Indicación del concepto de violación EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance de la exigencia / CONTROL DE LEGALIDAD QUE EFECTÚA EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance y límites No se emitirá pronunciamiento sobre el cargo de apelación relacionado con la determinación de la base de la sanción impuesta, puesto que, ni en el escrito de la demanda ni en el de apelación, fue sustentado el cargo de que la inclusión de los ingresos por sobretasa y porcentaje ambiental acarreaba la nulidad de los actos censurados.
A ese respecto, la Sala reitera que tal labor no corresponde al juzgador, pues, tratándose de una acción de impugnación, es la parte actora quien debe plantear el concepto de violación que sustente los cargos de nulidad de los actos (art. 162.4 CPACA). El control de legalidad que efectúa el juez de lo contencioso- administrativo debe limitarse a las razones de ilegalidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes expuestas en la demanda, lo que no sucedió frente a este cargo de violación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162.4 OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Procedimiento / PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Plazos fijados / MULTA A IMPONER POR INFRACCIONESG AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Dosificación / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Procedencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Graduación / REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción a imponer La normativa sobre la obligación de reportar información en medios magnéticos —vigente en el periodo 2009— disponía que quienes se encontraran sometidos a dicho deber formal debían satisfacerlo dentro de los plazos fijados en el artículo 18 de la Resolución 7935 del 2009, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la información en medios magnéticos y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 19 de la referida resolución, en estos términos: Artículo 19.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN (destaca la Sala). Igualmente, los artículos 20 y 21 ibidem dispusieron que el obligado a informar debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribieron las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación extemporánea de la información, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración».
Ahora bien, en el evento de que se presentara alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al administrado, la disposición habilitaba al informante para cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implicara extemporaneidad. 2.2- Correlativamente, el artículo 651 del ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos—, disponía que las infracciones del mencionado deber (incluido su cumplimiento extemporáneo) serían castigadas con una multa de hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministrara la información exigida, o ello se hiciera en forma extemporánea o con errores, o hasta el 0.5 % de los ingresos netos del infractor cuando no fuere posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, o hasta del 0.5 % del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…) 4- De los anteriores hechos se desprende que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la información en medios magnéticos del año 2009 dentro del plazo fijado por la ley, a pesar de que el artículo 19 de la Resolución 7935 de 2009 establecía que la información solo se consideraría reportada cuando se hiciera uso de la firma digital, respaldada por el certificado digital emitido por la DIAN.
Dado que no obra en el expediente un acuse de recibo que corrobore la presentación oportuna de dicha información ni ningún otro documento de naturaleza análoga que permita llegar a la misma conclusión, la Sala estima que el deber de informar fue cumplido el 21 de junio de 2012, fecha en el que el sistema Muisca reportó el recibo de la solicitud.
Valga destacar que en el plenario tampoco obra ninguna prueba que permita inferir la existencia de la falla técnica que alega la demandante, de modo que no se configuró una contingencia en el sentido descrito por el artículo 21 de la Resolución 7935 de 2009. Por consiguiente, la Sala no encuentra que en el sub lite concurran elementos justificantes del incumplimiento del deber de informar a cargo de la entidad demandante.
En definitiva, con arraigo en las pruebas, la Sala observa que, en cumplimiento del deber formal establecido en el artículo 631 del ET y en las normas que lo desarrollan, la demandante debía remitir información en medios magnéticos por las operaciones realizadas durante el año 2009, a más tardar, el 07 de abril de 2010, pero cumplió con dicho deber el 21 de junio de 2012.
De esta forma, está probado que la actora incurrió en la conducta infractora castigada por el artículo 651 del ET, por lo que la Administración estaba facultada para imponerle la sanción prevista en esa disposición. 5- Con todo, de acuerdo con la posición fijada por la Sala, la sanción aplicable al caso debe ajustarse en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria.
De modo que, corresponde estudiar si el retardo en el suministro de la información es mínimo o prolongado, a efectos de graduar la multa a imponer. Consecuentemente, en el precedente que se invoca, la Sala determinó que el porcentaje supletivo de la sanción aplicable en los casos en que se regulariza la conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se profiera la resolución sancionadora, será equivalente al 0.1 %.
Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que cualquier ánimo de colaboración desplegado por el infractor redunda en la dosificación de la sanción imponible. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01388-01(23702) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 188).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos nro. 312382011000124, del 02 de diciembre de 2011, la entidad demandada propuso liquidar a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año 2009, en cuantía de $356.445.000 (ff. 14 a 17 caa). Por medio de la Resolución 312412012000075, del 26 de junio de 2012, la Administración impuso a la demandante la sanción propuesta en el acto preparatorio (ff. 42 a 45 caa).
