EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO PARA EFECTOS NOTARIALES – Requisitos / DEPÓSITO DEL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN COMO GARANTÍA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO – Requisito / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO PARA EFECTOS NOTARIALES – Procedimiento y excepción a la regla / DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN NO ASIGNADA NI ASIGNABLE – Finalidad / DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN NO ASIGNADA – Inexistencia de causa para exigirlo DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE DEPÓSITO DE GARANTÍA – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE DEPÓSITO DE GARANTÍA – Liquidación de intereses corrientes y moratorios El Acuerdo 7 de 1987 o Estatuto de Valorización de Bogotá D.C., en los artículos 106 y 109, regula la expedición de certificados de paz y salvo, en los siguientes términos: “Artículo 106.- Requisitos.
La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para los trámites de licencias de construcción, requiere que el inmueble esté a paz y salvo con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de contribuciones de valorización y pavimentos, para tal efecto, el IDU será consultado por la Tesorería Distrital para que certifique tal situación. Los que se expidan sin el lleno de este requisito, se considerarán nulos.
La autorización que expida el IDU tendrá como base el área cubierta por la cuenta catastral solicitada”. “Artículo 109.- Depósitos. Cuando un contribuyente solicite un paz y salvo y se encuentre en trámite un recurso interpuesto en el término establecido en este Estatuto, podrá expedirse el certificado siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución previa solicitud del contribuyente.
Lo anterior no exonera del pago de los saldos que resulten a cargo del depositante una vez se realice el respectivo cruce de cuentas al terminarse el trámite correspondiente. Conforme al artículo 106 del Acuerdo 7 de 1987, la regla general dispone que presentada la solicitud por el interesado, el Instituto de Desarrollo Urbano [IDU] puede expedir el certificado para efectos notariales cuando el inmueble esté a paz y salvo con esa entidad por concepto de contribuciones de valorización. El artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987 consagra una excepción a dicha regla, al disponer que en los casos en que al momento de presentar la solicitud está “en trámite un recurso interpuesto”, la entidad puede expedir dicho certificado “siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución previa solicitud del contribuyente”.
En otras palabras, en los casos en que el acto particular de asignación de la contribución de valorización esté en discusión, la expedición del certificado de paz y salvo para efectos notariales está condicionado a que se constituya un depósito por el valor del gravamen determinado, toda vez que el depósito se efectúa como garantía del pago de la contribución, en caso de que la decisión no sea favorable al administrado.
La garantía exigida por el legislador está relacionada con la obligación determinada oficialmente, que a la fecha de la solicitud del certificado está en discusión, no de una obligación por determinar, esto es, inexistente para ese momento. (…) Dado que a la fecha de la solicitud de los certificados de paz y salvo no existía obligación pendiente de pago por concepto de contribución de valorización, el IDU no debió condicionar la expedición de tales certificados a la constitución de los depósitos, pues carecía de causa para exigirlos.
Por lo anterior, el demandado debió acceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto de los depósitos de garantía (…) En consecuencia, revoca la sentencia apelada y, en su lugar, accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de los $233.032.300, esto es, la totalidad de los dineros pagados por concepto de los depósitos de garantía números 4275449 del 07 de julio de 2010, 4334545 del 30 de julio de 2010 y 4397664, 4397666, 4397667, 4397671 y 4397672, estos últimos, del 25 de agosto de 2010.
Además, conforme a la facultad que otorga al juzgador el inciso final del artículo 170 del C.C.A. en el sentido de que al restablecer el derecho puede “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 154 del Decreto 807 de 1993, se ordena la liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios.
