SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Presupuesto de procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / TÉRMINO PARA IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Contabilización. Es de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Supuestos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Noción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance.
Se configura cuando la administración mediante liquidación oficial de revisión rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado por el contribuyente / PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Naturaleza y vínculo jurídico. Son independientes y autónomos pero el primero tiene efectos respecto del segundo / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efecto.
Deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción y por consiguiente también procede la nulidad de esta El artículo 670 del Estatuto Tributario, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo.
Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Así pues, como lo ha expresado la Sala, la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación oficial de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial.
En esas condiciones, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique al contribuyente o responsable.
Entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo.
(…) A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, (…) En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 del 21 de abril de 2015 y de su confirmatoria, la Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, declarada por la Sala en la citada sentencia del 21 de agosto de 2019, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00931-01(24612) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES El 11 de julio de 2012, Meta Petroleum Corp presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3º del año gravable 2012, en la cual liquidó un saldo a favor de $4.016.626.000[2], corregida el 28 de noviembre de 2012 para disminuir dicho saldo a $3.986.284.000[3]. EL 2 de octubre de 2012, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de $4.016.626.000[4].
La DIAN, a través de la Resolución No. 6282-1804 de 10 de diciembre de 2012 reconoció la suma de $3.986.284.000 y rechazó la suma de $30.342.000, de acuerdo con el saldo a favor liquidado en la declaración de corrección presentada el 28 de noviembre de 2012[5]. Previo requerimiento especial, el 21 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 3º de 2012, rechazó el saldo a favor registrado en la declaración de corrección y determinó un saldo a pagar de $6.317.961.000[6].
Contra la liquidación de revisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, confirmando el acto recurrido[7]. Los actos de determinación del tributo fueron demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de agosto de 2019[8], en el sentido de confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados.
El 8 de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 312382015000119[9], en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $3.986.284.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% como lo establece el artículo 670 del E.T. El 3 de mayo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 312412016000032[10], que ordenó el reintegro de la suma de $3.986.284.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
Contra el acto sancionatorio la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[11], el cual fue decidido por la Resolución 002935 del 2 de mayo de 2017[12], expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Fijó como reintegro la suma de $3.986.284.000, más los intereses moratorios correspondientes y, como sanción, «la suma que resulte más favorable para el contribuyente $797.257.000 equivalente al 20% del valor devuelto en forma improcedente o el valor que resulte de los intereses incrementados en un 50% de lo devuelto improcedentemente».
DEMANDA La sociedad Meta Petroleum Corp, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[13]: 1. «Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412016000032 del 3 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al tercer bimestre de 2012. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 002.935 del 2 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000032 del 3 de mayo de 2016. 3.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Puso de presente que está en discusión ante la jurisdicción la legalidad de la liquidación oficial de revisión (proceso 2016-1273), por lo que la sanción por devolución improcedente no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el citado proceso.
Advirtió que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T., la jurisprudencia del Consejo de Estado y, la propia resolución sanción, la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de la firmeza de la liquidación oficial que le dio origen, por lo que no es posible determinar la procedencia de la sanción, sin antes conocer la decisión definitiva que se profiera respecto de la legalidad de los actos liquidatorios.
Señaló que la DIAN en los actos administrativos demandados tomó como base para la determinación de la sanción por devolución improcedente, la sanción por inexactitud, sin limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, imponiendo una sanción sobre otra. Indicó que, en caso de que proceda la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., antes de su modificación (Ley 1819 de 2016), corresponde al reintegro de $3.986.284.000, más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($3.963.171.000), incrementados en un 50%.
En el evento de que proceda la sanción después de la modificación, la sanción corresponde al reintegro de $3.986.284.000 más el 20% de $3.963.171.000. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 670 del E.T., para la imposición de la sanción por devolución improcedente, ya que con anterioridad se adelantó un proceso de determinación, en el cual se profirió liquidación oficial de revisión disminuyendo el saldo a favor objeto de devolución, acto notificado oportunamente al contribuyente.
Expresó que no es procedente la pretensión de la demandante de imponer la sanción por devolución improcedente hasta tanto se resuelva de manera definitiva la legalidad de la liquidación oficial de revisión, porque ello implica la renuncia a la facultad sancionatoria de la DIAN. Agregó que los actos demandados fueron proferidos dentro de los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor, con independencia que con posterioridad el acto administrativo sea anulado o revocado, sin embargo, esa legalidad no implica su cobro, por cuanto queda suspendido, en los términos del parágrafo del artículo 670 del E.T. Precisó que la base a reintegrar corresponde al rechazo del saldo a favor, el cual fue determinado en la liquidación oficial de revisión, esto es, la suma de $3.986.284.000, y, el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, que se cancelarán como lo establece el artículo 670 ib., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, por lo que no es cierto que se haya incluido en la base para el cálculo de los intereses moratorios y de su incremento la sanción por inexactitud impuesta.
Finalmente señaló que en los actos demandados se impuso la sanción por devolución improcedente condicionada a la que sea más favorable para el contribuyente, conforme al artículo 670 del E.T., antes y después de la modificación de la Ley 1819 de 2016. AUDIENCIA INICIAL El 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[14].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y que no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares; igualmente se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Expresó que fue legal imponer la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., a pesar que la liquidación oficial de revisión esté demandada ante la jurisdicción y no se haya proferido un fallo definitivo.
Advirtió que la Administración efectúo un cálculo correcto en la liquidación de la sanción por devolución improcedente, pues partió de la suma que la actora registró como saldo a favor en la corrección de la declaración ($3.986.284.000), el cual fue objeto de devolución, de modo que no le asiste razón a la demandante en cuanto a la inclusión de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión. Señaló que la DIAN tuvo en cuenta la regulación de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que establece la sanción más favorable.
RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de inconformidad que se exponen a continuación: Alegó que si bien el a quo precisó que la base para liquidar la sanción por devolución improcedente no puede comprender el monto correspondiente a la sanción por inexactitud, no obstante, en la resolución sanción prevista en el artículo 670 del E.T. dicha sanción se incluye.
Destacó que debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria se encuentra en discusión en segunda instancia (2016- 01273), por lo cual puede ocurrir, como en efecto sucedió en primera instancia, que se declare la nulidad de esos actos y se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado, razón por la cual solicita se tengan en cuenta las resultas del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN, por su parte reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público. Señaló que la actuación sancionatoria debe mantenerse, aunque con la modificación del valor objeto de reintegro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a META PETROLEUM CORP la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3° del año gravable 2012, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente.
Reiteración jurisprudencial[15] El artículo 670 del Estatuto Tributario[16], dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo.
Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Así pues, como lo ha expresado la Sala[17], la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación oficial de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial.
En esas condiciones, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique al contribuyente o responsable.
Entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo.
Caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el expediente están demostrados los siguientes hechos: • En la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 3º del año gravable 2012, presentada el 28 de noviembre de 2012, la actora registró un saldo a favor de $3.986.284.000[18], los cuales fueron devueltos mediante la Resolución No. 6282-1804 del 10 de diciembre de 2012[19]. • Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000032 del 21 de abril de 2015, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3º del año gravable 2012, en el sentido de rechazar el saldo a favor y determinar un saldo a pagar de $6.317.961.000[20]. • Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 002249 del 28 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido[21]. • Los anteriores actos fueron demandados ante la jurisdicción y fallados de forma definitiva por la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2019[22], en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados. • Con ocasión de la modificación del saldo a favor mediante liquidación de revisión, el 8 de octubre de 2015, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382015000119[23], en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $3.986.284.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. • El 3 de mayo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 312412016000032, que ordenó el reintegro de la suma de $3.986.284.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%[24].
La citada resolución fue confirmada por el acto que resolvió el recurso de reconsideración[25]. A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar[26]: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones.
Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario[27]».
(Se subraya). En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 del 21 de abril de 2015 y de su confirmatoria, la Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, declarada por la Sala en la citada sentencia del 21 de agosto de 2019[28], implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anulará los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor registrado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 3° del año gravable 2012.
Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[29], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 312412016000032 del 3 de mayo de 2016, y de su confirmatoria, la Resolución 002935 del 2 de mayo de 2017, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, respecto del impuesto sobre las ventas bimestre 3° del año gravable de 2012.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor determinado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 3° del año gravable de 2012. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.
RECONOCER personería para actuar a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera en nombre de la entidad demandada, en los términos del poder visible en el folio 247 del c.p. 2. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 179 a 199 c.p. [2] Fl. 35 c.a. [3] Fl. 38 c.a. [4] Fl. 42 c.a. [5] Fls. 44 a 46 c.a. [6] Fls 10 a 30 c.a. [7] Fls. 194 a 201 c.a. [8] Exp. 23953, C.P. Milton Chaves García. [9] Fls. 56 a 58 c.a. [10] Fls. 108 a 115 c.a. y 21 a 28 c.p. [11] Fls. 118 a 122 c.a. [12] Fls. 209 a 215 c.a. y 31 a 37 c.p. [13] Fls. 5 a 6 del c.p. [14] Fls. 166 a 175 c.p. [15] Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P. y del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. [17] Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Fl. 38 c.a. [19] Fls 44 a 46 c.a. [20] Fls. 10 a 30 c.a. [21] Fls. 194 a 201 c.a. [22] Exp. 23953, C.P. Milton Chaves Garcia. [23] Fls. 56 a 58 c.a. [24] Fls. 108 a 115 c.a. y 21 a 28 c.p. [25] Fls. 209 a 215 c.a. y 31 a 37 c.p. [26] Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Exp. 23953, C.P. Milton Chaves García. [29]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».