NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS – Forma de contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término de diez días para presentarse para la notificación personal / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Inexistencia El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece la forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».
La norma establece que, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y, si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En relación con el conteo del término contenido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.
Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».
En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)».
(Se resalta). A partir de los hechos señalados, se advierte que el término de 10 días para acudir a la notificación personal del referido acto administrativo, empezó a correr el lunes 8 de octubre de 2012, al día siguiente del envío de la citación, y venció el martes 22 de octubre de ese mismo año, lo cual indica que el edicto fue fijado de forma irregular, dentro del término de diez días que tenía el actor para notificarse personalmente de dicho acto.
Por ello, «la DIAN preterminó en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración». En consecuencia, la Sala considera que se violó el debido proceso, porque la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, y se realizó con desconocimiento del término legalmente establecido para tal efecto, lo que la hace ineficaz, pues al momento de fijación del edicto la DIAN carecía de la competencia para hacerlo, lo cual, de conformidad con el artículo 730 del E.T. apareja su nulidad.
Por lo expuesto, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación, revocará la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la parte demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no informar en relación con al año gravable 2008.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Configuración De otro lado, se advierte que la parte actora pidió que se declare la nulidad del pliego de cargos. Teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de trámite, que no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a dicho acto.
CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00082-01(24648) Actor: MESÍAS ISMAEL ARELLANO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas: i.- No se interpuso ningún recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni existe ninguna decisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los hechos de la demanda, ii.- Indebida representación: El Ministerio de Hacienda no representa la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, iii.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor MESÍAS ISMAEL ARELLANO (Q.E.P.D.) contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en este proceso, esto es a la señora GLORIA ESPERANZA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N°27.386.716 expedida en Puerres (Nariño), al señor JHON JAIRO ARELLANO CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 87.719.500 expedida en Ipiales (Nariño), a la señora DIANA CAROLINA ARELLANO CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.862.033 expedida en Ipiales (Nariño) y a la señora GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.578.572 expedida en Cali (Valle), en calidad de herederos determinados del señor MESÍAS ISMAEL ARELLANO (Q.E.P.D.) y así mismo a los herederos indeterminados, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., y cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P.».
ANTECEDENTES El 17 de julio de 2008, el señor MESÍAS ISMAEL ARELLANO presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, en la que registró un total de ingresos brutos de $4.331.042.000[1]. El 2 de junio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto formuló el Pliego de Cargos 142382011000133[2], en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la suma de $330.810.000.
El 9 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución Sanción 142412011000272[3], en la que impuso la sanción por no enviar información en la cuantía propuesta de $330.810.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada. El 8 de noviembre de 2011, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio señalado[4], el cual fue decidido en la Resolución 900.233 del 3 de octubre de 2012[5], notificada mediante edicto fijado el 22 de octubre de 2012 y desfijado el 2 de noviembre de ese mismo año[6], proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución número 900.233 de 3 de octubre de 2012, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 142412011000272 de 9 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. TERCERA.- Se declare la nulidad del pliego de cargos No. 142382011000133 de fecha 2 de junio de 2011. CUARTA.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi representado no está obligado a pagar una sanción por valor de trescientos treinta millones ochocientos diez mil pesos moneda legal colombiana ($330.810.000), ni ninguna otra.
QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada el archivo definitivo del expediente II 2008 2011 229 CP AG AC CS de fecha 30 de marzo de 2011». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 651, 689, 691 y 730 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó la violación al debido proceso, porque el actor no recibió personalmente la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al encontrarse en cuidados intensivos, y precisó que, a pesar de que dicha citación se entregó el 8 de octubre de 2012, y que el término de 10 días para notificarse vencía el 23 de octubre de ese mismo año, la DIAN publicó el edicto de notificación el 22 de octubre de 2012.
Expresó que la demandada no identificó la conducta sancionable, que el pliego de cargos es nulo pues la declaración del año 2008 estaba amparada con beneficio de auditoría y quedó en firme, y que el funcionario que expidió la resolución sanción no tenía competencia para hacerlo, pues no fungía como jefe de fiscalización de la DIAN. Dijo que los actos demandados están viciados de falsa motivación, por haber registrado dos veces el valor de la información de un solo concepto, y que la información exógena es accesoria a la registrada en la declaración de renta, presentada en su oportunidad.
OPOSICIÓN La DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La DIAN formuló la excepción de falta de legitimación por activa, pues a su juicio, ante la posibilidad de que el contribuyente fallezca, se requiere el poder expreso de los herederos. Afirmó que no se violó el debido proceso, porque «la notificación se realizó por edicto ante la imposibilidad de asistir el contribuyente a presentarse personalmente» y «nos encontramos ante la presentación oportuna de la demanda a través de agente oficioso[7]».
Sostuvo que la sanción por no informar fue expedida por el funcionario competente, en calidad de Jefe de la División de Liquidación, y se impuso por resolución independiente en los términos establecidos por la normativa aplicable. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no intervino en la actuación administrativa demandada y es una persona jurídica diferente de la DIAN, quien expidió los actos administrativos demandados.
