ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD [L]a petición de aclaración presentada por el actor, claramente evidencia su descontento con el fallo de tutela que revocó el amparo que le permitió continuar en el concurso, y en ese orden, considera que tal decisión debió pronunciarse sobre su especial situación y sus “derechos consolidados” de manera que como no lo hizo, a su juicio, lo propio debió complementarse en la solicitud de aclaración de los alcances del fallo, lo cual se traduce en una inconformidad con lo resuelto en ese trámite de tutela.
( ) es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04933-00(AC) Actor: CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TEMA: Tutela contra fallo de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Francisco García Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Francisco García Guerrero, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 8 de noviembre de 2019, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al trabajo.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: i) La providencia de 24 de octubre de 2016 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual, en el trámite de una acción de tutela, revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, que había amparado el derecho al debido proceso y de petición del actor y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al derecho al debido proceso, y negó respecto del derecho de petición; ii) El auto de 21 de mayo de 2019 a través del cual negó la petición de aclaración del fallo mencionado.
Ambas providencias dictadas en el trámite del proceso de tutela que se identificó con el número de radicado 13001110200020160051701. 2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor participó en la convocatoria No. 22, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, para el cargo de Juez Laboral del Circuito, cuya prueba de conocimientos no superó por cuanto obtuvo un puntaje de 791.31 puntos. • Inconforme con el puntaje obtenido presentó el recurso correspondiente y peticiones encaminadas a que se le tuvieran como válidas varias preguntas que consideró que había contestado acertadamente, frente a lo cual la organización del concurso ratificó su puntaje, sin acceder a lo solicitado, por cuanto las opciones marcadas por el accionante no eran las correctas. • El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida con el radicado No. 2016-00241; y paralelamente ejerció acción de tutela para que las autoridades accionadas revisaran y corrigieran la pregunta No. 4 de la prueba de conocimiento realizada el 7 de diciembre de 2014, con el fin de que se sumara a su puntaje el valor de esta pregunta, pues a su juicio la opción de respuesta correcta era la “B” es decir, la marcada por él. • El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conoció en primera instancia la solicitud de amparo referida y en providencia de 1º de agosto de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, para lo cual ordenó: “…al doctor (…) en su condición de líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición elevada por el doctor Carlos Francisco García Guerrero, pronunciándose de fondo frente a la solicitud de revisión y corrección de la pregunta No. 4, contenida en las pruebas presentadas por los aspirantes en la convocatoria No. 22 de 2013, teniendo en cuenta que la única opción de respuesta que resuelve correctamente el enunciado propuesto en dicha pregunta es aquélla consignada en la opción B, y que la misma fue la escogida por el accionante en su hoja de respuesta, tal como lo afirma en el escrito de petición. Cumplida la orden, y en caso de acreditar que el señor García Guerrero efectivamente escogió la opción B, la institución deberá recalificar la pregunta No. 4 de su prueba, para efectos de adicionar el puntaje respectivo por pregunta acertada, debiendo remitir el respectivo informe a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para lo de su competencia…” • En cumplimiento de la anterior orden la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJRES16-392 de 10 de agosto de 2016 que revocó el puntaje inicialmente asignado y le otorgó 802.52 puntos, lo cual le permitió continuar en el concurso. • El 24 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo frente a la vulneración del derecho al debido proceso, y lo negó respecto del derecho de petición, por considerar que (i) para conocer de las irregularidades que según el actor se presentaron en el concurso, estaba en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hace improcedente la solicitud de amparo y (ii) respecto del derecho de petición, este fue contestado en el sentido de negar lo pedido por cuanto las respuestas marcadas no eran las correctas. • En atención a la anterior providencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR17-325 de 12 de diciembre de 2017 mediante la cual dejó sin efectos la Resolución No. CJRES16-392 de 10 de agosto de 2016 que había expedido en cumplimiento del fallo de primera instancia y confirmó el puntaje inicialmente obtenido por el actor que lo dejaba por fuera del concurso. • El 26 de febrero de 2019 el actor solicitó a la autoridad judicial accionada que aclarara el fallo de tutela en el sentido de establecer si la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016: i) “cambió alguna de las respuestas a las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos…”; ii) autorizó a la Unidad de Carrera a desconocer el error en la pregunta No. 4; iii) ordenó la exclusión del actor en el concurso; en caso afirmativo a esta última pregunta, iv) facultó a la organización del concurso a excluirlo luego de 14 meses de ejecutoriada dicha providencia; v) modificó el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 455 del Código Penal (al que hacía referencia la pregunta No. 4); y, vi) le permitió a la Unidad de Carrera transgredir los principios de buena fe, seguridad jurídica y derechos adquiridos. • La anterior petición fue negada el 21 de mayo de 2019 por cuanto lo que el actor buscaba con ella era reabrir el debate surtido y finalizado en la sentencia. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que debido a su continuidad en el concurso “decidió aceptar una oportunidad de formación en el exterior, por lo que empecé una Maestría en Derecho Internacional y Negocios Internacionales en la Universidad de Montreal Canadá, para lo cual mi núcleo familiar y yo recurrimos a préstamos bancarios y a otros apoyos financieros como becas parciales, en aras de alcanzar otro importante logro en mi vida profesional, que a la postre se reflejara en la calidad del trabajo que desempeñaría como juez de la República”.
