ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre el incidente de nulidad instaurado por la [actora].
( ) la acción de tutela en forma alguna puede entenderse como una instancia adicional y mucho menos como una actuación paralela al proceso ordinario, con el fin de obtener una decisión extraordinaria que se acompase con una decisión afín a sus intereses. ( ) no es dable a la [actora] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.
( ) para la Sala no es de recibo la [actora] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04722-00(AC) Actor: DIANA JIMENA ORTIZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Diana Jimena Ortiz Ruiz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señor Diana Jimena Ortiz Ruiz, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y procedimental[1], en que incurrió al momento de dictar el auto de 18 de octubre de 2019, dentro del trámite de la acción de grupo que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con el debido respeto solicitamos al H. (sic) Consejo de Estado, amparar el derecho al debido proceso del grupo actor (sic) en el proceso radicado con el No. (sic) 2016-0244 que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenando tramitar la impugnación elevada por recurso ordinario de apelación contra la providencia mediante la cual rechaza de plano el trámite del incidente de nulidad; por las reglas del recurso procedente, que para el caso de marras es el recurso de súplica, regulado por el artículo 331 del CGP”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: La señora Diana Jimena Ortiz Ruiz, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra las empresas Tigo - Colombia, Movistar -Colombia y Comcel S.A. (actualmente Claro - Colombia)[3], en la que solicitó que se las condenara a pagar una indemnización colectiva, surgida con ocasión del presunto cobro por el uso de unas aplicaciones (apps), sin contar con el consentimiento previo de sus usuarios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2018[4] desestimó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se habían acreditado los elementos del daño cuya reparación se pretendía. Inconforme con la decisión la señora Ortiz Ruiz interpuso recurso de apelación. Asimismo, solicitó la práctica de unas pruebas.
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, para que se surtiera el trámite de segunda instancia; en tal virtud, se produjeron las siguientes actuaciones: El ente Colegiado, mediante auto de 10 de julio de 2018[5] admitió la alzada presentada. Posteriormente, con proveído de 24 de agosto de 2018[6] negó la práctica de las pruebas solicitadas, consistente en la práctica de una inspección judicial en los libros de contabilidad y demás papeles de comercio de las demandadas, librar oficios a que hubiere lugar, con el fin que allegaran esos documentos al proceso.
En ese contexto, la actora mediante escrito de 10 de septiembre de 2018[7] interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 2 de noviembre de 2018[8] resolvió no reponer la decisión y rechazó por improcedente la apelación formulada. Así las cosas, la señora Ortiz Ruiz presentó una primera acción de tutela, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, amparo al que le fue asignado el radicado 11001-03-15-000-2018-04675-00 y le correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación. El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 amparó el derecho fundamental invocado por la señora Ortiz Ruiz, y ordenó que el Tribunal Administrativo de Nariño proveer sobre las pruebas solicitadas por la actora.
Esa decisión fue objeto de impugnación, por parte de Claro - Colombia, empresa que fue vinculada como tercero interviniente. En cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió el auto de 12 de abril de 2019[9] en el que decretó las pruebas solicitadas. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, autoridad judicial a la que le correspondió decidir la impugnación en sede tutela, con providencia de 15 de mayo de 2019[10] revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, rechazó por improcedente la tutela.
Bajo el contexto anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 23 de julio de 2019[11] dejó sin efectos la decisión de 12 de abril de 2019. La demandante, con escrito de 25 de julio de 2019[12] interpuso incidente de nulidad, en el que pidió que se anulara todas las actuaciones surtidas a partir del auto de 24 de agosto de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
El Tribunal Administrativo de Nariño con proveído de 1º de octubre de 2019[13] rechazó de plano el incidente propuesto; la señora Ortiz Ruiz cuestionó la decisión a través del recurso de apelación, el cual fue rechazado por la autoridad judicial mediante auto de 18 de octubre de 2019[14]. La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defectos sustantivo y procedimental.
A ese efecto, sostuvo que el ente colegiado accionado debió adecuar el recurso por ella interpuesto contra el auto de 1º de octubre de 2019, a aquél que resultara procedente para cuestionarlo, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Refirió que la autoridad judicial guardó silencio sobre la norma, siendo de obligatoria aplicación al caso en concreto.
Concluyó que la pretermisión en cuanto a la aplicación del precepto legal generó un “daño irreparable” al proceso. 3. Trámite Mediante auto de 6 de noviembre de 2019[15] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pasto y a las empresas TIGO - Colombia, CLARO - Colombia y MOVISTAR - Colombia, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño[16], solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales generales de tutela contra providencia judicial; asimismo, advirtió que la actora no logró demostrar la existencia de los defectos específicos. De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.
Para finalizar, recalcó que la actora ha recurrido a varias acciones legales y constitucionales, con el fin de abrir nuevamente el período probatorio, obteniendo decisiones negativas a cada una de ellas. El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pasto[17] realizó un recuento esquemático de las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo.
La Superintendencia de Industria y Comercio[18] pidió ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, alegando que carece de competencia para interferir en las decisiones proferidas por el juez natural del asunto. CLARO - Colombia[19] alegó que la acción constitucional no satisfacía los requisitos generales, por lo cual solicitó que se rechazara por improcedente.
