no es procedente esa solicitud porque la parte demandante no aportó medio de prueba que demostrara la dependencia económica aducida.

En consecuencia, la indemnización se reconoce exclusivamente al señor Albeiro Elías Gutiérrez Tobón. Así las cosas, como Albeiro Elías Gutiérrez Tobón permaneció privado de la libertad durante nueve meses y 15 días, comprendidos entre el treinta (30) de noviembre del dos mil (2000) y el catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001)[76], esta Subsección reconocerá por concepto de lucro cesante la suma equivalente a nueve y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (9.5 SMMLV). 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecida por Albeiro Elías Gutiérrez Tobón.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios morales a las personas que se relacionan a continuación: (i) para Albeiro Elías Gutiérrez Tobón, víctima directa del daño, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV); (ii) para Jenny Amparo Acevedo, esposa, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV);

(iii) para Catalina Gutiérrez Acevedo y Juan Pablo Gutiérrez Acevedo, hijos, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV) para cada uno; (iv) para Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez, padre, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV).

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Albeiro Elías Gutiérrez Tobón por la suma equivalente a nueve y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (9,5 SMMLV).

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr.Rad.45898-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 9 del C. 2. [2] Folio 38 del C. 2. [3] Folios 42 a 57 del C.2. [4] Folio 81 del C. 2. [5] Folio 86 del C. 2. [6] Folio 87 del C. 2. [7] Folio 155 del C. 2. [8] Folio 161 del C. 2. [9] Folio 181 del C.2. [10] Folios 182, 197 y 213 del C. 2. [11] Folio 214 del C. Ppal. [12] Folio 230 del C. Ppal. [13] Folio 246 del C.Ppal. [14] Folio 252 del C.Ppal. [15] Folio 256 del C.Ppal. [16] Folios 257, 263 y 288 del C.Ppal. [17] Folio 289 del C.Ppal. [18] Folio 296 del C.Ppal. [19] Folio 306 del C.Ppal. [20] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [22] Folios 205, 210 y 211 del C. 3. [23] LEY 600 DE 2001.

Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” [24] Folio 205 del C. 3. [25] Folio 304 del C. Ppal. [26] Documento original, folio 3 del C. 5. [27] Documentos originales, folios 6 y 7 del C. 5. [28] Documento original, folio 3 del C. 5. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [30] Folio 2 del C. 3. [31] Folio 12 del C. 3. [32] Folio 20 del C. 3. [33] Folio 205 del C. 3. [34] Folio 51 del C. 2. [35] Folio 304 del C. Ppal. [36] Corte Constitucional, sentencia C-892 de 22 de agosto de 2001. [37] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Ed. S.L. CIVITAS EDICIONES, 2007. [38] Ibíd. [39] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa pacificidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con más detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 37548. [41] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico son consideración a la conducta del victimario.

Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [42] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de ola antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [43] LOPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978, p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El Daño Antijurídico.

Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [44] Corte Constitucional, sentencia C-327 de 10 de julio de 1997. [45] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [46] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700, reiterada en la sentencia Subsección A del 10 de julio de 2013, exp. 27913. [47] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [48] Folios 114 a 178 del C. 3. [49] Folio 102 del C. 3. [50] Folio 178 del C. 3. [51] Folio 182 del C. 3. [52] Folios 118 a 119 del c. 3. [53] Folios 119 a 177 del c. 3. [54] Folios 187 a 199 del c. 3. [55] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 42897. [56] Folio 304 del C. Ppal. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [58] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente 38222. [59] Folio 113 a 116 del C. 5. [60] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [61] Folios 117 a 119 del C. 5. [62] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [63] Folios 120 a 122 del C. 5. [64] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [65] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. [66] Para su reconociendo, en todo caso, se hubiera requerido petición expresa de la parte demandante, así como la acreditación de esos gastos, en la forma como lo consideró la Sección tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación expedida el 18 de julio de 2019, expediente 44527, fundamento jurídico V. 1. [67] Conforme a lo considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44527, fundamento jurídico 2.2.1, para el reconocimiento de esos perjuicios se requiere, además de la petición expresa del demandante, acreditar suficientemente el valor de los ingresos que hubiera percibido después de recuperar la libertad. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [70] Folio 9, C.2. [71] Folio 81 del c. 2, auto que tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y decretó la práctica de testimonios. [72] Folios 9 y 10 del c. 2. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. [74] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [75] Folio 51 del C. 2. [76] Apartados 4.2.1 y 4.2.8.