ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La referida sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2017 y desfijado el 17 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 20 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual el expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 2017 y tan sólo regresó al Consejo de Estado para que se resolviera una solicitud de corrección de un error de transcripción contenido en la parte resolutiva, que presentó la parte demandante –el 21 de agosto de 2018–, petición que fue resuelta según auto del 30 de mayo de 2019.
Cabe destacar que la demanda de tutela, en la que únicamente se formulan cargos contra la sentencia del 29 de junio de 2017, tan solo se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, esto es, cuanto habían transcurrido más de dos (2) años, contados desde la ejecutoria del fallo cuestionado. ( ). La entidad pública demandante tuvo conocimiento de la vulneración que alega en el vocativo de la referencia desde que le fue notificada la sentencia cuyas consideraciones se sustentaron en los informes que ahora cuestiona, sin que el auto de corrección tuviera la posibilidad de modificar la situación jurídica.
( ) la entidad pública accionante no presentó ni demostró alguna circunstancia diferente al extremo temporal a partir del cual considera debe contabilizarse la inmediatez, para justificar la tardanza en la interposición de la acción de amparo, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04870-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia de la acción de tutela – análisis del requisito de inmediatez – extremo temporal a partir del cual se contabiliza el plazo razonable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo Adolfo Palma Ríos[2], actuando en calidad de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa, publicidad, contradicción, seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad, y congruencia”. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2017[3], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa con Nº 13001-23-31-000-1999-10352-01, instaurada por Vitalia Magola García Zabala y otros[4] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se revocó la providencia del 11 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
Lo anterior, también lo predicó de la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la misma autoridad judicial, mediante la cual se corrigió la sentencia mencionada anteriormente, por haberse incurrido en un error de transcripción en el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto a la autoridad demandada que debe realizar el pago de la condena impuesta. 1.2.
Petición de amparo constitucional 4. Con base en lo anterior, la entidad pública accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la Sección Tercera Subsección B, se profiera nuevamente sentencia sin las pruebas de contexto que arrimó al proceso con violación de los derechos y principios enunciados.
Como consecuencia de lo anterior, solicito a su despacho ORDENAR AL ACCIONADO QUE SE PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS LINEAMIENTOS TRAZADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sentencia, únicamente con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso y se excluyas (sic) del fallo los informes que a mutu propio y en contra de los demandados, sustentaron la decisión de apelación.”[5] 5.
En el escrito de tutela, como medida provisional solicitó: “(…) la suspensión del pago tendiente a evitar ostensible detrimento patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por el cumplimiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la presente tutela” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 6 de noviembre de 1997, fue asesinado por un grupo armado al margen de la ley[6] el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuando se dirigía a la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de que se le entregara el documento que acreditaba su elección. 5.
El 27 de octubre de 1999, los señores Vitalia Magola García Zabala; Carlos Augusto, Mónica Marcela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García, Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luís Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional representada por el ministro correspondiente es administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados a los demandantes, por la súbita y irreparable (sic) pérdida de un miembro de la familia que se encontraba en la plenitud de la vida y con los mejores deseos y propósitos de servicio público.
Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará a mis patrocinados por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causado dentro del lapso comprendido entre el seis (6) de noviembre de 1997 cuando fue asesinado el señor CARLOS AUGUSTO QUIROZ TIETJEN hasta el 12 de abril del año 2009 cuando cumpliría la edad probable de vida, quien tenía unos ingresos líquidos o utilidad del negocio Estación de Servicio San Judas de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($14’680.083).
La anterior cuantía representa en valor presente y haciendo el cálculo de vida probable, estará estimada en DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2’122.695.294), moneda legal colombiana. Tercero. Que se condene, asimismo, a la Nación Colombiana a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a ellos, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a lo cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. Cuarto. Que se condene, igualmente a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por cada uno de mis poderdantes, al momento de ejecutoria del fallo, según cotización del banco de la República.
