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11001-03-15-000-2019-04953-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Henry León Alfonso·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación [E]n el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al abogado [A.H.G.C.] para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del [actor], de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa.

Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el apoderado del accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogada el señor [A.H.G.C.], y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales del [actor], por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04953-00(AC) Actor: HENRY LEÓN ALFONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Andrés Henz Gil Cristancho, quien aduce actuar en calidad de apoderado judicial de Henry León Alfonso, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de conformidad con de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El abogado Andrés Henz Gil Cristancho, fungiendo en representación del señor Henry León Alfonso, con escrito radicado el 25 de noviembre de 2019[1] presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad que con providencia de 15 de octubre de 2019, confirmó el auto de 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual rechazó parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2019- 00065-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 2.

Hechos Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 13 de junio de 2018, el señor Henry León Alfonso, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 8226 de 2 de marzo de 2015;

(ii) RDP 15174 de 20 de abril de 2015 y (iii) RDP 18627 de 13 de mayo de 2015, a través de los cuales la UGPP le negó la pensión gracia. También solicitó la nulidad de los certificados de tiempo de servicios de: 19 de junio de 2008; 27 de enero de 2006; 24 de septiembre de 2014 y 25 de agosto de 2016; y de los salarios de: 26 de mayo de 2014; 30 de agosto de 2014; 25 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira – Risaralda. • El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de auto de 22 de febrero de 2019 rechazó la demanda frente a los certificados de tiempo de servicio y certificados de salarios expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira-Risaralda, al considerar que no constituyen actos administrativos, y que por ende, no son susceptibles de ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, admitió la demanda únicamente respecto de la UGPP frente a las Resolución RDP 8226 de 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia al demandante y las Resoluciones RDP 15174 de 20 de abril de 2015 y RDP 18627 de 13 de mayo de 2015, a través de las cuales se resolvieron de manera desfavorable, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior. • Inconforme con la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que a través de providencia de 15 de octubre de 2019 confirmó el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Lo anterior con fundamento en que “[…] las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de unos hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor[…]”[2]. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que presenta la acción constitucional en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2019, con fundamento en que “[ ] los autos de primera y segunda instancia violan directamente la Constitución Política (Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7), la Ley 29 de 198, Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, violan el debido proceso, se constituye defecto factico (SU -774/14), defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial (SU-1185/01) […]” [3].

Así mismo, señaló de manera imprecisa que: “[…] Para el presente caso el demandante (i) hace parte de la planta de personal del Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira, (ii) hace parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira mediante la cual le cancelan salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (ii) el Municipio de Pereira le reconoció y paga pensión de jubilación, (iv) el Municipio de Pereira le cancela salarios y descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) el Municipio de Pereira le aceptó la renuncia al cargo a la edad de retiro forzoso 65 años de edad, con ello se demuestra la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor. […] El demandante nunca ha tenido un vínculo laboral con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, porque: no hizo parte de planta de personal de nivel central del M.E.N. (SIC), no hizo parte de la nómina de planta de personal de nivel central del M.E.N. mediante la cual le cancelo salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), la procedencia de los recursos no son de la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (corresponde al SITUADO FISCAL hoy SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES recursos de los Departamentos, Municipios y Distritos destinados para educación y salud) y no le fue aceptada la renuncia por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” [4].

