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68001-23-31-000-2000-03565-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edgar Alonso Buitrago Y Otro·Demandado: La Nación –Ministerio De Defensa Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA Como la parte demandada está integrada por entidades estatales, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Del mismo modo, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que las entidades demandadas pudieron incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se desprende el daño alegado sucedieron el 12 de enero de 1999 y la demanda se presentó 28 de noviembre del año 2000, (…); esto es, antes del término previsto por la ley (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA Valor de las copias simples. Al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, las cuales serán valoradas de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONEXIDAD PROBATORIA Valor de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas.

En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 14 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-0015-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE – Noticia periodística / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA – Impresión de portal Web No serán tenidos en cuenta, los documentos allegados por la parte actora junto con el escrito de alegatos previos a proferir sentencia de primer grado, los cuales se presentaron como si se tratase de fotocopias de noticias periodísticas extraídas, al parecer, de un portal web (…).

En primer lugar, dicha prueba fue aportada de manera extemporánea y, aún, en el hipotético que se hubiese allegado oportunamente, carece de valor suasorio ya que no se sabe con certeza cuál es la fuente de las mismas, pues se trata de copias impresas presuntamente por la parte actora que, además, no están atestadas por otro medio de prueba, dado que ninguno de los restantes medios de convicción allegados trata sobre hechos semejantes a los allí expuestos.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE CERTEZA [P]ara que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y, del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FARC / DAÑO AL BIEN – Ferry Diamante Uno / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN DE BIENES [E]l remolque conocido como Diamante Uno, fue objeto de un atentado dinamitero por parte de integrantes de un grupo armado, mientras se desplazaba por el cauce fluvial del río Magdalena, cargado con vehículos para Santa Rosa y Simití en el Sur de Bolívar y Gamarra en el departamento del Cesar.

(…) en lo tocante al daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación, las pruebas son reveladoras en el sentido de indicar, por un lado, que los demandantes - junto con otra persona que no es parte del proceso- son los propietarios del mencionado ferry y, por otro lado, que dicho bien sufrió un menoscabo a raíz de un atentado perpetrado por hombres armados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 33785, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La responsabilidad del Estado por actos violentos o actos de terrorismo desplegados por terceros.

El terrorismo constituye una de las manifestaciones más abyectas de violencia que se puede dar tanto en entornos de paz como de conflicto. Si bien, en su definición y alcance adolece de determinación jurídica, no por ello escapa a las obligaciones que un Estado tiene para con la seguridad de sus ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 46567;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONCLICTO ARMADO COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO CREADO [E]n aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio.

También se ha considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional.

(…) frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros, consultar sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Comprobado el daño, es necesario establecer si el mismo se le puede imputar al Estado, a través de las entidades demandadas.

Como de antemano se observa que el ataque terrorista no fue dirigido contra ninguna entidad o instalaciones representativas del Estado, el presente caso se debe analizar única y exclusivamente a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio el cual, además, tiene un carácter prelativo en el análisis de la responsabilidad del Estado por los actos violentos de terceros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No acreditada. Los demandantes no solicitaron protección / INEXISTENCIA DE AMENAZAS PREVIAS [L]a Sala recuerda que la omisión es la consecuencia directa de un deber inobservado; por lo mismo, para que surja el débito resarcitorio proveniente de una omisión, se requiere demostrar plenamente cuál fue la obligación que se dejó de cumplir la entidad demandada.

En el caso concreto, los demandantes no habían elevado ninguna solicitud de protección, ni habían puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza, razón por la cual, desde ese punto de vista mal podría endilgársele a la fuerza pública la falta de protección de un hecho inesperado y desconocido. (…) no basta con hacer una invocación a la situación compleja de violencia que por entonces vivía el país y su agudización en algunas zonas estratégicas para los grupos subversivos, sino que era menester, por ejemplo, demostrar que habían existido atentados previos y recientes contra la flota fluvial que navegaba por el río Magdalena, lo que hacía prever que las embarcaciones y los tripulantes pudieran ser objeto del hostigamiento y la violencia de los grupos armados al margen de la ley.

No obstante, el demandante se conformó con su dicho y abandonó el deber de prueba que le correspondía como afirmante de hechos y postulante de pretensiones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / PÓLIZA / TRANSPORTE FLUVIAL – No existe la obligación legal de que la cartera constituya póliza por tal motivo / CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO – Solo se prevén asistencias en salud a las víctimas del conflicto armado / ACTO TERRORISTA / MEDIO DE TRANSPORTE – Línea de crédito para reposición de vehículo.

Ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Al revisar la mencionada Ley [Ley 418 de 1997], se observa que las únicas alusiones que hace respecto de la constitución de pólizas, es a los artículos 23 y artículo 50, parágrafo 3, sin que en ninguna de ellas se establezca una obligación en cabeza del precitado Ministerio y, sin que se aluda a la protección de eventos como el que suscita la demanda, ya que el artículo 23 refiere a la asistencia en materia de salud a las víctimas de conflicto armado y, el parágrafo tercero del artículo 50, hace referencia a las personas que, habiendo participado en el conflicto, hayan recibido indulto.

Ahora, lo que sí establecía dicha ley en el capítulo destinado a la atención de víctimas de hechos violentos suscitados en el marco del conflicto, en lo atinente a asistencia en materia de crédito, fue los mecanismos de apoyo para la reposición de bienes (vehículos, maquinaria, equipos) -artículo 32- y, allí mismo se hizo la salvedad que, además de las líneas de crédito para reposición o reparación, el Gobierno Nacional mantendría el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal que se vieran afectados por acciones de terrorismo.

Esta disposición ya venía del artículo 35 de la Ley 104 de 1993. (…) De lo anterior se colige: (i) que el encargado de manejar dicha póliza es el Ministerio de Hacienda; (ii) que la póliza opera solo para transporte terrestre; y (iii) que la reclamación se debe cursar dentro de los términos previstos por el artículo 1077 del Código de Comercio.

Pese a ello, lo que sí estaba en condiciones de hacer el Ministerio de Transporte por la persona que acudió ante sus dependencias y quien desarrollaba una actividad del ramo (transporte), era remitir el asunto a su homólogo de la cartera de Hacienda, para que le dieran el trámite correspondiente y estudiaran la pertinencia de la solicitud, ya que por la misión y las funciones que cumple el Ministerio de Transporte, se entiende que no es ajeno al conocimiento de los asuntos que de una u otra manera afectan al sector, como es el caso de los atentados terroristas en contra de los medios de transporte y las garantías dispuestas por el Estado para esos eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / LEY 418 DE 1997 -ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / RED DE SOLIDARIDAD – No tiene relación con los hechos de este asunto Finalmente, en cuanto a la omisión de ayuda por parte de la Red de Solidaridad, ningún pronunciamiento hará la Sala, ya que ninguna de las entidades demandadas representa o tiene dentro de sus funciones el manejo de las acciones y medidas que se despliegan a través de dicho organismo.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Desde luego, por regla general, tal como lo dispone el art. 177 del C.P.C. -aplicable al caso-, incumbe a las partes probar el supuesto fáctico y normativo del cual se persigue un efecto jurídico deseado.

La jurisprudencia no solo ha desarrollado la noción de carga de la prueba sino, también, las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden (…) Más allá del ineludible compromiso que la Sala tiene con la prevalencia del derecho sustancial, no le corresponde relevar o sustituir a la parte demandante en sus deberes de prueba, máxime, cuando lo que ha quedado claro es que, sin justificación alguna, la parte actora abandonó los mínimos de diligencia probatoria, pues es tal la orfandad probatoria que no solamente no se probaron las omisiones endilgadas a las entidades demandadas, sino que tampoco se aprobó prueba alguna relacionada con los perjuicios alegados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA / FARC / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Remisión de copia de la providencia / JEP Pese a ello, considera la Sala que, en la medida que los hechos de la presente demanda se produjeron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010, se remitirá copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva.

(…) De igual modo, como en las pruebas allegadas se dice que los hechos que dieron lugar a la presente demanda fueron presuntamente perpetrados por el grupo guerrillero de las FARC, con quien recientemente el Estado suscribió un acuerdo de paz, se enviará copia de este fallo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007) Actor: EDGAR ALONSO BUITRAGO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Actos terroristas causados por terceros, previsibilidad de la falla en la prestación del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho No., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 177-186, c. ppal.).

Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir. SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de enero de 1999, el remolcador ─ferry─ denominado Diamante Uno, se desplazaba por el cauce fluvial del río Magdalena con destino a Gamarra y Cerro Burgos en el Sur de Bolívar, cuando a la altura de Badillo – Santander, en el sitio conocido como la Ye, fue abordado por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a apartar el remolcador de la carga y seguidamente instalaron y detonaron explosivos, ocasionando la destrucción del ferry y su posterior hundimiento en las aguas del río Magdalena.

Por esos hechos, los demandantes elevaron demanda de reparación directa en contra del Estado.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 126-144, c. 1), los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras[1] interpusieron demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.

