MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LA SUJECIÓN AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Eficacia / PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Valor probatorio de las declaraciones tributarias. Reiteración de jurisprudencia. Regla de decisión. Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos / DOCUMENTO DE RELACIÓN DE VENTAS DE DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLE – No constituye prueba contable.
No otorga ningún grado de certeza sobre la real situación económica del contribuyente / DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio. Alcance / DICTAMEN PERICIAL – No constituye plena prueba / DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / CUANTÍA DE INGRESOS BRUTOS REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – No desvirtuado / VACIÓS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Improcedencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Graduación / REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción a imponer Con fundamento en los artículos 631, 631-2, 633, 684 y 686 del ET, la Administración expidió la Resolución 12690 de 2007, que determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007.
En particular, la letra a) del artículo 1.ibidem estableció que las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios estaban obligadas al cumplimiento del referido deber formal, si durante el 2006 habían percibido ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. No obstante, ni la norma en comento ni ninguna otra del ordenamiento indica de qué modo debe acreditarse dicha circunstancia. Al respecto, en el fallo de unificación que se invoca se precisó que la demostración del surgimiento del deber formal de presentar información en medios magnéticos se enmarca en la regla general de libertad probatoria a que se refieren los artículos 175, inciso 1, del CPC (hoy, 167 del CGP) y 743 del ET.
En consecuencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión judicial: Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos.
(…) (i) Relación de ventas de combustible del año 2006, elaborada y suscrita por el propio contribuyente, que indica el número de galones vendidos, el margen de comercialización y el porcentaje de evaporación, correspondientes a cada mes del año. Este documento no identifica las fuentes de las que proviene la información allí contenida (ff. 93).
(…) 2.3- Sobre el particular, la referida relación de ventas de combustible no constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET, pues se trata de un documento elaborado por el mismo demandante. En consecuencia, el mismo debe ser valorado como prueba documental. Ahora bien, la Sala encuentra que el documento bajo análisis omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que pretende revelar y, además, carece de cualquier otro sustento probatorio exigible a un comerciante, calidad que se verifica de su registro en cámara de comercio de Girardot, bajo Matrícula nro. 00041268 del 11 de noviembre de 2004 (f. 11 y 12).
Por lo tanto, es dable concluir que aquel medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la verdadera situación económica del demandante durante el año gravable 2006. En relación con el valor probatorio del dictamen pericial, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, debe someterse a contradicción de las partes y su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, expediente 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, expediente 21104, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
En ese sentido, es el juzgador quien debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el presente asunto, el dictamen allegado al proceso se limita a indicar el valor de los ingresos brutos del demandante de acuerdo con la fórmula de determinación prevista en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sin dar las razones por las cuales era procedente aplicar dicho método de estimación. Así, la conclusión que provee el dictamen pericial es que, de aplicar la fórmula prevista en el artículo en mención, la cuantía de los ingresos obtenidos por el actor en el 2006 habría sido menor a la requerida para estar obligado a reportar información en medios magnéticos, circunstancia que no es debatida por las partes.
Por el contrario, lo que se debate en el presente caso consiste en determinar si el demandante sancionado ostentaba la calidad de distribuidor minorista de combustible, que lo habría hecho beneficiario de la fórmula en comento. En ese orden de ideas, como el dictamen pericial no permite advertir si el actor era beneficiario para aplicar la determinación especial de ingresos brutos en el 2006, estima la Sala que tal medio probatorio carece de idoneidad para acreditar la cuestión debatida.
En definitiva, valorados los restantes medios probatorios aportados por la demandante, la Sala no encuentra mérito para determinar que el monto total de ingresos percibidos por aquella durante el año 2006 haya sido inferior al declarado en la autoliquidación del impuesto a la renta correspondiente al mismo periodo gravable. 2.4- En contraste, se observa que dicha autoliquidación fue, precisamente, el sustento de los actos demandados; de modo que, al tenor del artículo 746 del ET y dado que se trata de una declaración emanada del propio contribuyente, tal documento revela un alto grado cercanía con el hecho objeto de prueba (i.e. el valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró información).
Visto lo anterior, la Administración no estaba obligada a decretar una inspección tributaria a efectos de corroborar el contenido de la declaración tributaria del infractor, pues esta constituye un medio de prueba apto para establecer el nacimiento del deber de enviar información en medios magnéticos. En ese contexto, la Sala advierte que, tal como hacen constar las pruebas allegadas al proceso, la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos registrada en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2006.