Señaló que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia de los autos censurados y además utiliza la acción constitucional con el fin de obtener prestaciones económicas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[20]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental, y en consecuencia, vulneró el derecho invocado por la actora, y si es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[21] y el Consejo de Estado[22] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[23]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[24].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[25]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[26], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [27].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [28]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[29].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[30].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[31].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[32] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[33] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso en concreto. La señora Diana Jimena Ortiz Ruiz señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto de 18 de octubre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 1º de octubre de 2019, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por ella incoado, dentro de la acción de grupo en la que funge como demandante.
Así las cosas, señaló que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en la medida en que debió adecuar el recurso por ella interpuesto a aquél que resultara procedente, con el fin de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad; lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre el incidente de nulidad instaurado por la señora Ortiz Ruiz.
De hecho, al margen del objeto de la tutela, la Sala observa que el fondo del asunto se contrae a la inconformidad de la señora Ortiz Ruiz, con la negativa a decretar y practicar en segunda instancia las pruebas por ella solicitadas en la acción de grupo, motivo por el que ha recurrido a sucesivas acciones e incidentes de índole legal o Constitucional, con el fin de obtener una decisión favorable lo pedido.
Así las cosas, se advierte que la acción de tutela en forma alguna puede entenderse como una instancia adicional y mucho menos como una actuación paralela al proceso ordinario, con el fin de obtener una decisión extraordinaria que se acompase con una decisión afín a sus intereses En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal accionado en relación con la prosperidad del incidente de nulidad por ella propuesto y de las actuaciones subsiguientes, todas en aras de forzar la apertura a pruebas del proceso en segunda instancia. En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 1º de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, en los siguientes términos: “Al revisar el expediente, el Tribunal evidencia que el a - quo inicial, adscrito ante la Jurisdicción Ordinaria, bajo providencia de 30 de agosto de 2016 (fls. 21 a 23, c. 01), abrió el trámite a pruebas y decretó las que consideró conducentes y pertinentes solicitadas por los promotores iniciales de la acción de grupo, antes de declarar su falta de Jurisdicción (sic) (fls. 47 a 18 (sic)), advirtiendo que lo actuado hasta ese momento conservaba su validez; es decir, que sí su práctica y culminación de forma definitiva fue asumida por el Juez Administrativo hasta proferir la sentencia en primera instancia, sin la observancia o incidente invoca (sic) en su oportunidad por las partes, para el Tribunal, la causal invocada por el accionante contra la providencia de 24 de agosto de 2018 - numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., sería improcedente, por cuanto, la presunta irregularidad alegada por la parte demandante, quedó saneada frente a la demanda primigenia, y, por lo tanto, no es óbice en esta oportunidad, que se haya configurado vicio procesal alguno por omisión del decreto de pruebas.
(…)”. Ahora bien, ese Tribunal rechazó la alzada interpuesta por la señora Ortiz Ruiz, contra la anterior decisión, con base en las siguientes razones: “En aplicación de lo expuesto al caso en concreto concluye el Tribunal, que la providencia recurrida por el apoderado de los demandantes no reviste el carácter de apelable, debido a que la norma estatuye que el auto que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, sólo tiene habilitación de apelación cuando se profiera en el trámite de primera instancia por la sencilla razón que el legislador como se expuso, no consagró la posibilidad de ser recurridas mediante apelación cuando se trate de un proceso que está en segunda instancia como en el caso en concreto.
Ahora bien si la pretensión del recurrente se dirigía a objetar la negativa de la práctica de una prueba decidida mediante auto en segunda instancia, la alzada resulta ser de igual forma improcedente, debido a que dicha providencia tampoco es susceptible de recurso de apelación, pues la misma no se encuentra incluida en la normatividad aludida que regula el tema en matera de acciones de grupo.
(…)”. El contenido de las providencias en cita permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Nariño no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la actora, pues la decisión aun cuando desfavorable, evalúa las inconformidades planteadas dentro de la acción de grupo, frente a la apertura del período probatorio, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.
En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la aptitud de los actos administrativos demandados, de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto de la acumulación de las pretensiones de la demanda. En igual sentido, se advierte que no es dable a la señora Ortiz Ruiz que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.
Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda incoada por la actora, no redundan en la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la pertinencia de las pruebas pedidas en segunda instancia, máxime cuando este es un tema ampliamente debatido en el proceso, desde el auto de 24 de agosto de 2018, en el que se denegó su decreto y práctica, hasta la interposición del amparo de la referencia. Así pues, este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[34] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo la señora Diana Jimena Ortiz Ruiz alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Ortiz Ruiz se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Diana Jimena Ortiz Ruiz, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora Diana Jimena Ortiz Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen, el expediente que contiene el proceso de acción de grupo, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando la actora no hace referencia a yerro alguno, la lectura del escrito de tutela permite inferir que se trata de los enunciados. [2] Folios 1 a 5. [3] Folios 27 a 50 del cuaderno del proceso ordinario. [4] Folios 428 a 435 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [5] Folio 491 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [6] Folios 495 a 497 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [7] Folios 500 a 503 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [8] Folios 598 a 603 del cuaderno 2. [9] Folios 630 y 631 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [10] Folios 691 a 965 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [11] Folios 697 y 698 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [12] Folios 705 a 707 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [13] Folios 732 a 738 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [14] Folios 752 a 754 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [15] Folio 9. [16] Folios 31 a 37. [17] Folio 26. [18] Folios 22 a 24. [19] Folios 102 a 106. [20] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [21] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [22] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [23] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [25] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [26] Sentencia T-538 de 1994. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [28] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [29] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [31] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [32] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [33] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [34] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.