Declárese a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio del Transporte, administrativamente responsable del detrimento moral y patrimonial que sufrieron mis representados con ocasión de la acción terrorista de que fueron víctimas el día 12 de enero de 1.999 y en el que el Estado a pesar de haber proferido una serie de normas que garantizaban el cumplimiento de la prestación de un servicio público como lo es el transporte y hasta el momento no se ha reconocido ningún tipo de ayuda que permita a estas familias por lo menos subsistir de manera digna, ha (sic) pesar de que se han elevado todo tipo de solicitudes y peticiones ante las autoridades competentes sin que se haya atendido ni reconocido beneficio alguno; por lo tanto debe pagar las correspondientes indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la inminente FALLA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACION.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional- Ministerio del Transporte a pagar a mis mandantes por intermedio del suscrito apoderado las siguientes cantidades: 1 0. PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional — Ministerio del Transporte, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante ), se prueben dentro del proceso, los cuales deberán liquidarse con idexación (sic), es decir, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, según certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional De Estadística D.A.N.E., así mismo los daños futuros causados a los demandantes, de conformidad con las formulas y conceptos Jurisprudenciales. 1.2.

De los menores ingresos recibidos debido a la perdida de todas sus pertenencias y medios que poseían para conseguir su sustento diario y el de cada una de sus familias y los que han tenido que padecer durante todo este tiempo en el que el Estado los ha dejado a la Merced a pesar de haber dispuesto los recursos que permitían cubrir este tipo de acciones terroristas. 1.3.

Que la Nación, debe dejar indemne si se predica que somos un Estado de Derecho, Democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad patrimonial del Estado tiene valor. 1.4. Valor Perjuicios Materiales: En primer término como producto del lucro cesante y daño emergente, conforme a la taza de producción diaria de un remolcador de esta naturaleza, se estima el valor en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000=).

En segundo lugar el valor de la embarcación propiamente dicha (Remolcador), se calcula en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000=), valor que determinará la Inspección Fluvial respectiva o el perito o autoridad que se designe para tal fin.

20. PERJUICIOS MORALES Condénese a la Nación Colombiana en su Ministerio de la Defensa Nacional — Ministerio del Transporte a pagar el valor equivalente en pesos colombianos de quinientos gramos de oro fino, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por los daños y perjuicios causados, en primer lugar por el hecho de haber tenido que soportar una acción terrorista y en segundo lugar por la grave aflicción que provocó el hecho de no tener el apoyo y respaldo que el Estado esta (sic) obligado a brindar a sus ciudadanos máxime cuando se pregona en nuestra carta política, que este debe velar POR LA VIDA, HONRA Y BIENES de todos sus asociados[2]. 1.2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Desde hace más de 40 años, los demandantes prestan el servicio de transporte fluvial a través del río Magdalena, especialmente en el departamento de Santander, desde el puerto de Barrancabermeja con recorrido por todos los pueblos rivereños hasta Gamarra, en el departamento del Cesar y Burgos en el departamento de Bolívar.

El servicio ha tenido excelente acogida porque abastece a la gente de provisiones, ha impulsado el desarrollo de esa zona del país y, ha generado el sustento para la familia de los demandantes. 1.2.2. El 12 de enero de 1999, luego de haber zarpado del puerto de Barrancabermeja, la unidad propulsora o remolcador denominado Diamante Uno se disponía a hacer el recorrido entre Gamarra y Burgos, cuando a la altura del corregimiento de Badillo en Santander, fue abordado violentamente por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a apartar el remolcador de la carga y, seguidamente, instalaron y activaron explosivos, ocasionando la destrucción del ferry y su posterior hundimiento en las aguas del Magdalena, por fortuna sin pérdida de vidas humanas. 1.2.3.

Del suceso se dio aviso a las respectivas autoridades militares y de policía, quienes respondieron que no podían desplazarse hasta el sitio porque se trataba de un sector de mucha influencia guerrillera y, que se requería de apoyos aéreos y terrestres para poder acudir al lugar; por tanto, que estaban a la espera de conseguir un helicóptero y lo demás que fuera pertinente para iniciar la búsqueda y apoyo, pero nada de eso se hizo y los demandantes quedaron en total desamparo.

El único funcionario estatal que hizo presencia fue el personero municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, quien certificó el estado lamentable y deterioro en que quedó la embarcación atacada. 1.2.4. A pesar de las publicaciones divulgadas por los medios de comunicación y por los informes de inteligencia que deben reposar en los organismos de seguridad, sobre la acción de paro armado de los grupos insurgentes con la cual se pretendía desabastecer e incomunicar ese sector del país, las autoridades encargadas de velar por el desarrollo de la tranquilidad ciudadana no cumplieron con su responsabilidad.

Asimismo, las autoridades civiles y militares aseguraron que estaban plenamente establecidas las condiciones para que la guerrilla no cumpliera con su cometido y que se habían contratado seguros para cubrir las eventuales situaciones o pérdidas que se pudiera ocasionar por la acción terrorista, pero nada de eso se cumplió y a los demandantes no se les brindó garantías ni se les respondió por las pérdidas surgidas. 1.2.5.

Con la acción terrorista se atentó contra la integridad física de los tripulantes y las personas que se movilizaban en la embarcación y se arruinó completamente el medio de trabajo de los demandantes, bajo el más grave desdén y falta de reacción de la administración que viendo el estado de necesidad y riesgo que corrían las personas, permaneció impasible y sin respuesta, dando la espalda y dejando a su suerte a quienes en ese momento imploraban ayuda para salvaguardar su vida, honra y bienes. 1.2.6.

Las autoridades atribuyeron el atentado a los grupos subversivos que operaban en la región y que habían optado por utilizar esos medios como forma de presionar al gobierno y obtener posicionamiento territorial. 1.2.7. Los demandantes acudieron al Estado para pedir ayuda y tratar de reconstruir el trabajo de toda la vida, pero no fueron auxiliados.

Tal sería la negligencia y desamparo que ni siquiera las fuerzas militares a pesar de las voces de auxilio y las peticiones elevadas para rescatar por lo menos la chatarra de la embarcación no atendieron ese llamado; tampoco se les brindó la cobertura de los seguros e, incluso, a pesar de que se había legislado ─Ley 418 del 26 de diciembre de 1.997─ para que los bienes de las personas que trabajaban en esas áreas fueran cubiertos con seguros especiales, nada de eso se hizo, todo con lo cual se contravino el postulado constitucional de salvaguardar la vida, honra y bienes de todos los habitantes y se configuró una falla del servicio o de la administración, pues nadie ha respondido, ni el Ministerio de Defensa, ni el Ministerio de Transporte encargado de regular el servicio y, la Red de Solidaridad dijo no tener presupuesto.

II. Trámite procesal 2. Admitida la demanda[3], surtida su notificación[4] y fijado el asunto en lista[5], el Ministerio de Transporte optó por guardar silencio (fl. 121, c. 1), mientras que el Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación, de la siguiente manera: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2005 (fls. 108-115, c. 1), postuló la excepción denominada inimputabilidad del daño a la persona pública accionada, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la cual fundamentó a partir de los siguientes argumentos: (i) las autoridades militares no han faltado a los deberes de protección y salvaguarda de los propietarios de los ferrys llamados Diamante 1 y Brisas de Lebrija;

(ii) la acción de los subversivos no puede atribuírsele a la entidad demandad a título de omisión, pues la efectividad de la actividad de las fuerzas militares se limita al apoyo y colaboración de la población civil, al recurso humano disponible, siendo imposible exigirle la garantía plena de los derechos y libertades de todos los residentes del país, habida cuenta que cumple una función de medios y no de resultado; es decir, que no pueden evitar de forma absoluta todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva[6];

(iii) desde la perspectiva del artículo 90 constitucional el daño de los demandantes no puede ser imputado a dicha entidad, ya que ni por acción ni por omisión lo propició; no incurrió en falla del servicio, ni incurrió en un actuar anormalmente deficiente y tampoco generó un riesgo excepcional y concreto; (iv) para imputarle a la fuerza pública una conducta omisiva no basta con demostrar la condición de garante y la no acción, sino que debe probarse que la entidad tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño; y (v) la causa eficiente y directa del daño fue el hecho de un tercero, esto es, el grupo armado al margen de la ley que se valió del elemento sorpresa para perpetrar el atentado terrorista de manera subrepticia y, aprovechándose de la imposibilidad en que se encuentra el Estado de brindar a cada persona y a cada bien vigilancia especial, le ha dado por atacar indiscriminadamente a la población civil, toda vez que el ataque no fue dirigido contra las autoridades ni dependencias gubernamentales, sino contra la sociedad colombiana a la cual han involucrado en el conflicto. 3.

