IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (f. 185). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos cuestionados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141-2 PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Obligados / INGRESOS QUE DETERMINAN LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Ingresos brutos / INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES A EFECTOS DE DETERMINAR LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Excluidos La Sala parte de indicar que, de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución 7612 de la misma anualidad, las personas naturales estarían obligadas a presentar información en medios magnéticos correspondiente a la vigencia 2008 «cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000)».
Al tiempo, el parágrafo de esta norma prescribía que «para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario». De modo que, para el periodo en cuestión, la obligación de presentar información en medios magnéticos estaba supeditada al valor de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el año 2007, que debían ser calculados de conformidad con el artículo 26 del ET.
Como ha señalado la Sección en anteriores oportunidades, el artículo en mención regula la depuración de la base gravable del impuesto básico de renta y, por ende, los ingresos allí previstos no comprenden aquellos constitutivos de ganancia ocasional, que tienen una regulación especial en los artículos 299 y siguientes del ET. En ese sentido, la remisión expresa al artículo 26 ejusdem, contenida el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008, excluye las ganancias ocasionales del cálculo de los ingresos brutos a efectos de determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos. 3.2- En sub examine está probado y no se discute que, en el año 2007, la demandante obtuvo como ingresos brutos constitutivos de renta la suma de $810.131.000, al paso que percibió ingresos por ganancias ocasionales de $1.002.366.000 (f. 26).
De esta forma, la contribuyente no superó el umbral previsto en el artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008 y, por ende, no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos correspondiente a la vigencia 2008. Ello, en la medida en que, a la luz de la normativa aplicable para la época de los hechos, los ingresos por ganancias ocasionales no debían ser tenidos en cuenta a fin de determinar la sujeción al referido deber formal.
En consecuencia, la Sala confirma la sentencia apelada, puesto que la demandante no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año 2008. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 3847 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN DIAN 7612 DE 2008 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00074-01(21940) Actor: IRMA STELLA ACOLDER DE ARANGO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda (f. 184).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del pliego de cargos, mediante la Resolución nro. 322412011000581, del 22 de agosto de 2011, la DIAN impuso a la demandante una sanción de $242.578.000, por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2008 (ff. 42 a 48 ca). La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 900.226, del 27 de septiembre de 2012, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 70 a 80 ca).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 25): (a) Se declare la nulidad de la Resolución 322412011000581 de agosto 22 de 2011, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información correspondiente al impuesto de renta del periodo 2008. b) Se declare la nulidad de la Resolución 900226 de septiembre 27 de 2012, por media de la cual se confirmó la Resolución Sanción por no enviar información 322412011000581 de 22 de agosto de 2011. c) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la señora Irma Stella Alcocer de Arango, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 33.168.510 de Sincelejo, declarando que no es sujeto de sanción por no enviar información correspondiente al impuesto sobre la renta del periodo 2008, ya que no estaba obligada a enviar información por el periodo en mención. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 83, y 363 de la Constitución; 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984); 26, 299, 300 a 304 y 651 del ET; la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008 y la Circular 131 de abril de 2005.
El concepto de violación se resume así (ff. 11 a 23): Indicó que, según la Resolución 3847 de 2008, los ingresos brutos que deben ser considerados a efectos de determinar la obligación de enviar información en medios magnéticos son aquellos de que trata el artículo 26 del ET, que no incluyen los ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
Por lo anterior, concluyó que no estaba obligada a cumplir con el referido deber formal, comoquiera que sus ingresos brutos, sin incluir las ganancias ocasionales, no superaron el umbral establecido en la letra a) del artículo 1.º de la resolución en comento. Al hilo de lo anterior, señaló que los actos enjuiciados impusieron la sanción máxima prevista en el artículo 651 del ET sin consideración a los criterios de gradualidad de la sanción, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Lo anterior, en su criterio, implicó una vulneración a los principios de buena fe y equidad tributaria, previstos en los artículos 83 y 363 de la Constitución, respectivamente. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 123 a 129): Argumentó que las ganancias ocasionales, a pesar de tener un carácter extraordinario o esporádico, son un ingreso, de modo que deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar los ingresos brutos en el respectivo periodo gravable.
Agregó que la obligación de presentar información exógena se establece con base en los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, sin importar si constituyen renta o ganancia ocasional. En ese entendido, consideró que los ingresos brutos de la contribuyente superaron el umbral previsto en la Resolución 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 del mismo año y, por ende, estaba obligada a presentar información en medios magnéticos.
Finalmente, adujo que procede la imposición de la máxima sanción prevista en el artículo 651 del ET, dado que la demandante nunca allegó la información solicitada, lo que imposibilitó a la Administración para llevar a cabo sus labores de fiscalización. Sentencia apelada El tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual (ff. 165 a 185): Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las ganancias ocasionales no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos.
De modo que los ingresos brutos obtenidos por la demandante (sin incluir aquellos constitutivos de ganancia ocasional) no superaron el umbral previsto en la Resolución 3847 de 2008 y, por tanto, no tenía que cumplir con este deber formal. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del a quo, a cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 195 y 196).
Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos formulados en la demanda (ff. 310 a 313) y agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las ganancias ocasionales no hacían parte de los ingresos brutos que integraban la base para determinar si un contribuyente está obligado a presentar información en medios magnéticos.
La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (314 a 315). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto, indicó que las ganancias ocasionales no hacen parte de los ingresos brutos constitutivos de renta. De ahí que, los ingresos extraordinarios a los que hace referencia el artículo 26 del ET son solo aquellos que sirven para liquidar el impuesto de renta y no su complementario de ganancias ocasionales.
En esa medida, concluyó que, dada la remisión de la Resolución 3847 de 2008 al artículo 26 del ET, la obligación de presentar información en medios magnéticos se determina, únicamente, con fundamento en los ingresos constitutivos de renta (ff. 317 y 318). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados.
En concreto, corresponde determinar si la demandante cumplía con las condiciones establecidas para quedar sujeta al deber formal de presentar información en medios magnéticos por el periodo 2008 y si, consecuentemente, se ajustaba a derecho la sanción por no enviar información impuesta mediante los actos enjuiciados. 2- Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (f. 185). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos cuestionados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3- En cuanto al fondo del asunto, la demandante asegura que los «ingresos brutos» de que trata la Resolución 3847 de 2008, a efectos de determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos, no incluyen las ganancias ocasionales; mientras que la demandada sostiene que este tipo de ingresos sí están comprendidos dentro de dicho concepto.
Las partes no discuten los valores registrados por la contribuyente en su declaración de renta del año 2007. 3.1- A fin de desatar la litis así planteada, la Sala parte de indicar que, de conformidad con la letra a) del artículo 1.º de la Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución 7612 de la misma anualidad, las personas naturales estarían obligadas a presentar información en medios magnéticos correspondiente a la vigencia 2008 «cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000)».
Al tiempo, el parágrafo de esta norma prescribía que «para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario». De modo que, para el periodo en cuestión, la obligación de presentar información en medios magnéticos estaba supeditada al valor de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el año 2007, que debían ser calculados de conformidad con el artículo 26 del ET.
Como ha señalado la Sección en anteriores oportunidades[1], el artículo en mención regula la depuración de la base gravable del impuesto básico de renta y, por ende, los ingresos allí previstos no comprenden aquellos constitutivos de ganancia ocasional, que tienen una regulación especial en los artículos 299 y siguientes del ET. En ese sentido, la remisión expresa al artículo 26 ejusdem, contenida el parágrafo del artículo 1.º de la Resolución 3847 de 2008, excluye las ganancias ocasionales del cálculo de los ingresos brutos a efectos de determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos. 3.2- En sub examine está probado y no se discute que, en el año 2007, la demandante obtuvo como ingresos brutos constitutivos de renta la suma de $810.131.000, al paso que percibió ingresos por ganancias ocasionales de $1.002.366.000 (f. 26).
De esta forma, la contribuyente no superó el umbral previsto en el artículo 1.º de la Resolución 3847 de 2008 y, por ende, no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos correspondiente a la vigencia 2008. Ello, en la medida en que, a la luz de la normativa aplicable para la época de los hechos, los ingresos por ganancias ocasionales no debían ser tenidos en cuenta a fin de determinar la sujeción al referido deber formal.
En consecuencia, la Sala confirma la sentencia apelada, puesto que la demandante no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año 2008. 7- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Declarar fundado el impedimento de la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, queda separada del conocimiento del presente proceso. 2- Confirmar la sentencia apelada. 3- Sin condena en costas en esta instancia. 4- Reconocer personería a la abogada Ana Carmen Mogollón Herrera, para actuar en representación de la DIAN, conforme al poder visible en el folio 316 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente de la Sala | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Sentencia del 19 de marzo del 2015, expediente nro. 19562, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia del 16 de diciembre del 2015, expediente nro. 19566, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.