Por ello, en armonía con lo previsto por el artículo 177 del CPC, el actor debe soportar la consecuencia de no haber ejercido la actividad probatoria que le correspondía para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Por ende, se tendrá por probado que los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el 2006 sí superaron la cuantía mínima exigida por la Resolución 12690 de 2007, que determina la obligación de presentar información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 745 del ET, la misma no resulta procedente, toda vez que las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente cuando no esté obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el sub lite, puesto que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
En virtud de tales consideraciones, no prosperan los dos primeros cargos de apelación, en la medida en que el acervo probatorio acredita que el demandante cumplía con las condiciones establecidas para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el periodo 2007, sin que fuera necesario decretar la práctica de una inspección tributaria. 3- En relación con la tasación de la sanción por irregularidades en el deber de informar, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala en la sentencia de unificación del 14 de noviembre 2019 (expediente 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la sanción aplicable debe ajustarse en función del grado de afectación al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria.
De modo que, corresponde estudiar si el retardo en el suministro de la información es mínimo o prolongado, a efectos de graduar la multa a imponer. Consecuentemente, en el precedente que se invoca, la Sala determinó que, si el obligado nunca regulariza su conducta, la sanción aplicable será la máxima permitida por la ley. Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que la dosificación de la sanción solo tiene lugar cuando se constata cualquier ánimo de colaboración por parte del infractor.
Así, la sanción impuesta por la Administración no debe ser graduada en el caso bajo estudio, puesto que la información nunca fue enviada. Por las razones anotadas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada que había disminuido la sanción al 3% del valor de la información dejada de suministrar y, en su lugar, confirma la sanción impuesta por la demandada en los actos enjuiciados, de conformidad con el criterio fijado en referida sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 633 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00573-02(23189) Actor: Yelson Mesías Blanco Torres Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 06 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (f. 235), que decidió: 1.
Se declara inhibida esta corporación para pronunciarse respecto del Pliego de Cargos nro. 082382010000107 del 21 de julio de 2010. 2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución Sanción 082412011000035 del 1.º de febrero de 2011 y de la Resolución 900.010 del 8 de febrero de 2012, mediante las cuales la DIAN impuso al señor Yelson Mesías Blanco Torres sanción por no enviar información respecto del año gravable 2007. 3.
A título de restablecimiento del derecho se declara que el señor Yelson Mesías Blanco Torres está obligado a pagar una sanción de $135.361.830, por las razones expuestas en esta sentencia. 4. No se condena en costas por no encontrarse probadas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada propuso sancionar al actor por no entregar la información en medios magnéticos, correspondiente al año 2007, con el Pliego de Cargos nro. 082382010000107, del 21 de julio de 2010. La multa de $225.603.000 fue impuesta mediante la Resolución nro. 082412011000035, del 01 de febrero de 2011, y fue confirmada por la Resolución nro. 900.010, del 08 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): 1. Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con los actos administrativos que a continuación menciono por cuanto a través de ellos a mi poderdante se le determinó de manera improcedente la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2007 y porque al momento de determinar el monto de la sanción no se tuvo en cuenta el postulado de la Sentencia C-160 de 1998 por medio de la cual la Honorable Corte Constitucional se pronunció en el sentido de que el monto de la sanción debe ser proporcional al daño ocasionado a la nación. Tales actos son: a. Pliego de cargos número 082382010000107 del 21 de julio de 2010. b. Resolución Sanción 082412011000035 del 01 de febrero de 2011. c. Resolución número 900.010 del 08 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2.
Se declare la nulidad de los actos administrativos individualizados en los literales a) a c) de la declaración inmediatamente anterior. 3. A título de restablecimiento del derecho, se revoquen los actos administrativos individualizados en los literales a) a c) de la declaración primera. 4. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la primera pretensión, se reconozca y declare que mi poderdante no estaba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2007. 5.
De manera subsidiaria y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, que se determine el daño que la omisión de mi representado causó a la nación y que dentro de los parámetros legales a lugar, se le determine la sanción sin que exceda los topes máximos permitidos por la ley y la jurisprudencia. 6. Que se condene a la demandada a cancelar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución y 683, 742, 745, 775, 779, y 782 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). El concepto de violación se resume así (ff. 2 vto. a 5): Manifestó que, para el año 2006, sus ingresos brutos no superaron el umbral de $1.5000.000.000 exigido por la Resolución 12690 de 2007 para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2007.