Quinto. La demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 170 del C.C.A y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término”. 6. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se probó plenamente el daño, consistente en la muerte del señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, el mismo no puede imputarse a la acción o inacción de la administración, comoquiera que el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el alcalde electo, por lo no le era exigible la prestación de un servicio especial de protección. 7.
Así mismo, señaló que para la fecha en que acaecieron los hechos no se presentó ninguna situación de anormalidad en el orden público que indicara la necesidad de reforzar los deberes de vigilancia de la comunidad y del occiso. 8. Concluyó que no se allegó prueba alguna que permitiera imputar el daño a la demandada, conforme lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de tramitación del proceso. 9.
La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 29 de junio de 2017, en la que revocó la decisión y, en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar los perjuicios ocasionados a la parte actora. 10. El ad quem del proceso ordinario, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, consideró que se encontraba acreditado el daño antijurídico con la muerte del familiar de los demandantes y examinó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los daños ocasionados por el hecho de un tercero. 11.
Estudió el contexto histórico de violencia de la región de los Montes de María y el riesgo que implicaba la realización de una actividad política y pública, para concluir que es ampliamente conocida la situación de conflicto generalizado sufrido por sus habitantes por cuenta del accionar de grupos subversivos, situación que había afectado directamente al occiso, quien antes de ser asesinado había pasado recientemente por el deceso violento de su tío Carlos Quiroz Caro, de su hermano Frederick Quiroz Tietjen y años atrás de otro de sus hermanos –líder social, dirigente de la Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC- Guillermo Quiroz Tietjen. 12.
Consideró que la inexistencia de solicitud de protección en el caso concreto no es exigible para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que en consideración a la situación de orden público que implicaba un riesgo para la actividad que desempeñó el alcalde electo y víctima de los hechos, implicaba “la renuncia voluntaria de estándares funcionales, que se traduce en un incumplimiento obligacional de protección a quien por el ejercicio de la política y, en particular, por su elección como alcalde municipal de San Jacinto, fue afectado en su integridad personal y su propia vida, es evidente la responsabilidad estatal por el daño alegado en la demanda, en los términos del artículo 90 superior”. 13.
Al haber encontrado acreditados los elementos de la responsabilidad, realizó la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales. 14. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2017 y desfijado el 17 de octubre de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el 20 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual el expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 2017. 15.
El 21 de agosto de 2018 el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, alegando un error de transcripción de la entidad condenada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo. 16. La solicitud de corrección de la providencia fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, según auto del 30 de mayo de 2019, en el que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, se accedió a la petición y, en consecuencia, se suprimieron las palabras “Ejército Nacional – Policía Nacional”, que habían sido incluidas a continuación de la expresión Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; e iv) identificación de los yerros judiciales en que –a su juicio– incurrió la decisión. 18.
Como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que la autoridad judicial accionada valoró en la sentencia de segunda instancia informes que no fueron aportados ni decretados en el proceso “de manera arbitraria, únicamente fortaleciendo a la parte demandante, vulnerando el principio de imparcialidad y los demás principios procesales y probatorios a la entidad demandada.” 19.
Las pruebas que, a su juicio, fueron apreciadas sin haber sido decretadas, son las siguientes: • Informe del Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República; • Informe con asocio de la Agencia para el Desarrollo Internacional USAID MSD COLOMBIA. • Investigación de la Misión de Observación Electoral en la investigación denominada Monografía Político Electoral – Departamento de Bolívar 1997-2007; • Informe “Basta ya” del Centro de Memoria Histórica; • Informe “Hacer la guerra y matar la política: líderes políticos asesinados en Norte de Santander” • Información de los pies de páginas 8 a 12. 20.
Al respecto, la parte actora consideró que se habían violado: i) el debido proceso, por cuanto no pudo ejercer el derecho de defensa con respecto a los referidos medios de convicción; ii) principio de legalidad, al haberse establecido una etapa probatoria en el fallo, en relación con la cual el Ministerio no tuvo oportunidad de contradicción; iii) el principio de publicidad, por cuanto ninguna de las pruebas fueron notificadas, comunicadas o trasladadas al Ministerio; iv) los principios de contradicción e imparcialidad, este último por haberse valorado pruebas adicionales en favor de la parte actora. 21.