En el caso, la actora presentó las solicitudes de devolución de los depósitos de garantía el 16 de noviembre de 2010 y el IDU decidió no acceder a las solicitudes formuladas mediante oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010, notificado el 6 de enero de 2011. En esas condiciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 E.T., se ordena la devolución de los depósitos efectuados por contribución de valorización, junto con los intereses corrientes, causados desde el 6 de enero de 2011, fecha de notificación del oficio 20105660671471 de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Adicionalmente, se reconocen intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del valor a devolver.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1987 – ARTÍCULO 106 / ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1987 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 170 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00161-02(21148) Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La actora solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano [IDU] certificados de paz y salvo o estados de cuenta para trámite notarial de los predios Villa Alsacia [KR 72A 10B 69], Lote El Contador, Lote 2 de Contador [AK 7 136 10] y Lote Zona Contador. Para ese efecto, el IDU expidió los respectivos depósitos de garantía de pago de la contribución de valorización que la actora efectuó en las fechas, por los predios y los montos que se indican a continuación: |D G |Fecha |Dirección |M. I. | |2010 526 046081 |4275449 |453.400 |83 | |2 | | | | |2010 526 046079 |4334545 |124.126.000 |147 | |2 | | | | |2010 526 046084 |4397671 |8.344.400 |158 | |2 | | | | |2010 526 046083 |4397672 |4.881.600 |165 | |2 | | | | |2010 526 046088 |4397664 |56.722.100 |178 | |2 | | | | |2010 526 046080 |4397666 |33.183.100 |186 | |2 | | | | |2010 526 046086 |4397667 |5.321.700 |194 | |2 | | | | |TOTAL |233.032.300 | | La Subdirección General Jurídica del IDU mediante oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 dio respuesta a las anteriores solicitudes en el sentido de informar que adelantaba el procedimiento para determinar el monto de la contribución de valorización individual de los predios a que estas se refieren, por lo que “no es posible acceder a su solicitud”.
Este acto fue notificado a la actora el 6 de enero de 2011[1]. Contra la decisión anterior, el 14 de enero de 2011, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación [Rad. 2011 526 003943 2][2]. La Subdirección General Jurídica, mediante oficio N° 20115660044411 del 28 de enero de 2011, precisó lo siguiente: “… se debe aclarar que este [se refiere al oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010] no es un acto definitivo siendo meramente un oficio de carácter informativo, mediante el cual se le indicó que ‘[E]l Instituto procedió a gestionar la respectiva planilla de incorporación, por las citadas contribuciones, con el fin de determinar el monto definitivo de la asignación que permita dar aplicación a los depósitos efectuados, lo cual será notificado oportunamente’.
Cabe señalar que en ningún evento se ha negado la devolución de dichos saldos, por el contrario esta subdirección le ha manifestado que dichos actos administrativos se encuentran en proceso de análisis jurídico y una vez se surta el trámite correspondiente le serán notificados según corresponda”. Este acto fue notificado el 17 de febrero de 2011[3].
La misma Subdirección General Jurídica profirió los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización a los predios por los que se efectuaron los depósitos de garantía objeto de la solicitud de devolución y los que decidieron los recursos interpuestos por la actora. A continuación se indica el número de la resolución y la fecha de expedición. |Dirección|M. I. |Chip |R. Asignación |R. R. |R. R. | | | | | |Reposición |Apelación | |KR 72A |50C-118342|114590|2903 - 17 ene |6184 - 16 ene |2629 - 25 | |10B 69 |4 | |2011 |2012 |sep 2012 | |Contador |50N-204651|114592|48934 - 19 ago|*49131 - 07 |N.A. | | |99 | |2010 |mar 2011 | | |AK 7 136 |50N-448343|114578|2908 - 17 ene |6174 - 16 ene |3339 - 29 | |10 | | |2011 |2012 |nov 2012 | | | |114580|2906 - 17 ene |6168 - 13 ene |2625 - 25 | | | | |2011 |2012 |sep 2012 | |Zona de |50N-448324|114596|3624 - 04 mar |6170 - 16 ene |2719 - 05 | |Contador | | |2011 |2012 |oct 2012 | | | |114598|3626 - 04 mar |6169 - 16 ene |2718 - 05 | | | | |2011 |2012 |oct 2012 | | | |114594|3625 - 04 mar |6171 - 16 ene |2720 - 05 | | | | |2011 |2012 |oct 2012 | *En este caso contra el acto de asignación se interpuso recurso de reconsideración. /[N.A. no aplica] DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones: “2.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1. Que se declare que los oficios N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 y 20115660044411 del 28 de enero de 2011, son actos definitivos que pusieron fin a siete actuaciones administrativas puesto que decidieron de fondo (negando) siete solicitudes de devolución de pagos efectuados indebidamente por la sociedad Bienes y Comercio S.A. 2.1.2.
Que se declare la nulidad del acto definitivo contenido en el oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 mediante el cual el IDU negó siete solicitudes de devolución presentadas por la sociedad Bienes y Comercio S.A. respecto de siete pagos efectuados indebidamente por concepto de siete depósitos en garantía de contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo, y respecto de las cuales no existe recurso en trámite. 2.1.3.