Considera que la petición presentada el 26 de febrero de 2019, en la que solicitó que la autoridad judicial accionada absolviera unos interrogantes, desconoció que se trataba de asuntos que debían ser objeto de aclaración, pues “no persigue otra cosa que obtener elementos de juicio que me permitan luchar contra la injusticia en mi caso cometida”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: i) que se amparen sus derechos fundamentales; y ii) que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que defina los alcances de su fallo de conformidad con la solicitud de aclaración presentada el 26 de febrero de 2019. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de noviembre de 2019 este Despacho admitió la solicitud de amparo y se ordenó: “SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [autoridad que conoció de la primera instancia en el proceso identificado con el radicado No. 13001-11-02-000-2016-00517- 01], a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona [demandados en el proceso identificado con el radicado No. 13001-11-02-000-2016-00517-01], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en la acción de tutela objeto de estudio.
CUARTO: por Secretaría General del Consejo de Estado, ORDENAR a la oficina de sistemas PUBLICAR en la página web de la Corporación, la información de la tutela de la referencia con el fin de notificar a todos los terceros interesados en las resultas de la misma”. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria La Secretaría de esa Corporación informó el trámite dado a la acción de tutela identificada con el radicado 13001-11-02-000-2016-00517-01 y señaló que con ello no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. Agregó que frente a la solicitud de aclaración del alcance del fallo, mediante auto de 21 de mayo de 2019 se dispuso negarla porque la argumentación versaba sobre el objeto de la tutela que ya había sido resuelto en el fallo.
Agregó que el 7 de junio de 2019 esa decisión fue notificada. 1.6.2. Magistrado Ponente de la decisión cuestionada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El Magistrado ponente de la providencia atacada en esta acción de tutela señaló que lo que el actor pretende es revivir la discusión del trámite constitucional finalizado.
Precisó que a su solicitud de aclaración se le dio respuesta en el sentido de negarla e informarle que debía estarse a lo resuelto en el referido fallo, pues sus inconformidades fueron objeto de estudio por parte del juez constitucional de primera y segunda instancia, para llegar finalmente a una decisión tomada en derecho. Señaló que si lo que el actor pretende es que a su solicitud de aclaración se le dé el trámite de un derecho de petición, debe recordar que ello no procede en sede judicial, y por ello al memorial que pedía que se fijaran los alcances del fallo se le dio el trámite de solicitud una aclaración la cual fue negada toda vez que lo que buscaba era: i) controvertir los hechos y las pruebas que fueron tenidas en cuenta al momento de decidir la acción de tutela; y, ii) determinar cuáles fueron los argumentos tenidos en cuenta para tomar la decisión.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Francisco García Guerrero, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2016 y el auto de 21 de mayo de 2019 proferidas por la autoridad judicial accionada. La primera decisión es aquella mediante la cual, en el trámite de una acción de tutela, la autoridad accionada revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sección Bolívar, que había amparado el derecho al debido proceso y de petición del actor y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al derecho al debido proceso, y negó respecto del derecho de petición, proceso que se identificó con el número de radicado 13001110200020160051701; y, el auto de 21 de mayo de 2019 a través del cual negó la petición de aclaración del fallo mencionado.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, debido a su continuidad en el concurso “decidió aceptar una oportunidad de formación en el exterior, por lo que empecé una Maestría en Derecho Internacional y Negocios Internacionales en la Universidad de Montreal Canadá, para lo cual mi núcleo familiar y yo recurrimos a préstamos bancarios y a otros apoyos financieros como becas parciales, en aras de alcanzar otro importante logro en mi vida profesional, que a la postre se reflejara en la calidad del trabajo que desempeñaría como juez de la República”.
Además, considera que la petición presentada el 26 de febrero de 2019, en la que solicitó que la autoridad judicial accionada absolviera unos interrogantes, desconoció que se trataba de asuntos que debían ser objeto de aclaración, pues “no persigue otra cosa que obtener elementos de juicio que me permitan luchar contra la injusticia en mi caso cometida”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2] y declaró su procedencia[3].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Lo anterior, en atención a que el señor Carlos Francisco García Guerrero busca a través de la presente acción constitucional que se examine, la decisión que revocó el amparo de primera instancia que fue el que le permitió continuar en la convocatoria No. 22, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, para el cargo de Juez Laboral del Circuito, pues considera que debido a que avanzó en las siguientes etapas del concurso, al revocar el amparo se debió hacer precisión acerca de qué pasaba con su situación y, por ello, la solicitud de aclaración debió ser resuelta de fondo para establecer si al negar el amparo se facultaba a la administración para excluirlo del concurso.
Sobre este punto, debe recordarse que la petición de aclaración presentada por el actor, claramente evidencia su descontento con el fallo de tutela que revocó el amparo que le permitió continuar en el concurso, y en ese orden, considera que tal decisión debió pronunciarse sobre su especial situación y sus “derechos consolidados” de manera que como no lo hizo, a su juicio, lo propio debió complementarse en la solicitud de aclaración de los alcances del fallo, lo cual se traduce en una inconformidad con lo resuelto en ese trámite de tutela.
Al respecto, la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[4].
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[5], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que se dirige contra una decisión dictada en otra acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Francisco García Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Énfasis del original. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.