Explicó que, dada su calidad de distribuidor mayorista de combustible, los ingresos brutos del 2006 debían calcularse conforme con la fórmula fijada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, según la cual dicho rubro ascendía a la suma de $49.479.018. Agregó que la sanción en discusión fue impuesta sin suficiente soporte probatorio, puesto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, la carga de la prueba se trasladó a la Administración, quien estaba facultada para ordenar una inspección tributaria o contable, a fin de constatar el nacimiento del deber de remitir información en medios magnéticos por el periodo en cuestión. Alegó que la anterior omisión es contraria al debido proceso y a los principios de justicia e in dubio contra fiscum.
Por último, adujo que en el caso debatido no se cuantificó el eventual daño que se causó por la presunta omisión. En consecuencia, solicitó que el mismo se cuantifique y se imponga la correspondiente sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 129 a 137): Argumentó que el demandante registró ingresos brutos por $1.695.393.000 en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, lo que demuestra que sí superó el umbral de ingresos previsto en la Resolución 12690 de 2007, para estar sujeto al deber formal de presentar información en medios magnéticos.
Alegó que era carga de la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración. Precisó que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 no es aplicable al sub lite, puesto que el contribuyente no es un distribuidor minorista de combustible, como lo requiere la norma ibidem, sino un distribuidor mayorista del mismo bien, como se evidencia en su RUT vigente para el momento de los hechos y es reconocido expresamente en la demanda.
Agregó que, en todo caso, para poder aplicar la fórmula de determinación de los ingresos brutos que consagra la norma ibídem es necesario que exista un margen de comercialización impuesto por el gobierno, pero en Bogotá no se impone dicho margen, pues existe un régimen de libertad vigilada en el que cada distribuidor establece libremente un precio, sin exceder el máximo permitido.
Sentencia apelada El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 195 a 236): En primer lugar, aclaró que el pliego de cargos es un acto preparatorio que no es susceptible de control judicial y, por ello, se declaró inhibido para resolver al respecto. Afirmó que uno de los argumentos de la demanda corresponde a la vulneración de los artículos 683, 742, 745, 775, 779 y 782 del ET, porque la Administración desconoció que su actividad económica era la distribución minorista de gasolina.
En desarrollo de este cargo, concluyó que los ingresos brutos de la actora sí debían estar determinados según el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, pero que de las pruebas que la demandante allegó al expediente administrativo, no se desprende que aquellos fueran inferiores a $1.670.286.000, cifra registrada en la autoliquidación de renta de la actora, correspondiente al 2006.
Por ello, concluyó que el demandante sí cumplía las condiciones para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2007. Determinó que el dictamen pericial practicado y la relación de ventas y evaporación aportada por la actora, no demostraban los ingresos obtenidos por ella en el 2006, pues no señaló las cuentas contables o los comprobantes externos de los cuales se extrajo la información que contienen; y que, en contraste, los libros de contabilidad indicaban que los ingresos brutos fueron $1.695.392.479.
De otra parte, expuso que, aunque la demandante omitió remitir un monto significativo de información, ello no implicaba la imposición de la sanción máxima, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos, en aras de disminuir la multa al 3% de la información omitida. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión del a quo en los siguientes términos: La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente sostuvo que las fallas del dictamen pericial y de la relación de ventas y pérdidas por evaporación se subsanan interpretando los artículos 49 del Código de Comercio y 125 del Decreto 2649 de 1993, que permiten concluir que la información registrada en esos medios probatorios proviene de los libros diarios, de cuenta y razón, mayor y balances, e inventarios y balances (ff. 251 a 252 vto.).
Por su parte, la demandada aseguró que, contrario a lo afirmado por el a quo, no es procedente graduar la sanción impuesta por la Administración, puesto que la omisión nunca fue subsanada (247 a 250). Alegatos de conclusión De las partes del litigio, solo la demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos formulados en el recurso de apelación (ff. 274 a 276).