Vencido el período probatorio, el 29 de junio de 2011, el Despacho a cargo dispuso dar traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de cierre y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 169, c. 1). 3.1. En dicha oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo que en el sub lite no se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia;

(i) el daño, material y directamente fue causado por agentes de la subversión; (ii) no está demostrado que el señor Edgar Alonso Buitrago haya solicitado protección especial para su vida y bienes a los organismos de seguridad del Estado, o hubiese puesto en conocimiento amenazas que el grupo subversivo le estuviera haciendo; (iii) el Estado no es asegurador absoluto de las personas y los bienes, ni responde de manera absoluta por todos los daños que sufra la población;

(iv) el ataque no estaba dirigido contra personal militar, sino que fue dirigido concretamente contra las embarcaciones de propiedad del actor; (v) no hubo ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas ya que la guerra de la subversión se extiende por todo el país, todas las personas, sin distingo alguno, están expuestas a ese tipo de violencia generalizada y pueden ser víctimas de hechos semejantes;

(vi) no hay una omisión estatal que pueda convertirse en causa del hecho. 3.1.1. Agregó, que en relación con los actos terroristas contra vehículos del servicio público, el Consejo de Estado ha señalado que solamente en estados de agitación del orden público en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos y, su omisión, en tales casos, puede constituir una falla del servicio que comprometa al Estado, pero que si no se dan esas circunstancias no se le puede imponer al Estado la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público[7].

Aseveró que en el caso concreto no se presentó ninguna situación de agitación del orden público que hiciera prever dónde y cuándo se llevaría a cabo el acto terrorista y que obligara a tomar medidas especiales de protección al transporte público siendo, por tanto, una misión imposible de evitar por lo intempestivo del suceso (fls. 170-173, c. 1). 3.2.

Asimismo, la parte actora, adicional a lo ya expuesto, reiteró que conforme a las pruebas allegadas quedó demostrado: (i) que los demandantes realizaban una actividad autorizada por el Estado a través del Ministerio de Transporte ─transporte público fluvial por el Magdalena─ y cumplía con los requisitos exigidos ─patente de funcionamiento nº 00068 del 12 de enero de 1999, otorgada por la Intendencia Fluvial de Barranquilla, División Cuenca Fluvial del Magdalena─;

(ii) el señor Edgar Alonso Buitrago, el 14 de enero de 1999 informó sobre los hechos ante la Dirección General de Transporte Fluvial, División Cuenca Fluvial del Magdalena, Despacho Gamarra y, al personero de Santa Rosa del Sur de Bolívar, único funcionario en hacerse presente a certificar el estado de la embarcación. 3.2.1. Indicó que, conforme se dieron los acontecimientos subsiguientes al siniestro de la embarcación, lo de menos resultó siendo el acto terrorista, pues a partir de ese momento empezaron un viacrucis y una peregrinación de oficina en oficina de las autoridades públicas pidiendo colaboración y no fueron atendidos. 3.2.2.

Señaló que dicha negligencia y falta de atención puede ser evidenciada a partir de las escasas respuestas que dieron las entidades demandadas; así por ejemplo, el Ministerio de Transporte se limitó a decir que las investigaciones por actos terroristas no eran de su competencia. En general, que las entidades demandadas se limitaron a dar un reporte estadístico, pero no dijeron cuáles eran las acciones o políticas concretas que habían adoptado en pro de la seguridad de los ciudadanos. 3.2.3.

Con relación a la respuesta de la Armada Nacional, en la que se dijo que dicha entidad no tenía registro de operaciones contra grupos armados durante los años 1998 y 1999, adujo que aquella respuesta denotaba la pasividad que hubo frente a los hechos y era prueba inequívoca de que los demandantes se encontraban totalmente desamparados siendo, además, sorprendente que se autorizara una actividad de servicio público y no se garantizaran las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo. 3.2.4.

Postuló que existió una doble falla del Estado ya que, por un lado, hubo ausencia de la autoridad en una zona de peligro y, por otro, no hay razón valedera para que no se indicará cuáles eran las acciones emprendidas en la zona, a sabiendas que el río Magdalena es el más importante del país. Más aún, la falla de la administración se aprecia desde la contestación de la demanda cuando el Ministerio de Defensa dijo que no tenía conocimiento de las circunstancias que rodearon los hechos de la demanda, como si fuera a las víctimas a quienes correspondiera hacer labores de inteligencia e investigación. 3.2.5.

Manifestó que era inaceptable que se dijera que las autoridades no estaban obligadas a lo imposible, a sabiendas que no había nada de imposible en cuidar la arteria fluvial más importante del país; no obstante, que la negligencia fue tal, que a escasos días del suceso los demandantes volvieron a sufrir otro acto terrorista. 3.2.6. Dados los antecedentes de la zona, la fuerza pública debió emprender acciones de prevención, pues incluso por medios de comunicación se hacían pronósticos de los riesgos y dificultades de esa zona del país, ya que en ese momento se estaba considerando la posible ubicación de una zona de distensión; además, en razón del conflicto armado se había promulgado la Ley 418 de 1997 para atender a las víctimas de hechos violentos, pero nada de lo allí dicho se aplicó en favor de los demandantes y, en general, ni antes, ni durante, ni después del suceso se les brindó protección y ayuda (fls. 57-68, c. 2). 3.3.

El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Agotado el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho Nº 01, el 23 de noviembre de 2012, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que los demandantes tuvieran la titularidad de la embarcación destruida (fls. 177-186. c, ppl.).

Consideró también, que en el hipotético que se hubiera probado la legitimación de los demandantes, las pretensiones tampoco tenían vocación de prosperidad, dado que no se logró demostrar el nexo causal, pues no existen elementos de prueba que indiquen que los demandantes habían solicitado protección y, por contera, que las autoridades se hubieran rehusado en otorgarlas; tampoco existe una norma que contenga la obligación de las autoridades para brindar servicio de escolta personalizado a todos los transportadores del territorio nacional.

Indicó que la parte actora no allegó pruebas que demostraran la falta de protección, pues lo que se aportó da cuenta de que solo pusieron en aviso a las autoridades ─personero de Santa Rosa del Sur y el Inspector Fluvial─ cuando ya había sucedido el hecho, más no que antes habían puesto en conocimiento la situación de riesgo o amenaza en que se encontraban, tal como se desprende del oficio suscrito por el Comandante del Batallón A.D.A. Nueva Granada.

En síntesis, el a quo indicó que los elementos probatorios aportados en nada comprometían la responsabilidad de las entidades demandadas. 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación (fls. 189-206, c. ppl.). 5.1. En su escrito, indicó que el a quo hizo una argumentación muy superficial frente al cúmulo de pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia aplicable al caso, pues no fueron valoradas con la debida importancia y la exhaustividad requerida, a sabiendas que la Corte Constitucional ha dicho que debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental y, por tanto, se debió privilegiar el fin último que era la justicia. 5.2.

Sostuvo que el hecho de que los demandantes no hubieran denunciado, no releva a la administración de la obligación de brindar seguridad y de dar respuesta oportuna, máxime el hecho era previsible por la zona donde ocurrió y, por tanto, quedó demostrado que la administración falló tanto en la prevención como en la atención que debió brindar una vez ocurridos los hechos y, general, no cumplió con el deber de velar por la vida, honra y bienes de sus ciudadanos para el cual no se necesita dar aviso previo de amenaza, ya que de ser así, implicaría admitir que la pasividad hace parte de la función del Estado. 5.3.

Asimismo, indicó que se había demostrado que para la época de los hechos los demandantes desarrollaban una labor autorizada por el Estado y que el 14 de enero de 1999, el propietario de la embarcación ─Edgar Alonso Buitrago─, puso en conocimiento de la Dirección General de Transporte Fluvial, División Cuenca Fluvial del Magdalena, Despacho Gamarra, los hechos objeto de la demanda y, también los puso en conocimiento del personero de Santa Rosa del Sur de Bolívar quien fue el único funcionario en asistir al sitio de los hechos. 5.4.

Señaló que la acción terrorista no solamente pretendía intimidar a los tripulantes de la embarcación, sino desafiar las fuerzas del Estado, como mecanismo de presión e imponer una parálisis o paro armado que se fraguaba en ese momento y, por tanto, se trató de un ataque planeado con propósitos netamente desestabilizadores del orden público. 5.5.

Reiteró que las autoridades militares y administrativas no le brindaron a los demandantes ningún tipo de ayuda posterior a los hechos para rescatar la embarcación y, en general, replicó los argumentos expuestos con anterioridad. 5.6. Manifestó que si el juzgador consideraba que había circunstancias que no estaban claras, la posición que debió asumir fue la de utilizar sus potestades oficiosas y trazar un derrotero que lo condujera a la verdad real. 5.7.

Finalmente, elevó una petición especial en el sentido de que se oficiara al Ministerio de Transporte – Intendencia Fluvial de Barranquilla – División Cuenca Fluvial del Magdalena en Barranquilla, para que certificara la totalidad de las personas que figuraban como titulares de la embarcación Diamante Uno[8]. 6. Admitido el recurso (fl. 212, c. ppl.), mediante proveído del 13 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 223, c. ppal.). 6.1.

Dentro dicho término, la parte actora aprovechó para reiterar lo expuesto previamente, en el sentido de afirmar que se encontraba plenamente demostrada la negligencia del Estado porque no ejecutó las acciones que normalmente le corresponden, la falta de protección estatal e, inclusive, indicó que la falla se derivaba de la pasividad y permisividad conque el Estado le otorgó espacios a los grupos subversivos y perdió el control, dejando expuestos a los ciudadanos, tal como lo comprueban las leyes que se han expedido para proteger a las víctimas del conflicto (fls. 224-232, c. ppal.). 6.2.

Por su parte, el Ministerio Público en su concepto indicó que no se encontraban demostrados los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal, por tanto, solicitó la confirmación de la decisión de segunda instancia. Además reiteró que el señor Edgar Alonso Buitrago no se encontraba legitimado porque en la patente nº 068, matrícula 06231, figuraba como propietario el señor Oliver Buitrago Bohórquez y otros. 6.3.

La vista pública argumentó que frente a la falla del servicio y las presuntas omisiones aludidas por los demandantes, aquellas deben estar demostradas y en el presente caso no se probó que existiera una solicitud de protección y, antes bien, los hechos se pusieron en conocimiento del personero municipal días después de acontecidos. Igualmente, no se acreditó ninguna circunstancia especial que hiciera prever que el día de los hechos podía presentarse el atentado terrorista y que obligara a las autoridades a establecer protección para las naves que se movilizaban por esa ruta; más aún, el hecho de que no se tenga un agente de policía en cada nave que se desplace por el río Magdalena no configura ninguna falla por omisión. 6.4.

Señaló que el daño antijurídico tampoco estaba demostrado, pues no probó ser el dueño del remolcador Diamante Uno y, por tanto, no podía afirmarse en grado de certeza que el demandante sufrió algún daño en sus bienes. Asimismo, indicó que el relato de la demanda no es coherente con el expuesto por el personero municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, ya que mientras los demandantes expusieron que el ferry fue hundido, en la certificación del personero expedida el 24 de enero ─6 días después─ dice que observó el ferry a un lado de la rivera en alto estado de descomposición e inservible; luego entonces, si se había hundido era imposible que hubiera flotado o que las corrientes del río lo arrastraran a la orilla.

Por demás, indicó que el personero no era la autoridad competente para certificar las causas del deterioro, ya que pudo obedecer a un hecho fortuito como, por ejemplo, que se hubiera estallado el combustible que transportaba. 6.5. Señaló que se debió aportar la investigación penal o administrativa de la autoridad fluvial que estableciera las causas del hundimiento y puso de presente que tampoco se practicó ningún peritaje.

En definitiva, que con la sola manifestación del demandante no se demuestra el daño y que lo único que quedó probado fue que el ferry sufrió una avería por circunstancias no probadas. 6.6. Finalmente, indicó que no se demostró el nexo causal y que quienes deben responder son los terceros que, según manifiestan los demandantes, causaron el daño. En síntesis, que no existe material probatorio que acredite la existencia de una obligación incumplida; el daño sufrido; y el nexo causal.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 7. Como la parte demandada está integrada por entidades estatales, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[9].

Del mismo modo, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que las entidades demandadas pudieron incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 7.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, a partir de las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia ─certificado de tradición y libertad No. MT-4121-0036/2014, de la embarcación fluvial Diamante Uno, con matrícula nº 06231─ (fls. 217-220, c. ppl.) se encuentra demostrado el interés que le asiste para demandar a los señores Edgar Alonso Buitrago Bohórquez y María Inés Bohórquez Porras[10], pues dichas personas, junto a un tercero que no es parte dentro del presente proceso ─Olver Eduardo Buitrago Bohórquez─ figuran como los propietarios de la mencionada embarcación, de la cual se dice en la demanda que sufrió hundimiento y destrozos el 12 de enero de 1999, por cuenta de una acción terrorista de los subversivos de las FARC. 7.2.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra legitimada la Nación, en este caso representada por las entidades demandadas ─Ministerio del Transporte y Ministerio de Defensa, de cuyas omisiones la parte actora predica responsabilidad por los daños derivados de los hechos ocurridos el 12 de enero de 1999, en un trayecto de la ruta fluvial entre Barrancabermeja y poblaciones del Sur de Bolívar. 7.2.

En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se desprende el daño alegado sucedieron el 12 de enero de 1999 y la demanda se presentó 28 de noviembre del año 2000, (fl. 56, c. 2); esto es, antes del término previsto por la ley (art. 136 nº 8 del C.C.A.). II. Delimitación concreta del objeto de la demanda 8.

Por la forma como se presentaron los acontecimientos procesales, es menester dejar por sentado que la presente demanda versa de manera exclusiva sobre las pretensiones atinentes a los daños sufridos por los demandantes Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, en relación con los hechos sucedidos el 12 de enero de 1999, tal como consta en el auto admisorio visible a fl. 102, c. 1. 8.1.

En lo que concierne a los hechos del 13 de febrero de 1999, por virtud de lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de junio de 2002 (fls. 73-75, c. 1), se dio trámite a través de un expediente independiente que, por lo que se extrae de la constancia secretarial visible a fls. 122-124, c. 1, le correspondió ser tramitado bajo el expediente nº 2003-1081-00[11]. 8.2.

Por consiguiente, todas las pruebas que hacen relación al suceso del 13 de febrero de 1999 en el que, al parecer, resultó involucrada una embarcación denominada Brisas de Lebrija, no hacen parte del objeto de esta demanda y, por lo mismo, no serán tenidas en cuenta. Dichas pruebas son: (i) todas las facturas obrantes a fls. 4-19, c. 2, en total 16 facturas, de las cuales 13 tienen fecha del 12 de febrero de 1999, una del 11 de febrero de 1999 (fl. 15, c. 2), una del 13 de febrero de 1999 (fl. 10, c. 2) y otra con fecha 26 de enero de 1999 (fl. 11, c. 2), esto es, fechas posteriores a los hechos que conforman el objeto de la presente demanda; y (ii) el oficio nº 200 del Batallón A.D.A. No, 2 Nueva Granada que refiere por completo a los hechos del 13 de febrero de 1999, relacionados con la embarcación Brisas de Lebrija (fls. 156-157, c. 1).

III. Presupuestos de valoración probatoria 9. Valor de las copias simples. Al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, las cuales serán valoradas de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente[12]. 10. Valor de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas. En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”[13].

Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio[14]. Bajo esas consideraciones se valorará el recorte de periódico correspondiente a la circulación de Vanguardia Liberal del día miércoles 13 de enero de 1999 que obra a fls. 42-43, c. 2, en tanto allí se describe el hecho noticioso del ataque al ferry que transportaba víveres y pasajeros entre Gamarra – Cesar y Cerro Burgos en el sur de Bolívar, ya que dicho hecho aparece referido en otros medios de prueba allegados como, por ejemplo, el oficio nº 13691 COMAN DEMAN, de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio (fl. 140, c. 1). 11.

No serán tenidos en cuenta, los documentos allegados por la parte actora junto con el escrito de alegatos previos a proferir sentencia de primer grado, los cuales se presentaron como si se tratase de fotocopias de noticias periodísticas extraídas, al parecer, de un portal web (fls. 69—76, c. 2). En primer lugar, dicha prueba fue aportada de manera extemporánea y, aún, en el hipotético que se hubiese allegado oportunamente, carece de valor suasorio ya que no se sabe con certeza cuál es la fuente de las mismas, pues se trata de copias impresas presuntamente por la parte actora que, además, no están atestadas por otro medio de prueba, dado que ninguno de los restantes medios de convicción allegados trata sobre hechos semejantes a los allí expuestos. 12.

El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[15] y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”[16]. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”[17], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”[18]. 12.1.

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[19], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. 12.2.

Al presente caso se allegó en copia a color cuatro fotografías (fls. 40-41, c. 2), dos de las cuales describen un planchón transportando varios vehículos (fl. 40, c. 2) y, las otras dos dejan ver el cauce del río con unas salientes metálicas a los lados indicativas de lo que podría ser un ferry (fl. 41, c. 2). De conformidad con lo expuesto, las mencionadas fotografías no serán valoradas, toda vez que no existe certeza en qué fecha fueron captadas, no se sabe si el planchón que se visibiliza es del ferry denominado Diamante Uno o de otro y, no existe dentro del plenario ninguna prueba que complementariamente se haya propuesto aportar certeza sobre tales elementos descriptivos.

III. Los hechos probados 13. Del total de las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos: 13.1. El día 12 de enero de 1999, aproximadamente a las 10 a.m., en el sitio conocido como la Ye de Cerro de Burgos, al frente del corregimiento de Badillo, en el municipio de Puerto Wilches Santander, el remolque conocido como Diamante Uno, fue objeto de un atentado dinamitero por parte de integrantes de un grupo armado, mientras se desplazaba por el cauce fluvial del río Magdalena, cargado con vehículos para Santa Rosa y Simití en el Sur de Bolívar y Gamarra en el departamento del Cesar.

De este hecho dan cuenta las siguientes pruebas: 13.1.1. En el oficio nº 13691 COMAN DEMAN, de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio, se dijo: [C]omedidamente me permito informar a ese despacho, que revisados los archivos de esta unidad, se halla que para la fecha del 12 de Enero de 1999, se registra el hundimiento de un Ferry que transportaba los camiones con víveres desde el municipio de Gamarra hasta Cerro de Burgos, siendo propietario de la embarcación el señor JOSÉ BUITRAGO, quien es un conocido comerciante dela región[20]. 13.1.2.

Así registró la noticia el periódico Vanguardia Liberal, en la edición del día 13 de enero de 1999, en la cual publicó; Simití – DINAMITARON EL FERRY. Presuntos guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Farc, atacaron el ferry que ayuda al traslado de víveres y pasajeros entre Gamarra, Cesar y Cerro Burgos, en el Sur de Bolívar.

Informaciones fraccionadas conocidas por Vanguardia Liberal indican que los presuntos guerrilleros atentaron contra la embarcación con una carga dinamitera. Al parecer la embarcación zozobró en el Río Magdalena. Anoche aún no se había establecido si el atentado había dejado víctimas humanas. Tampoco se sabía qué carga llevaba[21] 13.1.3.

En el mismo sentido, aparece la comunicación elevada el 14 de enero de 1999 por el señor Edgar Alonso Buitrago al Inspector Fluvial del Ministerio de Transporte, en la cual se lee: El R/R. Diamante No. 1 zarpó a las 01:00 hora del puerto de Gamarra con el bote Zipa No. 2, llevando una camioneta Toyota. Se navega normalmente como cualquier viaje que se haya efectuado en este recorrido de Gamarra – Cerro Burgos.

A la altura de la entrada al río Simití frente a Badillo (Stder) el remolcador (ferry) fue abordado por unos sujetos que se transportaban en una canoa de madera haciéndose pasar por pescadores. Cuando ya se encontraron bien asegurado (sic) los amarres de la canoa al ferry, sacaron armas de largo alcanse (sic) y nos intimidaron para obligarnos a arrimar a la ladera y despues (sic) amarrar en tierra.

Nos bajaron a tierra y procedieron a colocarle una bomba al remolcador que luego la activaron colocandole (sic) un cable largo y desde tierra activaron la bomba, undiendo (sic) el remolcador gracias a Dios no hubo perdidas (sic) humanas. Hago ésta protesta y denuncia a la vez por la inseguridad que se ve en ésta zona tan conflictiva, exponiendo la vida de mi tripulación y las pérdidas materiales para el propietario, ya que es una ruta que se hace todos los días transportando vehículos de: Gamarra a Cerro Burgos.

Dicha ruta se ha efectuado hace aproximadamente unos 30 años por mi familia y con nuestros equipos propios[22]. 13.1.4. Similar comunicación envió el señor Edgar Alonso Buitrago al personero municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, el 22 de enero de 1999, en la cual informó: Me dirijo a su despacho con el único propósito de manifestarle lo que sucedió en días pasados, y a la vez solicitarle se traslade al sitio de los hechos para que verifique y me certifique lo aquí expuesto: Soy el propietario del Remolcador Diamante Número Uno, con capacidad de remolque para 700 toneladas y con patente de funcionamiento Nº 00068 expedida por la Intendencia Fluvial de Barranquilla.

El día 12 de Enero del año en curso, a eso de las 10:00 AM. En el sitio del río grande de la Magdalena Ye de Cerro Burgos (Bolívar), frente al Corregimiento de Badillo, Municipio de Puerto Wilches (Santander), fue objeto de un atentado dinamitero Mi remolcador que prestaba un servicio público (Transporte de Vehículos) a los Municipios de Santa Rosa y Simití en el Sur de Bolívar y Gamarra en el Departamento del Cesar, en el río grande de la Magdalena.

A raíz de este hecho que me dejó en la ruina, no se ha podido conseguir otro FERRY para el transporte de alimentos a estos Municipios, viéndose perjudicada la Población que allí reside. Espero Señor Personero pueda Usted Colaborarme con la expedición de la Certificación, una vez halla (sic) verificado los hechos aquí narrados y así tener bases para presentar ante las autoridades pertinentes[23]. 13.2.

El 24 de enero de 1999, el personero municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, se desplazó hasta el sitio de los hechos indicado por el señor Edgar Alonso Buitrago y, en consonancia con lo evidenciado, el 26 de enero de 1999 expidió la siguiente certificación: Me trasladé el día Domingo 24 del mes y año que discurre al sitio donde Aduce fue objeto de un atentado el FERRY Diamante No. 1 que prestaba su servicio entre el Centro de Burgos (Bolívar) y Gamarra (Cesar) por el río Magdalena, y se constató que efectivamente se encuentra a un lado de la Rivera del río, frente al Corregimiento de Badillo en Santander, más concretamente en la Ye del Cerro de Burgos, presentando un estado precorio (sic) a consecuencia de la Detonación que sufrió por artefacto explosivo según se puso concluir.

Se constató que su estado es malo, presentando alto grado de deterioro, quedo (sic) inservible[24]. 13.3. La embarcación y/o ferry denominado “Diamante Nº. 1, contaba con patente de navegación expedida por la División de la Cuenca Fluvial del Río Magdalena, del Ministerio de Transporte, con fecha de validez desde el 29 de mayo de 1997, hasta el 29 de mayo de 2000; es decir, estaba vigente para la fecha de los hechos (fl. 62, c. 1). 13.4.

Antes del suceso, los demandantes no habían puesto en conocimiento de las autoridades denuncia alguna sobre amenaza o riesgo, tal como consta en el oficio nº 094 / CPFA31-S3-08, mediante el cual la Armada Nacional – Puesto Fluvial Avanzado No. 31, certificó: “Verificando en los archivos existentes esta unidad no se encontró documentación que relacione mencionada solicitud, así mismo no reposa esta unidad cuadro de resultados operacionales y operaciones realizadas contra los grupos subversivos que delinquen en esta jurisdicción en los años 1998 – 1999”.

(fl. 143, c. 1). 13.5. Después del suceso los demandantes solicitaron al Ministerio de Transporte que certificara sobre la existencia de pólizas que dicho ente hubiera tomado para amparar el riesgo de particulares por atentados terroristas en el modo de transporte fluvial, ante lo cual el Ministerio de Transporte respondió que dicha cartera ministerial no tenía pólizas para amparar ese tipo de riesgos, ya que las pólizas existentes fueron contraídas para los riesgos directamente relacionados con bienes e intereses patrimoniales de propiedad del Ministerio.

(fls. 71-87, c. 1). 13.6. Asimismo, obra dentro del expediente el oficio nº RSS W – 2277 del 29 de junio de 1999, expedido por la Red de Solidaridad Social con destino a la Delegada de la Red Bolívar, en la cual se dice: “no existe capacidad presupuestal dentro en el rubro del Área de Atención a Víctimas de la Violencia para prestarle colaboración en la pérdida de los remolcadores del Señor Edgar Alonso Buitrago, cuya solicitud fue recibida en esta área” (fl. 66, c. 1).

IV. Problema jurídico 14. Previa constatación del daño, corresponde a la Sala analizar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la apelación y el mandato constitucional previsto en el art. 90 superior, se reúnen los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, por el atentado dinamitero perpetrado el día 12 de enero de 1999, presuntamente por miembros del grupo subversivo de las FARC, que afectó la embarcación y/o ferry denominado Diamante Nº. 1. o, si por el contrario, tal como aducen las entidades demandadas, el Estado debe quedar exonerado de responsabilidad ya que el acto terrorista fue perpetrado por un tercero y no se observa ninguna omisión del Estado frente a los hechos.

V. Análisis de la Sala 15. Teniendo en cuenta que los daños por los que se depreca la responsabilidad de las entidades demandadas, provienen de un atentado terrorista perpetrado, presuntamente, por un actor del conflicto armado interno colombiano, la Sala, previamente, hará unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por actos de terrorismo desplegados por terceros.

Establecido aquello, la Sala abordará el caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal y, en caso de que proceda, dilucidar lo correspondiente a los perjuicios reclamados que se encuentren debidamente probados. 16. La responsabilidad del Estado por actos violentos o actos de terrorismo desplegados por terceros. El terrorismo constituye una de las manifestaciones más abyectas de violencia que se puede dar tanto en entornos de paz como de conflicto.

Si bien, en su definición y alcance adolece de determinación jurídica, no por ello escapa a las obligaciones que un Estado tiene para con la seguridad de sus ciudadanos[25]. 16.1. La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha encontrado fundamento en distintos criterios para declarar la responsabilidad del Estado. Así, en aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio. 16.2.

También se ha considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional. 16.3.

En cuanto al régimen de daño especial, aquél exige, según sus elementos estructurantes, además de comprobar los supuestos de anormalidad y especialidad del perjuicio, la configuración de un vínculo causal entre una acción legítima del Estado y el daño causado; de otro modo, se excluiría la imputabilidad, como elemento fundante de la responsabilidad.

Sobre ésta última eventualidad, un argumento por exclusión llevaría a sostener que si un daño se genera por el accionar violento de terceros, ninguna responsabilidad le cabría al Estado, ya que materialmente no lo ha provocado, es decir, que desde el plano fáctico no hay una relación de causalidad entre el daño y una actividad o acción desplegada por el Estado a través de sus agentes.

Por esa razón, en aquellos eventos en los que el daño proviene de las actuaciones violentas de un actor no estatal, no es posible acudir al régimen de responsabilidad de daño especial. 16.4. Por consiguiente, frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado. 16.5.

En tal sentido, conforme al más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[26], la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros procede, bien sea a título de falla del servicio o, de un riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el caso. Queda descartado, para tales eventos, la configuración de un daño especial[27], porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que en este supuesto no se logra configurar[28]. 16.6.

En todo caso, más allá de los títulos de imputación, lo que interesa a la responsabilidad del Estado, es que se logre demostrar en un caso concreto que los agentes estatales, a través de sus acciones u omisiones causan un daño antijurídico imputable a la entidad demandada. 17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acometerá el análisis del caso concreto, en el que se debate la responsabilidad del Estado por las afectaciones que sufrieron los demandantes con ocasión de los hechos del 12 de enero de 1999, en los que un grupo de hombres armados, presuntamente pertenecientes a las FARC, colocó explosivos en el remolque tipo ferry denominado Diamante Nº. 1 y los hizo detonar, causando serias averías a la barcaza. 18.

Análisis de la responsabilidad en el caso concreto. 18.1. Demostración del daño. Con todo y que existen algunas inconsistencias, como por ejemplo, si el ferry Diamante Nº. 1, partió del puerto de Barrancabermeja como se dijo en la demanda, o si partió de Gamarra como indican las pruebas, si se hundió completa o parcialmente, entre otras, en lo tocante al daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación[29], las pruebas son reveladoras en el sentido de indicar, por un lado, que los demandantes ─ junto con otra persona que no es parte del proceso─ son los propietarios del mencionado ferry y, por otro lado, que dicho bien sufrió un menoscabo a raíz de un atentado perpetrado por hombres armados el día 12 de enero de 1999. a la altura del punto conocido como la Ye del Cerro de Burgos en Puerto Wilches Santander ─párr. 13.1.─. 18.2.

De esta forma, es evidente que los demandantes sufrieron una lesión patrimonial, debido a las afectaciones producidas al bien de su propiedad[30], de tal manera que el daño, así entendido, se encuentra demostrado. 19. Comprobado el daño, es necesario establecer si el mismo se le puede imputar al Estado, a través de las entidades demandadas.

Como de antemano se observa que el ataque terrorista no fue dirigido contra ninguna entidad o instalaciones representativas del Estado, el presente caso se debe analizar única y exclusivamente a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio el cual, además, tiene un carácter prelativo en el análisis de la responsabilidad del Estado por los actos violentos de terceros. 19.1.

Dicho análisis se llevará a cabo de manera separada respecto de cada una de las entidades demandadas, toda vez que las presuntas omisiones y negligencias que se predican de cada una de ellas, son diferentes. 20. Ministerio de Defensa. Con respecto a dicha entidad la parte demandante aduce omisión de protección, en tanto considera que el ataque era previsible en razón a las condiciones de orden público de la zona donde ocurrió y, a que, por esa época, se estaba fraguando un paro armado.

Por demás, considera que la fuerza pública por muchos años fue cediendo espacios a los grupos insurgentes que fueron tomando el control territorial y que, inclusive, por esa persistente omisión se hace evidente el deber que dicha entidad tiene frente a las afectaciones que los grupos subversivos le puedan causar a los particulares. 20.1.

Del mismo modo, adujo que dicha entidad no acudió al lugar de los hechos, ni prestó la ayuda necesaria para poder recuperar lo que quedó del ferry y poderlo vender, al menos, como chatarra. 20.2. Para empezar, la Sala recuerda que la omisión es la consecuencia directa de un deber inobservado; por lo mismo, para que surja el débito resarcitorio proveniente de una omisión, se requiere demostrar plenamente cuál fue la obligación que se dejó de cumplir la entidad demandada. 20.3.

En el caso concreto, los demandantes no habían elevado ninguna solicitud de protección, ni habían puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza, razón por la cual, desde ese punto de vista mal podría endilgársele a la fuerza pública la falta de protección de un hecho inesperado y desconocido. Es indudable que por imperativo constitucional el Estado, a través de sus instituciones y, más específicamente de la fuerza pública debe velar por la protección de las personas y bienes dentro del territorio nacional; no obstante, esa obligación no impone un deber absoluto y, por esa razón, se debe acreditar que la fuerza pública, o bien tenía conocimiento de la situación de riesgo, o estaba en condiciones de preverla. 20.4.

Aun cuando la parte actora aduce que para la época de los hechos se estaba preparando un paro armado y que la situación de orden público se encontraba alterada, no allegó ninguna prueba de la cual se pueda realizar un análisis del contexto para poder advertir si la fuerza pública estaba en condiciones de anticipar los acontecimientos y adoptar medidas especiales de protección, en consideración a las circunstancias aludidas. 20.5.

Sobre este aspecto, como ya se dijo, no basta con hacer una invocación a la situación compleja de violencia que por entonces vivía el país y su agudización en algunas zonas estratégicas para los grupos subversivos, sino que era menester, por ejemplo, demostrar que habían existido atentados previos y recientes contra la flota fluvial que navegaba por el río Magdalena, lo que hacía prever que las embarcaciones y los tripulantes pudieran ser objeto del hostigamiento y la violencia de los grupos armados al margen de la ley.

No obstante, el demandante se conformó con su dicho y abandonó el deber de prueba que le correspondía como afirmante de hechos y postulante de pretensiones. 20.6. Ahora, que si nos atenemos a lo expuesto por la parte actora, todo indica que antes de ese suceso nada hacía prever que el ferry fuera atacado, ya que como se expone en la demanda, era un servicio que se venía prestando desde hacía más de cuarenta (40) años, con una acogida importante dentro de los pobladores.

Distinto fuera si el demandante hubiera demostrado situaciones previas que hicieran presumir que la fuerza pública estaba en condiciones de advertir que las embarcaciones privadas que navegaban por el río Magdalena, estaban proclives al accionar de los grupos subversivos. 20.7. Finalmente, frente a las omisiones en que se dice incurrió la fuerza pública al no acudir al sitio de los hechos y brindar ayuda para recuperar lo que quedó del ferry luego del atentado, la Sala vuelve y tropieza con la ausencia de actividad probatoria por parte de los demandantes, ya que no existe ningún elemento de juicio que demuestre que la parte actora le elevó alguna solicitud a la fuerza pública el tal sentido y, lo único que al respecto se conoce es que el 24 de enero de 1999, el señor Edgar Alonso Buitrago acudió ante la Personería Municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, con el fin de obtener una certificación para luego sí, “tener bases para presentar ante las autoridades pertinentes” (fl. 64, c. 1), sin que se hubiera llegado a establecer sí, finalmente, se acudió o no a las autoridades. 20.8.

Por todo ello, considera la Sala que no existe mérito probatorio para atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa ni por los hechos del 12 de enero de 1999, ni por las presuntas omisiones en que se dice incurrió dicha entidad después del suceso, relacionadas con la imposibilidad de recuperar la chatarra. 20.9. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiera demostrado que los demandantes elevaron solicitudes de apoyo luego de producido el suceso, tampoco sería factible imputarle el daño al Estado, pues aquél solamente está obligado a responder cuando previo a los acontecimientos lesivos se han solicitado las correspondientes medidas de protección y no las brinda. 21.

Ministerio de Transporte. Por lo que se extrae de la demanda, a dicha entidad se le reprocha el hecho de no haber tomado pólizas para asegurar las embarcaciones que legalmente prestan servicio de transporte fluvial y a las cuales dicha entidad les expide patente de navegación, como era el caso de la embarcación denominada Diamante Nº. 1. Para tal efecto, los demandantes colacionan la Ley 418 de 1997, en el sentido de afirmar que a través de dicha norma se legisló para que se constituyeran pólizas que protegieran a las víctimas de atentados terroristas. 21.1.

Al revisar la mencionada Ley, se observa que las únicas alusiones que hace respecto de la constitución de pólizas, es a los artículos 23[31] y artículo 50, parágrafo 3[32], sin que en ninguna de ellas se establezca una obligación en cabeza del precitado Ministerio y, sin que se aluda a la protección de eventos como el que suscita la demanda, ya que el artículo 23 refiere a la asistencia en materia de salud a las víctimas de conflicto armado y, el parágrafo tercero del artículo 50, hace referencia a las personas que, habiendo participado en el conflicto, hayan recibido indulto. 21.2.

Ahora, lo que sí establecía dicha ley en el capítulo destinado a la atención de víctimas de hechos violentos suscitados en el marco del conflicto, en lo atinente a asistencia en materia de crédito, fue los mecanismos de apoyo para la reposición de bienes (vehículos, maquinaria, equipos) ─artículo 32─[33] y, allí mismo se hizo la salvedad que, además de las líneas de crédito para reposición o reparación, el Gobierno Nacional mantendría el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal que se vieran afectados por acciones de terrorismo.

Esta disposición ya venía del artículo 35 de la Ley 104 de 1993. 21.3. Sobre la génesis de este seguro, se sabe que aquél proviene desde 1992, cuando a través de la declaratoria de estado de conmoción interior ─Decreto 1793/92 y sus decretos reglamentarios─, se implementaron distintas medidas para afrontar la perturbación del orden público.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha rememorado: En relación con la reparación de los daños que pudieran sufrir los propietarios de los vehículos de transporte público por razones de actos terroristas, con anterioridad a 1992, el Estado contrataba seguros de amparo para cubrir dichos riesgos por los lapsos en los que se anunciaba la celebración de actos que implicaran posibles perturbaciones del orden público.

Así, por ejemplo, el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades derivadas de la declaración de estado de sitio (hoy estado de conmoción interior, art. 213 de la Constitución) celebró mediante decreto 2205 de 1988 con La Previsora S.A., Compañía de Seguros un contrato de seguros para amparar los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, para garantizar la prestación del servicio durante los actos de alteración del orden, con cobertura en todo el territorio nacional por el término de 72 horas, comprendidas entre las 00:00 horas del día 26 hasta las 24:00 horas del día 28 de octubre de 1990, fechas en las cuales estaba prevista la realización de un paro organizado por las centrales obreras.

De igual manera, mediante decreto 2764 de 1990 se ordenó contratar con la misma entidad un seguro por el término de 72 horas, comprendidas entre las 18:00 horas del día 13 hasta las 18:00 horas del día 16 de noviembre de 1990, para cubrir los riesgos que eventualmente pudieran sufrir los vehículos que prestaran el servicio público de pasajeros durante esas fechas en las cuales estaba prevista la realización de un paro laboral.

A partir de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebró con La Previsora S.A. un contrato de seguro para amparar los vehículos de servicio público que sufrieran daños causados “por actos mal intencionados de terceros”, que ha prorrogado y modificado en forma sucesiva para cubrir en la actualidad los daños que sufran los vehículos por “actos provenientes de huelgas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo cometidos por grupos subversivos” y que excluye los riesgos amparados por el Instituto Nacional de Vías conforme a la póliza que contrajo con la misma entidad aseguradora para cubrir daños causados por actos terroristas ─se resalta.[34] 21.4.

Sobre el alcance de dicha póliza, resulta ilustrador lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia T-272 del 12 de mayo de 2015, en cuanto allí consta: 1. Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo del trámite de revisión, se solicitó a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la póliza tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos cometidos por grupos subversivos;

(ii) el monto que cubre en cada caso; (iii) los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en qué circunstancias se puede interrumpir el término de prescripción para hacer este tipo de reclamación. 2. Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada informó que la póliza ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos, y cuenta con tres amparos adicionales: (i) lucro cesante (solo para vehículos de servicio público);

(ii) accesorios (para vehículos de trasporte público intermunicipal de pasajeros y para vehículos de carga); y (iii) gastos de grúa y protección del vehículo asegurado. De acuerdo con lo establecido en la condición tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i) Pérdida total por daños. a) Hasta el valor del vehículo establecido en la tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b) para vehículos que al momento del siniestro estén sujetos a las normas establecidas para la importación (importación temporal y plan Vallejo), la suma asegurada corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importación o manifiesto de aduanas; c) para vehículos que han sido transformados sin obtener la correspondiente autorización del organismo de tránsito competente, la suma asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de Fasecolda en la fecha del evento, de acuerdo con lo que señale la tarjeta de propiedad.

En caso de que el vehículo no figure en las tablas de Fasecolda, hasta el valor comercial del vehículo, del modelo que aparezca en la tarjeta de propiedad. (ii) Pérdida parcial por daños. Hasta el valor de las reparaciones: mano de obra y repuestos menos deducible del 10%. En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio[35], es decir acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que debe anexarse los documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnización. Agregó que una vez recibida la reclamación junto con los documentos contractualmente establecidos la compañía cuenta con un mes (Artículo 1080 del Código de Comercio) para definir la reclamación (pago u objeción)[36]. 21.5.

De lo anterior se colige: (i) que el encargado de manejar dicha póliza es el Ministerio de Hacienda; (ii) que la póliza opera solo para transporte terrestre; y (iii) que la reclamación se debe cursar dentro de los términos previstos por el artículo 1077 del Código de Comercio. Pese a ello, lo que sí estaba en condiciones de hacer el Ministerio de Transporte por la persona que acudió ante sus dependencias y quien desarrollaba una actividad del ramo (transporte), era remitir el asunto a su homólogo de la cartera de Hacienda, para que le dieran el trámite correspondiente y estudiaran la pertinencia de la solicitud, ya que por la misión y las funciones que cumple el Ministerio de Transporte[37], se entiende que no es ajeno al conocimiento de los asuntos que de una u otra manera afectan al sector, como es el caso de los atentados terroristas en contra de los medios de transporte y las garantías dispuestas por el Estado para esos eventos. 21.6.

Con todo y ello, no es posible endilgarle responsabilidad al Ministerio de Transporte por omitir remitir el asunto al Ministerio de Hacienda, porque se desconoce cuál fue el alcance de la petición efectuada por los demandantes ante dicho Ministerio; es decir, si se trató como tal de una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, o si lo que se le solicitó fue una certificación sobre las pólizas tomadas por dicho Ministerio; así como también, se desconoce la oportunidad en que se hizo dicha solicitud.

Inclusive, si se conociera el alcance de la petición y que en esta se hubiera hecho una reclamación por el daño, tampoco sería posible imputarle responsabilidad a dicha entidad por la omisión de remitir la reclamación al Ministerio de Hacienda, toda vez que esa no fue la causa eficiente del daño. 21.7. Asimismo, en el hipotético caso que ante dicho Ministerio se hubiera cursado de manera oportuna la reclamación y que no la hubiese remitido al Ministerio de Hacienda para lo de su competencia, no se evidencia, en ese sentido, que a los demandantes se les hubiera causado un daño cierto ya que, por lo expuesto, la mencionada póliza sólo cubre afectaciones relacionadas con el transporte terrestre y, en la eventualidad que la cobertura se extendiera a la modalidad fluvial, para el caso concreto tampoco tendrían vocación de prosperidad las pretensiones de parte actora con relación a esta entidad demandada, porque la única pretensión que está relacionada con ese posible daño es la relativa al presunto daño moral que sufrieron los demandantes por la falta de apoyo luego de los hechos, pero ninguna prueba obra en el proceso que dé cuenta de ese daño moral alegado. 22.

Finalmente, en cuanto a la omisión de ayuda por parte de la Red de Solidaridad, ningún pronunciamiento hará la Sala, ya que ninguna de las entidades demandadas representa o tiene dentro de sus funciones el manejo de las acciones y medidas que se despliegan a través de dicho organismo. 23. En síntesis, ninguna de las pruebas aportadas compromete la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos del 12 de enero de 1999, en los cuales resultó afectado el ferry Diamante Nº. 1 de propiedad de los demandantes. 24.

Finalmente, en la medida que en el recurso de apelación se dijo que las pruebas faltantes debían proveerse de manera oficiosa por el fallador, la Sala se permite hacer algunas observaciones al respecto. 24.1. Desde luego, por regla general, tal como lo dispone el art. 177 del C.P.C.[38] ─aplicable al caso─, incumbe a las partes probar el supuesto fáctico y normativo del cual se persigue un efecto jurídico deseado.

La jurisprudencia no solo ha desarrollado la noción de carga de la prueba sino, también, las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden; así por ejemplo, ha dicho: En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo (…).

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»[39] (…) quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses[40]. 24.2.

Solo por mencionar, el onus probandi, conforme al cual el interés de probar un supuesto normo-fáctico recae en la parte que pretende disgregar la consecuencia jurídica prevista, mantiene su vigencia, inclusive, en la nueva codificación procesal general[41], tal como lo ha referido la Corte Constitucional:   A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada.

En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.

Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).

Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras[42].   24.3.

Aún en aquellos casos en que la jurisprudencia ha morigerado la regla general de carga de la prueba, como sucede en materia de responsabilidad médica o cuando hay lugar a la aplicación de un régimen objetivo, se ha mantenido a cuenta del demandante un nivel básico de actividad probatoria, compatible con el ejercicio responsable del derecho de acción.[43] 24.4.

