ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio de defensa idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo.
Ahora bien, es claro que la entidad cuenta con la oportunidad de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. ( ) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un presunto perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la afectación del pago de nómina de los empleados de la Rama Judicial de Valledupar, la Sala no puede desconocer que la actora contribuyó en la producción de ese resultado, toda vez que su conducta omisiva permitió la consolidación del daño alegado.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00305-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CONJUEZ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez, con ocasión del presunto defecto sustantivo y procedimental[1] en que incurrió al momento de decretar las medidas cautelares en favor del señor Gualberto Calderón López, dentro del proceso ejecutivo que motivó el asunto sub examine.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Por lo expuesto, ruego al honorable Magistrado, acceder a las siguientes súplicas: Primero. Tutelar los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, al debido proceso, a la defensa, la protección de los derechos de los trabajadores de la Rama Judicial, al pago de su salario y prestaciones en forma oportuna, así como al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, etc., vulnerados dentro del proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de la Ciudad de Valledupar, bajo la dirección del Conjuez Javier Pérez Mejía, con radicado 20001333300420130007600, siendo demandante Gualberto Calderón López y demandada la hoy accionante.
Segundo. Ordenar al señor Javier Pérez Mejía, Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Valledupar, que en el término perentorio de 48 horas, proceda a proferir auto, en el que disponga el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: El señor Gualberto Calderón López presentó demanda ejecutiva, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, con miras a obtener el cumplimiento de las sentencias de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que reconoció y ordenó el pago de unas acreencias laborales en su favor.
En escrito separado solicitó el embargo de unos dineros propiedad de la demandada, como medida cautelar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante auto de 17 de enero de 2019 decretó la medida cautelar solicitada. La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en cuanto afectó dineros que por expresa disposición legal resultan inembargables y además, decretó la práctica de la medida cautelar sobre cuentas bancarias cuya titularidad recae en otras Direcciones Ejecutivas.
A ese efecto, puso de presente que el Despacho tutelado ordenó el embargo de dineros destinados al pago de salarios y demás prestaciones sociales de los empleados de esa Dirección Ejecutiva, y de otras seccionales como Popayán y Bogotá. Sostuvo que no se reúnen los requisitos legales, con el fin de decretar la medida cautelar, toda vez que no existe un peligro inminente de insolvencia o de otras maniobras fraudulentas, tendientes a desconocer los derechos del señor Calderón López.
Concluyó que el pago de sentencias judiciales está sometido al turno asignado y a la disponibilidad presupuestal existente. 3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 8 de octubre de 2019[3], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al señor Gualberto Calderón López, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez[4], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad actora contó con los mecanismos procesales idóneos, con el fin de hacer valer sus intereses en la demanda ejecutiva.
Aseguró que el embargo de dineros que en principio no pueden ser objeto de ello, obedeció a que se busca la satisfacción de un crédito de carácter laboral, circunstancia esta que faculta al juez a decretar la medida cautelar sobre esas sumas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. Concluyó que dio trámite a las solicitudes de levantamiento del embargo presentadas por los Despachos y Direcciones Seccionales de Administración judicial, a fin de decretar el embargo sobre dineros de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar.
El señor Gualberto Calderón López[5] solicitó que la tutela se rechazara por improcedente. Aseguró que el auto mediante el cual se decreta una medida cautelar es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto oportunamente por la accionante. Advirtió que no se configura ningún perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez constitucional.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Popayán[6] pidió ser tenida como tercera interviniente, para coadyuvar las pretensiones de la tutela. Informó que las cuentas bancarias de las cuales es titular, en las que se deposita el dinero para pagar la nómina de esa regional, fueron embargadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Calderón López, a pesar de no ser parte del mismo.
Sostuvo que ello supone un desconocimiento del derecho al debido proceso y a la defensa. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019[7], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
A ese efecto, señaló que la actora estaba en la obligación de cuestionar el auto de 17 de enero de 2019, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares en favor del señor Gualberto Calderón López, a través del recurso de apelación, a fin de obtener lo solicitado en la tutela. Señaló que no corresponde al juez constitucional realizar un estudio de las particularidades del caso, cuando ello corresponde al Juzgado accionado.
Concluyó que no existía un perjuicio irremediable, con el fin de decretar el amparo solicitado, aun en forma transitoria. Por lo demás rechazó la solicitud de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, aduciendo que podía concurrir al proceso ejecutivo para requerir su desvinculación. 6. La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[8].
Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las decisiones atacadas, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable. Adicionalmente, argumentó que la decisión de primera instancia obvió el estudio del perjuicio irremediable alegado, el cual fue acreditado y que debió ser tenido en cuenta al momento de decidir la tutela.
A ese efecto, reiteró que existe una afectación indebida de dineros destinados al pago de salarios y otras prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial en Valledupar. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cesar. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[12] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[14] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[15] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[16]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y procedimental en que incurrió el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez, como consecuencia de haber decretado una medida cautelar de embargo sobre dineros que no pueden ser objeto de ello, por disposición legal.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar - Conjuez, mediante auto de 17 de enero de 2019 accedió a la medida cautelar solicitada por el señor Gualberto Calderón López. Dicho lo anterior, la Sala estima que la entidad actora no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
Así, si la actora insiste en que el embargo decretado por la autoridad judicial accionada fue indebidamente dictado, debió cuestionar la decisión a través del recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo.
Ahora bien, es claro que la entidad cuenta con la oportunidad de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un presunto perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la afectación del pago de nómina de los empleados de la Rama Judicial de Valledupar, la Sala no puede desconocer que la actora contribuyó en la producción de ese resultado, toda vez que su conducta omisiva permitió la consolidación del daño alegado.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar se torna improcedente.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 21 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando la parte actora no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que se trata de los enunciados. [2] Folios 1 a 8. [3] Folio 16. [4] Folios 23 a 26. [5] Folios 43 a 45. [6] Folios 47 a 54. [7] Folios 66 a 70. [8] Folios 75 a 80. [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [15] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [16] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.