TRÁMITES PROCESALES PREVIOS Mediante providencia del 23 de septiembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la sucesión procesal a favor de los herederos del demandante, por cuenta de su fallecimiento el 24 de marzo de 2013. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, señaló que las excepciones propuestas serán resueltas en la demanda, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar si «es dable declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impone y confirma la imposición de la sanción por el no suministro de información exógena por parte del señor MESÍAS ISMAEL ARELLANO».
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que no le asiste responsabilidad en relación con los hechos en controversia.
Señaló que si bien el demandante se encontraba en un estado delicado de salud al momento del envío de la citación para la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN notificó en debida forma dicho acto, mediante edicto, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario. Manifestó que los actos demandados se expidieron en las condiciones establecidas por la normativa aplicable, y que en el expediente está demostrado que el actor incurrió en los supuestos de imposición de la sanción, pues no entregó la información exógena a que estaba obligado el 30 de abril de 2009, dentro del plazo establecido por la Resolución 7612 de 2008.
Explicó que la sanción por no informar se impuso por el incumplimiento del deber de informar, no está relacionada con la declaración de renta del contribuyente, y que no existe la falta de competencia aducida por el actor, pues la resolución sanción fue expedida por el jefe de división respectivo. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en lo siguiente: Aseguró que se violó el debido proceso, porque el a-quo inadvirtió que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no respetó los términos de notificación del artículo 565 del Estatuto Tributario, porque si bien el término de citación de 10 días vencía el 23 de octubre de 2012, la DIAN fijó el edicto de notificación el 22 de octubre, cuando dicho plazo no había concluido.
Agregó que por serias razones de salud, no recibió la citación de notificación del acto aludido. Argumentó que la declaración de renta del año 2008 estaba amparada por beneficio de auditoría, y que teniendo en cuenta el término de firmeza de la misma, la sanción es extemporánea. Insistió, además, en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo sancionatorio ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación La DIAN insistió en los razonamientos de la contestación de la demanda, y destacó que entregó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración «el 8 de octubre de 2012, pero no recibió respuesta a dicha notificación, ya que el demandante se encontraba hospitalizado[9]».
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la actora la sanción por enviar información, en relación con el año gravable 2008. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma y, si ello es así, la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción y la incidencia del beneficio de auditoría en los actos demandados.
El demandante argumentó que la DIAN violó el debido proceso, porque fijó el edicto de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con anterioridad al vencimiento del término que tenía para acudir a la notificación personal. El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece la forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».
La norma establece que, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y, si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En relación con el conteo del término contenido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.
Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».
En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)[10]».
(Se resalta). En el caso concreto, la Sala observa que la DIAN notificó la Resolución 900.233 del 3 de octubre de 2012, así: • El viernes 5 de octubre de 2012, la Jefe de la División de Gestión de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN envío al demandante la citación para la notificación de la Resolución 900.233 del 3 de octubre de 2012[11], la cual fue entregada el lunes 8 de octubre de ese mismo año[12]. • La DIAN notificó la Resolución 900.233 del 3 de octubre de 2012, mediante edicto 276[13], que fue fijado el 22 de octubre de 2012 y desfijado el 2 de noviembre de dicho año. A partir de los hechos señalados, se advierte que el término de 10 días para acudir a la notificación personal del referido acto administrativo, empezó a correr el lunes 8 de octubre de 2012, al día siguiente del envío de la citación, y venció el martes 22 de octubre de ese mismo año, lo cual indica que el edicto fue fijado de forma irregular, dentro del término de diez días que tenía el actor para notificarse personalmente de dicho acto.
Por ello, «la DIAN preterminó en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración[14]». En consecuencia, la Sala considera que se violó el debido proceso, porque la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, y se realizó con desconocimiento del término legalmente establecido para tal efecto, lo que la hace ineficaz, pues al momento de fijación del edicto la DIAN carecía de la competencia para hacerlo[15], lo cual, de conformidad con el artículo 730 del E.T[16]. apareja su nulidad.
Por lo expuesto, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación, revocará la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la parte demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no informar en relación con al año gravable 2008.
De otro lado, se advierte que la parte actora pidió que se declare la nulidad del pliego de cargos. Teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de trámite, que no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a dicho acto.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[17], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del Pliego de Cargos 142382011000133 del 2 de junio de 2011, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. 2.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 142412011000272 del 9 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, y de su confirmatoria, la Resolución 900.233 del 3 de octubre de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso al demandante sanción por no informar en relación con el año gravable 2008. 3.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la parte demandante no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no informar del año gravable 2008. 2.- Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 11 del c.a.1. [2] Fls. 13 a 19 del c.a.1. [3] Fls. 26 a 31 del c.a.1. [4] Fls. 32 a 35 del c.a.1. [5] Fls. 59 a 70 del c.a.1. [6] Fl. 118 del c.a.1. [7] Fl. 152 del c.a. 1. [8] Fls. 461 y 462 del c.a.3. [9] Fl. 21 del c.p. [10] Sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Fl. 36 del c.a.1. [12] Guía Crédito 1072853510 – Fls 37 y 38 del c.a.1. [13] Fl. 118 del c.a.1. [14] Sentencia de 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, C.P. Milton Chaves García. [15] Cfr. Sentencia del 29 de agosto de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] El numeral 3 del art. 730 del ET establece que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos «cuando no se notifiquen dentro del término legal». [17] C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».