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08001-23-31-000-2007-00499-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Omar Miguel Aragón Quiñonez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. En este caso, al tratarse de dos problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], PROCESO PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996.

(…) Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 - INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00499-01(43156) Actor: OMAR MIGUEL ARAGÓN QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho.

DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias del 25 de mayo de 2011 y del 16 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedieron parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía detuvo a Omar Miguel Aragón Quiñonez y a Rafael Leonardo Castellón por el delito de hurto calificado y la Fiscalía consideró que la privación de la libertad se produjo con violación a las garantías constitucionales y legales y ordenó la libertad inmediata. Alegan privación injusta de la libertad, tortura e injusta vinculación a un proceso penal.

ANTECEDENTES Proceso n°. 2009-00328: El 15 de septiembre de 2006, Omar Miguel Aragón Quiñonez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad y las lesiones personales de Omar Miguel Aragón Quiñonez.

Solicitaron en total 900 SMMLV por perjuicios morales y $60.780.658 por perjuicios materiales. Proceso n°. 2007-00499: El 15 de septiembre de 2006, Rafael Leonardo Castellón Correa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad y las lesiones personales de Rafael Leonardo Castellón Correa.

Solicitaron en total $2.126.500.000 por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Policía retuvo en las instalaciones de la SIJIN a Omar Miguel Aragón Quiñonez y a Rafael Leonardo Castellón Correa por el delito de hurto calificado y que fueron torturados. Señalaron que la Fiscalía declaró la ilegalidad de la captura, porque no fueron sorprendidos en flagrancia y no existía orden de captura y ordenó su libertad.

Resaltaron que la Fiscalía les abrió investigación penal, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujeron que la privación de la libertad fue injusta porque fueron capturados ilegalmente y se les vinculó a un proceso penal injusto. Proceso n°. 2009-00328: El 22 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura se dio en ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. El 15 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento. Las demás partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones y condenó el pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo de 2014 y admitido el 23 de octubre siguiente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que actuó de conformidad con la ley y que estaba facultada para capturar a los demandantes.

La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no impuso medida de aseguramiento. El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que capturó a los demandantes y los puso a disposición de la Fiscalía, entidad que resolvió la situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no participó en el hecho dañoso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Proceso n°. 2007-00499: El 6 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, expuso que la captura y retención se dieron en ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el mismo día que recibió el informe de captura concedió la libertad del demandante, porque no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley. El 12 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público solicitó la absolución de la Fiscalía. El 25 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y condenó al pago de los perjuicios morales.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de noviembre de 2011 y admitido el 28 de junio siguiente. Esgrimió que actuó de conformidad con la ley en la captura. La Nación- Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de julio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que la captura fue legal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no decretó medida de aseguramiento. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de agosto de 2017, la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico solicitó que se acumulara el proceso con radicado nº. 2009-00328 al proceso con radicado nº. 2007-00499 y el 29 de marzo de 2019 este Despacho ordenó la acumulación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. En este caso, al tratarse de dos problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos: Los demandantes señalan que la privación de la libertad ocurrió entre el 8 de julio de 1997 y el 9 de julio de 1997, respectivamente y que el 9 de julio de 1997, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó su libertad, pues la detención fue ilegal, porque la Policía no contaba con una orden judicial y no hubo flagrancia. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. 4.1 Frente a la privación de la libertad -8 y 9 de julio de 1997-, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad inmediata de Omar Miguel Aragón Quiñonez y de Rafael Leonardo Castellón como consecuencia de la ilegalidad de la captura, esto es, desde el 10 de julio de 1997 (f. 172 c. 1) y vencía el 10 de julio de 1999.

Como las demandas se presentaron el 15 de septiembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial de Barranquilla (f. 17 c. 1 y f. 16 c. 2.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2 Los demandantes también solicitan indemnización de perjuicios por las lesiones personales y tortura a la que fueron sometidos por los agentes de la Policía Nacional durante los 2 días que estuvieron detenidos en las instalaciones de las SIJIN departamento del Atlántico.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al hecho dañoso, esto es, desde el 10 de julio de 1997 y vencía el 10 de julio de 1999. Como las demandas se presentaron el 15 de septiembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado de las demandas ante la oficina de apoyo judicial de Barranquilla (f. 17 c. 1 y f. 16 c. 2.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico  5. Las demandas alegan que Omar Miguel Aragón Quiñonez y a Rafael Leonardo Castellón Correa no debieron estar vinculados a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996.

Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[5]. Como la vinculación de Omar Miguel Aragón Quiñonez y a Rafael Leonardo Castellón Correa al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. 6.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCANSE las sentencias del 25 de mayo de 2012 y del 16 de agosto de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda respecto de las pretensiones indemnizatorias por la privación injusta de la libertad y las lesiones personales de Omar Miguel Aragón Quiñonez y Rafael Leonardo Castellón Correa.

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES SG/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].