FECHA DE PAGO DE IMPUESTOS – Definición / SALDO A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Consolidación. A 31 de diciembre del período gravable respectivo / FORMAS DIFERENTES Y EXCLUYENTES DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN – Enunciación / IMPUTACIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Regulación / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Noción. Es el arrastre de los saldos a favor al período gravable siguiente / COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Noción / COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR CON INTERESES DE MORA EN DECLARACIÓN DE RENTA – Correcta / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Improcedencia Al efecto, se destaca que según el artículo 803 de ET, la fecha de pago del impuesto es aquella en que los valores imputables ingresan a las arcas de la DIAN, incluso como saldos a favor.
En el impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo, como lo ha establecido la Sección. La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o su devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular.
El artículo 815 del Estatuto Tributario reguló la imputación y compensación de saldos a favor, al señalar que los contribuyentes o responsables que los liquiden en sus declaraciones tributarias podrán: «a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable» o «b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo».
El artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, vigente durante los hechos en discusión, dispuso que se podrán arrastrar «en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor». Cabe anotar que, cuando los contribuyentes o responsables utilizan un saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa.
La compensación se concibe como el cruce de los saldos a favor con las obligaciones a cargo del contribuyente, pero dado que el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, si la obligación que se pretende compensar se hace exigible antes de ese momento, el contribuyente está obligado a pagar intereses moratorios a la Administración. (…) Así, la Sala advierte que en el caso, el saldo a favor solicitado en compensación se consolidó el 31 de diciembre de 2013, puesto que al imputar el registrado en la declaración del 2012, se generó un nuevo saldo a favor en el año gravable 2013, de manera que a cualquier obligación fiscal que se hubiera vencido antes de tal consolidación se le debían liquidar intereses de mora.
En ese orden, toda vez que fue correcta la compensación que efectuó la DIAN del saldo a favor de la declaración de renta de 2013, con los respectivos intereses de mora liquidados sobre los bimestres del IVA del mismo año - a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado, de acuerdo con los plazos del respectivo período gravable, hasta la fecha en que el saldo a favor ingresó a las oficinas de la DIAN o los bancos autorizados-, la administración DIAN no está obligada a devolver suma alguna a la actora y el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01338-01(23807) Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS - LEVAPAN S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2014 la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la cual registró un saldo a favor de $ 7.636.165.000[1], que fue corregida el 19 de febrero de 2015, con un saldo a favor de $7.305.212.000[2]. El 23 de diciembre de 2014, la demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor[3], resuelta mediante Resolución 6282-0152 del 2 de marzo de 2015, en la cual la DIAN ordenó compensar la suma de $7.209.365.000 respecto de los valores adeudados correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013 y, 2 y 3 de 2014.
A su vez, liquidó intereses de mora por dichas vigencias del 2013 en la suma de $566.403.000[4]. Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 002110 del 18 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la resolución cuestionada[6].
DEMANDA La COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «6.1.1. Que se declare la nulidad de los actos demandados: a. Resolución que resuelve solicitud de devolución y/o compensación No. 6282-0152 de 2 de marzo de 2015 del Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. b. Resolución 2110 de 18 de marzo de 2016 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la División de Gestión Jurídica Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 6.1.2.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los intereses liquidados por la demandada en relación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 95 [9] y 363 de la Constitución Política. • Artículo 803 del Estatuto Tributario. • Artículo 5 del Decreto 2267 de 2001.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente la liquidación de intereses de mora en la compensación del caso, en atención a que en nombre del contribuyente se crea un crédito que corresponde al saldo a favor declarado y un débito con las obligaciones fiscales, deudas que al ser compensadas se entienden pagadas desde la fecha en que esos valores hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a la entidad de recaudo[7].