A pesar de haber sido debidamente notificado del auto que corrió traslado para el efecto (ff. 273), el Ministerio Público no rindió concepto sobre el sub lite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los argumentos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. En esa medida, con fundamento en el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), la Sala decidirá sin limitaciones los siguientes aspecto en litigio: (i) si, conforme con los medios de prueba que obran en el expediente, el demandante estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el periodo 2007;
(ii) si la falta de práctica de una inspección tributaria como medio de prueba para acreditar el monto de los ingresos brutos del contribuyente implica una vulneración al debido proceso que acarree la nulidad de los actos demandados; y (iii) si procede graduar la sanción por no enviar información impuesta mediante los actos enjuiciados. 2- Respecto de los dos primeros problemas jurídicos planteados, la parte actora alegó que la sanción cuestionada fue impuesta sin contar con suficiente sustento probatorio y que debe aplicarse la fórmula especial de determinación de ingresos brutos para los distribuidores minoristas de combustible, consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989.
No obstante, reconoce que, para el 2006, su actividad económica principal fue «el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos» (destaca la Sala, f. 2), identificada con el código 5151, según fue registrado por la propia demandante en su RUT vigente al momento de iniciar el proceso sancionatorio y en su declaración de renta de 2006.
Con base en tales documentos, la demandada sostiene que, para el 2006, el sancionado no era distribuidor minorista de combustible, sino mayorista, de modo que no le era aplicable la determinación especial de ingresos brutos prevista en la norma ibidem, por lo que deben tenerse por tales los registrados en la autoliquidación de renta de 2006.
Dado que la demandante aceptó que su actividad corresponde a la distribución mayorista de combustible y no presentó medios probatorios que acrediten que su actividad se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, esta Sala no encuentra mérito para aplicar al caso concreto dicha norma de determinación especial de ingresos brutos; pues, se insiste: a la luz del plenario, la parte actora no ostenta la calidad de distribuidora minorista de combustible.
En consecuencia, debe la Sala determinar si obran en el plenario medios de prueba que otorguen certeza sobre la cuantía de los ingresos brutos percibidos por la actora en el año 2006, o si para su verificación era necesario decretar una inspección tributaria, y si dicho monto supera el umbral establecido para estar obligado a presentar información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Dado que el presente litigio versa sobre cuestiones definidas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, en esta oportunidad, la Sala aplicará las reglas de decisión fijadas en dicho fallo. 2.1- Con fundamento en los artículos 631, 631-2, 633, 684 y 686 del ET, la Administración expidió la Resolución 12690 de 2007, que determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007.
En particular, la letra a) del artículo 1.º ibidem estableció que las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios estaban obligadas al cumplimiento del referido deber formal, si durante el 2006 habían percibido ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. No obstante, ni la norma en comento ni ninguna otra del ordenamiento indica de qué modo debe acreditarse dicha circunstancia. Al respecto, en el fallo de unificación que se invoca se precisó que la demostración del surgimiento del deber formal de presentar información en medios magnéticos se enmarca en la regla general de libertad probatoria a que se refieren los artículos 175, inciso 1.º, del CPC (hoy, 167 del CGP) y 743 del ET.
En consecuencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión judicial: Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos. 2.2- En virtud de la regla de decisión transcrita, a efectos de resolver el sub examine, la Sala debe valorar los medios probatorios que obran en el expediente y decidir si, a pesar de lo registrado en la declaración de renta del 2006, el monto de los ingresos brutos percibidos por la actora en ese año gravable fue inferior al umbral fijado por la Resolución 12690 de 2007 para que surgiera el deber de presentar información en medios magnéticos.
Con ese fin, la demandante allegó los siguientes documentos: (i) Relación de ventas de combustible del año 2006, elaborada y suscrita por el propio contribuyente, que indica el número de galones vendidos, el margen de comercialización y el porcentaje de evaporación, correspondientes a cada mes del año. Este documento no identifica las fuentes de las que proviene la información allí contenida (ff. 93).
(ii) Dictamen pericial, junto con su aclaración y anexos, según el cual, como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, durante el año 2006, la demandante obtuvo ingresos brutos en cuantía de $49.479.018 (ff. 22 a 27 y 49 a 171). 2.3- Sobre el particular, la referida relación de ventas de combustible no constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET, pues se trata de un documento elaborado por el mismo demandante.
