PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Precisión jurisprudencial. Si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude es a la caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Alcance. Es el concepto adecuado, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer tal facultad, so pena de que se extinga / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Plazo de expedición del pliego de cargos.
Es de dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizarlo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638.
Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar».
(Se subraya y destaca). La Sala reitera que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga.
Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente -como ocurre en este caso-, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.
En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido».
Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 7 de mayo de 2010, fecha en la que la contribuyente no presentó la información exógena a que estaba obligada, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, lo cual ocurrió el 12 de abril de 2011.
En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 12 de abril de 2013, por lo cual, el pliego de cargos expedido el 23 de octubre de 2012 y notificado en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012, es oportuno. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 52 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Inexistencia Ahora bien, en relación con la indebida notificación de la resolución sanción alegada por la actora, y teniendo en cuenta que el pliego de cargos del 23 de octubre de 2012 se notificó en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 30 de diciembre de ese mismo año, se advierte que la resolución sanción del 27 de mayo de 2013, se notificó oportunamente por correo a la dirección informada en el RUT de la contribuyente el 29 de mayo de 2013, dentro del término de seis (6) meses contados desde el vencimiento del plazo para responder dicho pliego, a que alude el citado artículo 638 del Estatuto Tributario.
Al respecto, la Sala observa que la guía crédito donde consta la notificación del acto sancionatorio no fue objeto de tacha de falsedad, y que la finalidad de la notificación se cumplió, pues la actora ejerció sus derechos de defensa y de contradicción con la interposición oportuna del recurso de reconsideración, el 29 de julio de 2007. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 OBLIGACIÓN DEL DEBER LEGAL DE PRESENTAR INFORMACIÓN– Topes fijados para su presentación / SUPUESTOS SANCIONATORIOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración / DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Información reportada en las declaraciones tributarias / TASACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Daño causado / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Graduación La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2008, la actora registró un total de ingresos brutos de $8.553.897.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, la obligaba a suministrar la información, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2009.
Al efecto, el artículo 18 de la citada resolución dispuso que la información se debía entregar el 7 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el NIT de la demandante termina en 68; no obstante, la actora no presentó la información en el término establecido para ello. Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información en el plazo establecido.
En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información, lo cual difiere del envío de información con errores, que constituye un supuesto sancionatorio diferente a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) La Sala advierte que la base de imposición de la sanción se determinó con fundamento en la información suministrada por la actora en sus declaraciones tributarias, las cuales, en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario, gozan de presunción de veracidad.
Al respecto, se observa que el pliego de cargos propuso aplicar la sanción en la suma de $356.445.000, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual se tomó como base la cifra de $25.038.918.000, (…) En esas condiciones, la Sala considera que los datos registrados en las declaraciones tributarias de la contribuyente sirven para determinar la base de imposición de la sanción por no informar, siempre que coincidan con la información que debe reportar el contribuyente obligado, tema que no fue objeto de discusión en este proceso.
Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.
Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.
Al respecto, la Sección ha reiterado que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva.
En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) En esas condiciones, como la información se entregó con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y antes de la expedición de la sanción del 27 de mayo de 2013, siguiendo el criterio fijado por la Sala en diferentes oportunidades, el Tribunal graduó la sanción en el 1% del valor de la información determinada por la por la DIAN en la suma de $25.038.918.000, que corresponde a la suma de $250.389.000.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para fijar la sanción en la suma señalada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746/ RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00108-02(24448) Actor: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Administración Tributaria impuso sanción por no enviar información del año 2009 a cargo de la sociedad actora; y en la Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Rio Arquitectura e Ingeniería S.A. está obligada a sufragar por concepto de sanción por no enviar información del año 2009, la suma equivalente a $250.389.000.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas».
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2009, la sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A., hoy ARCA – Arquitectura e Ingeniería S.A.[1], presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, en la que registró un total de ingresos brutos de $8.553.897.000[2]. El 23 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402012000388[3], en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la suma de $356.445.000.
