FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COSTOS Y PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Insuficiencia de medios probatorios / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NEGARSE UNA PRUEBA SOLICITADA – Inexistencia De modo que, si la Administración prueba que las operaciones no existen, pueden ser rechazadas.
Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba y, por lo tanto sea el contribuyente el que debe comprobar la existencia de la operación. (…) 2.5 De lo anterior, se concluye que hay suficientes medios probatorios que respaldan las afirmaciones contenidas en los actos administrativos demandados, que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, a diferencia de lo que ocurre con la actora que funda su defensa en el aporte de facturas, desvirtuadas, y, en afirmar que por su condición de comercializadora internacional es posible que sus clientes hayan hecho pagos a sus acreedores.
Tales circunstancias muestran que las facturas no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales sino que efectivamente se hayan materializado las compras y por ende, los pasivos. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal.
Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de su declaración de renta. (…) 2.7 Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso al negarse la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, se destaca que esta prueba consistía en visitar nuevamente a los proveedores, revisar sus registros contables y expedir más requerimientos.
Pero en el proceso de fiscalización la administración ya había practicado todas esas pruebas, puesto que visitó a algunos proveedores del contribuyente, expidió múltiples requerimientos ordinarios y ejecutó varios cruces de información con los registros de sus bases de datos. Se tiene entonces que lo pretendido por el contribuyente era que la Dian realizara nuevamente la investigación, esperando que en esta oportunidad los resultados le fueran favorables.
Es por esto, que comparte la Sala la decisión de la administración de negar la prueba solicitada por cuando la misma no resultaba útil, conducente ni necesaria. SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración La Sala encuentra que en la declaración presentada, la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de pasivos y costos inexistentes.
El Tribunal consideró que en el presente caso había lugar a aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, y, por ende, era procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.
No obstante, esa situación no es aplicable en el presente caso, toda vez que se encuentra demostrado que la sanción por inexactitud se deriva de compras efectuadas a 3 proveedores ficticios declarados por la DIAN, supuesto en el cual el artículo 648 numeral 2, establece que el valor de la sanción será del 160%. Es por lo anterior, que la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones, dado que en el presente asunto no puede aplicarse el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud impuesta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00414-01(23494) Actor: C.I. LOGÍSTICA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000006 del 12 de marzo de 2015 y la Resolución No. 02631 por la cual se decide el recurso de reconsideración de 11 de abril de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente C.I. Logística Internacional de Negocios S.AS., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $238.556.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]: “PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 002631 del 11 de abril de 2016 notificada mediante edicto desfijado el 11 de mayo de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
SEGUNDA.- Que es NULA la liquidación Oficial de Rentas Sociedades No. 072412015000006 del 12 de marzo de 2015, practicada por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, notificada por correo. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior los Honorables Magistrados declaren que la sociedad demandante solo está obligada a pagar el impuesto declarado en su liquidación privada para el ejercicio gravable del 2011”. 2.
Hechos relevantes para el asunto 1. El 20 de abril de 2012, la sociedad C.I. Logística Internacional de Negocios S.A.S. presentó declaración de renta del año gravable 2011. En esta declaración se registró: i) pasivos por $11.421.793.000, ii) costos por $2.824.428.000, iii) renta líquida gravable por $16.098.000, iv) impuesto a cargo por $12.733.000 y v) saldo total a pagar de $0. 2.
La Administración, mediante Requerimiento Especial No. 900003 del 24 de junio de 2014, propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer pasivos por la suma de $8.495.244.000 por inexistencia de los mismos, disminuir de los costos de venta el monto de $377.170.000 y adicionar la renta líquida gravable por pasivos inexistentes de $345.725.000.
Estas modificaciones implican un mayor impuesto a cargo. Adicionalmente, se propuso una sanción por inexactitud de $381.690.000. 1.2.3. El contribuyente presentó objeciones al requerimiento señalando que la información reportada en la declaración se sustentan con las respectivas facturas y los registros contables. Así mismo, destacó que la investigación adelantada por la Dian fue superficial por lo que es necesario indagar más sobre los pasivos desconocidos.