Que se declare la nulidad del acto definitivo contenido en el oficio N° 20115660044411 del 28 de enero de 2011 mediante el cual el IDU decidió no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo contenido en el oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010. 2.1.4. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de la suma de doscientos treinta y tres millones treinta y dos mil trescientos pesos ($233.032.300) pagada indebidamente por la sociedad Bienes y Comercio S.A. en virtud de los depósitos en garantía N° 4275449, 4334545, 4397671, 4397672, 4397664, 4397666 y 4397667, efectuados en forma obligatoria supuestamente para garantizar unas contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo, y respecto de las cuales no existe recurso en trámite.
2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto definitivo contenido en el oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 mediante el cual el IDU negó siete solicitudes de devolución presentadas por la sociedad Bienes y Comercio S.A. respecto de siete pagos efectuados indebidamente por concepto de siete depósitos en garantía de contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo, y respecto de las cuales no existe recurso en trámite. 2.2.2.
Que se declare la nulidad del acto definitivo contenido en el oficio N° 20115660044411 del 28 de enero de 2011 mediante el cual el IDU decidió no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo contenido en el oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010. 2.2.3. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de la suma de doscientos treinta y tres millones treinta y dos mil trescientos pesos ($233.032.300) pagada indebidamente por la sociedad Bienes y Comercio S.A. en virtud de los depósitos en garantía N° 4275449, 4334545, 4397671, 4397672, 4397664, 4397666 y 4397667, efectuados en forma obligatoria supuestamente para garantizar unas contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo, y respecto de las cuales no existe recurso en trámite”.
Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política • Artículos 50 y 66 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) • Artículo 1524 del Código Civil • Artículos 72 y 109 del Acuerdo 7 de 1987 • Artículos 1 y 5 del Acuerdo 179 de 2005 • Artículo 11 de la Resolución 1696 de 28 de mayo de 2009 del IDU El concepto de la violación se sintetiza así: 1.
Violación del derecho al debido proceso Los actos acusados violan el debido proceso al impedir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Administración no accedió a la devolución de los depósitos solicitada, no obstante, que el acto administrativo carece de motivación y no informa los recursos procedentes. Además, el IDU no resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo. 2.
Violación del artículo 50 del C.C.A. El oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 es un acto definitivo. La actora solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto “depósito de garantía” y con este oficio el IDU le respondió que “no es posible acceder a su solicitud”. Esta decisión puso fin a la actuación administrativa.
La entidad se equivocó al considerarlo solo un “oficio de carácter informativo”. 3. Violación del artículo 66 del C.C.A. Los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005 que autorizaron al IDU a distribuir, liquidar, asignar y/o cobrar la contribución de valorización, son actos administrativos que perdieron su fuerza ejecutoria.
Para la época en que la actora solicitó la devolución de los depósitos en garantía, solicitud que fue negada, ya habían transcurrido más de cinco años, contados desde el momento en que dichos Acuerdos quedaron en firme, sin que el IDU los hubiera ejecutado respecto de los inmuebles Villa Alsacia [M.I. 50C-1183424], Lote El Contador [M.I. 50N- 20465199], Lote 2 de Contador [M.I. 50N-448343] y Lote Zona de Contador [M.I. 50N-448324]. 4.
Violación del artículo 1524 del Código Civil El IDU impuso a la actora la obligación de efectuar depósitos en garantía sin existir causa real y lícita para ello. La contribución de valorización cuyo pago pretendía amparar el IDU con los depósitos no había sido asignada, por ende, no existía obligación para garantizar. 5. Violación de los artículos 72 y 109 del Acuerdo 7 de 1987 El Estatuto de Valorización faculta al IDU para exigir depósitos en garantía “cuando se encuentre en trámite un recurso”, que no es el caso, pues “ni siquiera existían actos administrativos que asignaran la valorización” contra los que pudiera interponer los recursos administrativos. 6.
Violación del artículo 1° del Acuerdo 179 de 2005 En el oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010, la Administración hizo referencia parcial al artículo 1° del Acuerdo 179 de 2005 y omitió la causal de devolución de saldos a favor “por la aplicación de depósitos expedidos con fundamento en el artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987”, norma que es la procedente en el caso. 7.
Violación del artículo 11 de la Resolución 1696 de 2009 del IDU Las siete solicitudes de devolución fueron formuladas al Director General del IDU. No obstante, fueron resueltas por la Subdirección General Jurídica, sin competencia para ello, puesto que el artículo 11 de la Resolución 1696 de 2009 dispone que las peticiones dirigidas a los Directores de las entidades públicas deben ser proferidas por el Director de la entidad, en el caso, el Director del IDU.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU propuso las excepciones de “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, “aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado” y “las oficiosas” que resulten probadas en el proceso. Los oficios demandados no son actos administrativos de carácter definitivo, toda vez que no crean, modifican, ni extinguen una situación jurídica particular o derecho alguno del cual sea titular el actor y pueda sufrir lesión. Además, fueron expedidos en respuesta a un derecho de petición elevado por la actora.
Los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005 y los actos administrativos que los reglamentaron [Resoluciones 431 de 1997, 365 de 1997, 283 de 2002 y 5993 de 2007, respectivamente] establecen el procedimiento para la constitución de depósitos. La nulidad de los actos acusados en nada modificaría la situación de la actora. Los pagos por concepto de depósito de garantía son pagos voluntarios que de manera alguna constituyen “un pago indebido”.
Los actos administrativos de carácter particular, por los que el IDU asignó la contribución de valorización fueron expedidos y notificados a la actora y esta hizo uso de los recursos. A continuación relacionó los actos administrativos de asignación de la contribución y los que decidieron los recursos administrativos a los predios por los que la actora pagó los depósitos objeto de la solicitud devolución cuestionada.
Los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005 son actos de carácter general que están en firme y se aplican “para todos los predios que se encuentran dentro de los límites definidos en las zonas de influencia”, entre estos los predios Villa Alsacia [M.I. 50C-1183424], Lote El Contador [M.I. 50N-20465199], Lote 2 de Contador [M.I. 50N-448343] y Lote Zona de Contador [M.I. 50N-448324].
La pérdida de fuerza ejecutoria puede alegarse solo en los procesos de cobro coactivo, que en el caso “nunca procederá” porque el pago del depósito efectuado voluntariamente por la actora se aplicará a los actos particulares de asignación de la contribución de valorización. El IDU estableció que a los predios a que se refieren los depósitos de garantía no se les había asignado contribución de valorización aunque están en la zona de influencia para el cobro del gravamen, por lo que procedió a realizar las incorporaciones respectivas al sistema y expedir los actos de asignación respectivos para esos predios.
Los depósitos están reglamentados pero el pago es voluntario por parte del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 7 de 1987 y el artículo 14 de la Resolución N° 5993 del 28 de noviembre de 2007. Al 16 de noviembre de 2010, fecha de radicación de la solicitud de devolución de los depósitos constituidos, formulada en ejercicio del derecho de petición, se encontraban en trámite los actos administrativos que asignaron la contribución de valorización por beneficio general, en virtud de los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005, respecto de los predios Villa Alsacia [M.I. 50C-1183424], Lote El Contador [M.I. 50N-20465199], Lote 2 de Contador [M.I. 50N-448343] y Lote Zona de Contador [M.I. 50N-448324].
Son dos procesos administrativos que se pretenden abordar separadamente, uno en el que se asigna la contribución de valorización y, el otro, relacionado con la devolución de los depósitos que por concepto del gravamen constituyó la actora voluntariamente. El último no puede decidirse hasta que estén en firme los actos de asignación. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital[4] Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que los hechos de la demanda no están relacionados con esa entidad, no existe relación jurídico-procesal entre la actora y esa Secretaría. SENTENCIA APELADA El Tribunal encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital.
Sin embargo, esta decisión no se incluyó en la parte resolutiva. Advirtió que las excepciones de “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado” y “aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado” propuestas por el IDU se relacionan con el fondo del asunto. Además, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: 1.
El oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 decide de fondo las siete solicitudes de devolución presentadas por la actora al señalar que “no es posible acceder a su solicitud”. Este es un acto definitivo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción. 2. Los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005 son actos de carácter general de obligatorio cumplimiento, toda vez que no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción. No perdieron su vigencia por el transcurso del tiempo, pues no existe en el ordenamiento jurídico término específico para asignar la contribución de valorización a nivel individual.
Los predios objeto del litigio están en la zona de influencia a que se refieren dichos Acuerdos, por lo que son objeto del gravamen. 3. Los depósitos cuya devolución pidió la actora, los efectuó de manera voluntaria, con el fin de obtener un paz y salvo de la contribución de valorización. Los depósitos en garantía son procedentes conforme a los artículos 109 del Acuerdo 7 de 1987 y 1° del Acuerdo 179 de 2005. 4.