El 27 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción 322412013000395[4], en la que impuso la sanción por no enviar información correspondiente al año 2009, por «omisión en la presentación de la información exógena», en la cuantía propuesta de $356.445.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada.
Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración[5], el cual fue decidido en la Resolución 900.153 del 12 de junio de 2014[6], proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción[7]. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «A.- Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad total de la Resolución No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impone una sanción a mi poderdante.
B.- Solicito se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. C.- Como restablecimiento del derecho solicito se decrete que la compañía RÍO ARQUITECTURA E INGENERÍA S.A. (antes ÓRBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.) NIT. 800.173.768-1, no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario vinculadas al impuesto de renta.
D.- Como petición subsidiaria, solo si en gracia de discusión no se aceptaran las anteriores peticiones, solicitamos de manera respetuosa que la sanción se gradúe, tal y como se defiende más adelante, y se establezca que el valor de la misma debió ascender a $47.759.570. E.- Solicitamos que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95 y 209 de la Constitución Política y, • Artículos 567, 568, 638 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que se violó el debido proceso por indebida valoración de las pruebas del proceso, pues los actos demandados parten del supuesto de que no se presentó la información, a pesar de reconocer la presentación de los formatos.
Manifestó que se violó el derecho de defensa, porque el pliego de cargos se notificó en una dirección errada, y la DIAN, en lugar de corregir su error como lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario, desconoció el procedimiento aplicable y lo notificó «por aviso». Sostuvo, además, que la resolución sanción no se notificó en el término de seis meses previsto en el artículo 638 ibídem, lo cual transgrede los principios de progresividad, equidad, eficiencia, proporcionalidad, razonabilidad y equidad.
Alegó que el pliego de cargos del 23 de octubre de 2012 es extemporáneo, porque no se notificó durante los dos años siguientes al 15 de abril de 2010, fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2009. Anotó que si la DIAN no recibió la información en medios magnéticos, no podía establecer como base de imposición de la sanción los datos contenidos en la declaración de renta, por lo que debió tasarla en el 0.5% de los ingresos netos o, en su defecto, hasta en el 0.5% del patrimonio bruto.
Afirmó que la conducta de la compañía no implicó la existencia de un daño o perjuicio a la Administración que haga procedente la imposición de la sanción, por lo que opera el principio de lesividad. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de caducidad de la acción, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 20 de junio de 2014, y la demanda se presentó de forma extemporánea el 13 de enero de 2015.
Expuso que en los sistemas informáticos de la DIAN consta que la contribuyente no presentó la información a que estaba obligada en la fecha establecida por la Resolución 7935 de 2009, que la determinación la conducta de la actora es acorde con la normativa aplicable, y que algunos formatos presentados con ocasión del recurso de reconsideración reportaron error y otros no fueron presentados, con lo cual el daño causado no cesó. Sostuvo que no se violaron los principios invocados en la demanda, porque el pliego de cargos se notificó a la dirección registrada en el RUT de la actora, y al ser devuelto por correo se notificó como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Aseguró que, como la demandante no suministró una dirección procesal, la resolución sanción se envió a la registrada en el RUT dentro de los seis meses siguientes a la notificación del pliego de cargos, y que la notificación surtió sus efectos, porque la actora pudo ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían, con la presentación oportuna del recurso de reconsideración. Precisó que el pliego de cargos del 23 de octubre de 2012 es oportuno, pues la conducta sancionable ocurrió el 7 de mayo de mayo de 2010, fecha en que la actora debía presentar la información exógena del año gravable 2009 y no lo hizo, lo cual indica que el término de dos años para notificar dicho acto se empezó a contar desde el 12 de abril de 2011, fecha de presentación de la declaración del año gravable 2010.
Alegó que de conformidad con la normativa aplicable, la base de imposición de la sanción es proporcional, y corresponde a la sumatoria de los valores que la actora debía informar, los cuales se encuentran registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 17 de febrero de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado y declaró no probada la excepción de caducidad, decisión que luego de ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de julio de 2017[9].
