Micelio
11001-03-15-000-2019-04811-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Víctor Manuel Rentería Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes; sustenta el rechazo de la demanda en la aplicación de las causales de procedibilidad de la acción de cumplimento, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor, según el cual sus intereses fueron desatendidos por la autoridad judicial, debido a que no otorgó valor probatorio a las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, que pretendía hacer valer en la demanda de acción de cumplimiento. Contrario a ello, se destaca que sus acreencias son objeto de estudio en el proceso ejecutivo, dentro del cual se garantizó la satisfacción de su crédito y al que debe concurrir con el fin de establecer el quantum del mismo, acorde con lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia. ( ) el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la impertinencia de la acción de cumplimiento, con el fin de lograr el pago de unas sumas dinerarias ordenadas judicialmente; pero en tal caso, sin desconocer la existencia de un proceso ejecutivo en que se busca lo solicitado en la demanda incoada por el [actor].

En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Respecto de las sentencias y otras providencias que el actor estima como desatendidas, la Sala observa que no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar el presunto desconocimiento; en efecto, se aclara que la sola mención y cita de las mismas no es óbice para encontrar mérito de su procedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO - 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04811-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL RENTERÍA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Manuel Rentería Ospina, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al momento de dictar el auto de 16 de octubre de 2019, dentro del trámite de la acción de cumplimiento que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Se tutele el derecho al debido proceso y se impida la configuración de un defecto sustantivo, y a que se aplique (sic) el principio de congruencia, derecho a la igualdad, derecho a la defensa y de contradicción de la prueba, al acceso real a la administración de justicia, sin que se nos someta a un exceso ritual manifiesto, declarándose la nulidad de las providencia (sic) emitida que rechazó conocer la acción de cumplimiento de que se trata, para que se aplique el debido proceso, que ha sido vulnerado por la Sala Jurisdiccional de Decisión 2, del Tribunal Administrativo Oral del Valle del Cauca, excepto el señor magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, quien resolvió salvar su voto”.

(sic a toda la cita). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Víctor Manuel Rentería Ospina, presentó demanda de acción de cumplimiento, contra la Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (entidad encargada de administrar la universalidad de derechos y obligaciones surgidas con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguro Social).

Solicitó que se les ordenara ejecutar lo dispuesto en las sentencias de 22 de octubre de 2018 y 25 de junio de 2019, dictadas por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en curso de un proceso ejecutivo incoado por el actor, contra las entidades demandadas enunciadas, como consecuencia de un presunto impago de unas obligaciones dinerarias reconocidas a su favor por vía judicial.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que mediante auto de 16 de octubre de 2019[2] rechazó la demanda, al advertir que se pretendía ejecutar un mandato judicial, siendo que la acción de cumplimiento fue diseñada para obtener la ejecución de un acto administrativo, o bien de normas con fuerza de Ley.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento el precedente judicial, toda vez que efectuó una valoración normativa y probatoria en exceso rigorista, situación que imposibilitó la satisfacción de los derechos deprecados, siendo que existe una obligación cierta en su favor.

Expuso que aun cuando pretendía ejecutar las órdenes dictadas por un Juez de la República, no es menos cierto que las providencias aportadas al proceso contenían una obligación clara, expresa y exigible que debía ser atendida por una entidad pública. Por lo demás, señaló como desatendidas lo dicho por la Corte Constitucional y esta Corporación en la sentencia C-157 de 1998 y en providencia dictada por la Sección Quinta el 15 de diciembre de 2015 (C.P. Rocío Araujo Oñate)[3]. 3.

Trámite Mediante auto de 18 de noviembre de 2019[4] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.[5] se opuso al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Indicó que el Tribunal accionado actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Sostuvo que el actor pretende obtener una decisión de instancia, con el fin de que el juez constitucional evalúe las decisiones cuestionadas.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el accionante, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[10].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [13].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[15].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[16].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[17].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[18] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[19] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.

Análisis del caso en concreto. El señor Víctor Manuel Rentería Ospina señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió en el auto de 16 de octubre de 2019, en los que se rechazó la demanda por él interpuesta, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., al advertir que se pretendía ejecutar lo ordenado en unas providencias judiciales, siendo que la figura fue concebida para que la administración atendiera lo dicho en un acto administrativo o en una norma con fuerza de Ley.