Argumentó que, cuando se demanda al Estado por omisión en la prestación del servicio de seguridad se debe acreditar que se solicitó la protección y “cuando se analizan contextos de violencia generalizada, pero no es función del fallador probarles a los demandantes los hechos de la demanda.” 22. Consideró que el fallo cuestionado igualmente carece de un análisis sobre las funciones de cada una de las Fuerzas Armadas, pues el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional no pueden prestar seguridad a personas. 23.
Alegó que con el fallo proferido, se vulneró el principio de congruencia y que el mismo carece de motivación. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 24. Mediante auto del 21 de noviembre de 2019[7], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la entidad pública accionante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, al tiempo que se negó la medida cautelar solicitada. 25.
Igualmente, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Bolívar; del Municipio de San Jacinto – Bolívar; de la Procuraduría y de todas las personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario, a saber: los señores Vitalia Magola García Zabala; Carlos Augusto, Mónica Marcela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García, Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luís Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen. 26.
En la misma providencia se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 27. Las notificaciones se surtieron según oficios obrantes a folios 19 y siguientes del expediente. El auto admisorio de la demanda se notificó por medios electrónicos a los accionados y a los terceros interesados, según constancias obrantes a folios 29 a 41 del cuaderno principal del expediente de tutela. 28.
A los demandantes del proceso ordinario se les notificó a la dirección que suministraron el Ministerio de Defensa Nacional[8] y el profesional del derecho que los representó en el juicio de reparación directa, abogado José Tomás Imbett Bermúdez, la cual coincidía con la obrante en el expediente del proceso de reparación directa, según informe del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Lo anterior se hizo mediante oficio LMA-7656 del 3 de diciembre de 2019. En forma adicional se le notificó al citado apoderado judicial.[9] 1.5.2. Intervenciones 29. No obstante haberse realizado en debida forma las notificaciones, ni la parte accionada ni los terceros rindieron informe en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que, según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, subyacen al caso concreto: 32. Si la entidad pública accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 33.
De superarse los referidos requisitos, se analizará si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de la parte actora al debido proceso, en la sentencia que en sede de apelación accedió a la pretensión indemnizatoria elevada por la parte actora. 34. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico referido a si la autoridad accionada incurrió en defecto fático al valorar los informes relacionados por la parte actora en el libelo introductorio para establecer el contexto generalizado de riesgo desde el punto de vista histórico, geográfico y de la actividad política y pública que desarrollaba el occiso, sin que los mismos hubieran sido decretados como pruebas en el proceso de reparación directa. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] 37.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] 38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela 41. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los señores Vitalia Magola García Zabala y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2.3.2.2.
Inmediatez 42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[15]. 43.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y analizar el fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis ha sido acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[17] 3.3.
Análisis del caso concreto 46. La entidad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, que la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, en el medio de control de reparación directa. 47.
La referida sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2017 y desfijado el 17 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 20 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual el expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 2017 y tan sólo regresó al Consejo de Estado para que se resolviera una solicitud de corrección de un error de transcripción contenido en la parte resolutiva, que presentó la parte demandante –el 21 de agosto de 2018–, petición que fue resuelta según auto del 30 de mayo de 2019. 48.
Cabe destacar que la demanda de tutela, en la que únicamente se formulan cargos contra la sentencia del 29 de junio de 2017, tan solo se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, esto es, cuanto habían transcurrido más de dos (2) años, contados desde la ejecutoria del fallo cuestionado. 49. En consecuencia, resulta evidente que en el sub examine la acción no supera el estudio adjetivo de procedibilidad de inmediatez estudiado en un caso en que el cuestionamiento se dirige contra providencia judicial, sin que esta Sala advierta que se acreditó la existencia de una circunstancia que permita flexibilizar el parámetro de oportunidad objeto de análisis. 50.
