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13001-23-33-000-2019-00193-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Cecil Julio Ribón Rodríguez·Demandado: Contraloría General De La República

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos de carácter definitivo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Como el solicitante no ha iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Contraloría General de la República, a pesar de que tiene a disposición este mecanismo, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de tutela pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00193-01(AC) Actor: CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos que imponen una sancion. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el mecanismo procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos administrativos de la Contraloría General de la República, que con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal, declararon patrimonialmente responsable al solicitante por las irregularidades presentadas en la ejecución de unos proyectos de vivienda ubicados en el municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar.

Se afirma que los actos reprochados vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a administración de justicia, de acceso a cargos públicos y al voto, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2019, Cecil Julio Ribón Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada Intersectorial nº. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que infirmaran los actos sancionatorios del 17 de junio y 15 de agosto de 2019, que lo declararon patrimonialmente responsable por las irregularidades presentadas con ocasión de la ejecución de unos proyectos de vivienda ubicados en el municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar, pues se desempeñaba como supervisor designado de los mismos.

Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a administración de justicia, de acceso a cargos públicos y al voto, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, ya que la entidad resolvió en un mismo acto el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia y el grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Adujo que operó el término de caducidad de la acción fiscal y que se incurrió en una indebida cuantificación del daño patrimonial. El 3 de septiembre de 2019, el Juez Primero Administrativo de Cartagena manifestó impedimento para conocer del asunto. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la tutela de conformidad con las reglas de reparto del Decreto 1983 del 2017.

El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal requirió al peticionario para que allegara el poder judicial. El 17 de septiembre siguiente, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, la Contraloría General de la República, al oponerse al amparo, pidió que se declare improcedente el amparo pues los actos administrativos fueron proferidos dentro del término legal.

Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados porque las decisiones se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y conforme al material probatorio que obra en el proceso. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitó declarar procedente las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, que se declare la nulidad de los fallos proferidos por la Contraloría General de la Republica, pues operó la caducidad de la acción fiscal de conformidad con el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud de dejar sin efectos los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Contraloría General de la República, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la petición no fue elevada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la tutela. El 8 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 25 de septiembre de 2019, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de priemra instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 138 del CPACA, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Como el solicitante no ha iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Contraloría General de la República, a pesar de que tiene a disposición este mecanismo, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de tutela pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].