Resaltó que al ser una comercializadora internacional son intermediarios y, por ende, puede presentarse que sus clientes paguen directamente a sus proveedores, lo que justifica la diferencia de saldo en el pasivo de la sociedad y el de sus proveedores. 1.2.4 La Dian profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.072412015000006 del 12 de marzo de 2015, en los mismos términos en que se expidió el requerimiento especial.
Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución 002631 del 11 de abril de 2016. Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 10 de mayo del mismo año. 1.2.5 El 9 de septiembre de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 283, 647, 683, 742, 746 y 778 del Estatuto Tributario, así como los numerales 4 y 5 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 1.3.1 La Administración Tributaria no consideró que, conforme al artículo 746 del E.T., se presume la veracidad de los datos reportados en la declaración de renta, puesto que en el caso concreto desconoció la información reportada sin allegar prueba de su inexistencia. 1.3.2.
El Estatuto Tributario consagra que la determinación del tributo así como la imposición de sanciones se debe fundamentar en hechos que aparezcan probados en el expediente, condición que no cumplió la Dian en el presente asunto. 1.3.3. Los obligados a llevar contabilidad deben respaldar los pasivos con los documentos idóneos. En este caso, en el trámite de fiscalización el contribuyente exhibió las respectivas facturas a las cuales no se les dio el valor probatorio exigido en la ley.
Así mismo, la Dian exigió requisitos adicionales como la ratificación por escrito de los acreedores. 1.3.4. En el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de una inspección tributaria con testigos la cual fue negada por la Dian, vulnerando así el debido proceso del contribuyente. 1.3.5. La Dian impuso una sanción por inexactitud sin que haya probado plenamente la inexistencia de los pasivos, el cual es el hecho fundamental para considerar que la declaración presentada por C.I. Logística es inexacta.
Adicionalmente, no se observaron los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción en la imposición de la sanción. 1.3.6. Los funcionarios tienen el deber observar un relevante espíritu de justicia para determinar los impuestos, razón por la cual el Estado no puede exigir más de lo que consagra la Ley. Es por esto que si la sociedad declaró un patrimonio líquido de $121.567.000 no se le puede exigir el pago de $620.246.000 puesto que el impuesto sería confiscatorio. 2.
Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1. El artículo 746 del Estatuto Tributario consagra que los hechos consignados por el contribuyente en sus declaraciones, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos se presume cierta. No obstante, el mismo artículo condiciona esta presunción a que sobre los hechos declarados no se haya solicitado alguna comprobación por parte de la Administración ni que la ley exija tal comprobación. Por su parte, el artículo 702 del Decreto 624 de 1989 faculta a la Administración para modificar por una vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes, lo que hizo en el presente caso al iniciar un proceso de fiscalización a la sociedad demandante.
En dicho proceso se estableció que i) varios proveedores nacionales de la demandante no presentaron declaraciones de renta desde el año gravable 2009 al 2011, año gravable, este último, que se fiscaliza, ii) algunos proveedores presentan cuentas por cobrar con menor valor al reportado por el contribuyente, iii) tres proveedores tienen suspendido el RUT por ser declarados proveedores o exportadores ficticios, iv) los clientes del exterior no presentan información alguna, v) algunos proveedores no dieron respuesta a los requerimientos ordinarios, vi) otros suministraron respuesta en las que indican que no realizaron transacciones con el demandante o en las que difieren los saldos.
Adicionalmente se determinó que el saldo correspondiente a la cuenta anticipos y avances coincide con el saldo contable al 31 de diciembre de 2013 y que no se realizó ninguna venta a los clientes que aparecen como terceros en dicha cuenta. Así mismo, la información exógena de algunos proveedores de la sociedad demandante no coincide con la información reportada por esta última.
De lo anterior se concluye que se presentaron inconsistencias con la información reportada por el contribuyente, por lo que se desvirtuó la presunción de veracidad y, por ende, se invierte la carga de la prueba al contribuyente con el fin de que controvierta los hallazgos de la Administración, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto. 2.2 Dentro de la investigación adelantada se aportaron diferentes pruebas que llevaron a establecer con claridad la inexistencia de las operaciones, pese a la formalidad que aparentaban las operaciones de la sociedad contribuyente.
Estas pruebas llevaron a concluir la inexistencia de pasivos y que algunos de los pasivos reportados en la declaración privada corresponden a años anteriores, de lo que se desprende que hagan parte de la renta líquida gravable en los términos del artículo 239-1 del Estatuto. Las pruebas obtenidas de las transacciones del contribuyente con sus proveedores y clientes del exterior constituyen indicios sobre la inexistencia de las operaciones reportadas.
No se desconoce que la contabilidad cuando se lleva en debida forma constituye un medio de prueba a favor del contribuyente. Sin embargo, ésta puede ser desvirtuada por la Administración, máxime cuando los soportes internos y externos no coinciden con la realidad material de lo ocurrido. Es común que en los casos de simulación, la contabilidad cumpla con los requisitos de ley, por lo que es posible desvirtuar tal información mediante un conjunto de indicios que den cuenta de la realidad de las operaciones, tal y como aconteció en el presente caso. 2.3.
La modificación de la declaración privada se encuentra debidamente fundamentada y obedece a que no fue posible establecer con certeza la veracidad de las facturas con ocasión de los diversos indicios resultantes de la investigación adelantada por la Dian, como lo son la información exógena de los proveedores, las respuestas a los requerimientos ordinarios, el cruce de información, la declaratoria de 3 proveedores como ficticios, entre otros.
Si bien la factura es un documento idóneo para reportar los pasivos, esto no implica que sea el único medio probatorio, más cuando se discute la realidad de las operaciones. Así las cosas, no se trató de una omisión por parte de la Administración de valorar las facturas, sino que estas no resultaron suficientes para comprobar las operaciones del contribuyente. 2.4 Durante la investigación en contra de la sociedad contribuyente se decretó una inspección tributaria que originó varias visitas a las instalaciones de la parte demandante.
Con fundamento en esta inspección se concluyó que había lugar a la modificación de la declaración privada. Si bien en el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de inspección, con declaración de testigos, tal medio de prueba fue negado puesto que no era necesario realizar nuevamente esta diligencia para comprobar hechos que ya se encuentran demostrados.
Así las cosas, esta prueba no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Sumado a lo anterior, en el proceso de fiscalización se garantizó el derecho al debido proceso y no se observa irregularidad alguna en el procedimiento, más cuando el contribuyente participó en cada una de las etapas, contó con la oportunidad de controvertir y pedir pruebas, se le notificaron las decisiones tomadas y pudo ejercer su derecho de defensa. 2.5 En el presente asunto hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto, dado que el contribuyente incluyó costos y pasivos inexistentes, razón por la cual no se trató de una decisión caprichosa por parte de la Administración. 2.6 Los funcionarios que intervinieron en las diferentes etapas actuaron de conformidad con su deber y dentro de los límites de la equidad y justicia, puesto que las decisiones tomadas se fundamentan en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas obtenidas durante la investigación que demostraron la realidad de las operaciones económicas. 2.7 Los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción implican observar el daño causado a la Administración. En este caso la prolongación en el tiempo de la conducta sancionada puede considerarse como generadora de un daño potencial para el fisco, específicamente en su labor recaudadora y afectar las arcas públicas. 3.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Expuso que no prospera el cargo falta de motivación que trata que los actos demandados no se encuentran fundados en hechos debidamente probados.
Esto por cuanto revisadas cada una de las decisiones controvertidas, la Administración expuso debidamente los argumentos en los que no solo se plasmaron las conclusiones a las que llegan los funcionarios investigados sino que se rebaten los argumentos expuestos por el contribuyente a lo largo del proceso de fiscalización. Así mismo, los actos cuentan con una relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas correspondientes.
La Dian se encuentra facultada para verificar la realidad de las operaciones de los contribuyente, pudiendo incluso modificar las declaraciones privadas. En razón de esta facultad fue que se inició el proceso de fiscalización a la demandante, en el que se puso en conocimiento todos los hallazgos para que ejerciera su derecho de contradicción, pero no aportó los elementos que desacreditara la investigación administrativa.
Sobre la solicitud presentada en el recurso de reconsideración de practicar inspección tributaria a terceros, para la Sala el hecho que no se accediera a esta prueba no vicia de nulidad los actos, puesto que no puede desconocerse la realidad de las operaciones descubiertas por la administración. Así mismo, el contribuyente no cumplió con su carga de demostrar la veracidad de las operaciones reportadas.
No obstante lo anterior, consideró que había lugar a decretar la nulidad parcial de los actos comoquiera que la sanción por inexactitud impuesta tuvo un porcentaje del 160%, y en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 hay lugar a reducirlo al 100%. Así las cosas, ordenó una sanción por inexactitud de 238.556.000 que corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a pagar fijado por el demandante.
Se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se causaron. 4. Recurso de apelación Las partes presentaron recurso de apelación. La parte demandada señaló que si bien en materia sancionatoria hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en el presente asunto no debe tenerse en consideración dado que el proceder del contribuyente implicó un menor impuesto a cargo y alteró las bases gravadas en perjuicio del fisco, demostrando así que lo pretendido era obtener un provecho tributario.
Adicionalmente, la sanción impuesto corresponde a la debida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sociedad demandante señaló que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de costos y deducciones, pues aparte de tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, cuenta con los documentos que las respaldan, es decir, las facturas.
Es por esto que la relación particular de sus proveedores no condiciona la veracidad de su declaración. Si bien se hace referencia a la declaratoria de proveedores ficticios, no se informa la fecha de publicación en un diario de amplia circulación a partir de la cual es que resultan inaceptables los pagos hechos a tales proveedores de conformidad con el artículo 88 del Estatuto Tributario.
Considera entonces que la causal de rechazo por suspensión del RUT de sus proveedores vulnera su derecho al debido proceso al no cumplir con el requisito del citado artículo 88. Por el hecho de que algunos de sus proveedores no contestaran los requerimientos de la Dian no se le puede atribuir culpa alguna a la sociedad, más aun cuando la Administración cuenta con las herramientas para obligarlos a contestar.
Sobre la carga de la prueba indicó que cuenta con los debidos soportes que respaldan la información reportada en la declaración y si algunos proveedores suministraron información diferente se les debió emplazar y citarlos a declarar en las oficinas de la Dian. Reiteró que (i) la norma establece que los pasivos se demuestran con las facturas, requisito que efectivamente cumplió la sociedad demandante y el hecho que la Dian exija otros requisitos es inaceptable, y ii) se le negó la práctica de una prueba y, por ende, se vulneró su derecho al debido proceso. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada hizo un recuento de las actividades adelantadas con el fin de verificar la realidad de las operaciones del contribuyente y de las conclusiones de la investigación. Respecto a la sanción por inexactitud reiteró que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad y citó un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3].
La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar modificar la declaración privada en los términos de los actos demandados y si era procedente o no aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria y, por ende, reducir el porcentaje de la sanción por inexactitud. 2.
Modificación de la declaración privada 2.1 Desde el requerimiento especial, la Administración puso en conocimiento del contribuyente los cambios que se harían a su declaración privada, los cuales consistían en: ● Desconocimiento de $377.169.700 como costos de ventas, dado que se encontraron diferencias entre el valor de las compras declaradas y las informadas por los proveedores del contribuyente así[4]: |Proveedor |Valor |Valor |Diferencias | | |contable |aceptado | | |C Y P Del R S.A |1.579.855.900|1.579.855.900|0 | |Decotriplex Ltda |16.159.482 |16.159.482 |0 | |Despercol S.A. |506.000.000 |506.000.000 |0 | |Escobar y Martínez S.A.|1.073.262.527|1.062.235.170|11.027.357 | |Homencenter |6.564.712 |6.564.712 |0 | |Intel Market Ltda |13.810.833 |13.810.833 |0 | |Inversiones Mora |3.000.000 |3.000.000 |0 | |Valderrama | | | | |Montes S.A. |48.120.099 |48.120.099 |0 | |Operador Logístico de |366.019.800 |0 |366.019.800 | |Importación | | | | |Produsa S.A. |89.618.400 |89.618.400 |0 | |Resistencias |24.000.000 |24.000.000 |0 | |Santander/Rubiel | | | | |Velandia | | | | |Sperling S.A. |16.377.000 |16.377.000 |0 | |Xtreme Pinturas S.A.S. |86.000.000 |86.000.000 |0 | |Total |3.828.788.753|3.451.741.596|377.047.157 | En consideración a lo anterior, se calculó el costo de ventas de la siguiente forma[5]: | |Compras año 2011 |$3.451.741.596| |Más: |Inventario Inicial a 01/01/2011 |$1.610.748.469| |Igual:|Mercancía disponible para la venta año 2011 |$5.062.490.065| |Menos:|Inventario Final a 31/12/2011 |$2.615.231.765| |Igual:|COSTO DE VENTAS DETERMINADO |$2.447.258.300| | |COSTO DE VENTAS DECLARADO |$2.824.428.000| | |VALOR DE COSTO DE VENTAS A DESCONOCER EN |$377.169.700 | | |RENTA 2011 | | ● Rechazo de pasivos por el valor de $8.495.244.225, al no establecerse su procedencia[6]: |Proveedor |Valor |Valor |Diferencias | | |contable |aceptado | | |Angulo Gil Rubén Darío |179.596.600 |0 |179.596.600 | |C y P del R. S.A. |296.035.000 |23.608.913 |272.426.087 | |Campos Luis Omar |86.419.879 |0 |86.419.879 | |Cerámica Andina Ltda |210.134.590 |210.134.590 |0 | |Comercializadora |101.027.736 |0 |101.027.736 | |Guevara | | | | |Comercializadora |119.691.034 |0 |119.691.034 | |Siga/Florez | | | | |Curtipieles J.C. Ltda |21.504.298 |0 |21.504.298 | |Elizabeth Rodriguez |485.786.190 |0 |485.786.190 | |Ortiz | | | | |Escobar y Martínez |1.206.692.026|110.460.453 |1.096.231.573 | |Esper Peña Moyano |281.359.792 |0 |281.359.792 | |G Y G Empaquetaduras |105.000.000 |0 |105.000.000 | |Ltda | | | | |Fresco N-S. Ltda |11.067.000 |0 |11.067.000 | |Inversiones Mora |3.000.000 |3.000.000 |0 | |Valderrama Ltda | | | | |Javier Mantilla Torres |289.342.092 |0 |289.342.092 | |Jesús Alfonso Trujillo |60.000.000 |60.000.000 |0 | |Maldonado | | | | |JM Estrada S.A |38.359.180 |38.359.180 |0 | |Montes S.A. |109.192.331 |48.120.099 |61.072.232 | |Operador logístico de |424.582.968 |0 |424.582.968 | |Importación | | | | |Pacarcol Ltda |71.900.000 |29.062.600 |42.837.400 | |Palacios Mendez Fabiola|72.000.000 |0 |72.000.000 | |Produsa S.A. |103.957.344 |0 |103.957.344 | |Recupel Ltda |2.490.000 |0 |2.490.000 | |Resistencias Santander/|24.000.000 |24.000.000 |0 | |Rubiel Velandia | | | | |Sipho/Sistema Intensivo|76.475.000 |0 |76.475.000 | |Sperling S.A |16.377.000 |0 |16.377.000 | |Xtreme Pinturas S.A.S |86.000.000 |0 |86.000.000 | |Jr Cars Internacional |1.100.000.000|1.100.000.000|0 | |Ltda | | | | |Moda Nova |1.000.000.000|0 |1.000.000.000 | |Comercializadora Rubio |2.000.000.000|0 |2.000.000.000 | |de Venezuela | | | | |Navas Romero Trino |970.000.000 |0 |970.000.000 | |Segundo | | | | |Comercializadora Casta |590.000.000 |0 |590.000.000 | | |10.141.990.06|1.646.745.835|8.495.244.225 | | |0 | | | ● De los anteriores pasivos, algunos corresponden a facturas anteriores al 2011, razón por la cual generan renta líquida gravable en los términos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Estos pasivos son[7]: |Proveedor |Valor contable |Valor |Diferencias | | | |aceptado | | |Campos Luis Omar |86.419.879 |0 |86.419.879 | |Curtipieles J.C. Ltda |21.504.298 |0 |21.504.298 | |Pacarcol Ltda |71.900.000 |29.062.600 |42.837.400 | |Montes S.A. |109.192.331 |48.120.099 |61.072.232 | |Sperling S.A. |16.377.000 |0 |16.377.000 | |Gresco N. S. Ltda |11.067.000 |0 |11.067.000 | |Produsa S.A. |103.957.344 |0 |103.957.344 | |Recupel Ltda |2.490.000 |0 |2.490.000 | | |422.907.852 |77.182.699 |345.725.153 | ● Las anteriores modificaciones dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en los siguientes términos[8]: |Impuesto neto de renta determinado |243.868.000 | |Menos: Impuesto neto de renta declarado |5.312.000 | |Mayor valor determinado |238.556.000 | |Por porcentaje de sanción art. 647 E.T. |160% | |Valor sanción por inexactitud |381.690.000 | |Más: sanciones declaradas |0 | |Total renglón sanciones |381.690.000 | 2.2.
El contribuyente discutió las decisiones con el argumento de que la realidad de las operaciones se encuentra soportada y cumple con los requisitos de ley. Sin embargo, la Dian controvierte dichos documentos con las pruebas recaudadas en la investigación adelantada contra el contribuyente, tales como: cruce de información bien sea con las declaraciones presentadas por los proveedores como la información que reposa en los distintos aplicativos de la Dian, visitas a terceros, requerimientos y respuestas de algunos proveedores, declaratorias de proveedores o exportadores ficticios, entre otros. 2.3 Si bien el demandante invoca el artículo 283 del Estatuto para soportar los pasivos, eso no impide que la Dian ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de las operaciones que se registran en las declaraciones.
De modo que, si la Administración prueba que las operaciones no existen, pueden ser rechazadas. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puededesvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba y, por lo tanto sea el contribuyente el que debe comprobar la existencia de la operación[9]. 2.4 En la investigación se recaudaron pruebas que permitieron evidenciar la inexistencia de algunas operaciones declaradas por la sociedad demandante. 2.4.1 Referente al desconocimiento de los costos con ocasión a las compras realizadas en el año 2011 se observa que la administración profirió múltiples requerimientos ordinarios a los proveedores del contribuyente.
Entre los que contestaron se encuentra la sociedad Escobar & Martínez S.A., que actuando mediante su representante legal y su revisor fiscal, presentó una relación de las ventas efectuadas a C.I. Logística Internacional de Negocios por la suma de $1.062.235.170[10]. No obstante, en la relación de proveedores aportada por el contribuyente, para el año 2011 corresponde al valor de $1.073.262.527[11].
Así mismo, se observa que se rechazaron las compras realizadas a Operador Logístico de Importación y Exportación S.A.S por valor de $366.019.800[12] comoquiera que fue declarado como proveedor ficticio mediante Resolución No. 900004 del 17 de septiembre de 2013, publicada el 11 de diciembre del mismo año en el diario El Espectador[13]. 2.4.2 Con relación al rechazo de pasivos se observa lo siguiente: Se comparó la información exógena del 2011 reportada por algunos de los proveedores, de la cual se demostró que 5 de ellos no contienen la misma información reportada por el contribuyente.
Estos proveedores son Pacarcol Ltda, Escobar & Martínez S.A., Montes S.A., JM Estrada S.A., y C y P del R S.A[14]. Adicionalmente, se profirieron requerimientos ordinarios a los proveedores y algunos de ellos dieron respuesta. Algunas de ellos rezan así: ● Gresco N.S. S.A.S.: No se efectuó ninguna venta a la empresa C.I Logística Internacional de Negocios LTDA, durante el año 2011, por lo tanto no tenemos cuentas por cobrar con dicha empresa al día 31-12- 2011[15] ● Recuperl S.A.S.: (…) revisados nuestros libros, documentos y archivos contables por el año gravable 2011 no figura ninguna operación de venta con la empresa C.I. LOGÍSTICA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS LTDA (…) Tampoco aparece ninguna cuenta por cobrar a la citada compañía ni certificado de proveedor expedido por el mismo[16]. ● Sperling S.A.: Que dentro de los registros contables de la Sociedad SPERLING S.A. NIT 860.00.315-5 a 31 de diciembre de 2011 no existían cuentas por cobrar[17] ● Produsa S.A.: El cliente canceló $103.955.400 mediante consignaciones que efectuó a nuestra cuenta corriente (…).
A diciembre 31 de 2011, C.I. LOGÍSTICA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS LTDA, con Nit 807.008.268-0 no tenía cuentas por pagarle a PRODUSA S.A[18]. ● Montes S.A.: al 31 de diciembre de 2011 la sociedad demandante tenía un pasivo de $48.120.099, el cual fue cancelado en pagos en efecto en el año 2013[19] ● Curtipieles J.C Ltda: Que al 31 de diciembre de 2011, el saldo de cuentas por cobrar de dicha empresa estaba en 0 (cero)[20]. ● C y P del R. S.A.: El saldo cartera adeudado por la sociedad C.I. Logística Internacional al 31 de diciembre de 2011 era de $23.608.913[21]. ● Pacarcol: al 31 de diciembre de 2011 la demandante tenía un saldo por pagar de $29.062.600 que corresponde a facturas de los años 2005, 2006 y 2009[22]. ● Luis Omar Campos Ortiz: manifestó que en el año 2011 no efectuó ninguna transacción con la demandante[23].
Adicional a estas respuestas, se hicieron visitas a algunos proveedores en las que: no se pudo encontrar al proveedor bien sea porque no lo conocen, está por fuera del país, nadie atendió la visita o no existe la dirección reportada[24]. En otra diligencia se estableció algún tipo de contacto, como en el caso del Shipo Empresa Unipersal donde se sostuvieron conversaciones telefónicas y por correo electrónico, pero de la cual no se obtuvo certeza sobre el pasivo reportado por la hoy demandante[25].
Así mismo, se visitó la sociedad G y G Empaquetaduras Ltda en la cual no se encontró ninguna factura emitida a nombre de la hoy demandante en el año 2011 ni se allegaron comprobantes de años anteriores[26]. También llamó la atención de la administración que la cuenta otros pasivos – Anticipo cliente- tuviera un saldo de $5.700.000, el cual correspondía, según el representante legal de la demandante, a dinero otorgado en efectivo por clientes pero que en los años posteriores – 2012 y 2013 – no se reflejaran las ventas a dichos clientes y que el saldo al año 2013 fuera el mismo.
Estos clientes son: Moda Bova C.A., Comercializadora Casta, Comercializadora Rubio de Venezuela y Trino Segundo Navas Romero[27]. Así mismo, en la inspección tributaria el contribuyente aportó diferentes facturas y balances que dan cuenta que algunos de los pasivos reportados corresponden a años anteriores al año gravable que se cuestiona.
A modo de ejemplo se resaltan las facturas del proveedor Gresco N.S. Ltda que por valor de 11.607.000 con fecha del 04 de enero de 2010 y factura del 17 de abril de 2008 expedida por Luis Omar Campos por la suma de $86.419.879[28]. Debe tenerse en cuenta que 3 de los proveedores que figuran en el reporte de pasivos fueron declarados como proveedores ficticios así[29]: ● Javier Mantilla Torres mediante resolución No. 900022 del 10 de enero de 2012, publicada en el diario La República el 22 de mayo de 2012. ● Fabiola Palacios Méndez por medio de la Resolución No.900023 del 10 de enero de 2012, la cual se publicó el 22 de mayo del mismo año en el periódico la República. ● Operador Logístico de Importación y Exportación S.A.S. mediante resolución No.900004 del 17 de septiembre de 2013, publicada en el diario El Espectador. 2.5 De lo anterior, se concluye que hay suficientes medios probatorios que respaldan las afirmaciones contenidas en los actos administrativos demandados, que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, a diferencia de lo que ocurre con la actora que funda su defensa en el aporte de facturas, desvirtuadas, y, en afirmar que por su condición de comercializadora internacional es posible que sus clientes hayan hecho pagos a sus acreedores[30].
Tales circunstancias muestran que las facturas no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales sino que efectivamente se hayan materializado las compras y por ende, los pasivos. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal.
Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de su declaración de renta. 2.6 En el recurso de apelación interpuesto por la demandante se hace alusión a la falta de publicación en un diario de amplia circulación de las resoluciones por medio de las cuales se declararon ficticios algunos de sus proveedores.
Al respecto es necesario hacer dos aclaraciones. La primera es que en los antecedentes administrativos reposa un listado de las resoluciones con sus respectivas fechas de publicación; la segunda, es que en el recurso de reconsideración el mismo contribuyente trae un listado similar en el que acepta las fechas de publicación de los actos. Pero además de que los efectos de estas decisiones nunca fueron formulados en la demanda, la declaratoria de proveedores ficticios no fue la única circunstancia por la cual se modificó la declaración privada.
Fueron varios los hallazgos de la Administración que no fueron desvirtuados por la hoy demandante. 2.7 Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso al negarse la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, se destaca que esta prueba consistía en visitar nuevamente a los proveedores, revisar sus registros contables y expedir más requerimientos.
Pero en el proceso de fiscalización la administración ya había practicado todas esas pruebas, puesto que visitó a algunos proveedores del contribuyente, expidió múltiples requerimientos ordinarios y ejecutó varios cruces de información con los registros de sus bases de datos. Se tiene entonces que lo pretendido por el contribuyente era que la Dian realizara nuevamente la investigación, esperando que en esta oportunidad los resultados le fueran favorables.
Es por esto, que comparte la Sala la decisión de la administración de negar la prueba solicitada por cuando la misma no resultaba útil, conducente ni necesaria. 3. Sanción por inexactitud 3.1 La Sala encuentra que en la declaración presentada, la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de pasivos y costos inexistentes.
El Tribunal consideró que en el presente caso había lugar a aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, y, por ende, era procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.
No obstante, esa situación no es aplicable en el presente caso, toda vez que se encuentra demostrado que la sanción por inexactitud se deriva de compras efectuadas a 3 proveedores ficticios declarados por la DIAN, supuesto en el cual el artículo 648 numeral 2[31], establece que el valor de la sanción será del 160%[32]. 3.2 Es por lo anterior, que la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones, dado que en el presente asunto no puede aplicarse el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud impuesta. 4.
Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. Segundo: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 3 [2] Ver folio 41. [3] Sentencia del 5 de abril de 2018, radicado No. 73001-23-33-000-2013- 00455-02 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [4] Folios 1365 vto y 1366 del cuaderno 7 de los antecedentes administrativos. [5] Folio 1366 ibídem [6] Folio 1371 ibídem [7] Folio 1371 vto ibídem [8] Folio 1373 ibídem [9] En igual sentido se pronunció la sala recientemente en Sentencias del 04 de octubre de 2018 y 15 de mayo de 2019, radicados No. 17001-23-33-000- 2014-00123-01 (22633) y 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) respectivamente, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ver folio 772 cuaderno 4 antecedentes administrativos. [11] Ver folio 136 cuaderno 1 antecedentes administrativos [12] Ibídem [13] Ver folio 1095 del cuaderno 6 antecedentes administrativos [14] Ver folios 1345 vto y 1346 cuaderno 7 antecedentes administrativos. [15] Ver folio 308 cuaderno 2 antecedentes administrativos. [16] Ver folio 340 cuaderno 2 antecedentes administrativos. [17] Ver folio 365 cuaderno 2 antecedentes administrativos. [18] Ver folios 389 y 390 cuaderno 2 antecedentes administrativos. [19] Ver folio 400 cuaderno 2 antecedentes administrativos. [20] Ver folio 428 cuaderno 3 antecedentes administrativos. [21] Ver folio 635 cuaderno 4 antecedentes administrativos. [22] Ver folio 753 cuaderno 4 antecedentes administrativos. [23] Ver folio 756 cuaderno 4 antecedentes administrativos. [24] Ver folios 1106 a 1107, 1114 a 1115, 1124 y 1125, 1128 a 1129 cuaderno 6 antecedentes administrativos así como folios 1306 a 1307, 1315, 1328 a 1329 cuaderno 7 antecedentes. [25] Ver folios 1144 y siguientes cuaderno 6 antecedentes administrativos. [26] Ver folio 1302 y 1303 cuaderno 7 antecedentes administrativos. [27] Ver folio 1355 cuaderno 7 antecedentes administrativos. [28] Ver folios 1033 y 1035 cuaderno 6 antecedentes administrativos. [29] Ver folio 1095 cuaderno 6 antecedentes administrativos. [30] Ver folio 1151 cuaderno 6 antecedentes administrativos. [31] Modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 [32] En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2018, radicado No. 73001-23-33-000-2013-00455-02 (21752) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.