Para justificar la presentación tardía de la acción, la entidad accionante manifestó que “la sentencia aclaratoria es del 30 de mayo de 2019, notificada el 25 de junio de 2019”, argumento que no tiene la posibilidad de tener como presentada en un plazo razonable la acción por las siguientes razones: 51. En primer lugar, porque la providencia del 30 de mayo de 2019 no es una sentencia aclaratoria sino que se trata de un auto que corrigió un error en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, la cual se dictó en los términos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 52.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de aclaración realizada por la parte demandante del proceso ordinario no impidió que la sentencia quedara ejecutoriada. 53. En segundo lugar, por cuanto el auto de corrección no modificó ninguno de los aspectos sustanciales del fallo que la parte actora censura y ésta sustentó la violación de su derecho fundamental al debido proceso en la valoración probatoria y en la conclusión a la que se llegó en la sentencia del 29 de junio de 2017 y, adicionalmente, no presentó ningún cargo contra el auto de simple corrección. 54.
La entidad pública demandante tuvo conocimiento de la vulneración que alega en el vocativo de la referencia desde que le fue notificada la sentencia cuyas consideraciones se sustentaron en los informes que ahora cuestiona, sin que el auto de corrección tuviera la posibilidad de modificar la situación jurídica. 55. Al respecto, la Sala destaca que la inmediatez es un requisito que busca que la tutela se presente desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en atención a que esta acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. 56.
En tercer lugar, la solicitud de corrección que en el presente caso ni siquiera fue presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, sino por los demandantes, no constituía un mecanismo ordinario de defensa judicial que fuera obligatorio agotar para poder acudir al juez constitucional de tutela. 57. Siendo ello así, resulta evidente que un término superior a aquel que esta Corporación ha considerado razonable –seis (6) meses–, según el marco conceptual expuesto en esta providencia, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y pone en riesgo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que constituyen pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. 57.
Finalmente, se evidencia que la entidad pública accionante no presentó ni demostró alguna circunstancia diferente al extremo temporal a partir del cual considera debe contabilizarse la inmediatez, para justificar la tardanza en la interposición de la acción de amparo, de tal manera que no se encuentra acreditado en el proceso que i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. 3.4.
Conclusiones 58. En virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que la presente acción no supera el requisito de inmediatez, lo cual impide analizar los demás requisitos de procedencia adjetiva y el fondo del asunto planteado, así como la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TECERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1. [2] El poder, visible a folio 7 del expediente, fue otorgado por la señora Gabriela Ramos Navarro, en su condición de Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades legales conferidas mediante Resolución N° 5978 del 1° de noviembre de 2019, la cual obra a folio 9 del expediente. [3] La parte resolutiva de la referida decisión fue la siguiente: //PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte violenta del señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar), el 6 de noviembre de 1997.// SEGUNDO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, las siguientes sumas dinerarias://Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los señores Carlos Augusto, Mónica Mariela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García y Vitalia Magola García Zabala, hijos y esposa de la víctima. // Cincuenta (50) SMLMV// para cada uno de sus hermanos Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luis Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen, hermanos de la víctima.// TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, a pagar, por concepto de reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Noventa y siete millones quinientos catorce mil seiscientos seis pesos con diecisiete centavos ($ 97 514 606,17) a la señora Mónica Mariela Quiroz García.// Mil trescientos diecinueve millones treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y un pesos con ochenta y dos centavos ($1 319’034 951,82) para la señora Vitalia Magola García Zabala.// CUARTO. Denegar las demás pretensiones formuladas por la parte actora. [4]Carlos Augusto, Mónica Marcela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García, así como a Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luís Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen. [5] Folio 6 del expediente. [6] Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, lideradas por el señor Salvatore Mancuso. [7] Folio 17 del expediente de tutela. [8] Ver folios 26 vuelto y 27 del expediente de tutela. [9] Ver folio 32 del expediente. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [17] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.