Micelio
25000-23-37-000-2016-00599-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Malibú S.A.·Demandado: Distrito Capital De Bogotá - Secretaria De Hacienda

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial. La determina los cargos formulados en contra de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA FUNCIONAL DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones Como lo ha precisado la Sala, el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Juez de segunda instancia se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00159-01(20002), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR DARSE APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SIN SER SOLICITADO EN LA DEMANDA – Inexistencia. El juez de oficio puede dar aplicación al principio de favorabilidad En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado.

Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. La entidad demandada considera que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia porque la parte demandante no solicitó, ni de forma subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, el cual, a su juicio, no es procedente por ser posterior a la causación del tributo.

(…) En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juez, de oficio, puede dar aplicación al principio de favorabilidad, en lo que atañe a este aspecto, no advierte la Sala la referida vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Tarifa para la determinación del impuesto predial / PREDIOS NO URBANIZABLES – Aplicación de tarifa para determinación del impuesto predial / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación del principio de non reformatio in pejus Ahora bien, el Distrito Capital considera que la información que se debe tener en cuenta para determinar el impuesto predial es la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual clasifica a los bienes en discusión como urbanizables no urbanizados, gravados a la tarifa del 33 por mil.

(…) En consecuencia, la Sala concluyó que aunque los predios sí podían ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso de urbanización se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, razón por la cual no les era aplicable la tarifa del 33 por mil pues no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para clasificar a los predios como urbanizables, no urbanizados.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 [2] del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial, es la del 4 por mil, correspondiente a predios «no urbanizables». Sin embargo, como la demandante no apeló la sentencia de primera instancia, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, consistente en que el juez superior no puede agravar la situación del apelante único, que en el sub judice fue la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 328 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00599-01(23476) Actor: MALIBÚ S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente las Liquidaciones Oficiales Nos. 6702DDI008024 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE24228, 6701DDI008022 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE242221 y 6703DDI008028 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE24246 y la Resolución No. DDI048344 de 11 de agosto de 2015, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012 a cargo de la sociedad MALIBÚ S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES El 4 de julio de 2012, MALIBÚ S.A. presentó sin pago las declaraciones del impuesto predial por el año gravable 2012, de los siguientes inmuebles, en las cuales aplicó la tarifa del 4 x mil, correspondiente a «predios no urbanizables»: |CHIP |MATRICULA |IMPUESTO A |FL. | | |INMOBILIARIA |CARGO |C.A. | |AAA0156RLEA |20338879 |6.323.000 |82 | |AAA0156RKMR |20336071 |3.840.000 |155 | |AAA0156PZWF |20335851 |3.156.000 |234 | El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió los requerimientos especiales 2014EE0102333, 2014EE0102336 y 2014EE0102337, por medio de los cuales propuso modificar las declaraciones presentadas por la actora, para aplicar la tarifa del 33 por mil (urbanizables, no urbanizados) e imponer sanción de inexactitud[1].

La demandante dio respuesta a estos actos[2]. El 11 de febrero de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las Resoluciones 6701DDI008022, 6702DDI008024 y 6703DDI008028, profirió las liquidaciones de revisión del impuesto predial del año gravable 2012 de los referidos inmuebles, en las cuales confirmó las glosas propuestas en los requerimientos especiales[3].

Contra dichas resoluciones la actora interpuso recurso de reconsideración[4]. El 11 de agosto de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la Resolución DDI048344, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó los actos liquidatorios[5].

Dicho acto se notificó por edicto fijado el 24 de septiembre de 2015 y desfijado el 7 de octubre del mismo año[6]. DEMANDA MALIBÚ S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: «III.

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- En primer término, solicito que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1- Resolución No. DDI048344 de fecha de 11 de agosto de 2015 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de las Resoluciones Nos. 6702DDI008024 de fecha 11/02/2015 LOR No. 2015EE24228; 6701DDI008022 de fecha 11/02/2015 LOR 2015EE24221 y 6703DDI008028 de fecha 11/02/2015 LOR 2015EE24246 expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.