En la continuación de la audiencia del 13 de marzo de 2018[10], se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN «sancionó a la sociedad actora por no enviar información respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009».
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el pliego de cargos es oportuno por haber sido notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, esto es, cuando debía presentar la información exógena.
Agregó que la resolución sanción se notificó en término, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos. Expuso que el pliego de cargos y la resolución sanción se enviaron a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, y se notificaron oportunamente en la forma establecida por los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Explicó que la DIAN no podía imponer la sanción por no informar en el monto máximo permitido, porque la actora entregó la información con ocasión del pliego de cargos y aunque una parte de dicha información, que no fue cuantificada por la Administración, contenía errores, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad fijó la sanción en el 1% del valor de la información. No condenó en costas «Por no haberse causado ni demostrado».
RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: En concreto, argumentó que: i) el pliego de cargos es extemporáneo al expedirse por fuera del término del artículo 638 del Estatuto Tributario, y la notificación de la resolución sanción es indebida[11]; ii) la tipificación de la sanción es errada, pues se impuso por no enviar información, a pesar de que se reconoce la entrega de la misma, lo que implica una falta de valoración probatoria; iii) la base de imposición de la sanción es equivocada ya que como en el momento de imponerse la sanción no existía una suma informada, se debió fijar en el 0.5 del valor de los ingresos netos y, v) la conducta de la sociedad no generó un daño ni afectó el recaudo nacional, por lo que opera el principio de lesividad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación La DIAN insistió en los razonamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la actora la sanción por enviar información, en relación con el año gravable 2009.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si: i) el pliego de cargos es extemporáneo y la resolución sanción se notificó indebidamente; ii) la tipificación de la conducta sancionable es improcedente y, iii) la base de imposición de la sanción es errada y el daño ocasionado con la conducta de la actora es inexistente.
Extemporaneidad del pliego de cargos La actora argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó, porque el pliego de cargos no se expidió y notificó dentro del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638.
Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar».
(Se subraya y destaca). La Sala reitera[12] que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga[13].
Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente -como ocurre en este caso-, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.
En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección[14] ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido».
Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 7 de mayo de 2010[15], fecha en la que la contribuyente no presentó la información exógena a que estaba obligada, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, lo cual ocurrió el 12 de abril de 2011[16].
En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 12 de abril de 2013, por lo cual, el pliego de cargos expedido el 23 de octubre de 2012 y notificado en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012[17], es oportuno. Ahora bien, en relación con la indebida notificación de la resolución sanción alegada por la actora, y teniendo en cuenta que el pliego de cargos del 23 de octubre de 2012 se notificó en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 30 de diciembre de ese mismo año, se advierte que la resolución sanción del 27 de mayo de 2013, se notificó oportunamente por correo a la dirección informada en el RUT de la contribuyente[18] el 29 de mayo de 2013, dentro del término de seis (6) meses contados desde el vencimiento del plazo para responder dicho pliego[19], a que alude el citado artículo 638 del Estatuto Tributario.
Al respecto, la Sala observa que la guía crédito[20] donde consta la notificación del acto sancionatorio no fue objeto de tacha de falsedad, y que la finalidad de la notificación se cumplió, pues la actora ejerció sus derechos de defensa y de contradicción con la interposición oportuna del recurso de reconsideración, el 29 de julio de 2007[21].
Conducta sancionable La demandante argumenta que la DIAN tipificó de forma errada la sanción, pues la misma se impuso por no enviar información, a pesar de que los actos demandados reconocen la presentación de la información. La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2008, la actora registró un total de ingresos brutos de $8.553.897.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, la obligaba a suministrar la información, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2009.
Al efecto, el artículo 18 de la citada resolución dispuso que la información se debía entregar el 7 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el NIT de la demandante termina en 68[22]; no obstante, la actora no presentó la información en el término establecido para ello. Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información en el plazo establecido.