Afirmó que para efectos de la compensación del saldo a favor con otros impuestos, los intereses de mora se calculan desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar la obligación compensada, hasta la fecha en la que resulta el saldo a favor. Indicó que atendiendo al criterio expuesto, la liquidación de intereses realizada por la DIAN en los actos acusados es improcedente, pues el IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013, se causó con posterioridad a la configuración del saldo a favor, en tanto esos periodos se solicitaron en compensación por el saldo a favor que arrojó la declaración del impuesto sobre la renta de 2012 (31 de diciembre de 2012), el cual no se utilizó para pagar el impuesto de renta de 2013, sino que solo se arrastró a este periodo.
Expresó que por su naturaleza resarcitoria los intereses de mora son procedentes únicamente cuando el contribuyente no cancela oportunamente los impuestos a cargo, sin embargo, esto no ocurrió pues, en su criterio, el pago de los bimestres de IVA objeto de compensación ingresó a la Nación desde el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se originó el saldo a favor, y no en el año 2013.
En ese sentido consideró que la administración desconoció los principios de justicia y equidad tributaria, al imponerle una carga mayor a la que debía asumir. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[8]: Sostuvo que, conforme con lo dispuesto por los artículos 803 del Estatuto Tributario, y 5 del Decreto 2267 de 2001, el pago del impuesto se entiende realizado en la fecha en que se determina el saldo a favor, y para efectos de la compensación de con otros impuestos, los intereses de mora se calculan desde el vencimiento para declarar y pagar, hasta la fecha en que se consolida ese saldo a favor.
Explicó que las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, fueron presentadas el 8 de marzo, 9 de mayo y 9 de julio de 2013, esto es, antes de la consolidación del saldo a favor que se pretendió compensar (31 de diciembre de 2013). Destacó que la liquidación de los intereses de mora se dio porque conforme con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, y si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas, se entiende como fecha de pago la del último día del periodo cuya compensación de solicita[9].
Indicó que el saldo a favor venía acumulándose y solo como consecuencia de la declaración de renta del año 2013 se solicitó en compensación, de manera que se consolidó el 31 de diciembre de 2013. AUDIENCIA INICIAL El 23 de agosto de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2013.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones[11]: Luego de aludir a lo dispuesto por los artículos 857-2 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 1000 de 1997, así como al precedente jurisprudencial[12], sostuvo que, si bien la demandante registró un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, también lo es que optó por imputarlo al periodo siguiente, esto es, al año 2013, por lo cual se generó un nuevo saldo a favor en la suma de $7.636.165.000, que se consolidó el 31 de diciembre del año 2013.
Al efecto, destacó que la solicitud de devolución y/o compensación se refiere al saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y no del 2012, lo que significa que este se consolidó el 31 de diciembre de 2013, por lo que respecto de las obligaciones surgidas con anterioridad a dicha fecha y que fueron objeto de compensación, se debía liquidar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para declarar, hasta la consolidación del mencionado saldo a favor.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[13]: Reiteró que, en su criterio, es improcedente la liquidación de intereses de mora por obligaciones que surgieron con posterioridad al saldo a favor con el que contaba la sociedad desde la declaración de renta del año 2012, fecha para la cual se entiende que ingresaron a las arcas de la DIAN las sumas que fueron objeto de compensación. Señaló que el impuesto a cargo en la declaración de renta del año gravable 2013 fue inferior al saldo a favor resultante de la declaración de renta del año 2012, de modo que ese saldo no se utilizó para pagar la obligación, solamente se arrastró al siguiente año para luego ser compensado con los bimestres 2, 3 y 4 de 2013, entendiéndose que se consolidó el 31 de diciembre de 2012.
Por ello, consideró que la administración desconoció los principios de justicia y equidad tributaria, al imponerle una carga mayor a la que por ley debía asumir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[14]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2013. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si procede la liquidación de intereses moratorios al compensar el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2013, con las deudas fiscales de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2013.