En consecuencia, el mismo debe ser valorado como prueba documental. Ahora bien, la Sala encuentra que el documento bajo análisis omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que pretende revelar y, además, carece de cualquier otro sustento probatorio exigible a un comerciante, calidad que se verifica de su registro en cámara de comercio de Girardot, bajo Matrícula nro. 00041268 del 11 de noviembre de 2004 (f. 11 y 12).
Por lo tanto, es dable concluir que aquel medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la verdadera situación económica del demandante durante el año gravable 2006. En relación con el valor probatorio del dictamen pericial, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, debe someterse a contradicción de las partes y su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, expediente 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, expediente 21104, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
En ese sentido, es el juzgador quien debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el presente asunto, el dictamen allegado al proceso se limita a indicar el valor de los ingresos brutos del demandante de acuerdo con la fórmula de determinación prevista en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sin dar las razones por las cuales era procedente aplicar dicho método de estimación. Así, la conclusión que provee el dictamen pericial es que, de aplicar la fórmula prevista en el artículo en mención, la cuantía de los ingresos obtenidos por el actor en el 2006 habría sido menor a la requerida para estar obligado a reportar información en medios magnéticos, circunstancia que no es debatida por las partes.
Por el contrario, lo que se debate en el presente caso consiste en determinar si el demandante sancionado ostentaba la calidad de distribuidor minorista de combustible, que lo habría hecho beneficiario de la fórmula en comento. En ese orden de ideas, como el dictamen pericial no permite advertir si el actor era beneficiario para aplicar la determinación especial de ingresos brutos en el 2006, estima la Sala que tal medio probatorio carece de idoneidad para acreditar la cuestión debatida.
En definitiva, valorados los restantes medios probatorios aportados por la demandante, la Sala no encuentra mérito para determinar que el monto total de ingresos percibidos por aquella durante el año 2006 haya sido inferior al declarado en la autoliquidación del impuesto a la renta correspondiente al mismo periodo gravable. 2.4- En contraste, se observa que dicha autoliquidación fue, precisamente, el sustento de los actos demandados; de modo que, al tenor del artículo 746 del ET y dado que se trata de una declaración emanada del propio contribuyente, tal documento revela un alto grado cercanía con el hecho objeto de prueba (i.e. el valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró información).
Visto lo anterior, la Administración no estaba obligada a decretar una inspección tributaria a efectos de corroborar el contenido de la declaración tributaria del infractor, pues esta constituye un medio de prueba apto para establecer el nacimiento del deber de enviar información en medios magnéticos. En ese contexto, la Sala advierte que, tal como hacen constar las pruebas allegadas al proceso, la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos registrada en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2006.
Por ello, en armonía con lo previsto por el artículo 177 del CPC, el actor debe soportar la consecuencia de no haber ejercido la actividad probatoria que le correspondía para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Por ende, se tendrá por probado que los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el 2006 sí superaron la cuantía mínima exigida por la Resolución 12690 de 2007, que determina la obligación de presentar información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 745 del ET, la misma no resulta procedente, toda vez que las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente cuando no esté obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el sub lite, puesto que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
En virtud de tales consideraciones, no prosperan los dos primeros cargos de apelación, en la medida en que el acervo probatorio acredita que el demandante cumplía con las condiciones establecidas para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el periodo 2007, sin que fuera necesario decretar la práctica de una inspección tributaria. 3- En relación con la tasación de la sanción por irregularidades en el deber de informar, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala en la sentencia de unificación del 14 de noviembre 2019 (expediente 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la sanción aplicable debe ajustarse en función del grado de afectación al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria.
De modo que, corresponde estudiar si el retardo en el suministro de la información es mínimo o prolongado, a efectos de graduar la multa a imponer. Consecuentemente, en el precedente que se invoca, la Sala determinó que, si el obligado nunca regulariza su conducta, la sanción aplicable será la máxima permitida por la ley. Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que la dosificación de la sanción solo tiene lugar cuando se constata cualquier ánimo de colaboración por parte del infractor.
Así, la sanción impuesta por la Administración no debe ser graduada en el caso bajo estudio, puesto que la información nunca fue enviada. Por las razones anotadas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada que había disminuido la sanción al 3% del valor de la información dejada de suministrar y, en su lugar, confirma la sanción impuesta por la demandada en los actos enjuiciados, de conformidad con el criterio fijado en referida sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el ordinal segundo y tercero de la sentencia apelada, por los motivos expresados en esta providencia. En su lugar: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |