DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos de cosa juzgada / LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EN OTRO PROCESO HAN SIDO OBJETO DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Obligatorio cumplimiento / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) De acuerdo con lo anterior, el desistimiento de todas las pretensiones implica renunciar a estas, esto es, se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. Y el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia que debía dictarse, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, no se puede iniciar otro proceso en el que se demanden los mismos actos. En el caso concreto, el hecho de que la actora haya desistido de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra los actos de aforo implica que dichos actos conservan su legalidad y forman parte del ordenamiento jurídico.
Además, no pueden demandarse de nuevo, como lo hizo la actora en este proceso. En consecuencia, tanto la Liquidación Oficial de Aforo GGI-FI- LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012, como la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración el aforo y que como tal es el acto expreso que resolvió el citado recurso, son actos legales y de obligatorio cumplimiento para el demandante y para la administración. Además, con fundamento en los artículos 828 numeral 1 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, tales actos de aforo constituyen título ejecutivo debidamente ejecutoriado, pues por el auto que aceptó el desistimiento se decidió de forma definitiva que eran actos legales. 3.
Conclusión: Por lo expuesto, por existir cosa juzgada, la Sala confirma la decisión del Tribunal de abstenerse de fallar de fondo sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 y de la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración dicha liquidación oficial (numeral 4 de la parte resolutiva).
Lo anterior, porque estos actos son legales teniendo en cuenta que en otro proceso en el cual también fueron demandados, la actora desistió de las pretensiones y el Tribunal aceptó el desistimiento, decisión que tiene efectos de cosa juzgada. Se advierte que conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 317 del Decreto Distrital 180 de 2010, el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración opera si transcurrido el término de un año, a partir de su interposición en debida forma, este no se ha resuelto.
En este caso, el recurso “se entenderá fallado a favor del recurrente”. Comoquiera que existe un acto administrativo expreso que resolvió el recurso de reconsideración, acto cuya legalidad fue definida, con efectos de cosa juzgada, no es posible reabrir la discusión sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso.
Por la misma razón, se mantiene la legalidad de la Resolución 15 de 2015 por la cual el Distrito de Barranquilla revocó a la actora el acto ficto protocolizado. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con este acto. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO SER SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA, la Sala encuentra probada, de oficio, la excepción de inepta demanda en relación con los oficios GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, oficio sin número de 16 de enero de 2015 y GGI-DE-OF-0038-15 de 9 de marzo de 2015.
En efecto, los mencionados actos no son susceptibles de control ante la jurisdicción, toda vez que no tienen el carácter de definitivos. No deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto. En su orden, se limitan a informar que no se va a tramitar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo por encontrarse en trámite un proceso judicial y a indicar la improcedencia de recursos contra el acto informativo, es decir, no crean, modifican ni extinguen ninguna situación jurídica a la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-002-2015-00089-01(22993) Actor: REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión Oral –Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 15 de 8 de enero de 2015 “Por medio de la cual se revoca directamente un acto administrativo presunto”, dictada por la gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. 2. A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza del acto ficto positivo protocolizado en escritura pública 0313 de 31 de enero de 2014 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, surgido respecto del recurso de reconsideración interpuesto por REDEBÁN MULTICOLOR S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012. 3.
En consecuencia de lo anterior, se declara que, conforme lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, se entiende fallado en favor REDEBÁN MULTICOLOR S.A., la reconsideración interpuesta por esa sociedad contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012, y que por ello REDEBÁN MULTICOLOR S.A. no está obligada a pagar al Distrito de Barranquilla suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 1 a 6 de 2007, 1 a 6 de 2008, 1 a 13 [sic] de 2009, 1 de 2010 (1), ni su complementario de avisos y tableros, ni que esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero por sobretasa bomberil, estampilla pro dotación, estampilla procultura y desarrollo de programas de la tercera edad. 4.
Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, en razón del desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 08-001-23-31-005-2014-00063-CH. 5. Negar las pretensiones de la demanda, respecto de la nulidad de los oficios GGI-OF-0019 de octubre 3 de 2014, GGI-DE-OF-00038-15 de marzo 9 de 2015 y el oficio sin número de 16 de enero de 2015. 6.
Sin costas.”
ANTECEDENTES La Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 por medio de la cual determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, por los periodos gravables 2007 (1,2,3,4,5,6), 2008 (1,2,3,4,5,6), 2009 (1,2,3,4,5,6) y 2010 (1). En la liquidación de aforo se incluyeron las liquidaciones anuales de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, al igual que la estampilla prodotación, la estampilla desarrollo de programas de la tercera edad, la sobretasa bomberil y la estampilla procultura[2].
El 20 de marzo de 2012, REDEBÁN MULTICOLOR S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012[3] El recurso fue admitido por la administración mediante Auto GGI-DT-AU-453- 12 de 18 de abril de 2012[4]. El 13 de febrero de 2013, la administración profirió auto de inspección tributaria y ordenó la suspensión del proceso por tres meses.
El 25 de junio de 2013, se notificó a la actora por edicto la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el aforo.[5] El 29 de enero de 2014, la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública 00313 de la Notaría 72 de Bogotá[6].
El 3 de febrero de 2014, la actora solicitó al demandado la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración formulado contra la liquidación de aforo[7]. Por oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla manifestó que era improcedente el trámite de declaratoria del silencio administrativo positivo.
Lo anterior, porque contra el acto de aforo y su confirmatorio estaba en curso, ante el mismo Tribunal, el proceso con radicado Nº 2014-00063-CH, instaurado por la demandante con igual pretensión que la del oficio de 3 de febrero de 2014, esto es, la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto de la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013[8].
Contra la anterior decisión, el 24 de noviembre de 2014, la demandante formuló recurso de reconsideración. Sostuvo que se acreditan los supuestos de hecho para que opere el silencio administrativo positivo y que desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aforo y el acto que lo confirmó en reconsideración[9].
Mediante oficio de 16 de enero de 2015, la administración inadmitió el recurso por improcedente. En lo pertinente, señaló que la decisión impugnada es un acto de trámite, que no pone fin a la actuación administrativa y que, en todo caso, por Resolución 15 de 8 de enero de 2015, la administración revocó el acto ficto positivo protocolizado en la escritura pública Nº 00313 de 2014 y ordenó la cancelación de dicha escritura.
Lo anterior, porque dicho acto ficto es contrario a la Constitución y la ley.[10] El 9 de febrero de 2015, REDEBÁN MULTICOLOR S.A. presentó recurso de reposición contra el oficio de 16 de enero de 2015 e insistió en la procedencia del recurso de reconsideración para atacar la decisión contenida en el oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014[11].
Por oficio GGI-DE-OF-00038-15 de 9 de marzo de 2015, la administración informó a la actora que “a través del improcedente recurso que usted invoca no se puede abrir debate gubernativo en la medida en que frente al caso particular de la SOCIEDAD REDEBAN MULTICOLOR S.A. este ya se cerró y culminó con un acto de revocatoria” e insistió en que el oficio de 16 de enero de 2015 es un acto de trámite, contra el que no procede recurso alguno. DEMANDA REDEBÁN MULTICOLOR S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “a. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 15 de 8 de enero de 2015, por medio de la cual se revoca directamente un acto administrativo presunto positivo, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla. b. Se declare la nulidad de Acto Administrativo GGI-OF-0019 de 3 octubre de 2014, proferido por el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por REDEBÁN MULTICOLOR S.A. c. Se declare la nulidad del Acto Administrativo sin número de 16 de enero 16 de 2015 proferido por el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, mediante el cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo GGI-0F-0019 de 3 octubre de 2014. d. Se declare la nulidad del Acto Administrativo GGI-DE-OF-00038-15 de 9 de marzo de 2015 proferido por el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo sin número de enero 16 de 2015. e. Se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 por medio de la cual se determinó Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, estampilla prodotación y desarrollo de la tercera edad, sobretasa bomberil y sanciones por los periodos 1 a 6 de los años 2007 y 2008, 1 a 13 del año 2009 y 1 del año 2010. f. Se declare la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, proferida por el Gerente de gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. g. Se declare la firmeza del acto ficto positivo mediante el cual se protocolizó el silencio administrativo positivo favor de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Nit. 830.070.527-1 respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación de Aforo GGI-FI- LA-00002-12 de febrero 14 de 2012; protocolización que se surtió con la Escritura Pública del 1 de enero de 2014 otorgada en la Notaría Setenta y Dos (72) del Círculo de Bogotá. h. Que se declare la vigencia de la Escritura Pública 0313 de 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría 72 del Circulo de Bogotá mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo a favor de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Nit. 830.070.527-1. i. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Nit. 830.070.527-1, declarando que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de aforo GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 se entiende resuelto a favor de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. y que en consecuencia no está obligado a pagar suma alguna al Distrito de Barranquilla por concepto de Industria y comercio, su complementario de avisos y tableros, de los periodos 1 a 6 de los años 2007 y 2008, 1 a 13 de 2009 y 1 de 2010, ni sanción alguna derivada de los gravámenes que se mencionan, ni tampoco está obligado a pagar suma alguna por estampilla prodotación y desarrollo de programas la tercera edad, ni sobretasa bomberil.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 84 del CPACA. • Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. • Artículo 317 del Decreto 180 de 2010, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (nueva numeración implementada por el Decreto Distrital 924 de 2011) Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Configuración del silencio administrativo positivo El Distrito de Barranquilla violó los artículos 317 del Decreto 180 de 2010, 732 y 734 del Estatuto Tributario, que exigen a la administración notificar la resolución que resuelve el recurso dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma.
La decisión extemporánea del recurso de reconsideración dio nacimiento a la figura jurídica del silencio administrativo positivo, conforme a la cual las pretensiones del recurso se entienden resueltas a favor del recurrente esto es, a favor de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Por lo anterior, la liquidación de aforo de 14 de febrero de 2012 y la Resolución 00416 de 14 de mayo de 2013, que decidió en forma extemporánea el recurso de reconsideración, son nulas.
En este caso, el silencio administrativo positivo se protocolizó en la Notaría 72 de Bogotá, mediante escritura 0313 de 31 de enero de 2014. La administración no podía revocar unilateralmente el acto administrativo ficto positivo protocolizado mediante escritura pública El Distrito de Barranquilla convocó a la demandante a una reunión que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014, con el fin de solicitar la autorización para revocar el acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública 0313 de 2014.
REDEBÁN MULTICOLOR S.A., por medio de su representante legal, se negó a otorgar el consentimiento. Comoquiera que no se obtuvo el consentimiento de la actora, correspondía al Distrito demandar el acto ficto positivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y no revocarlo unilateralmente, como en efecto lo hizo, mediante Resolución 15 de 8 de enero de 2015.
Conforme lo anterior, el trámite de revocatoria directa adelantado por la administración no atendió lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA. Por tanto, es nula la Resolución 15 de 2015. El demandado sostiene que como la norma aplicable a la revocatoria directa es el Decreto 01 de 2004, no se requería el consentimiento del particular, dado que el acto revocado era contrario a la Constitución y la ley.
No obstante, el artículo 308 del CPACA indica que la Ley 1437 de 2011 se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren a partir de su vigencia. Y como la actuación se inició en vigencia del CPACA, esta normativa es la aplicable. En consecuencia, el Distrito desconoció el artículo 97 del CPACA y revocó el acto ficto sin haber obtenido el consentimiento previo de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. El oficio GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014 es un acto definitivo, susceptible de ser controvertido en sede administrativa El oficio GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, por el cual la administración se negó a dar trámite a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, es un acto de carácter particular y concreto y contiene la voluntad expresa de la administración. No es un simple acto de trámite.
La administración vulneró el derecho de defensa de la parte actora al inadmitir el recurso de reposición formulado contra el oficio GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014 por considerar que era un acto de trámite contra el que no procede ningún recurso. Contra el citado oficio procedía el recurso de reposición, que conforme al artículo 315 del Decreto 0180 de 2010 se entendió admitido, toda vez que transcurrieron más de quince días sin que se le notificara a la actora el auto confirmatorio de la inadmisión. Aspecto sustancial - REDEBÁN MULTICOLOR S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla Si bien la demandante realiza una actividad gravada, el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realiza en Bogotá, no en Barranquilla.
Por esta razón, la actora presenta y paga sus declaraciones de ICA en Bogotá. La actividad gravada de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. corresponde a la prestación de servicios de procesamiento de pagos, transacciones e información a una serie de entidades financieras. El contratante y usuario del servicio es la entidad financiera que le paga a REDEBÁN. Cuando las personas acuden a los establecimientos de comercio para realizar compras y realizan transacciones con sus tarjetas débito y crédito, el banco cobra al establecimiento de comercio una comisión. En este caso, la relación jurídica se traba entre el establecimiento de comercio y el banco.
Quien percibe el ingreso proveniente del establecimiento de comercio es el banco, no REDEBÁN. REDEBÁN no tiene usuarios en Barranquilla, por lo que recibe ingresos de sus usuarios, que son las entidades financieras, en Bogotá, que es el lugar donde se presta el servicio porque procesa la información de pagos y transacciones. En ese orden, la actora declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en Bogotá, sobre la totalidad de sus ingresos percibidos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en forma extemporánea. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes[12]: No existe discusión sobre la existencia del silencio administrativo positivo surgido de la decisión extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto por REDEBÁN MULTICOLOR contra la liquidación oficial de aforo.
En efecto, en la Resolución 15 de 2015, que revocó el acto ficto, la administración reconoció en forma expresa que la notificación por edicto superó el término legal. Con el surgimiento del silencio positivo culminó la actuación administrativa dentro de la cual se dictó la liquidación oficial de aforo y el recurso de reconsideración formulado contra la citada liquidación se entendió fallado a favor de la actora.
Conforme al artículo 734 del E.T. correspondía a la administración, de oficio o a petición de parte, declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El 3 de febrero de 2014, REDEBÁN solicitó a la administración la declaratoria del silencio administrativo positivo. Para esa fecha, en que se inicia esa actuación administrativa, ya se encontraba vigente el CPACA.
Por tanto, las normas aplicables a este caso son las del CPACA, no las del C.C.A. En consecuencia, el distrito de Barranquilla desconoció lo previsto en el artículo 97 del CPACA, al revocar el acto ficto positivo sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. Conforme al CPACA, lo procedente en el caso concreto era que la administración demandara el acto ficto positivo que consideraba contrario a la Constitución y la ley.
De otro lado, el Tribunal indicó que el oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014 no constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, pues en ese oficio la administración dejó en suspenso la emisión de una respuesta definitiva, a la espera de lo resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso contra la liquidación de aforo y el acto que confirmó en reconsideración la citada liquidación. Además, precisó el Tribunal que contra ese oficio tampoco procedía recurso de reconsideración en tanto no debate ningún tributo sino la declaratoria del silencio administrativo positivo.
En ese orden, por considerar que el oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014 no contiene una decisión definitiva, el Tribunal negó su nulidad, así como también la de los oficios de 16 de enero de 2012 y GGI-DE-OF-00038-15 de 9 de marzo de 2015, por considerar que son improcedentes los recursos contra el oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014, por no enmarcarse en las circunstancias previstas en el artículo 313 del Decreto 0180 de 2010.
Con la Resolución 15 de 2015 la administración desconoció el principio de confianza legítima, pues al revocarse a la actora el acto ficto derivado del silencio positivo sin que mediara su consentimiento, esta se vio sorprendida por la aplicación de las normas del C.C.A. No obstante, como consta en acta de 27 de mayo de 2014, en una oportunidad anterior, con base en el artículo 97 del CPACA, el distrito de Barranquilla solicitó a la actora autorización para revocarle un acto y esta no lo autorizó. Por lo tanto, es nula la Resolución 15 de 8 de enero de 2015 por violación del debido proceso.
En lo relativo a la Liquidación Oficial de Aforo GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en razón al desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso con radicado Nº 2014-00063- CH.
No se condenó en costas al distrito de Barranquilla, porque no se demostró que hubiera asumido una conducta sancionable (temeridad, irracionabilidad absoluta de la pretensión, dilación sistemática del trámite o deslealtad). RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación[13]: Existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
La demandante solicitó la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013 (que resolvió el recurso de reconsideración), respecto de la cual existe caducidad ya dicho acto se notificó mediante edicto desfijado el 25 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 15 de abril de 2015. En consecuencia, el término de cuatro meses a que se refiere el artículo 164 numeral 2 literal b) del CPACA había vencido cuando se presentó la demanda.
Con el desistimiento de la demanda dentro del proceso con radicado 2014- 00063-CH, que cursó en el Tribunal Administrativo del Atlántico, la actora quedó sin la posibilidad de cuestionar la legalidad de la Resolución GGI-DT- RS-00416 del 14 de mayo de 2013. Aspecto procesal: es procedente la revocatoria del acto presunto protocolizado por la actora.
El procedimiento previo a la expedición de la Resolución Nº 015 de 2015, por medio del cual se revocó el acto ficto protocolizado, se ajustó a derecho. La normativa aplicable es la del C.C.A por tratarse de una actuación iniciada antes de la entrada en vigencia del CPACA[14]. La actuación de la administración se basó en la facultad prevista en el artículo 73 del C.C.A de revocar, sin necesidad del consentimiento del administrado, actos particulares por ser manifiestamente contrarios a la Constitución y la ley.
En efecto, se demostró que se configuró el hecho gravado del ICA en el distrito de Barranquilla, que la demandante es contribuyente de dicho impuesto y que los valores determinados en la liquidación de aforo por concepto del impuesto de industria y comercio corresponden a la carga que la actora debía asumir por el ejercicio de una actividad productiva dentro de la jurisdicción del distrito de Barranquilla.
Lo que pretende la demandante es reabrir el debate sustancial sobre la no sujeción al impuesto de industria y comercio en el distrito de Barranquilla, argumento planteado en el recurso de reconsideración. Sin embargo, la actora desistió del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la liquidación oficial de aforo y el acto que la confirmó, por lo que perdió la oportunidad de cuestionar dichos actos.
La Resolución GGI-DT-RS-00416 de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma El edicto por el cual se notificó la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 2013 fue fijado en la cartelera de la Gestión de Ingresos del Distrito, por el término de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 565 del E.T. En el edicto se consignó la información necesaria para dar a conocer a la actora la decisión tomada por la administración y fue firmado por la coordinadora del Grupo de Discusión Tributaria de la entidad, en virtud de la delegación hecha por el Gerente de Gestión de Ingresos, mediante Resolución 000106 de 25 de septiembre de 2012.
La demandante recibió dos oficios de citación para notificación personal en su oficina, ubicada en la carrera 20 Nº 33-15 de la ciudad de Bogotá: uno, del 24 de mayo de 2013, a través de guía YG007478118CO, con sello que indica RBM–Redebán Multicolor- y nombre del señor Richard Díaz y el otro, también del 24 de mayo de 2013, a través de guía YG007345195CO, con sello que indica RBM–Redebán Multicolor- y nombre Richard Díaz.
La administración realizó las acciones tendientes a notificar el acto dentro del término al representante legal de la actora y dejó constancia de que a pesar de que recibió la citación no acudió a notificarse personalmente del acto. Por lo anterior, el acto que decidió el recurso se notificó por edicto de 12 de junio de 2013, desfijado el 25 de junio de 2013.
Aspecto sustancial- REDEBÁN MULTICOLOR S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el distrito de Barranquilla De la naturaleza jurídica y el objeto social de REDEBÁN MULTICOLOR S.A. se concluye que la actividad que desarrolla es de servicios, gravada con el impuesto de industria y comercio conforme la Ley 14 de 1983 y el Decreto 0180 de 2010 (Estatuto de Rentas Distrital).
Según las respuestas de las entidades financieras ubicadas en Barranquilla, requeridas dentro del proceso de determinación del tributo, REDEBÁN desarrolla una actividad de intermediación y como contraprestación recibe un pago mensual de los bancos afiliados a su red de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que en la Resolución 15 de 2015, la administración reconoció expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo[15]. La parte demandada insistió en los argumentos del recurso de apelación[16]. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: No hay lugar a pronunciarse frente a la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la citada liquidación. Lo anterior, porque en el fallo apelado el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre esos actos debido a que dentro del proceso 2014 00063-CH, la actora desistió del medio de control que inició contra las mismas decisiones.
El 20 de marzo de 2012, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Al no haberse resuelto y notificado el recurso dentro del término legal, se configuró el silencio administrativo positivo, cuando ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011. Al configurarse el silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.
Por tanto, no puede aceptarse que la administración formule en esta instancia argumentos que debieron ser tenidos en cuenta para resolver oportunamente el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial de aforo. Igualmente, fue en vigencia del CPACA que se protocolizó el silencio administrativo positivo (31 de enero de 2014) y que la administración distrital revocó dicho acto ficto (8 de enero de 2015).
Del texto de la Resolución 15 de 2015 se desprende que la administración actuó con fundamento en los artículos 93, 95 y 97 del CPACA, por lo que no es aceptable sostener ahora que, con fundamento en el C.C.A, se encontraba habilitada para revocar unilateralmente el acto, aun sin el consentimiento de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución Nº 15 de 8 de enero de 2015, que revocó el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo de la administración frente a la decisión del recurso de reconsideración formulado por REDEBÁN MULTICOLOR S.A. contra la liquidación de aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 que le practicó el distrito de Barranquilla. 1.
Hechos probados. En el caso en estudio se encuentran probados los siguientes hechos: El 14 de febrero de 2012, el demandado expidió a la actora liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los periodos gravables 2007 (1,2,3,4,5,6) 2008 (1,2,3,4,5,6), 2009 (1,2,3,4,5,6) y 2010(1). Además, se incluyeron las estampillas prodotación, desarrollo de programas de la tercera edad, procultura y sobretasa bomberil[17].
El 20 de marzo de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo[18]. El 13 de febrero de 2013, el demandado profirió auto de inspección tributaria y ordenó la suspensión del proceso por tres meses. El 25 de junio de 2013, se notificó a la actora por edicto la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el aforo[19].
El 29 de enero de 2014, la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública[20]. El 3 de febrero de 2014, la actora solicitó al demandado la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración formulado contra la liquidación de aforo[21]. El 13 de febrero de 2014, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI- LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración dicha liquidación oficial.
El expediente se radicó con el Nº 08-001-23-31-005-2014-00063-CH. En respuesta a la solicitud de 3 de febrero de 2014, por oficio GGI-OF-0019 del 3 de octubre de 2014, el Distrito de Barranquilla manifestó que no era procedente el trámite de declaratoria del silencio administrativo positivo. Lo anterior, porque contra la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estaba en curso, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el proceso con radicado Nº 2014- 00063-CH, instaurado por la demandante con igual pretensión que la del oficio de 3 de febrero de 2014, esto es, la declaratoria de nulidad del acto de aforo y del acto que lo confirmó en reconsideración por considerarse que existió silencio administrativo con efectos positivos frente a la decisión del recurso.
En el citado oficio, el Distrito de Barranquilla concluyó que “frente a los hechos acaecidos ya se encuentra en curso una litis; por tal motivo procedemos a continuar el proceso judicial instaurado y a esperar la decisión que tome el Tribunal Administrativo del Atlántico toda vez que para la administración distrital está claro que el contribuyente Redebán Multicolor S.A cumple con todos los elementos del impuesto de industria y comercio y con la actividad que desarrolla se concreta plenamente el hecho generador del impuesto de industria y comercio, tal como se señaló en la Resolución No GGI-DT-RS-00416 del 14 de mayo de 2013”[22].
El 12 de noviembre de 2014, la actora desistió de las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, el argumento del demandado para abstenerse de decretar el silencio positivo es la existencia de la demanda contra los actos de aforo[23]. Con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, el Tribunal aceptó el desistimiento por auto de 14 de noviembre de 2014, cuando aún no se había fijado fecha para la audiencia inicial[24].
De otra parte, por Resolución 15 de 8 de enero de 2015, la administración revocó el acto ficto positivo protocolizado en la escritura pública Nº 00313 de 2014 y ordenó la cancelación de dicha escritura[25]. 2. Efectos del desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de aforo y el acto que lo confirmó en reconsideración El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […]” Así, el desistimiento de todas las pretensiones implica la renuncia a estas y el auto que acepta el desistimiento tiene efectos de cosa juzgada.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado lo siguiente[26]: «[…] el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.”;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, […]” De acuerdo con lo anterior, el desistimiento de todas las pretensiones implica renunciar a estas, esto es, se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. Y el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia que debía dictarse, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, no se puede iniciar otro proceso en el que se demanden los mismos actos. En el caso concreto, el hecho de que la actora haya desistido de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos de aforo implica que dichos actos conservan su legalidad y forman parte del ordenamiento jurídico.
Además, no pueden demandarse de nuevo, como lo hizo la actora en este proceso. En consecuencia, tanto la Liquidación Oficial de Aforo GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012, como la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración el aforo y que como tal es el acto expreso que resolvió el citado recurso, son actos legales y de obligatorio cumplimiento para el demandante y para la administración. Además, con fundamento en los artículos 828 numeral 1 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, tales actos de aforo constituyen título ejecutivo debidamente ejecutoriado, pues por el auto que aceptó el desistimiento se decidió de forma definitiva que eran actos legales. 3.
Conclusión: Por lo expuesto, por existir cosa juzgada, la Sala confirma la decisión del Tribunal de abstenerse de fallar de fondo sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 y de la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración dicha liquidación oficial (numeral 4 de la parte resolutiva).
Lo anterior, porque estos actos son legales teniendo en cuenta que en otro proceso en el cual también fueron demandados, la actora desistió de las pretensiones y el Tribunal aceptó el desistimiento, decisión que tiene efectos de cosa juzgada. Se advierte que conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 317 del Decreto Distrital 180 de 2010, el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración opera si transcurrido el término de un año, a partir de su interposición en debida forma, este no se ha resuelto.
En este caso, el recurso “se entenderá fallado a favor del recurrente”. Comoquiera que existe un acto administrativo expreso que resolvió el recurso de reconsideración, acto cuya legalidad fue definida, con efectos de cosa juzgada, no es posible reabrir la discusión sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso.
Por la misma razón, se mantiene la legalidad de la Resolución 15 de 2015 por la cual el Distrito de Barranquilla revocó a la actora el acto ficto protocolizado. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con este acto. 4. Existe inepta demanda respecto de los oficios de 3 de octubre de 2014, de 16 de enero de 2015 y de 9 de marzo de 2015, por no ser susceptibles de control jurisdiccional.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA[27], la Sala encuentra probada, de oficio, la excepción de inepta demanda en relación con los oficios GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, oficio sin número de 16 de enero de 2015 y GGI-DE-OF-0038-15 de 9 de marzo de 2015. En efecto, los mencionados actos no son susceptibles de control ante la jurisdicción, toda vez que no tienen el carácter de definitivos.
No deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto[28]. En su orden, se limitan a informar que no se va a tramitar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo por encontrarse en trámite un proceso judicial y a indicar la improcedencia de recursos contra el acto informativo, es decir, no crean, modifican ni extinguen ninguna situación jurídica a la demandante. 5.
Decisión: Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada. En su lugar, de oficio, se declaran probadas las excepciones de (i) inepta demanda en relación con los oficios GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, oficio sin número de 16 de enero de 2015 y GGI-DE-OF-0038-15 de 9 de marzo de 2015 y (ii) cosa juzgada frente a la Liquidación Oficial de Aforo GGI-FI- LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 6. No se condena en costas porque no están probadas No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[29], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
PRIMERO. De oficio, DECLARAR probadas las excepciones de (ii) inepta demanda en relación con los oficios GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, oficio sin número de 16 de enero de 2015 y GGI-DE-OF-0038-15 de 9 de marzo de 2015 y (ii) cosa juzgada, frente a la Liquidación Oficial de Aforo GGI- FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 329-347 del c.p. [2] Fls. 63-72 c.p. [3] En el recurso alegó: i) violación al debido proceso ya que conforme los artículos 181, 303, 305 y 307 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Barranquilla, el periodo gravable del tributo cobrado es bimestral, por lo que, la liquidación de las obligaciones por los años 2007, 2008 y 2009 imposibilita a la demandante ejercer debidamente su derecho de defensa; ii) prescripción de la obligación respecto al primer bimestre del año 2007; iii) REDEBÁN MULTICOLOR no es sujeto pasivo en Barranquilla de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros ni de las estampillas y la sobretasa bomberil, ya que presta los servicios en Bogotá y sus ingresos se causan en dicha ciudad Fls. 73-75 c.p. [4] Fls. 76-77 c.p. [5] Fls. 78-95 c.p. [6] Fls. 100-144 c.p. [7] Fls. 145-150 c.p. [8] Fls. 155 c.p. [9] Fls. 174-179 c.p. Desistimiento aceptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 14 de noviembre de 2014. [10] Fls. 164 c.p. [11] Fls. 165-170 c.p. [12] Folios 329-347 c. p. [13] Folios 358-367 c. p. [14] El recurso de reconsideración fue presentado el 20 de marzo de 2012. [15] Folios 388-400 c. p. [16] Folios 401-419 c. p. [17] Fls. 63-72 c.p. [18] Fls. 73-75 C.p. [19] Fls. 78-95 c.p. [20] Fls. 100-144 c.p. [21] Fls. 145-150 c.p. [22] Folio 155 c.p [23] Folios 174 a 179 c.p [24] Folios 179 a 181 c.p [25] Fls. 164 c.p. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-2003-02753-01(AP).
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [27]
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]” [28] CPACA, art. 43.
Actos definitivos. [29] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.