Sobre ese aspecto, señaló que la autoridad judicial efectuó un análisis rigorista de la norma aplicable y del material probatorio allegado al proceso, de suerte tal que obvió que las sentencias que se pretendían ejecutar, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta. Arguyó que la decisión censurada desconoció principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que impide el acceso a la administración de justicia, en atención a un argumento formal, que no se compadece con el deber ser de ese servicio público.

Por lo demás, estableció que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció lo dicho por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en cuanto se pronuncia sobre acciones de cumplimiento, sin que a ese efecto desarrolle una mayor carga argumentativa. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión económica, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, en orden a disponer del pago de unas acreencias económicas concedidas judicialmente en favor del accionante.

En ese contexto, valga aclarar que el señor Víctor Manuel Rentería Ospina acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual mediante demanda ejecutiva solicitó que se pagaran unas sumas reconocidas en su favor previamente, asunto que fue decidido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencias de 22 de octubre de 2018 y 25 de junio de 2019, respectivamente, en las que dispusieron seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, decidieron que el proceso continuara a través de la liquidación del crédito adeudado.

En forma concomitante, el señor Rentería Ospina impetró demanda de acción de cumplimiento, en aras de obtener la ejecución de las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo. Establecido esto, la Sala advierte que la cuestión planteada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina se reduce a obtener un pronto pago de unas sumas adeudadas en su favor, acudiendo indistintamente a las herramientas contenidas en el ordenamiento jurídico, sin reparar en su pertinencia para el caso concreto.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal accionado, respecto de la naturaleza de las providencias judiciales y de su aptitud para ser tenidas en cuenta en una acción de cumplimiento.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 16 de octubre de 2019, en el que se lee: “En esas condiciones es claro, que el presente medio de control no es procedente en el caso bajo estudio, pues el incumplimiento de lo que se pretende no es una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, sino unas providencias judiciales, estas son, de las sentencias de primera y segunda instancia Nos. (sic) 159 de 22 de octubre de 2018 y 25 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y por esta Corporación respectivamente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las entidades accionadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina y otros.

De manera que en esas precisas circunstancias, no es procedente que a través del medio de la referencia, e pretenda exigir a una autoridad administrativa, el cumplimiento de unas providencias judiciales, pues recuérdese además, que aquellas, si bien son proferidas por una autoridad pública, no tienen naturaleza de administrativa, es decir, no son actos administrativos ni normas con fuerza material de ley, al ser emitidas dentro del ejercicio de función jurisdiccional con la que se encuentran investidos los jueces de la República.

En estas condiciones, procede el rechazo por improcedente de la demanda impetrada en ejercicio del medio de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o un acto administrativo que esté pendiente de cumplirse y no ser ésta la vía adecuada para el cumplimento de una obligación de hacer. (…)”. El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes; sustenta el rechazo de la demanda en la aplicación de las causales de procedibilidad de la acción de cumplimento, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor, según el cual sus intereses fueron desatendidos por la autoridad judicial, debido a que no otorgó valor probatorio a las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, que pretendía hacer valer en la demanda de acción de cumplimiento. Contrario a ello, se destaca que sus acreencias son objeto de estudio en el proceso ejecutivo, dentro del cual se garantizó la satisfacción de su crédito y al que debe concurrir con el fin de establecer el quantum del mismo, acorde con lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia. En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la impertinencia de la acción de cumplimiento, con el fin de lograr el pago de unas sumas dinerarias ordenadas judicialmente; pero en tal caso, sin desconocer la existencia de un proceso ejecutivo en que se busca lo solicitado en la demanda incoada por el señor Rentería Ospina.

En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Respecto de las sentencias y otras providencias que el actor estima como desatendidas, la Sala observa que no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar el presunto desconocimiento; en efecto, se aclara que la sola mención y cita de las mismas no es óbice para encontrar mérito de su procedencia. La Sala establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las providencias acusadas, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso.

Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la acción de cumplimiento, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[20] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el actor alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. De hecho, aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial accionada no resulte satisfactoria para el señor Rentería Ospina, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 14. [2] Folios 112 a 115. [3] Radicado: 76001-23-33-000-2015-01089-01; Demandante: Mario Andrés Duque Zúñiga; Demandados: Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social y otros. [4] Folio 125. [5] Folios 371 y 372. [6] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [19] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [20] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.