ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]l tutelante formuló la solicitud de suspensión, un día antes de radicar la demanda de tutela (16 de octubre de 2019), es evidente que hizo uso de esta acción constitucional sin esperar un término prudencial para obtener respuesta por parte de las autoridades judiciales accionadas, es decir, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia, quienes dieron respuesta de manera oportuna por lo que la tutela carece de fundamentos.
En este orden, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta a lo solicitado en escrito de 15 de octubre de 2019, para la Sala, la anterior situación permite advertir que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas dieron trámite a su solicitud.
Ahora bien, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse en lo referente a los argumentos planteados en el escrito impugnatorio, pues lo manifestado por el tutelante no comporta un motivo de inconformidad con los pronunciamientos de los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia; contrario sensu, el actor pretendía hacer uso de la acción constitucional como un mecanismo supletorio con el fin de obtener celeridad en la solicitud de suspensión y/o un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual ciertamente desdibuja el objeto de esta acción constitucional.
( ) la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2019 y se decidió en primera instancia mediante sentencia de 30 de octubre 2019, lapso dentro del cual, las autoridades judiciales accionadas dieron respuesta a la solicitud interpuesta por el actor, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivos por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00211-01(AC) Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el señor Federico Mejía Álvarez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Federico Mejía Álvarez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. En amparo del derecho fundamental invocado la parte actora solicitó: “(…) 1.
Ordenar la suspensión términos proceso 2018-78 en juzgado 3 administrativo Armenia, Q; para evitar un perjuicio irremediable en la PERMUTA. 2. Ordenar la suspensión términos proceso 2019-276 en juzgado 4 administrativo Armenia, Q; para evitar un perjuicio irremediable en la PERMUTA. 3. Hacer suspender términos litigios 2019-276 y 2018-78 hasta la modificación rogada registral 280-74417 (sic);
ANEXIÓN historiográfica Cosme Botero a Elvira Botero (SIC) (…)” (sic) 2. Los hechos y consideraciones del accionante De lo expuesto en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: El señor Federico Mejía Álvarez, actuando como agente oficioso de la señora María Clemencia Álvarez Sánchez, el 3 de marzo de 2019 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia.
Las pretensiones de la referida demanda se dirigían a declarar la nulidad de (i) la Resolución No. 3065 de 29 de noviembre de 2017, por el cual se declaró el desistimiento tácito y se ordenó el “archivo de la solicitud de un vertimiento” (sic), y (ii) la Resolución No. 199 de 8 de febrero de 2018, por la cual se resolvió un recurso de reposición. El 16 de agosto de 2019, el señor Federico Mejía radicó demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia, Quindío, y por reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia.
El accionante, mediante escritos de 15 de octubre de 2019, solicitó respectivamente la suspensión de los procesos llevados en los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia, para poder procurar esclarecer los folios inmobiliarios de matrícula 280.142299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, mediante escrito de 21 de octubre de 2019 resolvió de manera negativa la solicitud del actor, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a través de correo electrónico de 17 de octubre de la misma anualidad, emitió pronunciamiento advirtiendo que en el auto admisorio de la demanda daría respuesta.
Según lo anterior, se entiende que el accionante pretende que se conceda el amparo constitucional del derecho al debido proceso, y consecuentemente se ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una providencia suspendiendo los procesos mencionados para evitar perjuicios irremediables. 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 17 de octubre de 2019[1] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), la señora María Clemencia Álvarez y el municipio de Armenia[2]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, mediante escrito visible a folios 61 y 62 solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Informó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018.00078, los extremos procesales están representados por la señora María Clemencia Álvarez López como demandante, y el municipio de Quimbaya, y aunque la demanda fue impetrada por el actor en tutela, aclaró que en dicha ocasión actuaba como agente oficioso de la demandante por lo que actualmente no es parte o representante judicial dentro del mencionado litigio.
Agregó que el señor Federico Mejía alega una violación a su derecho fundamental al debido proceso, así como un perjuicio irremediable basándose en un negocio jurídico de permuta que pretende llevar a cabo, sin embargo, indicó que el objeto del proceso ordinario que cursa en su despacho, se constituye en el control de legalidad de actos que negaron una solicitud de vertimientos, lo cual no guarda relación con la definición del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la permuta.
Expuso que el accionante no identificó con claridad lo que pretende con la tutela, lo que no permite establecer cuál es la providencia judicial, los hechos u omisiones en los que se concreta la violación al derecho fundamental invocado, situación que impide la presentación de argumentos de derecho adicionales para la defensa. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia[3], relató que en su despacho se radicó demanda de reparación directa presentada por el señor Federico Mejía Álvarez, quien con esta acción constitucional pretende que se suspenda el trámite procesal respecto del referido medio de control.
Resaltó que una vez recibió por correo electrónico escrito informativo del Tribunal Administrativo del Quindío notificándole de la existencia de la demanda de tutela, pudo esclarecer la pretensión del señor Federico Mejía Álvarez, por lo que el 17 de octubre de 2017 mediante correo electrónico envió respuesta sobre lo solicitado, y por tanto no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 4.3 La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante escrito visible a folios 49 - 54 sostuvo que se opone a las pretensiones del actor en tutela, por cuanto la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder por las peticiones del actor toda vez que las mismas se dirigen contra autoridades judiciales. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019[4], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Federico Mejía Álvarez, argumentando lo siguiente: Expuso que la parte actora solicitó la suspensión de los procesos de radicado 2018.00078.00 y 2019.00276.00 lo cual se debe desarrollar al interior de estos, es decir, a través una petición dirigida el juez de la causa exponiendo las razones por las cuales dicha media es viable, a la luz de los artículos 161 y 162 de CGP.
Indicó que la acción de tutela no puede ejercitarse de manera supletoria para impetrar tal medida procesal, pues el mecanismo judicial idóneo aparece previsto dentro del mismo procedimiento judicial ordinario. Agregó que el accionante realizó la solicitud de suspensión el 15 de octubre de 2019, un día antes de presentar esta acción de tutela, y las autoridades judiciales, los días 17 y 21 de octubre de 2019, dieron respuesta, siendo evidente que el señor Federico Mejía Álvarez hizo uso del mecanismo constitucional sin fundamento, pues no dejó que se cumpliera un tiempo prudencial desde la presentación de la solicitud para que los Juzgados Administrativos contestaran, sino que interpuso la acción de tutela.
Relató que bajo esas condiciones, declaró la improcedencia de la tutela, no solo por existir mecanismos judiciales de los cuales se hizo uso, sino por cuanto los mismos ya se resolvieron concretándose además un hecho superado. 6. La impugnación El señor Federico Mejía Álvarez, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío[5] solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual cuestionó la titularidad de algunos predios ubicados en el municipio de Montenegro, Quindío, así como los folios de matrícula de los mismos.
Adicionalmente, advirtió la existencia de una posible nulidad porque la autoridad judicial competente no vinculó a la señora Marina López López como litisconsorte necesario en el proceso de tutela, sin formular mayores justificaciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2.
Cuestión Previa La Sala observa que el señor Federico Mejía Álvarez, advierte una posible nulidad por no haberse vinculado a la señora Marina López López, sin embargo, no hay lugar a pronunciarse al respecto comoquiera que el actor no desarrolla una carga argumentativa en aras de acreditar la nulidad alegada; asimismo, de la lectura del libelo demandatorio no se encuentran argumentos suficientes para ello. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Federico Mejía Álvarez, o si, como lo alega la parte actora, la acción constitucional es procedente, para ordenar a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia la suspensión de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2019.00078.00 y de reparación directa 2019.00276.00. 4.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto El señor Federico Mejía Álvarez plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, no emitieron pronunciamiento favorable a la solicitud de suspensión de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018.00078.00 y de reparación directa con radicado No. 2019.00276.00 que se tramitan respectivamente en dichos despachos judiciales.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: • La señora María Clemencia Álvarez demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo proceso actuó como agente oficio el accionante, Federico Mejía Álvarez. • El 16 de agosto de 2019, el señor Federico Mejía presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. • El señor Federico Mejía Álvarez, mediante escrito de 15 de octubre de 2019 solicitó la suspensión de dichos procesos con el fin de evitar, en su criterio, perjuicios irremediables.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que lo pretendido por el accionante es que se ordene la suspensión de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 2018.0078 y de reparación directa con radicado No. 2019.00276, que se tramitan, respectivamente, en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, porque considera que la continuidad de los mismos puede ocasionar unos perjuicios irremediables a los derechos de dominio de la señora María Clemencia López López, cuyos bienes se afectan en dichos asuntos.
De acuerdo con la información registrada en el sistema de la Rama Judicial, “Justicia Siglo XXI”, para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2018-00078, se observa que dicho Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2019 negó la solicitud de suspensión formulada por el señor Federico Mejía Álvarez. Entre tanto, en el informe de tutela, allegado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, se observa que el referido Despacho, a través de correo electrónico enviado al buzón del señor Mejía Álvarez, se pronunció sobre la oportunidad para resolver la solicitud de suspensión invocada por el tutelante.
Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión de un proceso judicial debe realizarse a través de una solicitud dirigida al juez de conocimiento, antes de la sentencia[7], tal como lo hizo el señor Federico Mejía Álvarez a través de escrito de 15 de octubre de 2019.
En efecto, se observa que el tutelante formuló la solicitud de suspensión, un día antes de radicar la demanda de tutela (16 de octubre de 2019), es evidente que hizo uso de esta acción constitucional sin esperar un término prudencial para obtener respuesta por parte de las autoridades judiciales accionadas, es decir, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia, quienes dieron respuesta de manera oportuna por lo que la tutela carece de fundamentos.
En este orden, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta a lo solicitado en escrito de 15 de octubre de 2019, para la Sala, la anterior situación permite advertir que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas dieron trámite a su solicitud.
Ahora bien, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse en lo referente a los argumentos planteados en el escrito impugnatorio, pues lo manifestado por el tutelante no comporta un motivo de inconformidad con los pronunciamientos de los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Armenia; contrario sensu, el actor pretendía hacer uso de la acción constitucional como un mecanismo supletorio con el fin de obtener celeridad en la solicitud de suspensión y/o un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual ciertamente desdibuja el objeto de esta acción constitucional.
Es importante señalar que la acción de tutela está orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[8]. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de amparo, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, no tendría objeto impartir una orden de protección “(…) pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”[9].
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico del hecho superado en los siguientes términos: “[…] La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado […]”[10] (negrilla fuera de texto).
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2019[11] y se decidió en primera instancia mediante sentencia de 30 de octubre 2019, lapso dentro del cual, las autoridades judiciales accionadas dieron respuesta a la solicitud interpuesta por el actor, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivos por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, contrario a lo expresado por el accionante, el asunto aquí discutido no podía ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta omisiva despareció en trámite de la tutela. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Federico Mejía Álvarez, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Federico Mejía Álvarez, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 25 - 26 [2] Folio 27 [3] Folios 65 - 67 [4] Folios 69 - 76 [5] Folio 81 [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Artículo 161, Código General del Proceso. Suspensión del proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…) y 2) cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” [8] Artículo 86 de la Carta Política. [9] Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional, sentencia T–481 de 16 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Folio 1