Finalmente, agregó que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se establecen los actos definitivos que son susceptibles de control judicial y que producen efectos jurídicos, donde el accionante manifiesta: “[ ] Es decir que para el presente caso es un acto administrativo que vulnera derechos adquiridos (seguridad social para prestación social – reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y que requiere el tiempo que laboró para el Municipio de Pereira, vínculo laboral que debe ser certificado según los formatos CLEP 1,2,y 3B) (sic), ante la negativa del Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira conformándose en un acto definitivo esto es decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto, generando que no se pueda continuar con la solicitud de la prestación social (pensión de jubilación)” [5]. 4.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la presente acción de tutela es la siguiente: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor HENRY GOMEZ PINZON (SIC) al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política[…]” [6]. 5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 28 de noviembre de 2019[7], este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Risaralda. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – a la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Adicionalmente negó oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarias de Educación del departamento Risaralda y del municipio de Pereira para que alleguen certificaciones solicitadas por el accionante, y requirió a las autoridades judiciales accionadas copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda[8] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2019, manifestó que los certificados de tiempo de servicio allegados al expediente no constituyen actos administrativos, por cuanto en los mismos no hay pronunciamiento respecto a la solicitud del actor respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia, sino que estos documentos se limitan a certificar datos y fechas referentes a la vinculación laboral del accionante, y por ende, no son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción porque no constituyen actos definitivo.

Advirtió que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no se presenta defecto alguno, toda vez que obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable al caso y al análisis de las pruebas que se allegaron al expediente, lo cual permitió a ese Despacho rechazar parcialmente la demanda. En atención a lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[9] Mediante escrito recibido en esta Corporación el 5 de diciembre de 2019, el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad, indicó que el actor con la presente acción de tutela está buscando que las decisiones adoptadas por las dos autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario, sea revisado por una tercera instancia del trámite ordinario.

Respecto a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados, ante la ausencia de vulneración por las decisiones de los despachos accionados, así mismo, porque no existió mala interpretación de las normas que regulan lo relacionado al reconocimiento pensional. 1.6.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[10] Por escrito enviado a través de correo electrónico de 6 de diciembre de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que no hay pronunciamiento a la acción de tutela, porque el Ministerio no es el competente para resolver el asunto objeto de la presente acción constitucional.

Así mismo, indicó que está entidad no vulneró o amenazó alguno de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y por ende, la presente vinculación no prospera. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno, solicito desvincular a la entidad del presente trámite constitucional. 1.6.4. Las Secretarias de Educación del Departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Nación- Ministerio de Educación Nacional al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación bajo el argumento de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; se advierte que la solicitud no es procedente en la medida en que el llamado a esta entidad se forja en que al encontrarse algún derecho fundamental vulnerado ésta será la llamada a protegerlo.

De ahí que, de presentarse alguna vulneración a las garantías fundamentales del actor como consecuencia de la conducta activa u omisiva se deriva el interés que les asiste en esta tutela. En consecuencia, se negarán las peticiones de desvinculación en este caso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el abogado Andrés Henz Gil Cristancho, quien aduce fungir como apoderado del señor Henry León Cristancho, en la presente acción de tutela, se encuentra legitimado para actuar en su representación, pues alega la vulneración de los derechos constitucionales del segundo, con ocasión del auto de 15 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que confirmó la providencia de 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual rechazó parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2019-00065-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…”, que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[11]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[12].

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[13], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”[14].

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[15], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”.

Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta “…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”.[16] “…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…”[17] Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere “…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…” 2.5.

Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En este caso, el abogado Andrés Henz Gil Cristancho señaló fungir como el apoderado judicial del señor Henry León Alfonso, por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia. Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, lo pretendido con este trámite constitucional es que se dejen sin efectos dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 22 de febrero de 2019 y el 15 de octubre de 2019, respectivamente.

Establecido lo anterior, es importante precisar que en el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al abogado Andrés Henz Gil Cristancho para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del señor Henry León Alfonso, de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa.

Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el apoderado del accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogada el señor Andrés Henz Gil Cristancho, y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Henry León Alfonso, por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se cumple con el presupuesto procesal de legitimidad por activa en la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación- Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Andrés Henz Gil Cristancho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 20. [2] Folio 198 del expediente en calidad de préstamo [3] Folio 10. [4] Folios 5 a 10. [5] Folio 8. [6] Folio 19. [7] Folios 23 y 24. [8] Folio 34 a 38. [9] Folio 41 a 47. [10] Folio 214 [11]Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [12]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [13] M.P. Jaime Córdoba Triviño [14]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [15]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [16] Sentencia T-411 de 2017. [17] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández.