DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Obligación / SUPUESTOS SANCIONATORIOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Alcance / PLAZOS PARA PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA – Normativa / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración / TASACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Daño causado / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Graduación El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, aplicable por remisión expresa del artículo 179 del Acuerdo Municipal 017 de 2012, señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
La anterior disposición establece como sujetos sancionables a los obligados a suministrar información, y fija como supuestos de imposición de sanción, la ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos, la presentación de información con errores, y la entrega de información diferente a la solicitada.La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores».
Ahora bien, el municipio de Armenia mediante el Decreto 126 del 15 de diciembre de 2014, «por medio del cual se establecen unos formularios, se fijan plazos y se dictan otras disposiciones de carácter tributario relacionadas con las declaraciones de los tributos municipales», dispuso: «ARTÍCULO SÉPTIMO: INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS: Los Agentes Retenedores y Auto retenedores [sic] del Impuesto de industria y Comercio, deberán rendir cada año la siguiente información correspondiente al año inmediatamente anterior.[…] Los plazos para presentar la información en medio magnético correspondiente al año gravable 2014, vigencia fiscal 2015, serán los siguientes: (…) De acuerdo con la referida normativa, la parte demandante estaba obligada a presentar la información exógena el 21 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que su NIT termina en 38, no obstante, dicha información fue radicada el 25 de mayo del mismo año, esto es, de manera extemporánea.
Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012, cual es no suministrar información en el plazo establecido. En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido, que constituye un supuesto sancionatorio a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario.
(…) Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.
Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.
Al respecto, la Sección ha reiterado que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva.
En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso concreto, es un hecho no controvertido por las partes que la información fue presentada de manera extemporánea, pero que se radicó dos días después del vencimiento, de modo que como la obligación se cumplió antes de la expedición del pliego, siguiendo el criterio fijado por la Sala en diferentes oportunidades, procedería la graduación al 0.5%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente.
Sin embargo, como el Tribunal de primera instancia graduó la sanción en el 0.2%, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ACUERDO MUNICIPAL 017 DE 2012 – ARTÍCULO 179 / DECRETO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA 126 DE 2014 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00207-01(23744) Actor: BANCO POPULAR S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que resolvió[1]: «PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el BANCO POPULAR S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, por las razones expuestas, en el sentido de disponer la nulidad parcial de las Resoluciones 2283 del 22 de diciembre de 2015 y 19 del 20 de enero de 2017, emanadas de la Tesorería General del ente territorial demandado, y en su lugar establecer como sanción aplicable una multa equivalente a un cero punto dos por ciento (0.2%) de la base gravable retención ICA, equivalente a VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($27.356.452).
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.
TERCERO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI».
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2015, la sociedad actora presentó la información exógena en medio magnético, como agente retenedor del impuesto de industria y comercio, por concepto de retenciones practicadas y autorretenciones en el año 2014[2]. El 10 de julio de 2015, la Tesorería General del Municipio de Armenia formuló el Pliego de Cargos 136, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del ET, por remisión expresa de los artículos 179 del Acuerdo 017 de 2012 y 7º del Decreto 126 de 2014, por la suma de $410.346.780[3].
El 2 de diciembre de 2015, la Tesorería General del Departamento Administrativo de Hacienda de Armenia expidió la Resolución 2283, en la que impuso la sanción por presentación extemporánea de la información exógena en medios magnéticos correspondiente al año 2014, en la cuantía propuesta de $410.346.780, que corresponde al 3% de la información suministrada extemporáneamente[4].