En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información, lo cual difiere del envío de información con errores, que constituye un supuesto sancionatorio diferente a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario. Tasación de la sanción - Daño causado La actora alegó que no existía base para imponer la sanción, pues al momento de su imposición no existía una suma informada, y que la conducta de la compañía no causó daño a la Administración, por lo cual, en aplicación del principio de lesividad, la sanción es improcedente.
La Sala advierte que la base de imposición de la sanción se determinó con fundamento en la información suministrada por la actora en sus declaraciones tributarias, las cuales, en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario[23], gozan de presunción de veracidad. Al respecto, se observa que el pliego de cargos propuso aplicar la sanción en la suma de $356.445.000, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual se tomó como base la cifra de $25.038.918.000, de la forma como se indica a continuación: |Resolució|Format|Nombre del formato |Fuente |Concepto |Valor | |n 7938 |o | | | | | |28/07/200| | | | | | |9 | | | | | | |Artículo |1001 |Información de pagos|Declaraci|51 Total |$8.449.833.| |4 | |o abonos en cuenta |ón de |costos |000 | | | | |renta | | | | | | |2009 | | | | | | | |56 Total |$691.236.00| | | | | |deducciones|0 | |Artículo |1003 |Información de |Declaraci|78 Otras |$132.401.00| |6 | |retenciones en la |ón de |retenciones|0 | | | |fuente que le |renta | | | | | |practicaron |2009 | | | |Artículo |1004 |Información de los |Declaraci|70 |$0 | |7 | |descuentos |ón de |Descuentos | | | | |tributarios |renta |tributarios| | | | |solicitados |2009 | | | |Artículo |1008 |Información sobre el|Declaraci|56 Total |$34.389.000| |9 | |impuesto sobre las |ón de IVA|impuestos | | | | |ventas descontable |2009 |descontable| | | | | | |s | | |Artículo |1006 |Información sobre el|Declaraci|51 Total |$56.224.000| |9 | |impuesto sobre las |ón de IVA|impuesto | | | | |ventas generado |2009 |generado | | | | | | |por | | | | | | |operaciones| | | | | | |gravadas | | |Artículo |1007 |Información de los |Declaraci|48 Total |$9.553.914.| |8 | |ingresos recibidos |ón de |ingresos |000 | | | |en el año |renta |netos | | | | | |2009 | | | |Artículo |1009 |Información del |Declaraci|40 Pasivos |$1.805.883.| |10 | |saldo de los pasivos|ón de | |000 | | | |a 31 de diciembre de|renta | | | | | |2009 |2009 | | | |Artículo |1008 |Información de los | | | | |11 | |deudores de créditos| | | | | | |activos a 31 de | | | | | | |diciembre de 2009 |Declaraci|39 Total |$4.315.038.| | | | |ón de |patrimonio |000 | | | | |renta |bruto | | | | | |2009 | | | | |1011 |Información de las | | | | | | |declaraciones | | | | |Artículo | |tributarias | | | | |12 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |1012 |Información de | | | | | | |declaraciones | | | | | | |tributarias, | | | | | | |acciones, | | | | | | |inversiones en | | | | | | |bonos, títulos | | | | | | |valores y cuentas de| | | | | | |ahorro y cuentas | | | | | | |corrientes | | | | | | | | |47 Ingresos|$0 | |Artículo |1011 |información de las |Declaraci|no | | |12 | |declaraciones |ón de |constitutiv| | | | |tributarias |renta |os de renta| | | | | |2009 |ni ganancia| | | | | | |ocasional | | | | | | |62 Renta |$0 | | | | | |exenta | | |Total base |$25.038.918| | |.000 | |Porcentaje de la sanción |5% | |Total sanción |$1.251.946.| | |000 | |LÍMITE SANCIÓN (15.000 UVT $23.763) |$356.445.00| | |0 | En esas condiciones, la Sala considera que los datos registrados en las declaraciones tributarias de la contribuyente sirven para determinar la base de imposición de la sanción por no informar, siempre que coincidan con la información que debe reportar el contribuyente obligado, tema que no fue objeto de discusión en este proceso.
Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido[24].
Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.
Al respecto, la Sección ha reiterado[25] que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria[26], pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva.
En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso concreto, es un hecho aceptado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que, «consultado por esta Subdirección en el sistema MUISCA de la DIAN sobre los formatos de “presentación de información por envío de archivos”, se evidencia que el formato 1001 fue presentado el 22 de mayo de 2012, los formatos 1001 y 1003 el 3 de mayo de 2013, el formato 1005 el 3 de mayo de 2013 donde se lee solicitud con error, los formatos 1008 y 1012 el 6 de mayo de 2013, el formato 1011 el 7 de mayo de 2013, el formato 1009 el 3 de junio de 2012, y el formato 1006 fue presentado el 3 de mayo de 2013, así como el formato 1004 no fue presentado».
En esas condiciones, como la información se entregó con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y antes de la expedición de la sanción del 27 de mayo de 2013, siguiendo el criterio fijado por la Sala en diferentes oportunidades[27], el Tribunal graduó la sanción en el 1% del valor de la información determinada por la por la DIAN en la suma de $25.038.918.000, que corresponde a la suma de $250.389.000.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para fijar la sanción en la suma señalada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[28], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Mediante escritura pública 6634 del 1º de octubre de 2015 de la Notaría 62 de Bogotá D.C., la sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A. cambió su razón social a ARCA – Arquitectura e Ingeniería S.A. – Fl. 243 del c.p. [2] Fl. 9 del c.a. [3] Fls. 44 a 49 del c.a. [4] Fls. 82 a 87 c.a. [5] Fls. 93 a 104 del c.a. [6] Fls. 131 a 141 del c.a. [7] El acto administrativo señalado indicó que, «consultado por esta Subdirección en el sistema MUISCA de la DIAN sobre los formatos de “presentación de información por envío de archivos”, se evidencia que el formato 1001 fue presentado el 22 de mayo de 2012, los formatos 1001 y 1003 el 3 de mayo de 2013, el formato 1005 el 3 de mayo de 2013 donde se lee solicitud con error, los formatos 1008 y 1012 el 6 de mayo de 2013, el formato 1011 el 7 de mayo de 2013, el formato 1009 el 3 de junio de 2012, y el formato 1006 fue presentado el 3 de mayo de 2013, así como el formato 1004 no fue presentado».
Dichos formatos no obran en el expediente. [8] Fls. 149 a 157 del c.a. [9] Fls. 175 a 177 del c.a. [10] Fls. 191 a 193 del c.a. [11] En el recurso de apelación, la actora no discutió la notificación del pliego de cargos. [12] Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Sobre el tema, la doctrina ha expresado que «No pueden confundirse los dos fenómenos (caducidad y prescripción), aunque en la práctica la misma Ley y los doctrinantes los utilizan indistintamente.
Aquél (caducidad), es un término preclusivo de carácter sustancial (extintivo del derecho de acción) pues no ha sido establecido para consolidar la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar, como se dijo, estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita» (cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición 2013, pág. 222). [14] Entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 21879, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, del 2 de diciembre de 2015 Exp. 20215, del 21 de agosto de 2014 Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García y del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] El artículo 18 de la Resolución DIAN 7935 de 2009, estableció como fecha de presentación de la información de las personas naturales, cuyo último dígito del RUT finalice en los números 66 a 70, el 7 de mayo de 2010. [16] Fl. 130 del c.a. [17] Fl. 55 del c.a. [18] Calle 25 Nº 8 - 42 del municipio de Soacha - Fl. 57 del c.a. [19] Un mes. [20] Guía Crédito 1077279740 - Fl. 89 del c.a. [21] Fl. 93 del c.a. [22] RUT – Fl. 2 del c.a. [23] «Art. 746.
Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». [24] Sentencia C-564/00 [25] Entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2016, Exp. 20925, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García. [26] Sentencia C-564/00 [27] Entre otras, las sentencias del 7 de diciembre de 2016, Exp. 22483, del 4 de mayo de 2017, Exp. 20884 y del 21 de marzo de 2018, Exp. 21573, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28]C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».