PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 18 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01771-01(0794-15) Actor: MYRIAM PARDO TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Myriam Pardo Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Myriam Pardo Torres, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 014395 del 2 de noviembre de 2012, a través de la cual la U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de vejez; y RDP 001432 del 15 de enero de 2013 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la decisión anterior. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas e intereses, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 190 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señaló que nació el 23 de enero de 1946 y que prestó sus servicios como docente en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de febrero de 1966 por más de 30 años. Además que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.2.
Sostuvo que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 9172 del 22 de julio de 1999, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 6ª de 1945, con el 75% de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho con los factores del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 23 de enero de 1996.
Manifestó que inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 con la finalidad que le aplicaran una tasa de reemplazo del 85% por haber laborado más de 35 años en la institución educativa. 3.3. Manifestó que su petición fue acogida mediante la Resolución 5756 del 12 de septiembre de 2005, por la cual se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, con el 85% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta el ingreso de cotización durante los últimos 10 años de servicio, conforme al Decreto 1158 de 1994 obteniendo el estatus el 23 de enero de 2001 a los 55 años. 3.4.
Informó que solicitó la reliquidación de su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, petición que fue resuelta por la U.G.P.P., mediante Resolución RDP 014395 del 2 de noviembre de 2012, negándola, pues en su parecer debía tenerse en cuenta el ingreso de cotización de los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 3.5.
Indicó que el 27 de noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, el cual fue resuelto por la U.G.P.P, a través de la Resolución RDP 001432 del 15 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 incisos, 2 y 4 de la Constitución Política; Leyes 57 de 1988; 153 de 1988; 33 de 1985, artículos 1º y 3; 62 de 1985, artículo 1º; 100 de 1993, artículos 36 y 288. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada presentó escrito por fuera de la oportunidad legal, por lo cual, en Tribunal de instancia a través del Auto del 1 de abril de 2014[2], dispuso tener por no contestada la demanda. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de la actora con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo en la liquidación la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica, con efectividad fiscal a partir del 1 de enero de 2004 fecha de retiro del servicio, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, la indexación de la sumas adeudadas y el pago de intereses. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho periodo. 9. En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 10.
De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados, ordenando incluir los factores salariales que percibía durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, excluyendo la indemnización de vacaciones por cuanto ésta que no constituye factor salarial; declarando probada la excepción de prescripción, toda vez que se pagan las mesadas causadas hasta 3 años antes de la fecha de presentación de la demanda de acuerdo con el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 y no condenó en costas a la parte demandada.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente de la Corte Constitucional y no siguiendo lo reseñado en la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual no puede ser considerada como sentencia de unificación en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 12.
Indicó también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13.
El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de instancia teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 14. La parte demandante, presentó sus alegatos de cierre, solicitó se confirme la decisión del a quo y reiteró los argumentos reseñados en la demanda y en la audiencia inicial en el sentido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, la aplicación del régimen pensional anterior sobre la base de la liquidación. 15.
El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[3], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 17.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 18. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[4], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 26.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada U.G.P.P., concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque si bien conforme a la demanda al ser beneficiaria del régimen de transición, podía aplicársele la Ley 33 de 1985, por favorabilidad y atendiendo su propia intención, obtuvo el derecho al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 100 de 1993, y el monto de su pensión correspondió al 85% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[5]. 29.
La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o 20 |(Artículo 36 de la Ley |Ley 33/85 | |pensional |años de servicio |100 de 1993/Decreto | | |(Artículo 36 | |1158 de 1994) | | |de la Ley 100| | | | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 23 | | | |Los | | |de enero de |55 años|20 años |Periodo |previstos| | |1946, e | | |faltante |en el | | |inició | | |desde el 1º |Decreto | | |labores | | |de abril de |1158 de | | |oficiales el | | |1994 hasta el|1994. |75% | |1 de febrero | | |estatus | | | |de 1966, por | | | | | | |tanto, al 1 | | | | | | |de abril de | | | | | | |1994, tenía | | | | | | |más de 28 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |48 de edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 23 de| | | | | |enero de 2001. | | | | 30.
No obstante, a solicitud de la misma actora la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993 en la Resolución 5756 del 12 de septiembre de 2005[6], lo cual evidencia su derecho así: |Consolidación del| | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |Artículo 34| |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Ley 100 de | |cotizadas/1000 |de 1994) |1993 | |semanas años) | | | |Artículo 33 Ley | | | |100 de 1993. | | | | |Tiempo de| | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Los | | |55 años|1000 |10 años |previstos| | | |semanas, |anteriores al|en el | | | |pero |reconocimient|Decreto | | | |cotizó |o pensional. |1158 de |85% | | |1950 | |1994. |(incrementó| | | | | |por semanas| | | | | |adicionales| | | | | |a las | | | | | |mínimas) | | | | | | |Adquirió el | | | | |estatus jurídico | | | | |por edad el 23 de| | | | |enero de 2001. | | | | 31.
Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al tope de 85%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 32.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la accionante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 34.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. 35. Finalmente, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés se encuentran impedidos, toda vez que firmaron la providencia de primera instancia, se tiene que la sección segunda declaró fundado el impedimento; y por tanto, se procederá a conformar la sala de la Subsección B, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 19 de octubre de 2017[7].
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Myriam Pardo Torres contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2015, folio 194. [2] Folio 108. [3] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [4] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [5] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [6] Folios 2 a 6. [7] Folios 211 a 212.