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 900123, del 15 de julio de 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 115 a 124 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 9): Primera.- Se declare la nulidad, por violación de la Constitución Política y de la Ley, de la Resolución No. 312412012000075 del 26 de junio de 2012 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, sancionó a la -CAR- imponiéndole una multa de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($356.445.000) por no suministrar información exógena de la declaración de renta del año gravable 2009.
Segunda.- Se declare la nulidad, por violación de la Constitución Política y de la Ley, de la Resolución No. 900.123 del 15 de julio de 2013, acto por el cual se confirmó en reconsideración la Resolución No. 31241212000075 del 26 de junio de 2012. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 51 y 209 de la Constitución, y 631, 651, 720 y 722 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989).
El concepto de violación se resume así (ff. 10 a 20): Relató que, encontrándose dentro del término legal previsto para el efecto, el 07 de abril de 2010, cargó al sistema Muisca la información en medios magnéticos correspondiente al periodo 2009. Como resultado de lo anterior, el propio sistema generó un «anexo de envío, en formato.xml» en el que constan los datos a informar.
Agregó que la misma información fue remitida a la demandada en dos oportunidades posteriores, señaladamente, el 29 de diciembre de 2011 y el 21 de junio de 2012; y que de ello dan cuenta los otros dos archivos «.xml» producidos por el sistema. Indicó que en las tres ocasiones descritas siguió el mismo procedimiento para presentar la misma información —el establecido en el instructivo técnico de la DIAN—, pero que el sistema solo registró los datos el 21 de junio de 2012, circunstancia que atribuyó a una falla técnica.
En ese contexto, censuró que la demandada le impusiera la sanción por no enviar información bajo el argumento de «no encontrar un recibo de validación», a pesar de que estaba probado que el deber de informar había sido debidamente observado, el 07 de abril de 2010. Por último, reprochó que la Administración incluyera los ingresos percibidos por concepto de sobretasa y porcentaje ambientales en la base de cálculo de la sanción discutida; sin embargo, se advierte que la demandante no sustentó este cargo de violación. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 55 a 78): Argumentó que la remisión de información en medios magnéticos, a través del sistema Muisca, solo culminaba con la expedición del certificado digital de «acuse de recibo».
En otro punto, que el archivo «.xml», que pretende hacer valer la demandante, no correspondía a un acuse de recibo, de modo que no demostraba que la información hubiese sido remitida el 07 de abril de 2010. Además, dado que el certificado digital de recepción de la información data del 21 de junio de 2012, fue en esa oportunidad en que la demandante cumplió con el deber formal.
Finalmente, adujo que la sanción impuesta corresponde al 0.5 % de los ingresos netos de la demandante, que, según el artículo 26 del ET, incluyen tanto los ordinarios, como los extraordinarios. Por tanto, no había lugar a excluir de la base de la sanción las rentas derivadas de la sobretasa y del porcentaje ambiental. Sentencia apelada El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 174 a 188): Consideró que los tres archivos «.xml» son insuficientes para probar que la información en medios magnéticos fue oportunamente presentada por la actora, pues tales documentos no refieren el NIT, ni el nombre ni la razón social de la demandante.
Señaló que, en contraste, la documentación allegada con el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio censurado sí permitía identificar que la información en medios magnéticos fue allegada el 21 de junio de 2012, puesto que dicha documentación sí exhibía la identificación de la actora. Por ello, concluyó que la demandante no observó el deber de informar dentro del término legal.
Por otra parte, adujo que no había lugar a excluir de la base de la sanción los ingresos provenientes de la sobretasa y el porcentaje ambiental, porque el artículo 651 del ET determina que la multa debe calcularse a partir de los ingresos netos del contribuyente. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo, a cuyo efecto reiteró textualmente los cargos de la demanda (ff. 197 a 200).
En adición, cuestionó que el tribunal concluyera que hubo renuencia en la remisión de la información, a pesar de que los tres archivos «.xml» dan cuenta de que la información se remitió el 07 de abril de 2010. Alegatos de conclusión La demandante reprodujo textualmente los argumentos formulados en el recurso de apelación (ff. 212 a 215).
