Micelio
11001-03-15-000-2019-04744-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Sebastiana Arrieta De Burgos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre - Sala Primera De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, revocó el fallo de primera instancia dictado el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la [actora] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.

Esta decisión se notificó mediante correo electrónico el 4 de abril de 2019 quedando ejecutoriada el día 10 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo del vocativo de la referencia fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2019, es decir, después de 6 meses y 26 días de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, lo que significa que la acción de tutela se ejerció fuera del plazo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como razonable.

( ) la accionante no expuso ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la vulneración del mínimo vital de la [actora], máxime cuando la accionante actualmente se encuentra recibiendo la pensión de sobreviviente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04744-00(AC) Actor: SEBASTIANA ARRIETA DE BURGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Sebastiana Arrieta de Burgos contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 5 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sebastiana Arrieta de Burgos, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral el 22 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 30 de enero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Sebastiana Arrieta de Burgos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el suscrito abogado contra la CAJANAL EICE y/o UGPP. 3.

Como consecuencia, dejar en firma (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, de fecha 30 de enero de 2018, u ordenar al Tribunal Administrativo dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la aplicación verdadera y real del IBL”[2]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Sebastiana Arrieta de Burgos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° RDP 037351 del 14 de agosto de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se revocó la Resolución 025000 del 30 de mayo de 2013[3] y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara indexar la primera mesada pensional aplicando el índice de precios del consumidor entre los años 1982 y 1994, fecha en la cual se reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a la tutelante. 5.

El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que a través de fallo de primera instancia del 30 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “(…) Ahora, el acto que ordenó la indexación de la primera mesada (Resolución No RDP 037351 del 14 de agosto de 2013), no se extrae en cuanto quedo el valor de la mesada para el mes de mayo de 2010; sin embargo, del plenario se advierte, que la misma no sufrió detrimento alguno en su cálculo indexatorio, atendiendo a la comparación efectuada entre la diferencia monetaria pagada por la entidad a la demandante, entre el 17 de mayo de 2010 a octubre de 2013 ($ 5.822.037) y la diferencia calculada por este Tribunal, la cual asciende a la suma de $ 4.636.331,86.

(…) Del anterior recuento, se infiere que a la entidad accionada le asiste razón cuando afirma que la mesada pensional de la accionante, no sufrió detrimento alguno luego de ordenarse la respectiva indexación. Tan es así, que verificada la mesada pagada en el mes de octubre de 2013 $ 847.796,91 y confrontada con el cálculo efectuado por este Tribunal para esa misma fecha $ 815.654,32, existe una diferencia pensional a favor de la demandante de $ 32.142,59.

En otras palabras, la mesada pensional que recibe la actora, luego de ordenarse su indexación, no está afectada de depreciación monetaria, por lo que no tiene derecho a que sea nuevamente “indexada” en los términos pedidos por serle menos favorable. (…)”[4] 1.3. Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2019, incurrió en los siguientes defectos: “IV.

DEFECTOS EN QUE INCURRIÓ LA PROVIDENCIA: Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, incurrió en dos defectos: el fáctico y, la violación directa de la Constitución Política. En el primer evento, porque el Tribunal carece de total apoyo probatorio al valorar la aplicación correcta del Ingreso Base de Liquidación IBL, realiza un ejercicio argumentativo que es contrario a un sencillo ejercicio matemático, como claramente lo explica de manera técnica la perito MARTA ZUÑIGA BEDOYA.

Decisión que lo lleva a vulnerar la Constitución pues el IBL es un derecho cuya correlación con el mínimo vital y la seguridad social es determinante e indiscutible”[5]. 8. Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.

En relación con el requisito de la inmediatez, afirmó que este se encontraba “satisfecho” debido a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dictó auto de “obedézcase y cúmplase” el 7 de mayo de 2019 y “desde este último trámite procesal apenas han transcurrido 5 meses y medio”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10.

Mediante auto del 7 de noviembre del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral. 11. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 1.5.

Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 64, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- [6] 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, después de exponer los antecedentes administrativos y judiciales de la controversia, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a que lo que pretendía la accionante era reabrir el debate resuelto por el juez natural y no se demostró que existiera la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. 1.5.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo[7] 14. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que profirió el fallo de primera instancia del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que no observaba que existiera la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral, a pesar de haber sido notificado en debida forma[8], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Sebastiana Arrieta de Burgos en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 17. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Sebastiana Arrieta de Burgos, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y de violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2019? 18.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 21.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 22. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 23.

En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 24. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 25.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 26.

La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 70001-33-33-007-2015-00169-01, que promovió la señora Sebastiana Arrieta de Burgos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 27.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la acción de tutela del vocativo de la referencia no lo cumple y el argumento de la parte actora para contabilizar dicho término de manera distinta no es de recibo, como pasa a explicarse: 28. El Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, revocó el fallo de primera instancia dictado el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Sebastiana Arrieta de Burgos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.

Esta decisión se notificó mediante correo electrónico el 4 de abril de 2019 quedando ejecutoriada el día 10 del mismo mes y año[13]. 29. Por su parte, la solicitud de amparo del vocativo de la referencia fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2019, es decir, después de 6 meses y 26 días de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, lo que significa que la acción de tutela se ejerció fuera del plazo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como razonable. 30.

Ahora bien, el argumento de la parte actora respecto de que cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez debido a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dictó auto de “obedézcase y cúmplase” el 7 de mayo de 2019 y “desde este último trámite procesal apenas han transcurrido 5 meses y medio”, no tiene ninguna razón de ser pues, como se expuso ut supra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 fue notificada personalmente al correo electrónico emilianos72@gmail.com[14] el 4 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31.

Aunado a lo anterior, no puede pretender la parte actora que el término para establecer si se cumple o no con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en su caso concreto deba contarse desde la notificación del auto dictado el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como quiera que no es está la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales sino la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral y de la que se tuvo conocimiento desde el 4 de abril de 2019. 32.

Finalmente, la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado[15] han admitido la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la demanda, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 33.

Sin embargo, la accionante no expuso ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. 34. Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la vulneración del mínimo vital de la señora Sebastiana Arrieta de Burgos, máxime cuando la accionante actualmente se encuentra recibiendo la pensión de sobreviviente. 35.

Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sebastiana Arrieta de Burgos por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.5. Conclusión 47. La acción de tutela presentada por la señora Sebastiana Arrieta de Burgos es improcedente porque no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Sebastiana Arrieta de Burgos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 2 del expediente de tutela. [3] Que negó la reliquidación de la pensión del señor Gustavo Adolfo Burgos Burgos y aceptó indexar la primera mesada pensional de la señora Sebastiana Arrieta de Burgos, en su calidad de cónyuge supérstite. [4] Folios 39 y 40 del cuaderno N°2 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 70001- 33-33-007-2015-00169-01. [5] Folio 10 del expediente de tutela. [6] Folio 14 del expediente. [7] Folio 166 del expediente. [8] De conformidad con la notificación electrónica enviada el 14 de noviembre de 2019, obrante a folio 60 del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Folio 46 del cuaderno N°2 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 70001- 33-33-007-2015-00169-01. [14] Correo electrónico que es idéntico al del apoderado de la señora Sebastiana Arrieta de Burgos en la acción de tutela del vocativo de la referencia. [15] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC).

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.