A juicio de la recurrente, el saldo a favor viene registrado y su consolidación se dio desde la declaración de renta del año gravable 2012, pues solamente fue «arrastrado» para pagar el impuesto a cargo de la declaración de renta del año 2013 (que resultó inferior), por lo que al subsistir saldo a favor, debía compensarlo con las deudas por IVA causadas en el mismo 2013, sin la aplicación de intereses de mora.
Para la DIAN, cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período subsiguiente y en ese mismo periodo compensa con otras deudas tributarias, procede la liquidación de intereses de mora, desde el vencimiento para declarar y pagar, hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor (31 de diciembre de 2013). Al efecto, se destaca que según el artículo 803 de ET, la fecha de pago del impuesto es aquella en que los valores imputables ingresan a las arcas de la DIAN, incluso como saldos a favor.
En el impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo, como lo ha establecido la Sección[15]. La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o su devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular[16].
El artículo 815 del Estatuto Tributario reguló la imputación y compensación de saldos a favor, al señalar que los contribuyentes o responsables que los liquiden en sus declaraciones tributarias podrán: «a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable» o «b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo».
El artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, vigente durante los hechos en discusión[17], dispuso que se podrán arrastrar «en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor». Cabe anotar que, cuando los contribuyentes o responsables utilizan un saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa[18].
La compensación se concibe como el cruce de los saldos a favor con las obligaciones a cargo del contribuyente, pero dado que el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, si la obligación que se pretende compensar se hace exigible antes de ese momento, el contribuyente está obligado a pagar intereses moratorios a la Administración[19].
Sobre este punto, la Sala ha precisado: «4.4. Para el presente análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que parte de la existencia de saldos a favor y en contra de los contribuyentes. Esta figura exige la verificación por parte de la Administración de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, así como de las obligaciones pendientes de pago, estos es, los saldos a pagar a cargo del contribuyente.
Una vez realizada dicha constatación, la DIAN debe imputar los pagos del contribuyente a las obligaciones tributarias que éste tenga pendiente. Para tal efecto, debe tener en cuenta que el artículo 804 del Estatuto Tributario[20] prescribe que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al período e impuestos que estos indiquen, “en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”.
Es del caso enfatizar que los pagos de los contribuyentes se entienden realizados en la fecha en que los valores hayan ingresado a las oficinas de la DIAN o los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto[21].
Cuando el pago del impuesto, anticipos y retenciones no sea oportuno, se causarán intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable[22]. Pero, cuando el pago del contribuyente se realice antes del vencimiento de la obligación, no se causan intereses moratorios, porque los dineros ya están en poder del Estado.
Es por esas razones que los intereses moratorios no se generan cuando el pago del contribuyente se impute a una deuda tributaria posterior[23].[24]». Caso concreto La COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS S.A., registró en la declaración de renta del año 2012, un saldo a favor de $4.054.681.000[25], el cual imputó en la declaración de renta del año gravable 2013, en los siguientes términos[26]: |Impuesto sobre la renta|69|1.135.913.| |líquida gravable | |000 | |Descuentos tributarios |70|0 | |Impuesto neto de renta |71|1.135.913.| | | |000 | |Impuesto de ganancias |72|0 | |ocasionales | | | |Descuento por impuestos|73|0 | |pagados en el exterior | | | |por ganancias | | | |ocasionales | | | |Total impuesto a cargo |74|1.135.913.| | | |000 | |Anticipo renta año |75|0 | |gravable 2013 | | | |Saldo a favor año 2012 |76|4.054.681.| |sin solicitud de | |000 | |devolución o | | | |compensación | | | |Autorretenciones |77|4.715.803.| | | |000 | |Otras retenciones |78|1.594.000 | |Total retenciones año |79|4.717.397.| |gravable 2013 | |000 | |Anticipo renta año |80|0 | |gravable 2014 | | | |Saldo a pagar por |81|0 | |impuesto | | | |Sanciones |82|0 | |Total saldo a pagar |83|0 | |O Total saldo a favor |84|7.636.165.| | | |000 | El 23 de diciembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del 2013, en cuantía de $7.636.165.000[27], el cual fue aceptado por la DIAN y ordenó compensarlo con el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 2, 3 y 4 de ese mismo año, con la respectiva liquidación de intereses moratorios, al advertir que esas obligaciones estaban vencidas[28], respecto de la fecha en la que se consolidó el saldo a favor objeto de compensación[29].