El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. No obstante, no se emitirá pronunciamiento sobre el cargo de apelación relacionado con la determinación de la base de la sanción impuesta, puesto que, ni en el escrito de la demanda ni en el de apelación, fue sustentado el cargo de que la inclusión de los ingresos por sobretasa y porcentaje ambiental acarreaba la nulidad de los actos censurados.
A ese respecto, la Sala reitera que tal labor no corresponde al juzgador, pues, tratándose de una acción de impugnación, es la parte actora quien debe plantear el concepto de violación que sustente los cargos de nulidad de los actos (art. 162.4 CPACA). El control de legalidad que efectúa el juez de lo contencioso- administrativo debe limitarse a las razones de ilegalidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes expuestas en la demanda, lo que no sucedió frente a este cargo de violación[1].
En consecuencia, analizada la aptitud de los cargos planteados, compete a la Sala determinar si la apelante presentó oportunamente la información en medios magnéticos del año 2009. 2- La normativa sobre la obligación de reportar información en medios magnéticos —vigente en el periodo 2009— disponía que quienes se encontraran sometidos a dicho deber formal debían satisfacerlo dentro de los plazos fijados en el artículo 18 de la Resolución 7935 del 2009, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la información en medios magnéticos y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 19 de la referida resolución, en estos términos: Artículo 19.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN (destaca la Sala). Igualmente, los artículos 20 y 21 ibidem dispusieron que el obligado a informar debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribieron las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación extemporánea de la información, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración».
Ahora bien, en el evento de que se presentara alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al administrado, la disposición habilitaba al informante para cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implicara extemporaneidad. 2.2- Correlativamente, el artículo 651 del ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos—, disponía que las infracciones del mencionado deber (incluido su cumplimiento extemporáneo) serían castigadas con una multa de hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministrara la información exigida, o ello se hiciera en forma extemporánea o con errores, o hasta el 0.5 % de los ingresos netos del infractor cuando no fuere posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, o hasta del 0.5 % del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 3- En el sub lite la Sala encuentra acreditados en el expediente los siguientes hechos: (i) Según consta en el RUT, la demandante es una persona jurídica obligada a declarar ingresos y patrimonio, cuyo NIT termina en 2 (f. 2 caa).
(ii) El 07 de abril de 2010, la demandante ingresó al sistema Muisca a efectos de presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2009. En esa fecha, el sistema generó un archivo «.xml» que, conforme lo alegado por la actora, contiene la información objeto de reporte (f. 19 caa). No obstante, no hay evidencia de que en esa oportunidad se haya hecho uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN, con miras a presentar, efectivamente, la información. (iii) Mediante el Pliego de Cargos nro. 312382011000124, del 02 de diciembre de 2011, la entidad demandada propuso liquidar a la actora sanción por no enviar información, en cuantía de $356.445.000 (ff. 14 a 17 caa).
(iv) La demandante respondió el pliego de cargos por escrito del 29 de diciembre de 2011, en el que manifestó haber presentado la información en medio magnéticos el 07 de abril de 2010. Al efecto, allegó un CD-R que contenía el archivo «.xml» generado por el sistema Muisca en la fecha aducida (ff. 18 y 19 caa). (v) Consecuentemente, por correo electrónico del 16 de mayo de 2012, la funcionaria competente consultó a la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN si, de acuerdo con el CD-R aportado por la demandante, esta había presentado la información en cuestión (f. 22 vto. caa).
(vi) Mediante correos electrónicos de la misma fecha, la aludida subdirección indicó que, a pesar de que la demandante generó el archivo «.xml» con la información a reportar, «no hay solicitudes presentadas por el NIT 899.999.062 durante el año 2010 (…) Los archivos anexos son los XML, pero al parecer no fueron presentados y no deberían tener el acuse de recibo de la información con un número de solicitud 10006v6»; y que «(…) de acuerdo a la revisión realizada, la información no fue presentada, lo que reportan en el archivo adjunto es la información en formato XML (…) no se reportó» (f. 22 caa).
(vii) De conformidad con el reporte del sistema Muisca, que obra en el folio 21 del cuaderno de antecedentes administrativos, para el 15 de mayo de 2012, la demandante presentó información en medios magnéticos el 02 de abril de 2009 y el 18 de abril de 2011. Sin embargo, en el reporte no se evidencia que la actora haya enviado información en medios magnéticos durante el año 2010.
(viii) Con ocasión de lo anterior, la DIAN profirió el Requerimiento ordinario de información nro. 312412012000006, del 18 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó a la parte actora remitir «formatos de presentación de información por envío de archivos, año gravable 2009» (ff. 23 y 24 caa). (ix) En el expediente no constan documentos que acrediten que la demandante respondió el referido requerimiento de información. (x) Por medio de la Resolución 312412012000075, del 26 de junio de 2012, la Administración impuso al demandante la sanción propuesta en el acto preparatorio (ff. 42 a 45 caa).
(xi) Mediante el recurso de reconsideración del 27 de agosto de 2012, la sancionada manifestó haber presentado la información el 21 de junio de 2012 (ff. 46 a 53 caa). (xii) La anterior afirmación fue corroborada por la Administración, el 04 de julio de 2013, según consta en los reportes del sistema Muisca, que obran en los folios 64 a 114 del expediente de antecedentes.
(xiii) El acto sancionatorio fue íntegramente confirmado a través de la Resolución 900123, del 15 de julio de 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 115 a 124). (xiv) No obra prueba en el expediente que permita identificar que la actora haya puesto en conocimiento de la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN la existencia de alguna falla técnica del sistema Muisca, en relación con la presentación de la información objeto de litigio. 4- De los anteriores hechos se desprende que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la información en medios magnéticos del año 2009 dentro del plazo fijado por la ley, a pesar de que el artículo 19 de la Resolución 7935 de 2009 establecía que la información solo se consideraría reportada cuando se hiciera uso de la firma digital, respaldada por el certificado digital emitido por la DIAN.
Dado que no obra en el expediente un acuse de recibo que corrobore la presentación oportuna de dicha información ni ningún otro documento de naturaleza análoga que permita llegar a la misma conclusión, la Sala estima que el deber de informar fue cumplido el 21 de junio de 2012, fecha en el que el sistema Muisca reportó el recibo de la solicitud.
Valga destacar que en el plenario tampoco obra ninguna prueba que permita inferir la existencia de la falla técnica que alega la demandante, de modo que no se configuró una contingencia en el sentido descrito por el artículo 21 de la Resolución 7935 de 2009. Por consiguiente, la Sala no encuentra que en el sub lite concurran elementos justificantes del incumplimiento del deber de informar a cargo de la entidad demandante.
En definitiva, con arraigo en las pruebas, la Sala observa que, en cumplimiento del deber formal establecido en el artículo 631 del ET y en las normas que lo desarrollan, la demandante debía remitir información en medios magnéticos por las operaciones realizadas durante el año 2009, a más tardar, el 07 de abril de 2010, pero cumplió con dicho deber el 21 de junio de 2012.
De esta forma, está probado que la actora incurrió en la conducta infractora castigada por el artículo 651 del ET, por lo que la Administración estaba facultada para imponerle la sanción prevista en esa disposición. 5- Con todo, de acuerdo con la posición fijada por la Sala[2], la sanción aplicable al caso debe ajustarse en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria.
De modo que, corresponde estudiar si el retardo en el suministro de la información es mínimo o prolongado, a efectos de graduar la multa a imponer. Consecuentemente, en el precedente que se invoca, la Sala determinó que el porcentaje supletivo de la sanción aplicable en los casos en que se regulariza la conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se profiera la resolución sancionadora, será equivalente al 0.1 %.
Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que cualquier ánimo de colaboración desplegado por el infractor redunda en la dosificación de la sanción imponible. Así, para la Sala el valor de la sanción dosificada en ese caso es el siguiente: |Concepto |Resolución sancionadora|Fallo | |Base para liquidar la |$275.952.647.000 |$275.952.647.000 | |sanción | | | |Porcentaje |0,5 % |0,1 % | |Sanción |$1.379.763.235 |$275.952.647 | Por las razones anotadas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, con la única finalidad de graduar la sanción impuesta por la DIAN a la demandante, de conformidad con el criterio fijado en las precitadas decisiones de esta corporación. 7- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, por los motivos expresados en esta providencia. En su lugar: Segundo. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. A título de restablecimiento de derecho, fijar la sanción impuesta en la suma de $275.952.647. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Nidya Yanett Montaño Hernández, para actuar en representación de la DIAN, conforme al poder visible en el folio 157 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- 1 Sentencias del 20 de febrero de 2014, expediente 2009-00158-00 CP: María Elizabeth García González; 11 de mayo de 2017, expediente 20179, CP: Milton Chaves García; y 14 de agosto de 2019, expediente 22577, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [1] Entre otras, las sentencias del 14 de mayo de 2015, expediente 19442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 15 de junio de 2016, expediente 21790, CP: Martha Teresa Briceño Valencia; 02 de marzo de 2016, expediente 19793, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.