Adicionalmente, la Sala no encuentra razones para suponer que, en el caso concreto, los demandantes enfrentaban dificultades insuperables para allegar las pruebas tendientes a demostrar los hechos y las omisiones alegadas; así como tampoco se trata de uno de los eventos en que el juez, aun a costa del el equilibrio entre las partes por el cual propende, deba privilegiar la salvaguarda de imperativos constitucionales e intervenir oficiosamente para suplir un deber que, en principio, atañe a quien pretende un rédito litigioso.

En efecto, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: [A]llí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).

En este escenario, el decreto y práctica oficiosa de la prueba que, en principio, le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada siempre que ésta se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso.

Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, antes que alterar el equilibrio procesal entre las partes, consigue garantizarlo; en cambio, su actitud omisiva puede implicar el sacrificio no sólo de la justicia material sino de su deber constitucional de remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP)[44].    24.5.

Más allá del ineludible compromiso que la Sala tiene con la prevalencia del derecho sustancial, no le corresponde relevar o sustituir a la parte demandante en sus deberes de prueba, máxime, cuando lo que ha quedado claro es que, sin justificación alguna, la parte actora abandonó los mínimos de diligencia probatoria, pues es tal la orfandad probatoria que no solamente no se probaron las omisiones endilgadas a las entidades demandadas, sino que tampoco se aprobó prueba alguna relacionada con los perjuicios alegados. 24.6.

Valga decir, que aun cuando no hay duda de que se trata de víctimas del conflicto armado, con relación a la consecución de las pruebas necesarias para afrontar la carga derivada de las pretensiones de esta demanda, no considera la Sala que estuviesen en una situación de imposibilidad o dificultades insalvables, máxime, cuando de antemano se sabe que la jurisdicción contencioso- administrativa entraña una clase de justicia rogada. 25.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, aun cuando por las razones aquí dadas. 26. Pese a ello, considera la Sala que, en la medida que los hechos de la presente demanda se produjeron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010, se remitirá copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva. 27.

De igual modo, como en las pruebas allegadas se dice que los hechos que dieron lugar a la presente demanda fueron presuntamente perpetrados por el grupo guerrillero de las FARC, con quien recientemente el Estado suscribió un acuerdo de paz, se enviará copia de este fallo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. VII.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho Nº 1, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; todo ello de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, se ordena remitir copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva; así como también, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2000, por estos dos demandantes y por otros (Oliver Eduardo Buitrago, Eduardo Bohórquez Porras, Josué Trinidad Buitrago;

Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tobar); así como también, en dicho escrito se postuló pretensiones respecto de dos actos terroristas, uno perpetrado el 14 (sic) de enero de 1999 y, otro el 13 de febrero de 1999 (fls. 45-55, c. 2). Dicha demanda fue rechazada el 11 de octubre de 2001 con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones (fls. 56-62, c, 1).

Frente al rechazo la parte presentó apelación (fls. 18-22, c. 1), la cual fue resuelta el 18 de junio de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado: allí se ordenó separar la demanda en dos memoriales, de acuerdo a cada acto terrorista. También se dispuso que en lo concerniente al acto terrorista del 14 (sic) de enero de 1999, se debía corregir la demanda y dicho escrito sería el que constituiría el presente expediente, ya que con relación al suceso del 13 de febrero de 1999 sería objeto de un nuevo reparto, siempre y cuando fuera corregida dentro del término previsto; asimismo se dijo se tendría como fecha de presentación de la demanda, la del 28 de noviembre de 2000 (fls. 73-75, c. 1).

De acuerdo con lo anterior, dentro del presente expediente se allegó el escrito de corrección (fls. 126-145, c. 1), correspondiente a las pretensiones del acto terrorista del 12 de enero de 1999, y, dentro de este, solamente se postuló como demandantes a los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, demandantes a los cuales se les admitió la demanda el 14 de mayo de 2003, de acuerdo con el escrito corregido (fls. 102, c. 1).

Quiere decir lo anterior, que la demanda sobre la que versa el presente proceso es aquella presentada por los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, respecto de los hechos y pretensiones relacionadas con el suceso terrorista del 12 de enero de 1999. [2] Adicionalmente solicitó el pago de intereses comerciales, con fundamento en lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, e intereses de mora a partir de los seis meses de ejecución del fallo.

Del mismo modo, solicitó el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. [3] Mediante auto del 14 de mayo de 2003 (fl. 102, c. 1). [4] Las partes fueron notificadas así: el Ministerio de Transporte, el 19 de agosto de 2004 (fl. 106, c. 1); el Ministerio de Defensa, el 26 de agosto de 2004 (fl. 106, c. 1) y, el Ministerio Público, el 30 de mayo de 2003 (fl.102, anverso, c. 1). [5] El 9 de julio de 2005 se procedió a la fijación en lista (fl. 107 anverso, c. 1). [6] Sobre el particular, trajo a colación apartes de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 1997, exp. 12942. [7] Al respecto, citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 16 de junio de 1995, exp. 9392; del 16 de noviembre de 1995, exp. 10.309 y del 18 de abril de 1996, exp. 10.230. [8] Dicha petición fue resuelta de manera favorable, mediante el auto del 24 de enero de 2014 (fls. 214-215, c. ppl.). [9]Para el momento en que se interpuso la demanda %28 de noviembre de 2000% estaba vigente el decreto 597 de 1988, que disponía que la cuantía se determinaba por la presentación mayor al momento de la p de enero de 2014 (fls. 214-215, c. ppl.). [10]Para el momento en que se interpuso la demanda ─28 de noviembre de 2000─ estaba vigente el decreto 597 de 1988, que disponía que la cuantía se determinaba por la presentación mayor al momento de la presentación de la demanda.

Asimismo, para dicha fecha, la cuantía para el conocimiento de segunda instancia en las acciones de reparación directa estaba fijada en $26.390.000.oo. En el presente asunto, dicha cuantía es ampliamente superada, si se tiene en cuenta que los perjuicios materiales se estimaron en $700.000.000 ($300.000.000,oo de lucro cesante y $400.000.000.oo valor de la embarcación. [11] Esta demandante también se identifica con el apellido de casada como María Inés Bohórquez de Buitrago.

Cfr. poder (fls. 60-61, c. 1) y certificado de tradición y libertad MT-4121-0036/2014, documentos en los cuales se puede ver que se trata de la misma persona identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 23.421.409. [12] Ver al respecto, anotación de pie de página nº 1. [13] Conforme al criterio actual de la jurisprudencia, es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia..

Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero. Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero. [14] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-0015-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro [16] Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Íbid, fundamento 4.3.1. [19] Íbid, fundamento 4.3.2. [20] Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [21] Fl. 140, c. 1. [22] Fl. 42, c. 2. [23] Fl. 63, c. 1.

Del recibido de dicha comunicación da cuenta el Ministerio de Transporte, mediante oficio MT 4552-2, en la cual dice que recibió el acta de protesta del día 14 de enero de 1999 y que, mediante memorando Nº DCFM-IFG-015 del 10 de febrero de 1999 la Inspección Fluvial de Gamarra, la remitió a la Subdirección de Tráfico Fluvial, con copia a la Jefatura de División Cuenca Fluvial del Magdalena en Barranquilla (fls. 135-136, c. 1). [24] Fl. 64, c. 1. [25] Fl. 65, c. 1. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 46567, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En esta sentencia se puede encontrar un trazado normativo y analítico de lo que constituye el terrorismo en tiempos de paz y en tiempos de guerra. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta sentencia se hace todo el balance jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros. [28] La Sala Plena de la Sección Tercera, dejó sentado que: “Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio”.

Íbid. [29] La Sala Plena se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación”.

Ibid. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 33 785, C.P. Danilo Rojas Betancoruth. [31] Certificado de tradición y libertad No. MT-4121-0036/2014, de la embarcación fluvial Diamante Uno, con matrícula nº 06231─ (fls. 217-220, c. ppl.), allegado en virtud de la prueba decretada en segunda instancia. [32] Artículo 23.

Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente. [33] Parágrafo 3º.

El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título. De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida, diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas que para la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la Nación. En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político que pretenda su desmovilización, además de las garantías que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad. [34] 32.

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles. Parágrafo. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

(…). Artículo 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites.

Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo. Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1999, exp. 10771, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [36] Artículo 1077.

Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.//El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. [37] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] El ministerio de Transporte tiene por misión: “garantizar el desarrollo y mejoramiento del transporte, tránsito y su infraestructura, de manera integral, competitiva y segura, buscando incrementar la competitividad del país, con tecnología y recurso humano comprometido y motivado”, para lo cual cumple las funciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998.

Ver: https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/33/quienes_somos/. [39] Norma que se asume por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. [40] MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [42]Valga aclarar que el Código General del Proceso no tiene aplicación en el presente caso.

Por esa misma razón, no se hará ninguna consideración atinente a las excepciones que allí se consagran con respecto al onus probandi. [43] Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Sobre las reglas probatorias aplicables en responsabilidad médica, puede verse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “b”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 31182, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [45] Corte Constitucional, sentencia su-636 del 7 de octubre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.