Como se puede ver, en efecto, la demandante imputó el saldo a favor del año gravable 2012 en la declaración de renta del año 2013, con el fin de pagar el impuesto a cargo de ese periodo y, en consecuencia, se generó un nuevo saldo a favor susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución del siguiente año, en adelante. Así, la Sala advierte que en el caso, el saldo a favor solicitado en compensación se consolidó el 31 de diciembre de 2013, puesto que al imputar el registrado en la declaración del 2012, se generó un nuevo saldo a favor en el año gravable 2013, de manera que a cualquier obligación fiscal que se hubiera vencido antes de tal consolidación se le debían liquidar intereses de mora.
En ese orden, toda vez que fue correcta la compensación que efectuó la DIAN del saldo a favor de la declaración de renta de 2013, con los respectivos intereses de mora liquidados sobre los bimestres del IVA del mismo año - a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado, de acuerdo con los plazos del respectivo período gravable, hasta la fecha en que el saldo a favor ingresó a las oficinas de la DIAN o los bancos autorizados-, la administración DIAN no está obligada a devolver suma alguna a la actora y el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[30], no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 10 c.a. [2] Fl. 38 c.a. [3] Fls. 2 y 3 c.a. [4] Fls. 82 a 84 c.a. [5] Fls. 57 a 66 c.a. [6] Fls. 92 a 96 c.a. [7] Al efecto citó las sentencias del 2 de abril de 2009, Exp. 16146, y del 19 de abril de 2012, Exp. 17849. [8] Fls. 67 a 71 c.p. [9] Citó las sentencias del 4 de abril de 2003, Exp. 13015 y del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200. [10] Fls. 98 a 106 c.p. [11] Fls. 124 a 141 c.p. [12] Al efecto citó las sentencias del 29 de junio de 2006, Exp. 14941 y del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200. [13] Fls. 151 a 156 c.p. [14] Fls. 169 a 176 c.p. [15] En sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp. 12181, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. 13015, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala precisó: «La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente, pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por cobrar en la fecha en que éste se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el "pago" de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario así como el deber de que, una vez formulada la solicitud de compensación por parte de la contribuyente, el "pago" sea imputado por la administración al período e impuesto que ella indique en el siguiente orden: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos, tal como está previsto en el artículo 804 ib». [16] Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Artículo modificado por el Decreto 2277 de 2012 (art. 13), que a su vez fue derogado por el Decreto 2877 de 2013. [18] Cfr. Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 14973, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [19] Como lo sostuvo la Sala en sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. [20] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. [21] Artículo 803 del Estatuto Tributario. [22] Artículo 634 del Estatuto Tributario. [23] En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 3 de febrero de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 16578; del 14 de abril de 2012, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No.17849; y del 28 de agosto de 2013, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 19200. [24] Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. [25] Fl. 12 c.a. [26] Fl. 10 c.a. [27] Fls. 2 y 3 c.a., que si bien fue modificado en virtud de declaración de corrección (fl. 38 c.a.), ello ocurrió con posterioridad al trámite de devolución. [28] « Artículo 23.
Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 187 de 2013. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del ET, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre- diciembre del año 2013, que vence en el año 2014.
Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes: |Sí el |Bimestre |Bimestre |Bimestre | |último |enero-febrero |marzo-abril 2013|mayo-junio 2013 | |dígito es |2013 hasta el día|hasta el día |hasta el día | |1 |8 de marzo de |9 de mayo de |9 de julio de | | |2013 |2013 |2013 | […]» [29] Fls. 82 a 84 c.a. [30]C.G.P. <<Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.