Resoluciones Nos. 6702DDI008024 de fecha 11/02/2015 LOR No. 2015EE24228; 6701DDI008022 de fecha 11/02/2015 LOR 2015EE24221 y 6703DDI008028 de fecha 11/02/2015 LOR 2015EE24246 expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital, las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores valores señalados en los actos administrativos demandados; y que como consecuencia de ello, han quedado en firme las declaraciones privadas, debiéndose ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6, 13, 29, 83, 95 [9] y 363 de la Constitución Política • Artículos 42 del CPACA • Artículo 301 del CGP • Artículo 683 del Estatuto Tributario • Artículo 15 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002 • Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 • Artículo 337 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que las declaraciones se presentaron teniendo en cuenta que, para el 1° de enero de 2012, los predios pertenecían a la categoría de no urbanizables, porque no existía reglamento que avalara su desarrollo; que a la Administración se le solicitó la licencia de urbanismo y la negó por no contar con los medios para otorgarla.

Adujo que la Administración vulneró el derecho a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, cuando, frente a otra vigencia fiscal, accedió a lo solicitado por la sociedad en relación con los mismos predios, los cuales conservan las mismas condiciones físicas y jurídicas de no urbanizables; que le dio prevalencia a lo informado por Catastro, y no a la realidad de los predios.

Estimó que la actuación administrativa vulneró el debido proceso porque no valoró las pruebas allegadas en la vía administrativa para demostrar que dichos predios no son urbanizables. Manifestó que con la aplicación de la tarifa del 33 por mil (predios urbanizables no urbanizados), se le impuso a la sociedad una carga mayor que no le corresponde asumir, toda vez que el impuesto se calculó con una tarifa que no obedece a la realidad fáctica, económica y jurídica de los predios; que la propia Administración, por su omisión, ha impedido que los inmuebles se desarrollen urbanísticamente.

Consideró que la actuación administrativa adolece de falta de motivación porque no se expusieron los argumentos para objetar las declaraciones, ni se explicaron las razones por las cuales se impuso sanción de inexactitud. Expresó que para efectos fiscales, los predios se encuentran indebidamente clasificados como urbanizables, no urbanizados; que se debe tener en cuenta la condición económica de los inmuebles a 1° de enero de 2012, para lo cual se allegaron pruebas que demostraban que, para dicha vigencia, los inmuebles no tenían dicha calidad ya que la autoridad distrital no había expedido el decreto reglamentario ni las normas necesarias para la expedición de la licencia de urbanismo.

Adujo que el mismo Distrito reconoció que aunque se expidió el plan de ordenamiento zonal del norte, aún faltaban directrices para estructurar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios del plan parcial Mudela del Río, del cual hacen parte los predios en litigio; que este reconocimiento por parte de la administración demuestra que, al 1° de enero de 2012, los predios no le reportaron un beneficio económico a la sociedad.

Señaló que aunque se expidió el Decreto 043 de 2010, por el cual se adoptó el plan de ordenamiento zonal del norte, Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del referido plan porque no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por lo que los predios conservan la calidad de no urbanizables. Sostuvo que la demandada desestimó el concepto de la Secretaría de Planeación Distrital en el cual se reiteraron los requisitos para el desarrollo urbanístico de los predios y las razones por las cuales no se había otorgado, con lo cual se confirmó la calidad de no urbanizables de los predios.

Se refirió a lo expuesto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la vigencia 2011 frente a predios ubicados en la misma zona, en la cual se concluyó sobre la imposibilidad de clasificar los inmuebles como predios urbanizados y aplicarles la tarifa del 33 por mil, toda vez que no se había cumplido la condición que permitiera que los inmuebles fueran urbanizables.

OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]: Adujo, de conformidad con el artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006, que Catastro Distrital es la entidad competente para realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, y fijar el valor de los inmuebles, base para liquidar los impuestos sobre dichos bienes; que ni la Administración, ni el contribuyente, pueden modificar los datos asociados al área de terreno y de construcción, determinantes del avalúo catastral.

Consideró que la demandante no puede pretender la no aplicación de las tarifas que consagra la normativa tributaria, amparándose en una circunstancia temporal, cuando sabe que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas; que la legalidad del acto de un período diferente al 2012, no es objeto de cuestionamiento en este proceso.

Explicó que el soporte de la autoridad tributaria para la determinación del impuesto predial es la certificación expedida por Catastro Distrital, la cual constituye el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio; que dicha certificación permitió establecer que el predio es urbanizable no urbanizado, y que la actora declaró una tarifa diferente a la que le correspondía. Estimó que la actora no sustentó en qué consistió la falta de valoración de las pruebas y su efecto en la decisión tomada por la Administración; que las pruebas aportadas en la vía administrativa se valoraron y determinaron la adopción de la decisión de la Administración, razón por la cual no se vulneró el debido proceso.

Consideró que la actuación administrativa no vulneró los principios de justicia y equidad, toda vez que se ajustó a los Decretos 352 de 2002 y 807 de 1993; que el impuesto predial consulta el principio de capacidad contributiva de los sujetos, dado que su base y tarifa se establecen con factores objetivos de valoración del bien. Adujo que la Administración no violó los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que actuó de manera consistente al no avalar las declaraciones privadas presentadas por la actora, las cuales se sustentaron en la falta de adopción del plan parcial por parte de la Secretaría Distrital de Planeación; que aceptar lo anterior, implicaría desconocer la naturaleza de bienes urbanizables no urbanizados de los predios, y permitir que el contribuyente aplique la tarifa que considere.

Afirmó que los actos acusados fueron debidamente motivados y coherentes entre lo analizado y decidido por la Administración pues se aplicó la normativa tributaria vigente; que si bien las normas del plan zonal o parcial citadas por la actora se aplican a los predios en discusión, en ninguna parte de ellas se indica que se pueda recategorizar un predio urbanizable no urbanizado por hacer parte de dicho plan.

Concluyó que se configuró la sanción por inexactitud, toda vez que la actora utilizó datos equivocados en las declaraciones. AUDIENCIA INICIAL El 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

Por considerarla inútil, inconducente e impertinente, se negó la prueba solicitada por la actora de oficiar a la Secretaría de Planeación Distrital para que certificara el uso del suelo de los predios objeto de este proceso, toda vez que es la autoridad catastral la encargada de la identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, y las certificaciones catastrales obran en el expediente[10].

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos acusados, determinó el impuesto con base en la tarifa del 10 por mil aplicable a los predios rurales, y fijó la sanción por inexactitud en el 100% en virtud del principio de favorabilidad. Esta decisión la tomó con fundamento en lo siguiente[11]: Consideró que, aunque el destino económico de los predios en discusión es el de “urbanizables no urbanizados” conforme a la información suministrada por Catastro Distrital, dichos predios deben catalogarse como rurales, de acuerdo con el parágrafo 1° del Acuerdo 105 de 2003, toda vez que hacen parte del suelo de expansión del plan zonal parcial del Norte, el cual no ha sido adoptado y reglamentado por el Distrito.

Recordó que la Administración, en un caso idéntico, revocó la liquidación oficial expedida por el año gravable 2007 porque encontró que el predio reunía los requisitos para ser clasificado como rural. Sostuvo que los predios no podían clasificarse como “no urbanizables” y tributar a la tarifa del 4 por mil, como lo hizo la demandante, ni se les podía aplicar, como lo determinó la Administración, la tarifa del 33 por mil correspondiente a predios “urbanizables no urbanizados” sin tener en cuenta las condiciones especiales en las que se encontraban inmersos los predios objeto de litigio.

Estimó, con base en el artículo 64 del Decreto 807 de 2003, que se configuró la sanción por inexactitud porque la actora liquidó el impuesto con una tarifa inferior a la que correspondía, con lo cual generó un menor impuesto a cargo; sin embargo, dio aplicación al principio de favorabilidad para determinar la sanción en el 100%, en atención a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 671 del 18 de mayo de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[12]: Consideró que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia porque la parte resolutiva no guarda relación con las pretensiones elevadas por la demandante, la cual, ni de forma subsidiaria, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, establecido con posterioridad a la causación del impuesto en discusión; que «el fallo adolece de incongruencia en las modalidades denominadas ultra y extra petita».

Indicó que la sentencia se sustentó en pruebas inexistentes o eventuales, y el análisis concluyente se amparó en hechos futuros; que se aplicó el Acuerdo 105 de 2003, según el cual, los predios estarán en el plan parcial que emita la entidad competente. Expresó que aunque en el futuro se establezca que las condiciones de los predios se encuentran inmersas en el eventual plan zonal del norte, no puede aplicarse un trámite inexistente para acceder a unas pretensiones que no son coherentes con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales son concluyentes, en especial, el boletín catastral, que estableció el destino y la tarifa para la vigencia 2012, correspondiente a “urbanizables no urbanizados”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió revisar la sentencia de primera instancia, pese a no haber apelado, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, las pretensiones solicitadas y la realidad fáctica de los predios objeto de este proceso[13]. Se refirió a la sentencia proferida por esta Sección el 25 de octubre de 2017, expediente 20411[14], en la cual se discutieron hechos similares y se determinó que los inmuebles de la actora, localizados en suelos del plan zonal del norte de Bogotá, deben clasificarse como “predios no urbanizables” para efectos de la liquidación del impuesto predial, hasta tanto se expida la reglamentación que permita realizar el trámite de la licencia urbanística.