Conforme al artículo 11 de la Resolución 1696 de 2009 modificado por el artículo 1° de la Resolución 070 de 2001 la Subdirección General Jurídica tenía competencia para responder a las solicitudes formuladas por la actora al Director General del IDU. 5. El Acuerdo 7 de 1987 [arts. 1, 4, 71, 72 a 74, 89 a 91] regula la asignación y exigibilidad de la contribución de valorización. Concluyó que a los inmuebles “Lote Alsacia, Lote El Contador, Lote Zona de Contador y Lote El Contador no se les había proferido resolución de asignación individual para determinar la cuota de valorización a pagar, sí habían sido objeto de determinación general en los precitados acuerdos, por lo que la obligación fiscal de los propietarios de los predios se generó con la expedición de los acuerdos distritales”.
Por tanto, si voluntariamente la actora pagó los depósitos de garantía de la contribución de valorización para obtener el paz y salvo, no podía exigir la devolución del dinero, pues “en los términos de los Acuerdos Distritales tenía una deuda fiscal con el IDU”. No condenó en costas a la actora al considerar que no se configuran los presupuestos normativos.
El Magistrado José Antonio Molina Torres salvó su voto frente a la decisión mayoritaria. Consideró que los depósitos en garantía deben constituirse “cuando se encuentre en trámite un recurso interpuesto contra el acto de asignación”. Que, en el caso, el “acto de asignación y liquidación individual del impuesto no existía al momento en que se efectuó el pago de la contribución a través de la figura del depósito”, por lo que los pagos efectuados por la actora “constituyen pago de lo no debido y por tanto era procedente la nulidad de los actos y la devolución de los valores depositados por la sociedad actora”.
RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. La sentencia se fundamentó en una conclusión falsa. No es cierto que para el momento en que el IDU le exigió constituir los depósitos de garantía para expedir los paz y salvos, la actora fuera sujeto pasivo del gravamen, toda vez que, ni siquiera existía acto administrativo de asignación de la contribución de valorización individual autorizada por los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005 contra el que pudiera interponer recurso.
Fue con posterioridad a la presentación de la demanda, que el IDU expidió las resoluciones por las que asignó las contribuciones de valorización a cargo de Bienes y Comercio S.A. Dado que no existía obligación pendiente no era necesario constituir los depósitos de garantía exigidos, por lo que el IDU violó los artículos 109 del Acuerdo 7 de 1987 y 1524 del Código Civil. 2.
La sentencia confunde las resoluciones que fijan los procedimientos, liquidación, determinación, notificación, facturación, cobro y recaudo de la contribución de valorización con los actos administrativos que debe expedir el IDU para asignarla. El artículo 109 del Estatuto de Valorización prevé que “el depósito en garantía puede exigirse cuando medie una solicitud de un paz y salvo y se encuentre un recurso en trámite”.
Ello implica que el gravamen ya fue asignado y que es objeto de recurso. Por ende, el depósito garantiza el pago de la contribución asignada, en caso de que al resolver el recurso se confirme el acto recurrido. 3. La Resolución 70 del 17 de enero de 2011 no es aplicable al caso, porque dicho acto no existía a la fecha de presentación de las solicitudes de devolución [16 de noviembre de 2010] ni a la de la expedición del oficio que las resolvió [23 de diciembre de 2010].
La norma aplicable es el artículo 11 de la Resolución 1696 de 2009, según el cual el funcionario competente para resolver las solicitudes formuladas por la actora era el Director del IDU. 4. Los depósitos en garantía objeto de la discusión no se constituyeron de manera voluntaria, fueron exigidos por el IDU como requisito para expedir paz y salvo. 5.
El IDU no podía exigir los depósitos en garantía porque, para esa fecha, no existían actos administrativos que asignaran la contribución de valorización, como lo expresó el Magistrado Ponente de la decisión en el salvamento de voto y, por ende, no existía recurso en trámite, presupuesto legal para la constitución de dichos depósitos. 6. Finalmente, advirtió que dentro del proceso 110013331040201100230-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos por los que el IDU asignó la contribución de valorización al predio denominado Lote El Contador, por el cual la actora efectuó el depósito en garantía N° 1334545 del 16 de julio de 2010.
De otra parte, pidió que se haga expresa la decisión del Tribunal, en cuanto encontró probada la excepción de falta de legitimación, propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora advirtió que los actos administrativos por los que el IDU pretendía asignar la contribución de valorización, cuyo pago garantizaba los depósitos exigidos por el IDU, fueron anulados por la jurisdicción como consta en las providencias cuyas copias aportó. Pidió que se mantengan las siguientes “tesis” expuestas por el Tribunal, según las cuales: (i) los oficios acusados son actos demandables ante la jurisdicción. (ii) la figura del depósito es procedente cuando el contribuyente solicite un paz y salvo y se encuentre en trámite un recurso y (iii) uno es el acto general que crea la contribución de valorización y otro aquel por el que el IDU asigna el gravamen a cada predio objeto del gravamen.
Insistió en que los actos acusados deben ser anulados, toda vez que el IDU le exigió constituir depósitos para garantizar obligaciones inexistentes. El IDU pidió que se confirme la sentencia apelada con argumentos similares a los que sustentan la decisión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si se ajustan o no a derecho los oficios números 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 y 20115660044411 del 28 de enero de 2011, por los que la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano decidió no acceder a la devolución de los valores pagados por la actora, por concepto de los depósitos de garantía números 4275449 del 07 de julio de 2010, 4334545 del 30 de julio de 2010 y 4397664, 4397666, 4397667, 4397671 y 4397672, estos últimos, del 25 de agosto de 2010.
En los términos del recurso, la Sala determina si era procedente o no constituir los depósitos de garantía exigidos por el IDU para otorgar el paz y salvo solicitado por la actora por los inmuebles Villa Alsacia [KR 72A 10B 69], Lote El Contador, Lote 2 de Contador [AK 7 136 10] y Lote Zona Contador. Asunto preliminar La Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia apelada, el Tribunal encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital.
Sin embargo, en la parte resolutiva omitió tal decisión. La apelante solicitó que esa decisión sea expresa, por lo que la Sala lo hará en esta oportunidad. El asunto de fondo La solicitud de devolución negada mediante los actos administrativos demandados, tiene origen en los depósitos de garantía pagados por la actora, que fueron exigidos por el IDU para expedir los certificados de paz y salvo para efectos notariales solicitados a esa entidad.
El Acuerdo 7 de 1987 o Estatuto de Valorización de Bogotá D.C., en los artículos 106 y 109, regula la expedición de certificados de paz y salvo, en los siguientes términos: “Artículo 106.- Requisitos. La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para los trámites de licencias de construcción, requiere que el inmueble esté a paz y salvo con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de contribuciones de valorización y pavimentos, para tal efecto, el IDU será consultado por la Tesorería Distrital para que certifique tal situación. Los que se expidan sin el lleno de este requisito, se considerarán nulos.
La autorización que expida el IDU tendrá como base el área cubierta por la cuenta catastral solicitada”. “Artículo 109.- Depósitos. Cuando un contribuyente solicite un paz y salvo y se encuentre en trámite un recurso interpuesto en el término establecido en este Estatuto, podrá expedirse el certificado siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución previa solicitud del contribuyente.
Lo anterior no exonera del pago de los saldos que resulten a cargo del depositante una vez se realice el respectivo cruce de cuentas al terminarse el trámite correspondiente. Conforme al artículo 106 del Acuerdo 7 de 1987, la regla general dispone que presentada la solicitud por el interesado, el Instituto de Desarrollo Urbano [IDU][5] puede expedir el certificado para efectos notariales cuando el inmueble esté a paz y salvo con esa entidad por concepto de contribuciones de valorización. El artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987 consagra una excepción a dicha regla, al disponer que en los casos en que al momento de presentar la solicitud está “en trámite un recurso interpuesto”, la entidad puede expedir dicho certificado “siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución previa solicitud del contribuyente”.
En otras palabras, en los casos en que el acto particular de asignación de la contribución de valorización esté en discusión, la expedición del certificado de paz y salvo para efectos notariales está condicionado a que se constituya un depósito por el valor del gravamen determinado, toda vez que el depósito se efectúa como garantía del pago de la contribución, en caso de que la decisión no sea favorable al administrado.
La garantía exigida por el legislador está relacionada con la obligación determinada oficialmente, que a la fecha de la solicitud del certificado está en discusión, no de una obligación por determinar, esto es, inexistente para ese momento. En el presente asunto, con el fin de obtener los certificados de paz y salvo para efectos notariales de los inmuebles Villa Alsacia [KR 72A 10B 69], Lote El Contador, Lote 2 de Contador [AK 7 136 10] y Lote Zona Contador, la actora efectuó los siguientes depósitos autorizados por el IDU: 4275449 el 07 de julio de 2010, 4334545 el 30 de julio de 2010, 4397671, 4397672, 4397664, 4397666 y 4397667 el 25 de agosto de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, la actora radicó ante el Director del IDU las solicitudes de devolución de los depósitos mencionados. El IDU mediante oficio N° 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 respondió a las anteriores solicitudes en el sentido de informar lo siguiente: “El Instituto procedió a gestionar la respectiva planilla de incorporación, por las citadas contribuciones, con el fin de determinar el monto definitivo de la asignación que permita dar aplicación a los depósitos efectuados, lo cual será notificado oportunamente.
“[…] “… es necesario precisar que el artículo 72 del Acuerdo 7 de 1987 ‘Estatuto de Valorización’ contiene el procedimiento que debe cumplir el IDU, para la asignación de la contribución individual, procedimiento que se viene adelantando una vez establecida la falta de asignación del tributo a los predios objeto de su petición, razón por la cual su solicitud sólo podrá considerarse hasta tanto dicho acto administrativo se produzca y que con él se establezca si resulta o no un saldo a su favor.
“[…]”. Interpuesto el recurso de reposición contra ese acto administrativo, el IDU con el oficio N° 20115660044411 del 28 de enero de 2011, precisó lo siguiente: “[…]. Cabe señalar que en ningún evento se ha negado la devolución de dichos saldos, por el contrario esta subdirección le ha manifestado que dichos actos administrativos se encuentran en proceso de análisis jurídico y una vez se surta el trámite correspondiente le serán notificados según corresponda”.
De los apartes transcritos de los actos demandados, la Sala concluye que en la fecha en que la actora presentó las solicitudes de los certificados de paz y salvo, por los que el IDU autorizó los depósitos que la actora pagó con el fin de que la entidad le expidiera dichos certificados, los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización de carácter particular no habían sido proferidos.
Por ende, no existía gravamen determinado oficialmente y menos podía existir recurso interpuesto, por lo que no existía causa para exigir el depósito de garantía del pago de una contribución que estaba por determinarse. Dado que a la fecha de la solicitud de los certificados de paz y salvo no existía obligación pendiente de pago por concepto de contribución de valorización, el IDU no debió condicionar la expedición de tales certificados a la constitución de los depósitos, pues carecía de causa para exigirlos.
Por lo anterior, el demandado debió acceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto de los depósitos de garantía números 4275449 del 07 de julio de 2010, 4334545 del 30 de julio de 2010 y 4397664, 4397666, 4397667, 4397671 y 4397672, estos últimos del 25 de agosto de 2010. De otra parte, la Sala advierte que con los antecedentes administrativos de los actos demandados en este proceso, el IDU allegó las actuaciones que culminaron con la expedición de las resoluciones por las que asignó, de manera individual, la contribución de valorización cuyo pago pretendía garantizar con los depósitos exigidos a la actora, a los inmuebles Villa Alsacia [KR 72A 10B 69], Lote El Contador, Lote 2 de Contador [AK 7 136 10] y Lote Zona Contador, así como las surtidas con ocasión de los recursos administrativos interpuestos por la actora, en las que se profirieron las resoluciones que se indican en el siguiente cuadro. |D. G.|Predio |Resolución de|Resolución resuelve | | | | |recurso de | |N° |Dirección |M. I. |Chip |Asignación |Reposición |Apelación | |42754|KR 72A 10B|50C-1183|11459|2903 - 17 ene|6184 - 16 |2629 - 25 | |49 |69 |424 |0 |2011 |ene 2012 |sep 2012 | |43345|Contador |50N-2046|11459|48934 - 19 |49131 - 07 |N.A. | |45 | |5199 |2 |ago 2010 |mar 2011 | | |43976|AK 7 136 |50N-4483|11457|2908 - 17 ene|6174 - 16 |3339 - 29 | |71 |10 |43 |8 |2011 |ene 2012 |nov 2012 | |43976| | |11458|2906 - 17 ene|6168 - 13 |2625 - 25 | |72 | | |0 |2011 |ene 2012 |sep 2012 | |43976|Zona de |50N-4483|11459|3624 - 04 mar|6170 - 16 |2719 - 05 | |64 |Contador |24 |6 |2011 |ene 2012 |oct 2012 | |43976| | |11459|3626 - 04 mar|6169 - 16 |2718 - 05 | |66 | | |8 |2011 |ene 2012 |oct 2012 | |43976| | |11459|3625 - 04 mar|6171 - 16 |2720 - 05 | |67 | | |4 |2011 |ene 2012 |oct 2012 | Con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se decide, y los alegatos de conclusión en esta instancia, la actora allegó copia de las siguientes sentencias: 1.
De 28 de marzo de 2014, proferida en el proceso 2011-00230-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que revocó la sentencia de 8 de abril de 2013 del Juzgado 40 Administrativo que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones 48934 de 19 de agosto de 2010 y 49131 de 07 de marzo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar suma alguna en virtud de los actos anulados. [$124.125.967][6]. 2.
De 27 de enero de 2014, proferida en el proceso 2013-00094-00, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 2906 de 17 de enero de 2011, 6168 de 13 de enero de 2012 y 2625 de 25 de septiembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización asignada en los actos administrativos que se anulan [$4.881.578.85][7] 3.
De 03 de marzo de 2014, proferida en el proceso 2013-00150-00, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 2908 de 17 de enero de 2011, 6174 de 16 de enero de 2012 y 3339 de 29 de noviembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización asignada en los actos administrativos que se anulan [$8.344.420.02][8] 4.
De 27 de noviembre de 2013, proferida en el proceso 2013-00048-00, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 2903 de 17 de enero de 2011, 06184 de 16 de enero de 2012 y 2629 de 25 de septiembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no es sujeto pasivo de la contribución de valorización por beneficio general, asignada al inmueble 50C-1183424 mediante los actos administrativos anulados en el numeral anterior[9]. 5.
De 29 de noviembre de 2013, proferida en el proceso 2013-00095-00, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 3624 de 04 de marzo de 2011, 6170 de 16 de enero 2012 y 2719 de 05 de octubre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización asignada en los actos administrativos que se anulan. [$56.722.084.07][10]. 6.
De 27 de noviembre de 2013, proferida en el proceso 2013-00051-00, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 3625 de 04 de marzo de 2011, 06171 de 16 de enero de 2012 y 2720 de 05 de octubre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no es sujeto pasivo de la contribución de valorización por beneficio general, asignada al inmueble 50N-448324 mediante los actos administrativos anulados en el numeral anterior[11]. 7.
De 04 de diciembre de 2013, proferida en el proceso 2013-00050-00, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones 3626 de 04 de marzo de 2011, 06169 de 16 de enero de 2012 y 2718 de 05 de octubre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Bienes y Comercio S.A. no es sujeto pasivo de la contribución de valorización por beneficio general, asignada al inmueble 50N-448324 mediante los actos administrativos anulados. [$30.387.004.91][12] 8.
De 07 de octubre de 2015, proferida en el proceso 2013-00048-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá[13]. 9. De 12 de octubre de 2016, proferida en el proceso 2013-00051-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá[14] Al consultar los mencionados procesos en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial [en los que se discutía la legalidad de los actos de asignación de la contribución de valorización cuyo pago pretendía garantizar el IDU con los depósitos exigidos a la actora que dio origen al proceso de devolución que en esta providencia se decide], se encontró que contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados 39, 40 y 41 Administrativos de Bogotá, se interpuso recurso de apelación y que de tales recursos conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el cuadro siguiente se indican los datos tanto de la sentencia de primera instancia como de la que resolvió el recurso de apelación y el sentido de las decisiones. |Depósit|Primera instancia |Segunda instancia | |o | | | |Garantí| | | |a | | | | |Fecha | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cfr. fls. 201 a 203 c.p. [2] Cfr. fls 204 a 213 c.p. [3] Cfr. fl. 214 c.p. [4] Mediante auto del 15 de julio de 2011 se admitió la demanda y, entre otros, se ordenó la notificación personal al “Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Hacienda Distrital o a quien se le haya delegado la competencia para el efecto”. [Cfr. fl. 222 c.p.] [5] Organismo encargado del manejo de la contribución de valorización [art. 3 del A. 7 de 1987]. [6] Cfr. fls. 427 a 440 del c.p. y/o 67 a 80 del cuaderno del recurso. [7] Cfr. fls. 441 a 455 del c.p. y/o 91 a 97 del cuaderno del recurso. [8] Cfr. fls. 456 a 472 del c.p. y/o 98 a 106 del cuaderno del recurso [9] Cfr. fls. 473 a 514 [10] Cfr. fls. 515 a 527 del c.p. y/o 107 a 113 [11] Cfr. fls. 528 a 572 del c.p. [12] Cfr. fls. 573 a 617 del c.p. y/o 129 a 151 del cuaderno del recurso [13] Cfr. fls. 81 a 90 del cuaderno del recurso [14] Cfr. fls. 114 a 129 del cuaderno del recurso [15] Sentencia de 1° de agosto de 2013, Exp. 18454, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.