ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DIVISORIO / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en la segunda diligencia de entrega del terreno objeto del proceso divisorio, entregó una porción de terreno mayor a la que legalmente correspondía. Agregó que como no estuvo presente en la diligencia, lo despojaron de una parte del predio de la cual ya había sido reconocido como tercero poseedor por el Juzgado (…).
El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
(…) Como la parte demandante en la diligencia no se opuso a la entrega de los lotes sobre los que ya había sido reconocido como poseedor y no formuló dentro del término de ley el incidente para obtener la restitución del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - artículo 338 -, parágrafo 4º CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02796-01(47579) Actor: RAMÓN URIZA CHONTAL Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por no interponer incidente de oposición a la entrega del inmueble ni solicitud de restitución como tercero poseedor. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso divisorio, practicó diligencia de entrega de un inmueble y Ramón Uriza Chontal presentó incidente para obtener la restitución del bien por ser poseedor de una parte del terreno. El juzgado lo reconoció como tercero poseedor y volvió a practicar diligencia de entrega.
Aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en la segunda diligencia el juzgado entregó parte del terreno que ya había reconocido como del tercero poseedor.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 1999, Ramón Uriza Chontal, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al practicar diligencia de entrega de un inmueble e incluir un predio que había sido reconocido como posesión de Ramón Uriza Chontal.
Solicitó 2.000 gramos de oro fino por perjuicios morales y $877’710.703 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso divisorio, un juez practicó diligencia de entrega de inmueble en la que lo despojó de un predio, aunque había sido reconocido como tercero poseedor. El 6 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso recursos y llamó en garantía a Clara Zabala Torres, Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla.
En la contestación del llamamiento en garantía, indicó que la parte demandante no usó los mecanismos judiciales para controvertir las decisiones del juzgado. El 29 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no interpuso los recursos contra las decisiones tomadas en la diligencia de entrega del inmueble. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de enero de 2013 y admitido el 3 de julio siguiente.
El recurrente esgrimió que como el juzgado practicó la diligencia de entrega de inmueble sin su presencia, no tuvo oportunidad de oponerse. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no promovió el incidente señalado en el artículo 338 del CPC.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 1999- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 1º de diciembre de 1997, fecha en que se practicó la segunda diligencia de entrega del inmueble [hecho probado 6.6].
Legitimación en la causa 4. Ramón Uriza Chontal es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue reconocido como tercero poseedor de una parte del terreno objeto del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla [hecho probado 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso divisorio en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de julio de 1981, Eduardo Kumal Álvarez y otros iniciaron proceso divisorio de un predio contra la sociedad Inmobiliaria Sredni & Compañía S.C. Comandita Simple y otro, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 68 a 76 c. 2). 6.2 El 2 de mayo de 1991, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la partición, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 141 c. 2). 6.3 El 28 de junio de 1995, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla llevó a cabo diligencia de entrega de bien inmueble, de acuerdo con el trabajo de partición aprobado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 192 y 193 c. 2). 6.4 El 7 de julio de 1995, Ramón Uriza Chontal presentó incidente de oposición a la entrega del inmueble y solicitó la restitución de la posesión que como tercero tenía sobre parte del terreno repartido en el proceso divisorio, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 444 a 446 c. 1). 6.5 El 5 de julio de 1996, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la oposición de Ramón Uriza Chontal, pues demostró la posesión sobre un lote ubicado en el predio objeto del proceso divisorio, ordenó respetar su posesión y entregar el resto del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 503 a 506 c. 1). 6.6 El 1 de diciembre de 1997, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla practicó la continuación de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso divisorio, en la que estuvo presente el tercero opositor Ramón Uriza Chontal, quien manifestó que sí sabía firmar pero no podía y, para dejar constancia de su presencia, un agente de la policía firmó por él, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 440 y 441 c. 1).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima[6].
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[7]. 9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en la segunda diligencia de entrega del terreno objeto del proceso divisorio, entregó una porción de terreno mayor a la que legalmente correspondía. Agregó que como no estuvo presente en la diligencia, lo despojaron de una parte del predio de la cual ya había sido reconocido como tercero poseedor por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
Está acreditado que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró que el tercero opositor Ramón Uriza Chontal demostró la posesión sobre un lote ubicado en el predio objeto del proceso divisorio, ordenó respetar su posesión y entregar el resto del inmueble [hecho probado 6.5]. Posteriormente, el Juzgado practicó la continuación de la diligencia de entrega del inmueble en la que estuvo presente Ramón Uriza Chontal [hecho probado 6.6].
Así las cosas, si Ramón Uriza Chontal consideraba que en la continuación de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla lo despojó de unos lotes sobre los que ya había sido reconocido como tercero poseedor, debía haber formulado oposición a la entrega o incidente de restitución de la posesión, tal como lo preveía el parágrafo 4º del artículo 338 del CPC.
Como la parte demandante en la diligencia no se opuso a la entrega de los lotes sobre los que ya había sido reconocido como poseedor y no formuló dentro del término de ley el incidente para obtener la restitución del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 10.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 5 a 8]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].