Precisó que la referida sentencia se la notificaron el 15 de noviembre de 2017, con posterioridad a la decisión del Tribunal y a la oportunidad para presentar el recurso de apelación; que de haber conocido la decisión del Consejo de Estado, habría recurrido la sentencia del a quo para solicitar su revocatoria. Pidió se valore el verdadero alcance de la demanda y se tome una decisión con base en la realidad jurídica de los predios, los cuales son no urbanizables.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[15]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 6701DDI008022, 6702DDI008024 y 6703DDI008028 del 11 de febrero de 2015 y DDI048344 del 11 de agosto de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó el impuesto predial por el año gravable 2012, a cargo de MALIBÚ S.A., respecto de tres inmuebles de su propiedad.

Como lo ha precisado la Sala[16], el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia[17].

En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el estudio de la Sala se limitará, según el marco de competencia del juez de segunda instancia, a establecer si (i) se vulneró el principio de congruencia en torno a la aplicación del principio de favorabilidad y si (ii) para determinar el impuesto predial a cargo de la actora de los inmuebles en discusión, solo se debe tener en cuenta la información de Catastro Distrital según la cual, para la vigencia 2012, los predios tenían la calidad de urbanizables, no urbanizados.

En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la Sala ha dicho[18] que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado[19].

Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. La entidad demandada considera que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia porque la parte demandante no solicitó, ni de forma subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, el cual, a su juicio, no es procedente por ser posterior a la causación del tributo.

Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado que: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2.

El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.»[20] (Resalta la Sala) En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juez, de oficio, puede dar aplicación al principio de favorabilidad, en lo que atañe a este aspecto, no advierte la Sala la referida vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente.

Ahora bien, el Distrito Capital considera que la información que se debe tener en cuenta para determinar el impuesto predial es la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual clasifica a los bienes en discusión como urbanizables no urbanizados, gravados a la tarifa del 33 por mil. Como lo sostuvo la Sala en un proceso adelantado entre las mismas partes[21], si bien es cierto que Catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, también lo es que ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad[22].

En dicha providencia se consideró que si bien fue acertado que la administración de impuestos acudiera a la información reportada por Catastro para establecer que los inmuebles estaban catalogados como urbanizables no urbanizados, también lo fue, como lo certificó Planeación Distrital, que los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de la licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual, no se había adoptado.

En consecuencia, la Sala concluyó que aunque los predios sí podían ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso de urbanización se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, razón por la cual no les era aplicable la tarifa del 33 por mil pues no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para clasificar a los predios como urbanizables, no urbanizados.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 [2] del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial, es la del 4 por mil, correspondiente a predios «no urbanizables». Sin embargo, como la demandante no apeló la sentencia de primera instancia, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, consistente en que el juez superior no puede agravar la situación del apelante único, que en el sub judice fue la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 42-43; 52-53 y 74-75 c.p. [2] Fls. 44 a 51; 54 a 61 y 76 a 83 c.p. [3] Fls. 62 a 66; 84 a 88 y 96 a 100 y c.p. [4] Fls. 67 a 73; 89 a 95 y 101 a 107 c.p. [5] Fls. 108 a 116 c.p. [6] Fl. 118 c.p. [7]Fls. 130 y131 c.p. [8] Fls. 135 a 146 c.p. [9] Fls. 171 a 181 c.p. [10] Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada en la misma audiencia. [11] Fls. 244 a 270 c.p. [12] Fls. 280 a 285 c.p. [13] Fls. 298 a 302 c.p. [14] CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Predial 2009. [15] Fls. 303 a 306 c.p. [16] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22043, CP. Milton Chaves García. [17] Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez. [18] Sentencia del 1° de agosto de 2019, Exp. 24074, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, octubre 16 de 2002, radicación número 1454. [21] Expediente 20411, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [22] Sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.