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración[5], el cual fue resuelto mediante Resolución 019 del 20 de enero de 2017, expedida por la Tesorería General del Departamento Administrativo de Hacienda de Armenia, en el sentido de confirmar la resolución sanción[6]. DEMANDA BANCO POPULAR S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: «PRIMERO.- Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Tesorería General del Municipio de Armenia, sancionó a la entidad que represento por presentación extemporánea de la información exógena correspondiente a la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2014: A) |RESOLUCIÓN SANCIÓN |FECHA | AÑO GRAVABLE | |No. | | | |2283 |02-diciembre|2014 | | |-2015 | | B) |RESOLUCIÓN FALLO | | | |RECURSO |FECHA |AÑO GRAVABLE | |RECONSIDERACIÓN No.| | | |019 |20-enero-2017|2014 | SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a imponer sanción por presentación extemporánea de la información exógena correspondiente a la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio por el periodo año gravable 2014, a cargo del BANCO POPULAR S.A., por parte del Municipio de Armenia Departamento del Quindío en cuantía de $410.346.780 y, si la hubiere, esta debe ser fijada proporcional a la falta considerando el principio de lesividad.
TERCERO. - Que se condene en costas al Municipio de Armenia Departamento del Quindío». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 6 de la Constitución Política. • Artículo 651 del Estatuto Tributario. • Acuerdo 017 de 2012, Concejo Municipal de Armenia. • Artículo 197 [2] de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que el ente demandado desconoció el principio de proporcionalidad al aplicar la sanción, sin tener en cuenta que el banco cumplió con el deber de presentar la información requerida.
Afirmó que para que la administración pueda imponer la sanción por información tributaria, debe demostrar que la actuación del contribuyente lesionó sus intereses o los de un tercero, lo cual no ocurrió en este caso. Adujo que el municipio de Armenia no demostró que con la demora de dos días después de la fecha de vencimiento del plazo de entregar la información se causara algún perjuicio, de manera que no es procedente la aplicación de la sanción en los términos señalados en los actos acusados.
Indicó que ente demandado desconoció lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, puesto que no aplicó la sanción de manera gradual, ni justificó las razones por las cuales consideró que la extemporaneidad le ocasionó algún tipo de perjuicio y su correlación con el porcentaje máximo que impuso. Concluyó que resulta desproporcionado que se imponga una sanción de $410.346.780, por el hecho de haber entregado la información solicitada dos días después del vencimiento del plazo establecido, atendiendo a que esa demora no representó un perjuicio para la administración tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Armenia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]: Formuló las excepciones de «falta de requisitos de procedibilidad», al considerar que la actora debió intentar acogerse a la reducción del 10% pagando la sanción dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución, e «ineptitud de la demanda», pues con el presente medio de control no aporta pruebas para demostrar que se causó algún tipo de perjuicio a su patrimonio, con la imposición de la sanción por extemporaneidad que procede por la omisión del deber legal de presentar la información requerida dentro de los términos legales.
Señaló que procede la aplicación de la sanción en los términos dispuestos en los actos acusados, debido a que la demandante presentó la información requerida por la administración de manera extemporánea frente a los plazos establecidos por el Decreto 126 de 2014. Indicó que la cuantía de la sanción obedece a que la base para su liquidación está sujeta a los valores objeto de declaración, por lo que en este caso el cálculo arrojó la suma de $410.346.780, consecuencia jurídica a la que se sometió la parte demandante, quien conocía las fechas límite que disponía la normal local para la presentación de la información, motivo por el cual la mora en la que se incurrió no tiene justificación para aplicar la gradualidad.
Sostuvo que el 3% de sanción se aplicó atendiendo a que el Banco Popular S.A. tenía plazo para presentar la información exógena en medio magnético hasta el 21 de mayo de 2015, sin embargo, la radicó el 25 de mayo del mismo año, de modo que incurrió en extemporaneidad y se aplicó dentro del rango establecido por la Resolución 069 de 2014 y el Decreto 126 de 2014, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
Alegó que no procede la condena en costas, pues, por el contrario, fue la parte demandante la que inició un debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin fundamento legal justificado. AUDIENCIA INICIAL El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. En cuanto a las excepciones propuestas, respecto de la «falta de requisito de procedibilidad» la negó porque no existe norma procesal ni sustancial que exija el pago de la sanción para poder instaurar el medio de control contra los actos que la imponen y; en cuanto a la «ineptitud de la demanda», consideró que los argumentos aducidos para sustentarla no atañen a los presupuestos formales de la demanda, sino que se dirigen a controvertir el fondo del asunto, por lo que deberán resolverse en el fallo.
Por lo anterior, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción al Banco Popular como consecuencia de haber presentado de manera extemporánea la información exógena relacionada con las retenciones y autorretenciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al año 2014.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones[10]: Señaló que la demandante incurrió en la conducta sancionable, pues es un hecho no discutido que el término establecido por el Decreto 126 de 2014 para presentar la declaración exógena vencía el 21 de mayo de 2015, sin embargo, la obligación fue cumplida el 25 de mayo del mismo año. Precisó que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que por los dos días de retraso no se puede aplicar un 3%, cuando la norma local dispone ese rango hasta por 30 días de retraso, motivo por el cual, atendiendo a la conducta de la contribuyente, redujo la sanción a un 0.2%, aplicando ese porcentaje a la misma base gravable señalada en los actos acusados.
Finalmente no condenó en costas «porque las pretensiones prosperaron parcialmente». RECURSO DE APELACIóN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[11]: En concreto, insistió en que no se configuró la sanción de que trata el Acuerdo 017 de 2012, en tanto no se demostró el perjuicio ocasionado a la administración por la extemporaneidad en presentar la información. Adujo que para que la entidad demandada pudiera imponer la sanción discutida, debía sustentar las razones por las cuales presuntamente se lesionaron sus intereses o los de un tercero, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[12].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[13]. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Armenia impuso al Banco Popular S.A. sanción por no suministrar en el plazo establecido por el Decreto 126 del 15 de diciembre de 2014, la información exógena en medio magnético, como agente retenedor de ICA en el 2014.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer (i) si se tipificó o no la conducta sancionable, y (ii) si el daño ocasionado con la conducta de la actora es inexistente. Conducta sancionable La demandante argumenta que no procede la sanción por extemporaneidad, pues la administración municipal no demostró que con la conducta reprochada se haya ocasionado un perjuicio.
El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión[14], aplicable por remisión expresa del artículo 179 del Acuerdo Municipal 017 de 2012, señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
La anterior disposición establece como sujetos sancionables a los obligados a suministrar información, y fija como supuestos de imposición de sanción, la ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos, la presentación de información con errores, y la entrega de información diferente a la solicitada. La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores[15]».
Ahora bien, el municipio de Armenia mediante el Decreto 126 del 15 de diciembre de 2014, «por medio del cual se establecen unos formularios, se fijan plazos y se dictan otras disposiciones de carácter tributario relacionadas con las declaraciones de los tributos municipales», dispuso[16]: «ARTÍCULO SÉPTIMO: INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS: Los Agentes Retenedores y Auto retenedores [sic] del Impuesto de industria y Comercio, deberán rendir cada año la siguiente información correspondiente al año inmediatamente anterior. […] Los plazos para presentar la información en medio magnético correspondiente al año gravable 2014, vigencia fiscal 2015, serán los siguientes: |Hasta el día |Si el último | | |dígito del NIT | | |es | |Mayo 11 de 2015|01 a 05 | |Mayo 12 de 2015|06 a 10 | |Mayo 13 de 2015|11 a 15 | |Mayo 14 de 2015|16 a 20 | |Mayo 15 de 2015|21 a 25 | |Mayo 19 de 2015|26 a 30 | |Mayo 20 de 2015|31 a 35 | |Mayo 21 de 2015|36 a 40 | |Mayo 22 de 2015|41 a 45 | |Mayo 23 de 2015|46 a 50 | |Mayo 24 de 2015|51 a 55 | |Mayo 25 de 2015|56 a 60 | |Mayo 26 de 2015|61 a 65 | |[…] |[…] | Las personas o entidades obligadas a presentar la información a que se refiere este Artículo, que incurran en una de las siguientes circunstancias, se harán acreedoras a las sanciones señaladas en el ARTÍCULO 651 del ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, aplicarle por expresa remisión del artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012. – No suministro de información dentro del plazo establecido. […]» De acuerdo con la referida normativa, la parte demandante estaba obligada a presentar la información exógena el 21 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que su NIT termina en 38[17], no obstante, dicha información fue radicada el 25 de mayo del mismo año, esto es, de manera extemporánea.
Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012, cual es no suministrar información en el plazo establecido. En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido, que constituye un supuesto sancionatorio a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Tasación de la sanción - Daño causado La actora alegó que su conducta no causó daño a la Administración, por lo cual, en aplicación del principio de lesividad, la sanción es improcedente. La Sala advierte que la base de imposición de la sanción se determinó con fundamento en la información suministrada en forma extemporánea por la actora, correspondiente a las retenciones y autorretenciones de ICA realizadas en el año 2014.
Al respecto, se observa que el pliego de cargos, acogido por la resolución sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración, propuso aplicar la sanción en la suma de $410.346.780, que corresponde al 3% del valor de la información suministrada de forma extemporánea, para lo cual se tomó como base la cifra de $13.678.226.000, de la forma como se indica a continuación: |Normatividad |Concepto de |Valor de la |Tarifa |Valor | | |la |información |Sanción|Sanción | | |información |(Base | | | | | |Liquidación | | | | | |Sanción) | | | |Artículo 7° |Retenciones |0 |3% | | |DECRETO 126 |Asumidas | | | | |DE DICIEMBRE | | | | | |DE 2014 | | | | | |Artículo 7° |Retenciones |$68.051.000 |3% | | |DECRETO 126 |practicadas | | | | |DE DICIEMBRE | | | | | |DE 2014 | | | | | |Artículo 7° |Auto |0 |3% | | |DECRETO 126 |Retenciones | | | | |DE DICIEMBRE | | | | | |DE 2014 | | | | | |Artículo 7° |Total pagos o|$13.610.175.0|3% | | |DECRETO 126 |abonos en |00 | | | |DE DICIEMBRE |cuenta (Base | | | | |DE 2014 |de Retención | | | | | |y | | | | | |Autorretencio| | | | | |nes) | | | | | | |$13.678.226.0|3% |$410.346.| | | |00 | |780 | En esas condiciones, la Sala considera que los datos registrados en la referida información sirven para determinar la base de imposición de la sanción por no informar, aspecto que no fue objeto de discusión. Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido[18].
Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.
Al respecto, la Sección ha reiterado[19] que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria[20], pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva.
En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso concreto, es un hecho no controvertido por las partes que la información fue presentada de manera extemporánea, pero que se radicó dos días después del vencimiento, de modo que como la obligación se cumplió antes de la expedición del pliego, siguiendo el criterio fijado por la Sala en diferentes oportunidades[21], procedería la graduación al 0.5%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente.
Sin embargo, como el Tribunal de primera instancia graduó la sanción en el 0.2%, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[22], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 224 [2] Fl. 101 [3] Fls. 97 a 100. [4] Fls. 36 a 44. [5] Fls. 123 a 128. [6] Fls. 47 a 51. [7] Fls 2 y 3. [8] Fls. 69 a 90 [9] Fls. 183 a 136. [10] Fls. 209 a 224. [11] Fls. 228 a 231. [12] Al efecto citó la sentencia C-160 de 1998. [13] Fls. 249 a 253. [14] El artículo 651 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. [15] Sentencias del 18 de junio de 2015, Exp. 19695, y del 5 de octubre de 2016, Exp. 21227, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteraron las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15542 y del 20 de noviembre de 2008, Exp. 15041, C.P. Héctor J Romero Díaz. [16] Fls. 172 y 173. [17] Fl. 13. [18] Sentencia C-564/00 [19] Entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2016, Exp. 20925, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García. [20] Sentencia C-564/00 [21] Entre otras, las sentencias del 7 de diciembre de 2016, Exp. 22483, del 4 de mayo de 2017, Exp. 20884 y del 21 de marzo de 2018, Exp. 21573, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22]C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».